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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2022-00006-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 39 RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURÍPIDES GONZALES RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las partes demandante y demandada contra la Sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: El día 09 de octubre del 2019, el señor EURIÍPIDES GONZÁLES RAMÍREZ, se encontraba en el establecimiento comercial contiguo al banco Agrario de Quibdó, en la carrera 3a, entre calles 24 y 25, cuando observó que entre dos personas de sexo masculino se presentaba un altercado con cruce de palabras, a quienes EURÍPIDES trató de persuadir para que no prosiguieran con la discusión, y fue en ese instante cuando uno de los oponentes sacó un arma de fuego y el otro trató de despojarlo de ella, pero seguidamente sonaron tres o cuatro disparos, y uno de ellos, impactó en la mano derecha de EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Quien desenfundó el arma de fuego y seguidamente la monto ( llevar tiro a la recamara) fue el patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, adscrito al GAULA-CHOCÓ, quien para ese 09 de octubre de 2019, se dirigía a dejar en custodia de la Fiscalía el vehículo tipo moto taxi (Chochito de placas 334-AAM), con el cual produjo un accidente de tránsito consistente en la ruptura de un espejo retrovisor a la buseta de placa PPR-179, conducida por ONNY MENDOZA PALACIOS, a quien el Patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, adscrito al GAULA-CHOCÓ, haciendo un uso indebido del arma de dotación oficial la empleó como mecanismo intimidatorio, la desenfundó, llevo tiro a la recamara (montar) y apuntó en contra del conductor de la buseta, generando en esté ultimo una reacción de defensa pues el conductor de la buseta ni siquiera se imaginaba que el conductor de ese "chochito" fuera un Policía, toda vez que este funcionario nunca se identificó como tal; y en forcejeo de las dos personas el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA accionó su arma de dotación oficial en tres oportunidades hiriendo a tres personas, entre ellas, al señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, a la altura de su mano derecha.

SEGUNDO: El señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, a raíz de la herida recibida en su mano derecha, producto del disparo con arma de fuego de dotación oficial asignada para el servicio al patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ adscrito al GAULA-CHOCÓ y accionada por éste; recibió atención médica en la sección de urgencias del hospital San Francisco de Asís donde RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 posteriormente fue dado de alta, siendo practicado reconocimiento legal por primera vez con una incapacidad inicial de 8 días, un segundo reconocimiento con una incapacidad de 20 días, sin poder establecerse las secuelas y demás, hasta la realización de un tercer reconocimiento; pero a la fecha aún sigue pendiente de revisiones y exámenes, pues su mano, después de la lesión recibida, le ha generado múltiples molestias que no solo afectan su salud física, sino su actividad profesional como auxiliar técnico de radiología, donde las manos, cumplen función primordial.

TERCERO: Al momento de presentarse la colisión y rotura del espejo de la buseta de placas PPR-179, con el vehículo tipo moto taxi, conducido por el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCO, quien se dirigía con dirección a la Fiscalía a dejar dicho vehículo en custodia, correspondía a éste como funcionario público y conocedor de las normas de tránsito, mediar, asumir la responsabilidad, llegar un arreglo directo con el conductor de la buseta por tratarse de un daño menor sin lesionados y llamar a la autoridad de tránsito para que conociera del hecho conforme a la ley 769 del 2002 artículo 143 (Código Nacional de Tránsito) optando primero como regla básica y necesaria, a identificarse como servidor público y no entrar en choque animadversión con el conductor de la buseta, el señor ONNY MENDOZA PALACIOS, a pesar de la posible molestia de esta persona y menos emplear su arma de dotación como medio de disuasión y atemorización frente a un incidente vial del cual no acepta la responsabilidad, y que generó a este conductor de la buseta un instinto de conservación, y de defensa al sentirse intimidado, amenazado por una persona que ante el reclamo de dicho daño, no se identificó, no aceptó el daño pero sí saca un arma de fuego y le apunta con ella, surgiéndole el pensamiento de neutralizar la amenaza con la idea sujetarle el arma a su victimario, máxime cuando esta persona está de particular (civil) con un vehículo tipo moto taxi (chochito), y no verbaliza en ningún momento o se identifica como Policía, permitiendo el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, que en la psiquis del conductor se desdibujara una doble vulneración de sus derechos y se sintiera doblemente atropellado, constreñido y entrara en pánico, despertando el instinto de conservación, protección y defensa a dicho ciudadano para abalanzarse contra la persona que tenía el arma para evitar que le disparara, al pensar éste que se encontraba frente a otro ciudadano normal, que no aceptaba sus culpas, y se imponía empleando un arma de fuego y que en un momento dado podía disparar el arma en contra de su humanidad.

CUARTA: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, no colocó en práctica EL MANUAL DE PATRULLAJE URBANO, resolución 0911 del 01 de abril del 2009, en lo relativo a lo estipulado en el capítulo V uso de la fuerza y de las de fuego, en los artículos 3. "el personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada de dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos". 3.6 "el arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como signo de amenaza o coerción." El señor patrullero no agotó primero el uso de la fuerza u otros mecanismos disuasivos, si no que paso a usar el arma de dotación la cual desenfundó en signo de amenaza, y de dominación sobre el conductor de la buseta por reclamarle sobre el accidente vial causado (rotura de retrovisor) y en relación con el artículo 3.7 en sitios donde haya aglomeraciones o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al uso de armas de fuego": los hechos se desarrollaban en plena vía pública, donde había gran afluencia de personas que transitaban tanto a pie como en vehículos y motocicletas, aumentado por el trancón que se realizara a raíz del incidente vial, más adicionado por los pasajeros de la buseta que descendieron de la misma a los costados de la vía donde se desarrollaba el problema, dejando a un lado la prohibición de usar el arma cuando hay riesgos para terceros.

QUINTA: No fueron puestos en práctica por parte del señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ adscrito al GAULA-CHOCÓ, los principios rectores y fundamentos doctrinales policiales contenidos en la RESOLUCIÓN No. 00912 DE 2009, (Abril 1°) "Reglamento del Servicio de Policía” en el Capítulo II, entre ellos: Artículo 4. Garantías constitucionales y legales.

En todas las actuaciones policiales, se deberán preservar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política y la Ley, observando los principios rectores contenidos en el presente capítulo. Artículo 5. Dignidad humana El personal de la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus competencias, está en la obligación de respetar los derechos y garantías de la dignidad de las personas, consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y en la Ley.

RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Un conductor al causar un daño le corresponde ser consecuente, aceptar su responsabilidad y colocarse en disposición de asumir el pago, quantum de mayor exigencia para el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, cuando en ejercicio de actividades propias del servicio se convierte en un contraventor vial, y su posición de tutela y garante del respeto de los derechos y garantías le exigían un mayor cuidado y atención frente a haber evitado que incurriera en la violación de la norma de tránsito; pero a su vez ante la comisión de la infracción vial, pusiera en práctica todos los principios constitucionales, legales, reglamentos y normas, para conjurar lo sucedido y darle la mejor solución al incidente, el cual de ninguna manera debía terminar en la tragedia de que tres personas salieran heridas y una de ellas falleciera a consecuencia de dichas lesiones.

Artículo 9: Responsabilidad El personal de la Policía Nacional, es responsable por infringir la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, las leyes, los reglamentos, y por omisión y por extralimitación en el ejercicio de las funciones. Artículo 15: Mediación. El personal de la Policía Nacional, adoptará en todas y cada una de sus actuaciones la mediación, procurando alternativas amigables de solución de conflictos entre las partes; así mismo, fomentará en las personas, actitudes de permanente concertación para la solución pacífica de los conflictos que afecten la convivencia pacífica.

En especial ante este último principio, le era exigible al patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, que agotara la mediación policial y lograr llegar a un arreglo amigable con respecto al daño del retrovisor a la buseta, y no eludir la responsabilidad, esgrimir su arma de fuego cuando se encuentra de civil para intimidar y generar intranquilidad y sin identificarse o verbalizar que era un Policía.

SEXTO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, en interrogatorio de indiciado, es claro en indicar que una persona lo abordó por un costado de la moto taxi y le indica que había dañado el espejo del colectivo y al verificar, encuentra el espejo encima del techo de la moto taxi, y es enfrentado a su vez por el conductor de la buseta quien le reclama en forma molesta, que había hecho el daño y había huido, entrando en confrontación verbal negando no haberse dado de cuenta que había causado el daño a esta persona que estaba ofendido, y por su relato que da cuenta de desafíos entre él y su interlocutor, queda claro que no adoptó la actitud correspondiente en aceptar el hecho, solicitar fuera disculpado por que no se había percatado del daño, asumir una posición conciliadora, respecto a que le respondería por el daño, es cuando este patrullero sin indicarle al conductor de la buseta que es Policía y sin hacer uso del lenguaje y las técnicas del uso diferenciado de la fuerza, saca su arma de dotación y la monta o carga (lleva tiro a la recámara) intimidando con ella.

SÉPTIMO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, no puso en práctica el decálogo de seguridad con las armas de fuego, contemplado en el manual logístico de la Policía Nacional resolución 04935 del 12/12/2013 ARTÍCULO 31° (hoja 56) SEGURIDAD, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE: 1 Seguridad personal. Decálogo de seguridad con las armas de fuego de la Policía Nacional en varios de sus items entre ellos: "2.

Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar": cuando sacó su arma de dotación y la montó en contra del conductor de la buseta, "6. Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil". "7. No dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él", los disparos realizados impactaron a terceras personas ajenas a los hechos.

OCTAVO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, no colocó en práctica EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA, EL EMPLEO DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL" Resolución 002903 del 23 de junio del 2017 en la aplicación de la fuerza fueron omitidos los principios generales del uso de la fuerza, contenidos en el capítulo III Articulo 7, la valoración para el uso adecuado y proporcionado de la fuerza, los fundamentos del uso de la fuerza, que se basan en el respecto de la dignidad humana, y protección de los derechos humanos y el articulo 12 Uso de la fuerza preventiva en su aspecto de comunicación y disuasión y el articulo 13 uso de la fuerza reactiva agotándose los demás etapas instituidas del uso diferencial de la fuerza.

NOVENO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, no puso en práctica EL MANUAL DE PATRULLAJE URBANO, resolución 0911 del 01 de abril del 2009, en lo relativo a lo estipulado en el capítulo V uso de la fuerza y de las armas de fuego, en los artículos RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 3.

"el personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada de dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos". 3.6" el arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como signo de amenaza o coerción." El señor patrullero no agotó primero el uso de la fuerza u otros mecanismos disuasivos, desenfundó su arma como signo de amenaza, y de dominación sobre el conductor de la buseta por reclamarle sobre el accidente vial causado (rotura de retrovisor) y en relación con el artículo 3.7 en sitios donde haya aglomeraciones o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al uso de armas de fuego": los hechos se desarrollaban en plena vía pública, donde había gran afluencia de personas que transitaban tanto a pie como en vehículos y motocicletas, aumentado por el trancón que se realizara a raíz del incidente vial, más aumentado por que ante las circunstancias de los hechos los pasajeros de la buseta descendieron de la misma a los costados de la vía donde se desarrollaba el problema, dejando a un lado la prohibición de usar el arma cuando hay riesgos para terceros.

DECIMO: Se presentaron FALLAS DEL SERVICIO, como la inobservancia de las normas de tránsito al causar un daño a otro vehículo y no percatarse del mismo y no adoptar los parámetros establecidos para dichos casos como lo establecido en el artículo 143 ley 769 del 2002, no observó la seguridad vial, que significa conducir de tal manera que se eviten accidentes a pesar de los actos de otros o de presencia de condiciones adversas para el conductor, al igual que OMITIÓ adoptar los comportamientos establecidos en los artículos “55.

COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito"

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento, igualmente el moto taxi era un Elemento Material Probatorio que estaba sometido a las reglas de cadena de custodia el cual implicaba tomar las medidas para conservarlo conforme al manual de cadena de custodia, es decir, como mínimo debía ser llevado montado en una grúa, se omitió y no se puso en práctica el manual para este Elemento Material Probatorio y Evidencia Física (EMP y EF).

DECIMO PRIMERO: Se presentaron FALLAS DEL SERVICIO derivadas de las actuaciones y omisiones del señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, del GAULA CHOCÓ, entre ellas, incumplir el reglamento del uso de la fuerza y las armas, valga decir, el uso diferenciado de la fuerza, las violaciones al Código Nacional de Tránsito descritas en acápite anterior y no haber adoptado los medios necesarios para el transporte del vehículo inmovilizado moto taxi con la debida aplicación de la cadena de custodia conforme al MANUAL DEL SISTEMA DE CUSTODIA, en los ítems de preservación, seguridad y almacenamiento.

(5.3.5 Preservación, 5.3.6 Seguridad, 5.3.7 almacenamiento). hacer un uso indebido del arma de dotación al evadir su responsabilidad sobre el incidente vial con una práctica no autorizada empleando dicha arma para amedrantar y disuadir al conductor llevando el proyectil a la recamara y no colocar en práctica el decálogo de seguridad con las armas de fuego establecido en el manual Logístico de la Policía, desconocer el reglamento del servicio de Policía en varios de sus items, al igual que desconocer el manual de patrullaje urbano, al usar el arma para amedrantar y amenazar, y dejar a un lado el uso prohibido del arma de fuego cuando hay presencia de varias personas y riesgos para terceros donde se debía realizar procedimientos alternos de policía.

DECIMO SEGUNDO: Igualmente existe una responsabilidad objetiva por la teoría del riesgo excepcional, derivada de la actividad peligrosa de las armas de dotación oficial, cuando el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, en el momento que se encontraba en servicio en actividades propias del mismo servicio, con su arma de dotación oficial tipo pistola hirió en su mano derecha al señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, y a otras dos personas más”. 2.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla del servicio y riesgo excepcional (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por los perjuicios causados a los demandantes, con las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, el pasado 09 de RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 octubre de 20019, sobre la Carrera 3a con Calle 25 de Quibdó, producto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños materiales daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ en un valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños morales generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños a la salud, fisiológicos, daño a la relación por las lesiones sufridas el señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ.

QUINTA: Se dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo (CPACA)”. 3. Trámite procesal. La demanda fue admitida por el juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 252 del 22 de febrero de 2022 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) lo que sí es claro en virtud a las pruebas que obran en el proceso, "los informe de novedades Nro. S-2019-037383 del 10 de octubre del 2019, Informe S-2019/DISUN ESQUI del 09 de octubre del 2019, acta de incautación de arma de fuego bajo número de SPOA 270016001100201901563, informe S- 2019-037344-DECHO de fecha 09 de octubre de 2019, las investigaciones tanto disciplinarias como penal dan cuenta que las agresiones iniciaron por parte de los ciudadanos (conductor de la buseta y el ayudante).

Auto de fecha 04 de febrero del 2020, mediante el cual el juzgado 165 de instrucción Penal militar DECHO se inhibe de abrir investigación penal formal dentro de la indagación preliminar 1168 en contra del señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, el auto de terminación de la actuación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria P- DECHO-2019-172, conforme al artículo 73 y 164 de la ley 734 de 2002" que el daño que tanto alega la parte demandante, fue causado y materializado por el mismo señor EURIPIDES GONZALEZ RAMIREZ toda vez que tal como se ha demostrado en la presente Litis el procedimiento que se generó conllevó a que el demandante se causante de su propia lesión, ahora bien el funcionario de policía actuó bajo los preceptos legales, su actuar fue adelantado de manera diligente y cuidadosa, tanto así, que cuando el demandante se puso agresivo bofeteando al policía este no regreso la agresión, solo desenfundó su arma cuando esta agresiones se colocaron constante y duras, buscaron disuadir o persuadir a los agresores, en este se evidencia que el uso del arma sin dispararla directamente contra los agresores fue la ULTIMA OPCIÓN del señor patrullero de policía, basándose en principios de LEGÍTIMA DEFENSA buscando con ello no solo salvaguardar su integridad que estaba siendo amenazada sino la de las demás personas que se encontraba en el lugar de los hechos.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4. Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Frente a daños ocasionados con arma de dotación de manera accidental, el Consejo de Estado ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Independientemente del resultado en la indagación penal y disciplinaria, del actuar del agente, desprovisto de culpa o dolo, lo cierto es que en primer lugar el agente al intimidar a un particular sin necesidad o intención de restablecer el orden, sino a manera de intimidación ante un problema de índole personal, si tuvo un comportamiento imprudente, lo que generó una mala reacción de parte del señor ONNY MENDOZA, no obstante el hecho de que el patrullero tuviera ya el arma en su pretina y este haya forcejeado para quitársela quizás con la intención de hacerle daño y luego al intentar defenderse se produjo el disparo.

Conforme a lo anterior, como resultó lesionado un tercero, que en nada tuvo que ver con las actuaciones que le originaron la lesión con arma de dotación oficial, momento en el cual el agente se encontraba en servicio activo, el Estado debe asumir el riesgo creado o al cual expone a la población con la utilización dichos artefactos peligrosos, razón por la cual se condenará a la accionada a indemnizar a los demandantes según el cuantum establecido por el Consejo de Estado”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, condénese a pagar las indemnizaciones que a continuación se detallarán: Perjuicios morales: N° DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V 1 EURÍPIDES GONZALES RAMIREZ LESIONADO 10 2 MARIA CLEOFE VALENCIA MENA CONYUGE 10 3 GISSEL DAHIAN GONZALES VALENCIA HIJA 10 4 KATHERINE ESTHER LOPEZ VALENCIA HIJA DE CRIANZA 10 5 MARTHA CECILIA GONZALES VALENCIA HIJA 10 6 DAVID GONZALES PALACIOS HIJO 10 7 ISAURA GONZALES RAMÍREZ HERMANA 5 Daño a la salud.

N° Nombre Valor a reconocer 1 EURÍPIDES GONZALES RAMIREZ 10 SMMLV PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de lucro cesante en favor del señor EURÍPIDES GONZALES RAMÍREZ páguese la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTI UN MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($7.921.038)

TERCERO: Los valores reconocidos deberán actualizarse conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-, al momento del pago de la sentencia. RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos y bajo las reglas legales, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación en SAMAI”. 5. Recursos de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que se deben modificar los valores reconocidos en relación con los perjuicios materiales, considerando que el cálculo fue realizado con base en el salario mínimo legal.

Al respecto, señala que, en la demanda a folio 368, se encuentra la certificación de la vinculación laboral del señor Eurípides González al Hospital San Francisco de Asís, con un sueldo para el año 2022 de $1.854.000 y al actualizar dicha cifra con el IPC del 2023, que fue del 13%, el valor correspondiente asciende a $2.095.220, con el cual deben realizarse los cálculos de los perjuicios en cuestión. Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumentando que el uso del arma, sin dispararla directamente contra los agresores, fue la última opción del patrullero de policía, en virtud de los principios de legítima defensa.

Pues con ello, se pretendía no solo salvaguardar su integridad, que estaba siendo amenazada, sino también la de las demás personas presentes en el lugar de los hechos. Además, manifestó que la Policía Nacional actuó en todo momento conforme al ordenamiento legal, buscando evitar en la medida de lo posible el uso de las armas de fuego, empleando maniobras de diálogo y persuasión, sin embargo, dichas maniobras no fueron efectivas. 6.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°474 del 29 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia N° 345 del 28 de septiembre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7. Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizaron las partes a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Eurípides Gonzales Ramírez, con arma de dotación oficial el día 9 de octubre de 2019, o si por el contrario se encuentra probada una o varias excepciones que liberen a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, ii. Culpa o acto personal del agente estatal y iii. Caso en Concreto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 11.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso5.

No obstante, la jurisprudencia de esa Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública6, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos7. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esa Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 20098, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.

Rad.: 21515. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”9.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 12.

Culpa o acto personal del agente estatal Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima.

Sobre el tema, la Sección Tercera10 en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de 2015 sostuvo lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público por sí sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. Señala la jurisprudencia11: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

Siendo así, para determinar si el hecho dañoso guarda relación con el servicio se deberá examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó en condición de autoridad, en razón de la misma o en función del servicio, para lo cual se habrá de examinar la actuación u omisión, es decir, importa establecer “(…) si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo (…) aparecía como derivado de un poder público” 12.

Es decir no basta el uso del uniforme, tampoco el arma de dotación, la cercanía con la instalación oficial y la coincidencia 9 Ibídem. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025. “11 Sentencias de 26 de septiembre de 2002, Rad.: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, Rad.: 15914 y de 16 de febrero de 2006, Rad.: 15383.

“12 Andrés E. Navarro Múnera. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, nº. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación”.

RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 con el tiempo de servicio.

Por tratarse de circunstancias que no tendrían que causar daño, como tampoco condicionarlo”. A modo de conclusión, para imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública, debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el daño. 13. Caso Concreto.

Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho13: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”14.

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”15.

Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”16. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”17. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado, con las afectaciones físicas que padeció el señor Eurípides Gonzales Ramírez en hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2019, con un arma de dotación oficial en el Municipio de Quibdó. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201218, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria19.

En ese sentido, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte demandada, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el día 9 de octubre de 2019, el señor Eurípides Gonzales Ramírez fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Francisco de Asís debido a una herida en la mano izquierda, producto de un disparo con proyectil de arma de fuego.

En virtud de lo anterior, se le otorgaron 15 días de incapacidad, los cuales fueron prorrogados por el mismo período el 9 de septiembre de 2019. En el informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Quibdó, fechado el 16 de octubre de 2019, se registró lo siguiente: “(…) EXAMEN MÉDICO LEGAL (…) -Miembros superiores: 1.

Herida traumática cubierta con vendaje elástico en mano derecha, el cual se retira por el tiempo trascurrido del día de los hechos con el día de hoy; se observa dos heridas 1. herida traumática con hilos de sutura en palma de mano derecha región monte de luna de forma no especificada por manejo medico de 2.5 x 0.1 cm, a 61.0 cm del acromion. 2.

Herida traumática en proceso de cicatrización con costra hemática, discreto sangrado, 1.3 x 1.0 cm, ubicado en dorso de mano derecho a nivel de base de dedo meñique, no signos de infección. A 60.0 cm del acromion. Se vuelve a cubrir herida para no Interrumpir manejo médico. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE(20) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de noventa (90) días, con copia actualizada de historia clínica, valoración por especialidad tratante (cirugía general y/u ortopedia), reporte de exámenes complementarios y nuevo oficio de su despacho.

Secuelas médico legales a determinar en tres (03) meses. (…)” El día 9 de octubre de 2019, el patrullero Juan David Sarmiento Agudelo informó a la Fiscalía URI sobre una novedad, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) A la hora 10:30 y fecha 09/10/2019 informo que me encontraba realizando labores de patrullaje y control con el indicativo de cuadrante 11, por el barrio la Yesquita cuando la central de radio de la Policía Nacional nos impulsa un caso donde informa que en la carrera 3 con calle 23 había una riña y manifiesta que la cuadrante 11 compuesta por la Patrullera María Fernanda Torrado de cc 1.065.916.907 y por el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 suscrito Patrullero Juan David Sarmiento Agudelo cc 1.023.802.464, nos dirigimos a atender el caso llegando como primer respondiente y encontrando en la escena una aglomeración de personas reteniendo a un ciudadano que viste camiseta naranja, jeans negro degradado y tenis naranjas con verde quien portaba un arma de fuego tipo pistola en sus manos, de inmediato sacamos nuestras armas de dotación como es habitual por nuestra seguridad y tal como está establecido en los procedimientos policiales y de forma preventiva abordo al ciudadano que tiene el arma y en ese preciso momento este me hace entrega de la misma de forma voluntaria sin el proveedor, quien me mafiesta que es funcionario del Gaula de la Policía nacional, de igual forma nos manifiesta que un sujeto que viste camiseta de color gris, jeans de color azul y unas Cross de color gris de contextura gruesa de aproximadamente 187 cm quien es el conductor de una buseta de placas PPR179 y con quien minutos antes tuvieron una discusión por un choque entre los dos vehículos en los que se trasportaban y luego de la discusión esa misma persona intento quitarle la pistola de dotación y en forcejeo se le llevo el proveedor con la munición para el mismo, en el lugar de los hechos nos aborda unos ciudadanos manifestando que son testigos presenciales de los hechos donde vieron que maltrataron al policía le pegaron una cachetada y que el ciudadano antes en mención que viste camiseta de color gris, jeans de color azul y unas Cross de color gris de contextura gruesa de aproximadamente 1.87 cm que es el conductor de una buseta de placas PPR179, en el forcejeo por el intentar quitarle la pistola al Policía se acciona el arma de fuego en dos ocasiones y es cuando salen lesionadas tres personas y son trasladadas de manera inmediata al centro asistencial antes de que nosotros llegamos, es de notar que al llegar a lugar comenzamos tratar de preservar el lugar de los hechos y recolectar testigos de los hechos con el fin de aportar información para la investigación judicial.

Es de notar que al llegar al lugar ya habían pasado aproximadamente 6 min después que la central no envía el caso y por este motivo no había flagrancia para realizar la captura. (…)”. A las 10:30 del día 9 de octubre de 2019, en la carrera 3 entre las calles 23 y 24 del barrio La Yesquita de la ciudad de Quibdó, le fue incautada al señor Jhon Fredy Córdoba Martínez un arma de fuego marca Sig Sauer, de color negro y calibre 9 mm, con un proveedor y con permiso para porte o tenencia expedido por la Policía Nacional.

En virtud de lo expuesto, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, se dispuso la apertura de una indagación preliminar en relación con los hechos ocurridos con el patrullero Jhon Fredy Córdoba Martínez. Luego, el 1 de diciembre de 2019, el 1 de diciembre de 2019, dentro del marco de la noticia criminal, se llevó a cabo el interrogatorio al señor Jhon Fredy Córdoba Martínez, patrullero de la Policía Nacional, quien declaró lo siguiente: “(…) El día nueve (9) de octubre de 2019, siendo las 08.30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la oficina del GAULA de la Policía nacional ubicada en las instalaciones del comando de Policía choco, donde me desempeño como investigador criminal de dicha unidad, cuando recibí una llamada telefónica de parte de la doctora stuar de la Fiscalía, encargada de recibirme un vehículo automotor tipo motocarro tres llanta, el cual había sido inmovilizado días anteriores en el municipio de Tadó - choco, en un procedimiento de captura en situación de flagrancia por el delito de concierto para delinquir agravado, por darse para grupo al margen de la ley, (…).

Enciendo el automotor y salgo en el por la carrera tercera con dirección hacia la Fiscalía, al llegar al lugar donde estaba ubicado el banco partir entre calle 23 y 24 había un trancón, me tengo a esperar que avancen los vehículos de adelante, estando ahí se me acerca un joven por el lado derecho del vehículo que yo conducía RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 y me dice "hey mira que haya dañaste el espejo de la buseta y te viniste "le respondí que yo no había dañado nada y que no sabía que de que me estaba hablando, luego, insistió en decir que yo había dañado el espejo y me dice mira y señala hacia el techo del moto carro y que veo que lo bajo del techo del moto carro, cuando observo eso me levanté y le dije que esperara yo miraba a ver qué había pasado, me bajo de la moto carro, me encuentro de frente con un señor de tez negra, de contextura gruesa, de 1.87 de esturar aproximadamente, el cual vestía camiseta gris, jean de color azul y me dice hijo de puta me dañaste el retrovisor del vehículo y te volaste, le pregunte usted que le pasa, yo no he dañado nada, y si se lo dañe se lo pago por que no me estoy dando cuenta, no grite porque no soy hijo suyo, volvió y me dijo este hijo de puta que vas apagar si lo dañaste haya y te estas volando, le repetí no me he volado porque no me estoy dando cuenta de nada vuelve y me dice si te volaste por que mirar de donde venís que ibas a pagar, le pregunte que si me iba a pegar y levante los brazos y fue cuando me zampo el manotazo a la cara logre retroceder saco mi arma de dotación tipo pistola de la pretina del pantalón la cargo, cuando este sujeto vio que yo estaba armado se abrió a correr y las personas que estaba en el lugar y presenciaron los hechos manifestaron ha, le ibas a pegar a ese muchacho como lo viste pequeño a y temes pégale pues se fue así la buseta e intenta sacar algo, yo lo estoy observando de ver que el subió ala buseta y no salió, guarde mi arma de dotación, en la pretina del pantalón y di la vuelta para subirme al vehiculó moto carro en el que me movilizaba y seguir mi camino, cuando escucho una voz que me grita ha hijo de puta me sacaste una arma y no me mataste ahora vez que te la quito y te mato con ella y se tiró encima y de una vez me agarro por la cintura donde tenía el arma, me llevo al piso, y en ese instante mientras forcejeábamos el tratando de quitarme el arma y yo, a no dejármela quitar por que el estado de ánimo de señor como en sus palabras me indicaban que me quería quitar el arma para matarme y en ese forcejeo se acciona el disparador se produce el impacto a una de las personas que ahí estaban,(…), cuando me levanto del piso observo a una persona tirada en el piso en la vía pública botando mucha sangre por la espalda, en compañía de la persona que dijo ser militar, paramos un taxi, en ese momento llega la patrulla de vigilancia, les entregue mi arma, me esposaron y me llevaron en una moto para la Sijín, debo señalar además que en el forcejeo con el conductor de la buseta este alcanzo a sacar el proveedor de la pistola se subió la buseta y se va del lugar sin atender al herido, estando ahí en la SUIN llegaron todos los mandos policial, entre ellos el coronel EDGAR CARDENAS, comandante del departamento de Policía choco, me pregunta que, que paso, le explique lo sucedido, luego se retira del lugar, y transcurrido unos cinco minutos aproximadamente se me acercan los policías de vigilancia que me habían llevado hasta la Sijín, y manifiestan que estoy capturado por el delito de lesiones personales (…).”.

También se encuentra debidamente acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Eurípides Gonzales Ramírez en un 3,75%. Al respecto, la Sala observa que la defensa planteada por la entidad demandada, tanto en la contestación como en el recurso interpuesto, se aparta de los hechos que constituyen el objeto de debate en el presente caso.

De acuerdo con lo expuesto por el patrullero Jhon Fredy Córdoba Martínez en los informes correspondientes, así como en la audiencia de prueba y en la entrevista realizada al testigo Wilson Antonio Moreno Moreno, es evidente para esta instancia judicial que el señor Eurípides González Ramírez no era la persona referida como el ayudante de buseta sino que, por el contrario, se trató de un civil que se acercó al punto de discusión presentada entre el dueño de la buseta y el agente de la SIJIN, con el propósito de mediar el conflicto.

En ese orden de ideas, la Sala infiere que las lesiones causadas al señor Eurípides González Ramírez fueron producidas por el señor Jhon Fredy Córdoba Martínez de RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 manera accidental.

No obstante, tal circunstancia no exime de responsabilidad a la entidad demandada. En este contexto, resulta procedente el estudio de imputación bajo el título de riego excepcional por uso de arma de dotación oficial. En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado que en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de dotación, el estado está llamado a responder bajo regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta en el funcionamiento del servicio (regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”), en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de la actividad (acción – omisión) de sus agentes, entre los cuales se encuentran el título jurídico objetivo de imputación de responsabilidad fundamentado en el riesgo excepcional20.

Es la misma providencia, la alta Corporación indicó: “(…) 73. Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso57, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma. 74.

En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación del régimen de riesgo excepcional, esta Sala ha advertido, en reiterada jurisprudencia, que: “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”21. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Sentencia del 3 de marzo de 2023 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00565-01 (56.357) Actor: Georgina Rico Mercado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RIESGO EXCEPCIONAL - Daños derivados de la utilización de armas de fuego por la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones – CARGA DE LA PRUEBA – Causal eximente de responsabilidad. 21 “Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de junio de 2001. Exp. 12.696. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2016. Exp. 38.757. C.P. Ramiro Pazos Guerrero: “(…) a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño deriva de la materialización del riesgo que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derechos, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos” RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Con base en lo expuesto y tras verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde resultó lesionado el señor González Ramírez, la Sala considera que procede declarar la responsabilidad del Estado a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.

Esto, en tanto que la víctima resultó herida por el actuar de un miembro de la Policía Nacional con arma de dotación oficial, y no se probó en el proceso que el comportamiento de la víctima haya tenido una incidencia indiscutible y determinante en el daño. Por otro lado, en relación con los perjuicios materiales reconocidos, la parte demandante indicó su inconformidad en razón a que debió tenerse en cuenta el certificado de salario aportado con la demanda, no obstante, la liquidación se efectuó con base en el salario mínimo legal vigente.

Revisado el expediente electrónico, se observa que en la actuación denominada “DEMANDA” con folio 119, reposa un certificado expedido por la Profesional Universitaria de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, de fecha 12 de enero de 2022, a través del cual hace constar que el demandante prestaba hasta ese momento, sus servicios en la entidad, como Técnico Área de Salud – imágenes diagnósticas, devengando un ingreso mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.854.328) M/CTE; de igual manera, el documento es allegado como imagen, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo un poco más perceptible su lectura.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario modificar la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta los siguientes parámetros: Salario base de liquidación: $1.854.328 IBL: Corresponde al salario base de liquidación multiplicado por el 3.75% de pérdida de capacidad laboral = $69.537.

Vida probable: Según el registro civil de nacimiento, EURÍPIDES GONZALES RAMÍREZ nació el 3 de noviembre de 1960, es decir, tenía 58 años al momento en que resultó lesionado (9 de octubre de 2019). Según la Resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida de un hombre de 58 años sería de 23.1 años adicionales, esto es, 277 meses. 24.2.- El periodo consolidado se liquidará desde el 9 de octubre de 2019, fecha del hecho dañoso, hasta el 27 de marzo de 2025, fecha en que es proferida la sentencia de segunda instancia. El periodo asciende a un total de 65,57 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+i) n-1 i S = $69.537 (1+0.004867)65,57-1 0.004867 RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 S = $5.355.877 El periodo futuro se liquida desde el día siguiente de la fecha en que se profiere esta sentencia hasta la expectativa total de vida del señor EURÍPIDES GONZALES REMÍREZ.

El periodo futuro (n) se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (211,43 meses) y el periodo consolidado (65,57 meses) = 145,86 S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 69.537 X (1 + 0.004867)239.67 -1 0.004867(1 + 0,004867)145,86. S= $ 3.169.056 LUCRO CENSANTE CONSOLIDADO+ LUCRO CESANTE FUTURO= $5.355.877 + $9.169.056.

Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($14.524.933) M/CTE. Ahora bien, en cuanto al punto recurrido por la parte demandante, relacionado con el hecho de reconsiderar el aumento de los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, debido a la congoja padecida por ese extremo de la Litis, es oportuno precisar que no se observa en el expediente, prueba alguna con la que se acredite que en este asunto, el operador jurídico de primera instancia y esta Corporación, deban apartarse de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tasó tales perjuicios en caso de lesiones personales a favor de la víctima y sus familiares, por lo que, en ese sentido, la Sala confirmará la decisión del a quo. 14.

Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado22, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor EURÍPIDES GONZALES RAMÍREZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, relacionado con los perjuicios materiales, el cual quedará así: 22Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300220220000601 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “SEGUNDO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, condénese a pagar las indemnizaciones que a continuación se detallarán: N° DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V 1 EURÍPIDES GONZALES RAMIREZ LESIONADO 10 2 MARIA CLEOFE VALENCIA MENA CONYUGE 10 3 GISSEL DAHIAN GONZALES VALENCIA HIJA 10 4 KATHERINE ESTHER LOPEZ VALENCIA HIJA DE CRIANZA 10 5 MARTHA CECILIA GONZALES VALENCIA HIJA 10 6 DAVID GONZALES PALACIOS HIJO 10 7 ISAURA GONZALES RAMÍREZ HERMANA 5 Daño a la salud No Nombres Valor a reconocer 1 EURÍPIDES GONZALES RAMIREZ 10 SMMLV PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de lucro cesante en favor del señor EURÍPIDES GONZALES RAMÍREZ páguese la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($14.524.936) M/CTE.”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.