REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 35 RADICACIÓN 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC’’ REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 162 del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS, contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC’’, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “1. El señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, el día 16 de marzo de 2012 fue capturado en el municipio de Quibdó – Departamento del Chocó, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), por orden de la Fiscalía, quien lo vinculó a un proceso penal por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el Radicado N° 27001-60-01100-2012-80040- 00, y posteriormente fue condenado por este mismo delito por el Juzgado primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del municipio de Quibdó, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. 2.
El joven DIXON ALEXANDER al día siguiente de su captura y de la imposición de medida de aseguramiento, por orden del Juzgado Primero Municipal de Quibdó, con Funciones de Control de Garantías, fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario ANAYANCY del municipio de Quibdó en el patio N° 1, y a partir de ese momento quedó bajo la vigilancia y cuidado de los funcionarios y guardianes del INPEC adscritos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario ANAYANCY. 3.
La cárcel ANAYANCY es un establecimiento penitenciario y carcelario que está bajo la vigilancia, custodia y cuidado de los funcionarios y guardianes adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 4. Desde los primeros días de estar recluido en la mencionada cárcel, el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA empezó a recibir amenazas y presiones de algunos internos que se encontraban en el mismo patio, e incluso su señora madre ELIA MOSQUERA POTES, también empezó a recibir varias llamadas y mensajes de distintos números celulares desde la propia cárcel, por parte de los mismos internos que estaban amenazando a DIXON ALEXANDER, los cuales estaban exigiendo una suma de dinero, con el argumento de que a DIXON ALEXANDER le habían incautado una droga RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co ilícita y que ellos no iban a perderla.
Dichas amenazas fueron permanentes, hasta que el día 28 de marzo de 2012, en horas de la tarde, DIXON ALEXANDER fue golpeado brutalmente por seis (6) reclusos dentro del patio número uno de la cárcel, y en el momento en que lo estaban golpeando con las manos, con los pies y con palos, los victimarios llamaron a la señora ELIA MOSQUERA para que escuchara los quejidos y lamentos de su hijo, y le exigían la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($.1.000.000) a cambio de no matar a su hijo. 5.
Ante la situación presentada, inmediatamente después la señora ELIA, procedió a llamar desde los números celulares 311-776-75-83 y 314-741-58-42 al teléfono 671-38-74 perteneciente a la cárcel ANAYANCY para quejarse por lo que estaba pasando con su hijo desde la cárcel, donde al principio no le contestaron, pero después de un segundo intento se pudo comunicar con una persona de sexo femenino que se encontraba en la guardia, quien después de escuchar a doña ELIA, le manifestó que volviera a llamar dentro de diez minutos porque el Director de la cárcel no se encontraba. 6.
Al escuchar la respuesta de la funcionaria del INPEC (la persona que le contestó), la señora ELIA, desesperada, procedió a llamar desde el mismo número celular al Doctor VICTOR RAÚL MOSQUERA GARCÍA, Defensor Regional del Pueblo del Departamento del Chocó, y lo llamó a su número celular 310-853-94-03, toda vez que era amiga personal del señor Defensor Regional, a quien le puso de conocimiento, la situación que estaba ocurriendo con su hijo desde la cárcel, e inmediatamente, el señor Defensor se dirigió a la cárcel ANAYANCY para indagar por lo que estaba ocurriendo con el joven DIXON ALEXANDER dentro del establecimiento carcelario, y después de averiguar, inicialmente le manifestaron que en la cárcel no estaba ocurriendo nada anormal, que todo estaba tranquilo, respuesta no dejó conforme al señor Defensor del Pueblo, y luego de que dicho funcionario lograra ingresar al patio donde se encontraba DIXON ALEXANDER, allí lo encontró en la celda N° 10 gravemente herido y bastante golpeado, ante lo cual llamó telefónicamente a doña ELIA y le dijo que había encontrado a su hijo muy golpeado y que lo iban a llevar para enfermería de la cárcel. 7.
Debido a la golpiza propinada por los victimarios a DIXON ALEXANDER le fueron afectas tres costillas, le partieron el paladar y los labios y quedó muy golpeado la cabeza, e incluso tuvo que ser hospitalizado en la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís del municipio de Quibdó, lugar donde permaneció tres días hospitalizado, e incluso también fue llevado al Instituto de Medicina Legal del municipio de Quibdó en donde le dictaminaron algunas secuelas. 8.
Después de que DIXON ALEXANDER fue dado de alta en el hospital, regresó a la cárcel ANAYANCY para continuar purgando su condena, pero inmediatamente que regresó al mismo patio en donde había sido golpeado brutalmente por los reclusos, esos mismos reclusos continuaron amenazándolo con armas blancas y que lo iban a envenenar si su señora madre no les enviaba la suma del MILÓN DE PESOS que le habían exigido. 9.
Ante tales amenazas, la señora ELIA MOSQUERA POTES, madre de DIXON ALEXANDER, para tratar de preservar la vida de su hijo, tuvo que contactar a las personas encargadas de preparar la comida dentro de la cárcel (conocidos en el medio carcelario como RANCHEROS) para que le hicieran la comida a su hijo, y a cambio de de (sic) ello le tocó pagarles semanalmente la suma de $.70.000, suma que pagó después de que su hijo regresó a la cárcel y hasta el día 8 de julio de 2013, fecha en que a DIXON ALEXANDER le fue concedida la prisión domiciliaria por decisión judicial del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante Auto interlocutorio N° 508. 10.
Debido a la golpiza dada a DIXON ALEXANDER, a las amenazas de muerte contra él por parte de los reclusos que lo golpearon y a la extorsión de la que estaba siendo objeto su señora madre, ésta, desde el mismo momento en que su hijo fue golpeado brutalmente, en repetidas ocasiones dirigió al Director de la cárcel y a la asesora jurídica de la cárcel de ANAYANCY varias solicitudes para que su hijo fuera trasladado a la cárcel del municipio de Istmina ya que allí podía tener mejores garantías de seguridad.
En todas las solicitudes de traslado, la señora ELIA MOSQUERA POTES, madre de DIXON ALEXANDER, siempre advirtió a la dirección de la cárcel del peligro de muerte que estaba corriendo su hijo allí dentro de la cárcel, y a pesar de ello, las directivas de la cárcel lo único que le respondían era que la situación estaba solucionada y que estaban evaluando la situación, sin que jamás, las directivas hubieran procedido a trasladar de cárcel al joven DIXON ALEXANDER en procura de salvaguardar su vida. 11.
Incluso, la señora ELIA MOSQUERA POTES, en su calidad de madre de DIXON ALEXANDER, presentó una queja ante la Personería Municipal de Quibdó en la que colocaba de presente las amenazas en contra de la vida de su hijo, ante lo cual el Señor Personero, en cumplimiento de su labor, de manera escrita, mediante oficio PMQ.OFIC. N° 084 del 11 de septiembre de 2012, le solicitó al señor RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Director de la cárcel de ANAYANCY que realizara todos los trámites conducentes para el traslado del señor DIXON ALEXANDER a la cárcel del municipio de Istmina, toda vez que su vida corría peligro en la cárcel ANAYANCY, ya que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de algunos reclusos, y sin embargo, no se hizo nada para que DIXON ALEXANDER fuera trasladado, así fuera para otro patio.
Incluso, no solo autoridades como la personería de Quibdó, sino también otras como la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión Gáula del Chocó de la Policía Nacional le solicitaron al Director de la cárcel ANAYANCY, el traslado de DIXON ALEXANDER y no obstante ello se hizo caso omiso. 12. Tal como se ha dicho en hechos anteriores, las solicitudes de traslado del joven DIXON ALEXANDER, se empezaron a realizar desde los primeros días en que éste fue golpeado salvajemente por reclusos que se encontraban en el mismo patio en donde estaba recluido DIXON ALEXANDER, y sin embargo hasta el día 8 de julio de 2013, fecha en que le fue concedida la prisión domiciliaria, jamás las directivas del establecimiento penitenciario y carcelario, se tomaron la precaución de trasladarlo por lo menos a otro patio, es decir que continuaron dejándolo en el mismo patio y con los mismos internos que le habían propinado la golpiza y que estaban extorsionando a su señora madre, lo cual constituye de por si una clara falla en el servicio. 13.
Tal como se dijo en el hecho anterior y en el hecho noveno de esta solicitud, a DIXON ALEXANDER el día 8 de julio de 2013 le fue concedida la prisión domiciliaria por parte de una decisión judicial, donde salió del establecimiento carcelario a continuar pagando su pena en su lugar de residencia, ubicada en el barrio la Cascorba, y no obstante que desde la misma cárcel fue golpeado brutalmente y que venía siendo amenazado de muerte por varios internos, lo cual era del conocimiento pleno de las directivas de la cárcel, a pesar de ello no se tomó ninguna medida necesaria de seguridad ni protección alguna por parte de las directivas del INPEC adscritas al establecimiento carcelario ANAYANCY para proteger su vida. 14.
Debido a que no se tomó ninguna clase de medida de seguridad por parte del INPEC o de las directivas de la cárcel para proteger la vida de DIXON ALEXANDER, ello propició que el día 16 de julio de 2013, es decir a los nueve (9) días después de que DIXON ALEXANDER saliera de la cárcel, un sujeto armado llegó hasta su lugar de residencia, procedió a llamarlo por su nombre y apenas DIXON ALEXANDER salió a la parte de afuera de su casa le propinó tres impactos de arma de fuego, dejándolo gravemente herido, en presencia de su hijo menor YOUSR ALEXANDER y de su compañera permanente YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA, e inmediatamente DIXON ALEXANDER fue levantado del piso y trasladado al hospital, pero apenas ingresó al servicio de urgencias, allí falleció, razón por la cual se repite que la entidad convocada incurrió en una clara falla en el servicio y por tanto está llamada a responder patrimonialmente, ya que no le brindó las medidas de protección necesarias cuando sabía que la vida de DIXON ALEXANDER se encontraba en peligro desde la misma cárcel y que desde luego al habérsele otorgado la prisión domiciliaria, con mayor razón que su vida continuaba en peligro estando en su casa, en donde la vigilancia cuidado y protección seguían en cabeza del INPEC. 15.
El joven DIXON ALEXANDER en el momento de su ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario ANAYANCY, gozaba de muy buena salud y de ello incluso no hay prueba que demuestre lo contrario. Igualmente, el señor DIXON ALEXANDER jamás había sido amenazado de muerte, y no tenía ninguna clase de enemigos, solo hasta a partir del 13 de marzo de 2013, en que ingresó a la cárcel ANAYANCY y que fue golpeado brutalmente por internos de la misma cárcel y que empezó a ser amenazado de muerte por los mismos internos que lo habían golpeado y que sin embargo las directivas de la cárcel no hicieron nada para proteger su vida, ni estando dentro de la misma cárcel, así como tampoco cuando le fue otorgada la prisión domiciliaria, a sabiendas de que se encontraba amenazado, y es que adviértase que fue tan evidente la falla en el servicio, que ni siquiera las directivas de la cárcel se tomaron el trabajo o la precaución de por lo menos cambiar de patio a DIXON ALEXANDER. 16.
Los números celulares de los cuales los internos recluidos en el mismo patio de la cárcel ANAYANCY donde estaba DIXON ALEXANDER, llamaban a su señora madre y además le colocaban mensajes, eran los siguientes: 313-225-43-79, 320-416-33-18, 312-223-68-11, 320-250-46-17 y 313- 225-43-79, este último al parecer perteneciente al sujeto conocido con el alias de TANOY. 17.
Debido a las amenazas y a la extorsión a la que venía siendo sometida la señora ELIA MOSQUERA POTES por parte de algunos internos que se encontraban recluidos en la cárcel ANAYANCY, la víctima instauró una denuncia ante el Grupo Gáula de la Policía del Chocó (Dirección Antisecuestro y Antiextorsión Gáula Chocó), la cual permitió la captura del señor MIGUEL ANTONIO DUQUE ROSALES, lo cual generó que por retaliaciones las amenazas contra ella y su hijo se incrementaran desde la cárcel.
La investigación fue adelantada por dicha unidad bajo el número de noticia criminal RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co REF.
N.C 27-001-60-01100-2012-00710, lo que generó una investigación penal por parte de la Fiscalía de Quibdó por el presunto delito de tentativa de Extorsión, bajo el número de noticia criminal 270016001100201200710, investigación que posteriormente culminó con una sentencia condenatoria en contra de la citada persona, y le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, vigilar el cumplimiento de la pena, y en este Despacho Judicial se encuentra actualmente el expediente relativo a todo el proceso penal, bajo el Radicado N° 270016001100201200710 - 00. 18.
Igualmente, a raíz del homicidio de DIXON ALEXANDER, se dio origen a una investigación penal por parte de la Fiscalía y que actualmente adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Quibdó, bajo el Número único de Noticia Criminal NUNC. 270016001100201401797. 19. Debido a la muerte de DIXON ALEXANDER en presencia de su hijo menor YOUSER ALEXANDER, ello generó que a partir de ahí, el niño YOUSER quedara con traumas psicológicos y cada vez que ve a los miembros de la policía, creyendo que fue ésta la que mató a su padre, les grita textualmente: “Policía donorrea los voy a matar, ustedes mataron a mi papá nenecoco”.
Igualmente, a veces que se encuentra durmiendo, se despierta gritando lo siguiente: “Papá nenecoco”, y se coloca a llorar. 20. La familia del joven DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, se encuentra conformada así: Por sus padres ELIA MOSQUERA POTES y JAIME URIEL MOSQUERA CÓRDOBA; por su compañera permanente YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA; por sus hijos menores YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA y KEINNER ALEXANDER MOSQUERA CÓRDOBA; por sus hermanos ALVER JAISON MOSQUERA MOSQUERA, HILVER ARECIO MOSQUERA MOSQUERA, HOLVER ECCEOMO MOSQUERA MOSQUERA, LUIS GABRIEL ASPRILLA MOSQUERA, YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA y YENIER EUSEBIO MORENO MOSQUERA; y por su abuelo HERMES MENA MOSQUERA; y todos ellos eran una familia muy unida y de buenas costumbres. 21.
El joven DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, era el compañero permanente de la señora YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA, y para el momento de su muerte llevaba tres años de convivencia con ella de manera permanente e ininterrumpida, y producto de esa unión procrearon un hijo de nombre YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA; igualmente, DIXON ALEXANDER era también el padre adoptivo del menor KEINNER ALEXANDER MOSQUERA CÓRDOBA, producto de una relación anterior sostenida con la señora MARÍA CATALINA CÓRDOBA RIVAS, y a todos sus hijos, al igual que a su compañera permanente y a sus padres, a sus hermanos y a su abuelo, les brindaba mucho cariño y afecto. 22.
El niño YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA, actualmente se encuentra estudiando en nivel Jardín en el Semillero Adscrito a la Normal Superior San Pio X de Istmina – Chocó, y el niño KEINNER ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, se encuentra cursando el grado octavo (8) en la Institución Educativa Integrado Carrasquilla Industrial. 23. El señor DIXON ALEXANDER, durante la mayor parte de su vida se dedicó a ejercer la vigilancia privada y el mototaxismo en los municipios de Istmina y Quibdó, y producto de esa actividad percibía hasta antes de ingresar a la cárcel unos ingresos mensuales de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($.1.500.000), con los cuales respondía económicamente en todo por su compañera permanente y por sus hijos menores. 24.
Debido a la muerte de DIXON ALEXANDER, se le causaron a su compañera permanente, a sus hijos, a sus padres, a sus hermanos y a su abuelo, graves perjuicios morales en razón del vínculo de consanguinidad que los unía; a todos ellos les ha tocado padecer la angustia y el dolor por la pérdida de su ser querido a tan temprana edad. 25. Igualmente, debido a la muerte de DIXON ALEXANDER, se le causaron a su compañera permanente y a sus hijos, graves perjuicios materiales, dado que DIXON ALEXANDER era la persona que respondía económicamente en forma total por todos ellos. 26.
Debido a la muerte del señor DIXON ALEXANDER, se le causaron a su compañera permanente, a sus hijos, a sus padres, a sus hermanos y a su abuelo materno, graves daños a la salud; el proyecto de vida de todos ellos les cambió totalmente, ya que permanentemente se la pasan aburridos, no les provoca dialogar con nadie; todos ellos eran personas muy alegres, divertidas y sociables, pero a raíz de la muerte de su ser querido ya no se relacionan con la comunidad ni con sus amigos en la misma forma que lo hacían antes del homicidio del señor DIXON ALEXANDER; todos ellos han RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co padecido una grave desestabilización social, toda vez que debido al homicidio de su ser querido, su compañera permanente tuvo que salir en busca de trabajo, desempeñándose en oficios varios, tales como lavar ropa y planchar en casas vecinas para poder sostener a su hijo, actividad que nunca tuvo que realizar en vida su compañero DIXON ALEXANDER; igualmente, los hijos de DIXON ALEXANDER por ser tan menores se han visto avocados a un cambio social, el cual se evidencia con la sola falta de la figura paterna, y en el caso del niño YOUSER ALEXANDER, debido a la muerte de su padre, ha presentado cambios ostensibles en su comportamiento, tal como se dijo en el hecho 19 de la presente demanda. 27.: Así mismo, a raíz de la muerte de DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, se causaron a su compañera permanente, a sus hijos, a sus padres, a sus hermanos y a su abuelo materno graves daños inmateriales a todos y cada uno de los demandantes, consistente en la afectación relevante a bienes o derechos Convencional y Constitucionalmente amparados, tales el derecho a la familia, el derecho a tener una familia por parte de los niños YOUSER ALEXANDER y KEINNER ALEXANDER, la paz, tratos inhumanos y degradantes y la dignidad humana. 28.
Por estos hechos, el día 14 de julio de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el día 17 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó, sin que se hubiese podido llegar a un acuerdo entre las partes, cumpliéndose de esta manera con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. 29.
Con el propósito de obtener las diferentes pruebas para ser aportadas a la demanda, se dirigió derechos de peticiones a las siguientes entidades: Director Cárcel Anayancy del municipio de Quibdó, Comando de Policía municipio de Quibdó, Gerente E.S.E. Hospital San Francisco de Asís municipio de Quibdó, Director Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Quibdó, Claro Colombia, Movistar, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad municipio de Quibdó, Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó. 30.
Las anteriores entidades dieron respuesta a los derechos de petición, con excepción del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y de la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, quienes no emitieron respuesta alguna. En el caso de la Cárcel Anayancy, la misma no emitió ninguna respuesta con relación a lo solicitado en el numeral 3 de la petición; y en el caso de la empresa CLARO, solo dio respuesta a lo solicitado en el numera 2 del derecho de petición, argumentando que, para el caso de las transcripciones de las llamadas solicitadas, debía ser a través de las entidades competentes”. 2.
Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores): “(…) PRIMERA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como los materiales y así mismo de los daños a la salud y de los daños inmateriales por la afectación relevante a bienes o derechos Convencional y Constitucionalmente amparados, entre ellos, el Derecho a la Familia, el Derecho a la Paz y el Derecho a la Dignidad Humana, causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, en hechos ocurridos el día 16 de julio de 2013 en el municipio de Quibdó. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para la señora YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA, en su calidad de compañera permanente del fallecido, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, por la angustia, la congoja y el sufrimiento padecido a raíz de la muerte de su compañero permanente, el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA.
Para los menores KEINNER ALEXANDER MOSQUERA CÓRDOBA y YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA, en su calidad de hijos del fallecido, para cada uno de ellos la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, por la angustia, la congoja y el dolor profundo que les causó la muerte de su padre DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA.
RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Para los señores ELIA MOSQUERA POTES y JAIME URIEL MOSQUERA, en su calidad de padres del fallecido, para cada uno de ellos la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, por la angustia, la congoja y el dolor profundo que les causó la muerte de su hijo, el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA.
Para los señores ALVER JAISON MOSQUERA MOSQUERA, HILVER ARECIO MOSQUERA MOSQUERA, HOLVER ECCEOMO MOSQUERA MOSQUERA, LUIS GABRIEL ASPRILLA MOSQUERA, YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA y YENIER EUSEBIO MORENO MOSQUERA, en su calidad de hermanos del fallecido, para cada uno de ellos la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, por la angustia, la congoja y el dolor profundo que les causó la muerte de su hermano, el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA.
Para el señor HERMES MENA MOSQUERA, en su calidad de abuelo materno del fallecido, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, por la angustia, la congoja y el dolor profundo que le causó la muerte de su nieto, el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA. TERCERA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 1º de esta demanda, sea condenado a pagar a favor de la señora YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA y de los menores YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA y KEINNER ALEXANDER MOSQUERA CORDOBA, la totalidad de los perjuicios materiales, estimados estos en la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($.204.249.374), a raíz de la muerte del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, o según lo que se logre probar procesalmente y teniendo en cuenta que éste se dedicaba al mototaxismo y a la vigilancia privada, y devengaba mensualmente por estas actividades la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($.1.500.000), o según lo que se determine de acuerdo al promedio de vida probable.
CUARTA: Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 1º de esta demanda, sea condenado a pagar a favor de los señores YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA, ELIA MOSQUERA POTES, JAIME URIEL MOSQUERA, ALVER JAISON MOSQUERA MOSQUERA, HILVER ARECIO MOSQUERA MOSQUERA, HOLVER ECCEOMO MOSQUERA MOSQUERA, LUIS GABRIEL ASPRILLA MOSQUERA, YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, YENIER EUSEBIO MORENO MOSQUERA, HERMES MENA MOSQUERA y de los menores YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA y KEINNER ALEXANDER MOSQUERA CÓRDOBA, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daños a la salud, teniendo presente que debido al homicidio del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA, sus vidas social y familiar les cambió totalmente.
QUINTA: Que por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos Convencional y Constitucionalmente amparados, y en virtud del principio de reparación integral, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC sea condenado a pagar a favor de los señores YURLEDIS YOLYTF CHAVERRA CÓRDOBA, ELIA MOSQUERA POTES, JAIME URIEL MOSQUERA, ALVER JAISON MOSQUERA MOSQUERA, HILVER ARECIO MOSQUERA MOSQUERA, HOLVER ECCEOMO MOSQUERA MOSQUERA, LUIS GABRIEL ASPRILLA MOSQUERA, YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, YENIER EUSEBIO MORENO MOSQUERA, HERMES MENA MOSQUERA y de los menores YOUSER ALEXANDER MOSQUERA CHAVERRA y KEINNER ALEXANDER MOSQUERA CÓRDOBA, para cada uno de ellos la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en los hechos número 25 y 26 de la presente demanda.
SEXTA: Que se condene igualmente a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme lo establece la Ley 446 de 1.998. SÉPTIMA: Que todas las sumas líquidas que se determinen a cargo de la entidad demandada, deberán ser cumplidas conforme a lo previsto en el artículo 192 del mismo estatuto”. 3.
Trámite procesal. RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1257 del 11 de noviembre de 2015 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC’’, no contestó la demanda pese a habérsele notificado en debida forma1. En virtud del Acuerdo CSJCHA22-36 del 05 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido para su conocimiento y tramite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 4.
Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 162 del 22 agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) El daño antijurídico. En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte actora, el cual se concretó con el deceso del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, ocurrido el día 16 de julio de 2013 en el Barrio la Cascorva de la ciudad de Quibdó, mientras estaba en prisión domiciliaria, cumpliendo una condena de 84 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento2.
(…) La imputación. (…) En cuanto a la forma y causa de la muerte del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, el informe pericial de necropsia obrante en el plenario, da cuenta que falleció como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego; sin embargo, el mismo no permite establecer que ello obedeció a amenazas inminentes en contra del condenado.
Tampoco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del señor MOSQUERA MOSQUERA, se puede establecer que su muerte, devino por las amenazas que había recibido durante el tiempo que permaneció recluido en la cárcel anayanci de la ciudad de Quibdó. Inclusive, en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, los señores WILLIAM RENTERIA ASPRILLA y SANDRA PATRICIA MORENO RENGIFO, después de afirmar que conocían al señor DIXON MOSQUERA MOSQUERA, desde hacía 13 a 15 años anteriores a su muerte, por ser vecinos en el barrio la cazcorva de la ciudad de Quibdó. Manifestaron que si bien, el finado había sido amenazado y agredido físicamente durante el tiempo que permaneció recluido en la cárcel, lo cierto era, que no les constaba si tal situación hubiese continuado cuando estaba en su casa cumpliendo la condena en prisión domiciliaria.
Además, la señora SANDRA PATRICIA MORENO RENGIFO, refirió que no le constaba que el señor DIXON MOSQUERA MOSQUERA tuviera enemigos, ni que hubiese puesto en conocimiento de las autoridades situación de amenaza alguna. Ahora bien, la parte actora en el caso bajo análisis, afirma que el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y custodia por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, fue la causa determinante en la producción del daño, esto es, la muerte del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, sin embargo, en el plenario no milita prueba que permita establecer la 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. 2 “Según se extrae el auto interlocutorio No. 508 del 8 de julio de 2013, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, visible a folio 139 del expediente.” RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de amenazas inminentes y, mucho menos, que tal situación hayan sido informadas o conocidas por el INPEC u otra autoridad pública, puesto que, se reitera, los últimos reportes de amenazas u hostigamientos en contra de la integridad física de la víctima, datan del 11 de septiembre de 2012, fecha en la que cesaron, puesto que no se acreditó que tales amenazas hayan reaparecido.
Adicionalmente, revisado el expediente, se advierte que, la solicitud de prisión domiciliaria presentada en mayo de 2013 por el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, se fundamentó en el padecimiento de una enfermedad grave y en ningún momento puso en conocimiento de dicha autoridad que venía recibiendo amenazas u hostigamientos y que por tal razón, temía que al ser enviado a su residencia su vida corriera peligro, ni tampoco que requería protección especial por parte de los guardias del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, en su domicilio, distinta a las visitas periódicas obligatorias, para la verificación del cumplimiento de la pena a él impuesta.
En igual sentido, se advierte también, conforme lo manifestado por la Policía Nacional, que en la base de datos de dicha Institución no existía denuncia o reporte por amenazas en contra de la vida e integridad física del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA3. Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es diáfano para el Despacho que en el proceso no milita prueba que dé cuenta, que la víctima se encontrara bajo amenazas u hostigamiento, y menos que la muerte de éste sea consecuencia de las amenazas de las que fue objeto durante el año 2012 mientras estuvo recluido en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE QUIBDÓ. De otro lado, en cuanto a las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO respecto de quienes se encuentran privados de la libertad con medida sustitutiva de prisión domiciliaria, se tiene que estas, a la luz del ordenamiento jurídico se limitan a realizar visitas periódicas a la residencia del sentenciado, las cuales tienen como fin, corroborar el cumplimiento de sus compromisos frente a la prisión domiciliaria, e informar al Juzgado de Ejecución de Penas sobre eventuales conductas adversas para que tome las decisiones correspondientes.
Significa esto que no concurre en este evento un caso de violación de los deberes funcionales generales a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, pues aún si se aceptare que este incumplió con las visitas ordenadas, dada la funcionalidad legalmente atribuida al mismo no puede predicarse que tal incumplimiento sea la causa eficiente de la muerte del señor MOSQUERA MOSQUERA.
Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional al sostener que, la responsabilidad del Estado procede en estos casos, si estando ante la existencia real o plausible de una situación de riesgo o amenaza contra el ciudadano sentenciado, tanto el INPEC como las demás autoridades no adoptan medidas de protección y vigilancia para garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente, el derecho a la vida y a la integridad psicofísica, así como el derecho a la seguridad personal.
Han precisado también que, para que se actualice tal obligación de actuación concreta, esto es, custodia y protección, se requiere, con carácter indispensable, el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza, pues no puede exigirse a las autoridades la adopción de medidas especiales de protección y vigilancia frente a quien -no encontrándose bajo riesgo especial- se halla en similar condición a la de todos los ciudadanos y, como ellos, es objeto de las actividades generales de vigilancia y protección por parte de las autoridades.
Sin embargo, en este caso no se puso en conocimiento de la autoridad competente la existencia o reaparición de amenazas inminentes que pusieran en peligro la vida del señor DIXON MOSQUERA MOSQUERA, al estar en prisión domiciliaria. Conforme lo expuesto, se puede concluir que el presente asunto se trata de la muerte de una persona respecto de la cual no existía una relación de sujeción con el Estado, puesto que, por encontrarse aquella con medida sustitutiva de prisión domiciliaria, la única obligación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO era se itera, realizar visitas periódicas para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juzgado de Ejecución de Penas.
Por último, es claro para el Despacho que fue un tercero quien materialmente adelantó el hecho en el que perdió la vida el señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, sin que se advierta, se reitera, ninguna participación de servidores o entidades estatales. 3 “Ver folios 156 y 157 del expediente. Véase también en el expediente digital visible a índice 48 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI en el archivo pdf No. 2 en orden descendente, páginas 311 y 312.” RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, y bajo el entendido que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para tener por acreditado que el actuar de la Administración respecto de la muerte del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, haya sido omisivo en el cumplimiento de un deber legal, que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio, se negaran las pretensiones de la demanda.
(…)” Y luego resolvió: “PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”. 5. Recursos de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se configura una consecuencia adversa para ese extremo de la Litis, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
Agrega además que la parte actora cumplió con la carga de probar todos los hechos manifestados en la demanda. Expone que frente a las amenazas del fallecido Mosquera Mosquera, no es cierto que las mismas hayan cesado para el momento en que se le concedió la prisión domiciliaria, por cuanto las solicitudes de su traslado a otro establecimiento carcelario realizadas por él, su madre, la Personería Municipal de Quibdó y funcionario investigador de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión del Gaula del Chocó, se encontraban vigentes y que además no existía prueba en el expediente de que el INPEC reportara a la Personería o al Gaula, el cese de las mismas.
Precisa que tal situación debió ser tenida en cuenta por el INPEC al momento de la concesión de la prisión domiciliaria y brindar toda la protección que se requiriera. Concluye que existió una falla en el servicio por parte del INPEC, en razón a que las amenazas persistieron mientras estuvo recluido en el establecimiento carcelario y no quedó demostrado que las mismas fuesen cesado al momento de concederle la prisión domiciliaria, sin embargo, no se tomaron medidas para su seguridad.
Señala que la carga de la prueba no podía recaer en la parte actora por cuanto resultaba más fácil para la entidad demandada, aportar las pruebas que evidenciaran el cese de tales amenazas. 6. Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°471 del 17 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 162 del 22 de agosto de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
Jurisdicción y competencia. La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.
Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6, al indicar: 4 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”7.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01;
Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, con ocasión a la muerte del señor DIXON ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, ocurrida el día 16 de julio de 2013, mientras se encontraba en prisión domiciliaria, o si por el contrario se encuentra probada una o varias excepciones que liberen a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.
En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. El Régimen de responsabilidad respecto de personas recluidas en centros carcelarios o de detención y ii. Caso en Concreto. 11. Régimen de responsabilidad respecto de personas recluidas en centros carcelarios o de detención. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, sostuvo lo siguiente: “La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio8.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
( ). En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno9. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos10.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas 8 Sentencia T-590 de 1998. 9 Sentencia T-265 de 1999. 10 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida.
Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado11.” El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
(…). En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado12.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles 11 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.
RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.
Ahora, en relación a la prisión domiciliaria el Consejo de Estado ha manifestado13: “(…) Dicho lo anterior, debe preverse que en lo que respecta al sustituto de prisión domiciliaria, tanto la relación de especial sujeción como las obligaciones de vigilancia del INPEC se ven morigeradas, al punto que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia y, por el contrario, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 previa un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena.
(…) Dados los hechos probados que anteceden, la primera precisión que conviene hacer es que, en el caso de autos no se trata de establecer una relación de especial sujeción que haga imputable el daño antijurídico bajo criterios de responsabilidad objetiva, pues, como se observó, para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario o carcelario, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, en razón a lo cual el INPEC no tenía la obligación de vigilar permanente ni constantemente al sentenciado, sino que su vigilancia se limitaba a visitas periódicas, como lo disponía, para la época de los hechos, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y expresamente lo previó el Juez de Ejecución de Penas en la providencia que ordenó la sustitución de la medida de privación de la libertad.
(…) De esta manera, la Sala prevé que los criterios normativos vigentes para la fecha de los hechos únicamente exigían al INPEC la realización de visitas periódicas a la residencia del sentenciado para corroborar que el mismo cumpliera su condena de conformidad a los compromisos adquiridos frente a la prisión domiciliaria, y que de presenciarse conductas adversas es (sic.) reportaran al juez de ejecución de penas, para que tomara las acciones correspondientes.
(…) En este sentido se dijo que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de analizar y calificar los riesgos puestos bajo su conocimiento y adoptar todas las medidas que permitan garantizar la seguridad personal de las víctimas, pero tal exigencia requiere la configuración de un elemento de carácter subjetivo, cual es el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza, pues resultaría inverosímil exigir a las autoridades la adopción de medidas especiales de protección y vigilancia frente a quien no se encuentra en situación de peligro o amenaza.(…)” Bajo dicha perspectiva, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, de conformidad con los hechos expuestos en el punto anterior. 12.
Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 540012331000200400036 01 (42.120), Consejero ponente: Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho14: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”15.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”16.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”17. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”18. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Ibídem.
RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado, con la muerte del señor Dixon Alexander Mosquera Mosquera, ocurrida el 16 de julio de 2013, mientras se encontraba en prisión domiciliaria.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201219, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria20.
Ahora, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. De conformidad con las pruebas aportadas, se encuentra debidamente acreditado que el señor Dixon Alexander Mosquera Mosquera ingresó al establecimiento penitenciario el 18 de marzo de 2012, como consecuencia de una condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dicha condena fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en ejercicio de sus funciones de conocimiento, consistiendo en una pena privativa de libertad de 84 meses, acompañada de una multa por valor de $61.486.950. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual manera, se encuentra acreditado que el día 11 de abril de 2012, la señora Elida Mosquera Potes en calidad de madre del extinto Mosquera, solicitó ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, su traslado de centro carcelario, por seguridad, en atención a las amenazas de muerte recibidas en contra de aquel.
La misma petición fue radicada ante la asesora jurídica del establecimiento. También se observa la petición de fecha 12 de abril de 2012, presentada por el Patrullero Investigador Gaula Chocó ante el Director del Centro Penitenciario; solicitud reiterada el 11 de septiembre de 2012; de igual forma, se acreditó que los hechos fueron reportados por la Personería Municipal de Quibdó ante esa misma institución. Por otro lado, se evidencia que mientras el señor Alexander Mosquera (Q.E.P.D.), cumplía la pena impuesta, acudió al servicio de urgencias de la clínica CAPRECOM, en el mes de abril de 2013 con diagnóstico de hepatitis B, diabetes y dolor abdominal; desde allí, se ordenó su remisión al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, conforme se indicó en las historias clínicas obrantes en el plenario.
Que por las condiciones de salud que aquel padeció, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Quibdó – Chocó, la sustitución de prisión intramural por domiciliaria POR GRAVE ENFERMEDAD. En virtud de lo anterior, dicho Juzgado profirió el auto interlocutorio No 508 del 08 de julio de 2013, a través de cual resolvió tal petición, concediendo la prisión domiciliaria por salud a favor del entonces sentenciado y ordenó al INPEC el traslado del interno a su residencia, así como suscribir la diligencia de compromiso.
De igual manera, la citada providencia ordenó a la Asistente Social de ese despacho, realizar visita periódica al condenado, por lo menos cada tres (03) meses a fin de que fueran verificadas las condiciones de salud del interno. Cabe resaltar que para acceder a la solicitud de sustitución de prisión intramural, ese juzgado tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Con estas precisiones, encontramos que de la prueba aportada por el condenado y la practicada por el despacho, se nos ha puesto de presente que en la actualidad el interno DIXON ALEXANDER sufre alteraciones en su estado de salud que podrían ser altamente riesgosas si no se toman las medidas correctivas a tiempo, por ello se hace necesario preservar su derecho a la salud ara lo cual el beneficio de prisión domiciliaria se estima necesario y pertinente, para que el condenado desde si residencia establezca su integridad corporal afectado por la pérdida de peso progresiva y el malestar que padece ante el diagnostico de Hepatitis y Diabetes, que le exigen un tratamiento especializado que no está siendo atendido en el penal.
Son los anteriores planteamientos por los que habrá de aprobarse la solicitud de SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD para que de esta manera pueda DIXON ALEXANDER, a pesar de la actividad delincuencial que emprendió y por la cual se le ha condenado, con el apoyo de su núcleo familiar acceder sin dilaciones a la atención integral que requiera para el tratamiento de su patología y así garantizar su derecho a la salud.
(…)” RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Hasta lo aquí expuesto, es claro para la Sala que si bien, entre los meses de abril y septiembre de 2012, fueron radicadas distintas peticiones ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, a través de las cuales se solicitaba el traslado de reclusión del extinto condenado Dixon Alexander Mosquera Mosquera por las amenazas presentadas en su contra, lo cierto en que, para el mes de julio de 2013, cuando éste solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, lo fue en razón a la merma en sus condiciones de salud debido a la HEPATITS y DIABETES que padecía, sin evidenciarse pues, que al momento de solicitar tal sustitución, el recluso haya agregado a su petición, una causal de amenaza de la que también debiera estudiarse por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Quibdó – Chocó, cuando accedió a ello.
Como quiera que lo demostrado en el expediente es que el extinto Mosquera Mosquera, solicitó la sustitución de la medida, sustentando como única causal su deterioro en la salud, era deber entonces de la parte demandante demostrar que además de las condiciones de salud sufridas por el occiso, existió como causal las amenazas aludidas y que la entidad demandada, pese a conocer de ello en dicho tiempo, haya omitido su compromiso como garante de derechos de quienes se encontraba bajo su custodia.
En este punto cabe precisar que en los procesos donde se debate la responsabilidad del Estado, es imprescindible que quien solicite reparación de perjuicios demuestre mediante los elementos de prueba que ha dispuesto la ley, el daño sufrido, y que ese daño sea atribuible o imputable a una entidad estatal. Resulta entonces oportuno indicar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por otro lado, el Profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de la Prueba judicial, Editorial Diké 2ª edición, páginas 146 y 147, expresó: “Frente a las partes, se afirma que la carga es una norma de conducta para éstos porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable; o en otros términos, porque estas mismas partes presentan sus hechos y hacen la oferta de prueba orientada por el concepto que tengan de la carga.
“Pese a que ambos aspectos implican normas de significativo alcance procesal no tiene igual fuerza obligatoria. Mientras la primera es imperativa para el juez, (norma de orden público) quien no puede desatenderla sin violar la ley, la segunda significa un principio de auto– responsabilidad para las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, las deja en libertad de no hacerlo ya que nadie puede exigirles su observancia; a lo que sí no se pueden sustraer las partes es a las consecuencias de su conducta probatoria frente a la carga de la prueba, ya que conforme a ésta, la decisión debe ser adversa para quien debía suministrarla y no lo hizo...Los planteamientos anteriores nos permiten decir, con Devis E., que la carga de la prueba es una noción procesal por medio de la cual se le indica al juez cómo se debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece para las partes el poder o facultad de aducir pruebas para la formación del conocimiento del juez sobre los hechos básicos de la acción o de la excepción, en interés propio y con entera libertad, pero cuya inobservancia RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co implica consecuencias desfavorables, por lo cual determina igualmente a quien corresponde evitar que falte la prueba de tales hechos, si pretende obtener una decisión desfavorable basada en ellos”.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que21: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones22”.
Igualmente, esta misma Corporación ha indicado que23: “Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C24., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra.
No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”. Pero el ordenamiento jurídico ha dispuesto para que las partes pueden hacer uso de todos los medio de prueba que existen, siempre y cuando con ello, no se afecten derechos fundamentales25.
Conforme a los anteriores planteamientos, es menester indicar entonces, que no solo basta enunciar unos hechos y el daño sufrido, sino que dichas elucubraciones deben venir acompañadas de un respaldo probatorio importante, donde se pueda establecer con certeza que la entidad incurrió en falla del servicio. Por último, es menester indicar que las pruebas son el elemento trascendental en un proceso de reparación directa, y que es conforme a ellas que el operador jurídico establece si determinada conducta dañina es o no imputable a una entidad pública. 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645), Actor: María del Socorro Cifuentes Díaz y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 22 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág. 406. 23 Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C. tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-26- 000-1991-06941-01(20280), Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS, Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN 24 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 25 Articulo 165 C.G del P. RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Recuérdese que en casos donde el recluso es beneficiado con la prisión domiciliaria, la responsabilidad del INPEC es limitada a realizar visitas periódicas, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente en ese entonces, esto es, lejos de ejercer una vigilancia permanente y constante sobre el sentenciado.
Estas visitas tienen como fin corroborar que la persona cumpla su condena conforme a los compromisos adquiridos en relación con la prisión domiciliaria, que en este caso, se fundamentó en hacer seguimiento a las condiciones de salud que presentaba el condenado encontrándose en su residencia. Lo anterior no impide pues que, en caso de presentarse una situación de riesgo o amenaza para él, tanto el INPEC como las demás autoridades públicas competentes debieran adoptar las medidas de protección y vigilancia necesarias para garantizar los derechos fundamentales, en particular, el derecho a la vida, a la integridad psicofísica y a la seguridad personal, sin embargo, en este caso no quedó acreditado en el expediente que se hayan vulnerado derechos fundamentales del sentenciado, por el contrario, lo que se observa es que el Juzgado penal accedió a la solicitud de sustitución de la prisión presentada por el señor Mosquera Mosquera, para que continuara con la condena impuesta en su residencia como protección del derecho a la salud.
De acuerdo a lo anterior, se colige entonces que las amenazas presentadas tiempo atrás en contra del recluso, ya no eran una razón enérgica para presentar la solicitud de sustitución, teniendo en cuenta que no fue manifestado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y porque, además no se evidencia en el expediente que con posterioridad al mes de septiembre de 2012 (última fecha de petición de su traslado por amenazas, obrante en el expediente), las mismas hayan continuado hasta cuando fue traslado a su residencia ocurrido en el mes de julio de 2013; siendo así, se insiste, recaía sobre la parte demandante demostrar que predominaba para ese momento las amenazas en contra del occiso y que la entidad demandada conocía de ello y además, demostrar que ésta omitió su obligación de cuidado, para luego entonces, reclamar del Estado, la reparación perseguida.
Sin embargo, como ello no ocurrió, forzado resulta confirmar la decisión de primera instancia. 13. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado26, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 162 del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS contra la NACIÓN – 26Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN: 27001333300320150042501 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELIA MOSQUERA POTES Y OTROS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC’’, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.