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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2011-00666-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-03-26

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 229 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL ASUNTO: NIEGA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN – ADICIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Viene el presente proceso con la información que, el apoderado judicial de la parte ejecutante, solicitó la adición y aclaración de sentencia N°346 del 28 de noviembre del 2024, que resolvió modificar la sentencia N°165 del 6 de septiembre del 2022, así: “(…) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)”. 1.

ANTECEDENTES Mediante el memorial presentado el día 09 de noviembre de 2022, la parte demandante pretende obtener el cumplimiento de las sentencias No. 098 del 27 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y la No. 114 del 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia No. 098 del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERREH.A contra la NACIÓN - MINI TERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que accedió a las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR, el artículo segundo, literal A, de la sentencia apelada correspondiente a los perjuicios materiales así: Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora NUBlA JARAMILLO JARAMILLO, la suma de $19.599.243.1 (DIECINUEVE I\1ILLONES QUINIENTOS NOVENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES PESOS CON UN CENTAVO, a título de indemnización por lucro cesante, y por el mismo rubro, la suma de 19. 99.243.1 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES PESOS CON UN CENTAVO, a favor de ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERRERA.

En lo demás, se confirma la providencia impugnada (…)” Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, mediante providencia del 03 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago de la siguiente forma: “PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., identificada con el NIT 900.242.548-7 y, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las siguientes sumas:  NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICINVO PESOS ($94.494.025) por concepto del capital, que corresponde al 30% del 100% de la condena proferida dentro del proceso de reparación directa radicada bajo el número 27001333100220110066600.  Por los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El Despacho oportunamente se pronunciará sobre las costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, haciéndole saber que según lo previsto en los artículos 431 y 442 del C.G.P. disponen del término de Cinco (5) días para pagar y diez (10) para presentar las excepciones de mérito que considere en defensa de los intereses del ente que representa si hay lugar a ello.

TERCERO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: REMÍTASE inmediatamente a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de las entidades notificadas, copia de la solicitud de ejecución, de sus anexos y de esta providencia.

SEXTO: RECONOZCASELE personería al doctor DAVID SIERRA VANEGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.616.088 y T.P. No. 264.148 del C.S. de la J, para actuar en el presente asunto como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del mandato a él, conferido y que obra en el expediente digital.

SEPTIMO: NIEGUESE lo solicitado por el apoderado de la parte ejecutante en los numerales cuarto y quinto del acápite de pretensiones del mediante memorial de fecha 8 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva”. La anterior decisión, la demanda y sus anexos fueron notificadas en legal forma, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.

La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma mediante la proposición de la excepción de PAGO DE LA OBLIGACION. De la excepción se corrió traslado a la parte ejecutante, por el término de 10 días, conforme lo previsto en el art. 443 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 306 del C.P.A.C.A. Vencido el término anterior, el día 8 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo No. 372 del C.G.P., en la misma diligencia, se incorporaron las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución, las obrantes en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2011-00666 y la contestación. Posteriormente se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público.

Finalizadas las intervenciones de las partes y del Ministerio Público, se indicó que no se dictaría sentencia en la audiencia y que se haría por escrito, para analizar las pruebas obrantes en el proceso y realizar la liquidación de las sentencias que sirvieron de título base de recaudo en este asunto, para así establecer si el pago realizado por la entidad ejecutada corresponde a lo adeudado a la parte ejecutante o si aún no se ha cancelado el total de la obligación reclamada.

Una vez verificada la liquidación realizada y la cual fue objeto de pago parcial por la Policía Nacional, se observó que, la entidad ejecutada, efectuó un abono el 22 de julio de 2022, en consecuencia, se imputó, primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En ese sentido, se realizó la liquidación de la sentencia 098 del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, confirmada y modificada en su artículo segundo literal A, mediante providencia 114 del 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se determinó lo siguiente: $ 151.224.777,72 Total liquidación - $ 151.036.677,14 Abono efectuado por la entidad ejecutada $ 188.100,58 SALDO Estableciendo que, la entidad demandada adeudaba a fecha 21 de julio de 2022, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos M/CTE ($188.100,58), por concepto capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de julio de 2022, hasta que se verificara el pago total de la obligación. Motivos por los que se afirmó que la entidad ejecutada no canceló la totalidad de la obligación, y a través de sentencia N°346 del 28 de noviembre de 2024, se ordenó MODIFICAR la Sentencia No. 165 del 6 de septiembre de 2022, en el sentido de declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declarar probada de oficio la excepción de pago parcial, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeudaba a la demandante, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos M/CTE ($188.100,58), y en efecto, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por el saldo de la obligación a fecha 21 de julio de 2022, más los intereses moratorios causados desde el 22 de julio del mismo año, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Adicionalmente se condenó en costas a la parte ejecutada, fijando las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas (…)” 2.

CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el juez que la pronunció, pero puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. También se pueden corregir errores u omisiones del fallo o cuando se omite el pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Postulados que resultan aplicables a la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Ahora bien, para resolver el presente asunto se deben citar los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

(Subrayado fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”. Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2022, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicación número: 110010326000201600140-00 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, la regla remisoria consignada en su artículo 306 determina que, en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al CGP, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: (…) De las normas transcritas y su interpretación, se deducen los siguientes presupuestos formales y materiales, que gobiernan la petición de aclaración y adición de las sentencias: (1) Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.

(2) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.

(3) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no es pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas. En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión. (Subrayado del Tribunal).

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (4) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controversia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria.

Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia”.

(Negrita del Tribunal). 3.CASO CONCRETO. Analizada la solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante, sobre la aclaración, y adición de la sentencia emitida por este Tribunal en el presente asunto, resulta impróspera, teniendo en cuenta que las razones por las cuales se decidió emitir dicha providencia, fueron precisas y ajustadas a derecho, las cuales se plantearon así: “(…) Observaciones a la liquidación efectuada por la entidad ejecutada.

En relación a la liquidación realizada y la cual fue objeto de pago parcial por la Policía Nacional, se observa que, en la parte decimal de la cifra determinada como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tomó una centésima y no una décima, como fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución, de aquí una pequeña diferencia en los intereses moratorios calculados.

Igualmente, liquida intereses moratorios sobre los perjuicios materiales hasta el 30 de junio de 2022 y efectúa el pago el 22 de julio del mismo año, es decir, deja sin liquidar 21 días de intereses, pues la liquidación debió efectuarse hasta el 21 de julio, un día antes del pago realizado. Ahora bien, queda claro que la entidad ejecutada, efectuó un abono a la liquidación del crédito el 22 de julio de 2022, en consecuencia, este abono deberá imputarse de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital.

Así las cosas, la liquidación de intereses moratorios sobre los perjuicios materiales, deberá extenderse hasta el 21 de julio de 2022 y sobre el valor total de la liquidación1 a esta fecha (capital más intereses moratorios) se aplicará el abono efectuado. Con las precisiones anotadas, se procede a realizar la liquidación de la sentencia 098 del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, confirmada y modificada en su artículo segundo literal A, mediante providencia 114 del 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó: Datos: EJECUTORIA 17/02/2016 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO 15/06/2016 LIQUIDACION DE PERJUICIOS BENEFICIARIOS PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES ALTERACION CONDICIONES DE EXISTENCIA TOTAL PERJUICIOS CANTIDAD SMLV SMLV 2022 - (AL PAGO) V. PERJUICIOS MORALES CANTIDAD SMLV SMLV 2022 - (AL PAGO) V. ALTERACION CONDICIONES DE EXISTENCIA 1 NUBIA JARAMILLO JARAMILLO 100 $ 1.000.000 $ 100.000.000 $ 19.599.243,10 100 $ 1.000.000 $ 100.000.000 $ 219.599.243,10 2 ANTONIO JOSE GARCIA 100 $ 1.000.000 $ 100.000.000 $ 19.599.243,10 $ 119.599.243,10 3 MARIA ISABEL GARCIA JARAMILLO 50 $ 1.000.000 $ 50.000.000 $ 50.000.000,00 4 ANA CAROLINA JARAMILLO CASTRO 50 $ 1.000.000 $ 50.000.000 $ 50.000.000,00 TOTAL PERJUICIOS 300 $ 300.000.000 $ 39.198.486,20 100 $ 100.000.000 $ 439.198.486,20 Cálculo de intereses moratorios sobre los perjuicios materiales a favor de los señores NUBIA JARAMILLO JARAMILLO y ANTONIO JOSE GARCIA HERRERA (padres del occiso), desde el 18 de febrero de 20162 hasta el 21 de julio de 2022, día anterior en que la entidad ejecutada efectúa el abono. CALCULO DE INTERESES ART. 177 C.C.A. 1 Entiéndase como valor total, el 30% que corresponde al demandante. 2 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES. NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA CAPITAL ADEUDADO OBJETO DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL CAPITAL $ 19.599.243,1 1788 18-feb-16 29-feb-16 12 19,68% 29,52% 0,07089% $ 19.599.243,1 $ 166.732,19 1788 1-mar-16 31-mar-16 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 19.599.243,1 $ 430.724,82 334 1-abr-16 30-abr-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 19.599.243,1 $ 432.806,93 334 1-may-16 31-may-16 31 20,54% 30,81% 0,07361% $ 19.599.243,1 $ 447.233,82 334 1-jun-16 30-jun-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 19.599.243,1 $ 432.806,93 811 1-jul-16 31-jul-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 19.599.243,1 $ 462.445,92 811 1-ago-16 31-ago-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 19.599.243,1 $ 462.445,92 811 1-sep-16 30-sep-16 30 21,34% 32,01% 0,07611% $ 19.599.243,1 $ 447.528,31 1233 1-oct-16 31-oct-16 31 21,99% 32,99% 0,07814% $ 19.599.243,1 $ 474.767,18 1233 1-nov-16 30-nov-16 30 21,99% 32,99% 0,07814% $ 19.599.243,1 $ 459.452,11 1233 1-dic-16 31-dic-16 31 21,99% 32,99% 0,07814% $ 19.599.243,1 $ 474.767,18 1612 1-ene-17 31-ene-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 19.599.243,1 $ 481.268,27 1612 1-feb-17 28-feb-17 28 22,34% 33,51% 0,07921% $ 19.599.243,1 $ 434.693,92 1612 1-mar-17 31-mar-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 19.599.243,1 $ 481.268,27 488 1-abr-17 30-abr-17 30 22,33% 33,50% 0,07919% $ 19.599.243,1 $ 465.622,73 488 1-may-17 31-may-17 31 22,33% 33,50% 0,07919% $ 19.599.243,1 $ 481.143,49 489 1-jun-17 30-jun-17 30 22,33% 33,50% 0,07919% $ 19.599.243,1 $ 465.622,73 907 1-jul-17 31-jul-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 19.599.243,1 $ 474.516,63 907 1-ago-17 31-ago-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 19.599.243,1 $ 474.516,63 1155 1-sep-17 30-sep-17 30 21,48% 32,22% 0,07655% $ 19.599.243,1 $ 450.090,82 1298 1-oct-17 31-oct-17 31 21,15% 31,73% 0,07553% $ 19.599.243,1 $ 458.908,80 1447 1-nov-17 30-nov-17 30 20,96% 31,44% 0,07493% $ 19.599.243,1 $ 440.552,36 1619 1-dic-17 31-dic-17 31 20,77% 31,16% 0,07434% $ 19.599.243,1 $ 451.685,01 1890 1-ene-18 31-ene-18 31 20,69% 31,04% 0,07409% $ 19.599.243,1 $ 450.160,23 131 1-feb-18 28-feb-18 28 21,01% 31,52% 0,07509% $ 19.599.243,1 $ 412.097,71 259 1-mar-18 31-mar-18 31 20,68% 31,02% 0,07405% $ 19.599.243,1 $ 449.905,96 398 1-abr-18 30-abr-18 30 20,48% 30,72% 0,07342% $ 19.599.243,1 $ 431.697,40 57 1-may-18 31-may-18 31 20,44% 30,66% 0,07329% $ 19.599.243,1 $ 445.322,53 687 1-jun-18 30-jun-18 30 20,28% 30,42% 0,07279% $ 19.599.243,1 $ 427.993,47 820 1-jul-18 31-jul-18 31 20,03% 30,05% 0,07201% $ 19.599.243,1 $ 437.527,35 954 1-ago-18 31-ago-18 31 19,94% 29,91% 0,07172% $ 19.599.243,1 $ 435.733,15 1112 1-sep-18 30-sep-18 30 19,81% 29,72% 0,07132% $ 19.599.243,1 $ 419.317,81 1294 1-oct-18 31-oct-18 31 19,63% 29,45% 0,07074% $ 19.599.243,1 $ 429.824,30 1521 1-nov-18 30-nov-18 30 19,49% 29,24% 0,07030% $ 19.599.243,1 $ 413.341,76 1708 1-dic-18 31-dic-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% $ 19.599.243,1 $ 425.314,39 1872 1-ene-19 31-ene-19 31 19,16% 28,74% 0,06924% $ 19.599.243,1 $ 420.662,90 111 1-feb-19 28-feb-19 28 19,70% 29,55% 0,07096% $ 19.599.243,1 $ 389.390,23 263 1-mar-19 31-mar-19 31 19,37% 29,06% 0,06992% $ 19.599.243,1 $ 424.798,20 389 1-abr-19 30-abr-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 19.599.243,1 $ 410.095,48 574 1-may-19 31-may-19 31 19,34% 29,01% 0,06981% $ 19.599.243,1 $ 424.152,73 697 1-jun-19 30-jun-19 30 19,30% 28,95% 0,06968% $ 19.599.243,1 $ 409.720,49 829 1-jul-19 31-jul-19 31 19,28% 28,92% 0,06962% $ 19.599.243,1 $ 422.990,26 1018 1-ago-19 31-ago-19 31 19,32% 28,98% 0,06975% $ 19.599.243,1 $ 423.765,33 1145 1-sep-19 30-sep-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 19.599.243,1 $ 410.095,48 1293 1-oct-19 31-oct-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $ 19.599.243,1 $ 419.498,00 1474 1-nov-19 30-nov-19 30 19,03% 28,55% 0,06883% $ 19.599.243,1 $ 404.712,30 1603 1-dic-19 31-dic-19 31 18,91% 28,37% 0,06845% $ 19.599.243,1 $ 415.868,65 1768 1-ene-20 31-ene-20 31 18,77% 28,16% 0,06800% $ 19.599.243,1 $ 413.141,46 94 1-feb-20 29-feb-20 29 19,06% 28,59% 0,06892% $ 19.599.243,1 $ 391.706,69 Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 205 1-mar-20 31-mar-20 31 18,95% 28,43% 0,06858% $ 19.599.243,1 $ 416.647,03 351 1-abr-20 30-abr-20 30 18,69% 28,04% 0,06774% $ 19.599.243,1 $ 398.304,26 437 1-may-20 31-may-20 31 18,19% 27,29% 0,06613% $ 19.599.243,1 $ 401.795,42 505 1-jun-20 30-jun-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $ 19.599.243,1 $ 387.440,67 605 1-jul-20 31-jul-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $ 19.599.243,1 $ 400.355,36 685 1-ago-20 31-ago-20 31 18,29% 27,44% 0,06645% $ 19.599.243,1 $ 403.757,14 769 1-sep-20 30-sep-20 30 18,35% 27,53% 0,06665% $ 19.599.243,1 $ 391.870,71 869 1-oct-20 31-oct-20 31 18,09% 27,14% 0,06581% $ 19.599.243,1 $ 399.831,40 947 1-nov-20 30-nov-20 30 17,84% 26,76% 0,06499% $ 19.599.243,1 $ 382.108,55 1034 1-dic-20 31-dic-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 19.599.243,1 $ 387.338,64 1215 1-ene-21 31-ene-21 31 17,32% 25,98% 0,06329% $ 19.599.243,1 $ 384.564,42 64 1-feb-21 28-feb-21 28 17,54% 26,31% 0,06401% $ 19.599.243,1 $ 351.284,24 161 1-mar-21 31-mar-21 31 17,41% 26,12% 0,06360% $ 19.599.243,1 $ 386.414,41 305 1-abr-21 30-abr-21 30 17,31% 25,97% 0,06327% $ 19.599.243,1 $ 372.031,16 407 1-may-21 31-may-21 31 17,22% 25,83% 0,06297% $ 19.599.243,1 $ 382.580,02 509 1-jun-21 30-jun-21 30 17,21% 25,82% 0,06295% $ 19.599.243,1 $ 370.110,62 622 1-jul-21 31-jul-21 31 17,18% 25,77% 0,06284% $ 19.599.243,1 $ 381.785,59 804 1-ago-21 31-ago-21 31 17,24% 25,86% 0,06303% $ 19.599.243,1 $ 382.977,09 931 1-sep-21 30-sep-21 30 17,19% 25,79% 0,06287% $ 19.599.243,1 $ 369.662,16 1095 1-oct-21 31-oct-21 31 17,08% 25,62% 0,06251% $ 19.599.243,1 $ 379.797,88 1259 1-nov-21 30-nov-21 30 17,27% 25,91% 0,06314% $ 19.599.243,1 $ 371.263,22 1045 1-dic-21 31-dic-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 19.599.243,1 $ 387.338,64 1597 1-ene-22 31-ene-22 31 17,66% 26,49% 0,06440% $ 19.599.243,1 $ 391.293,82 143 1-feb-22 28-feb-22 28 18,30% 27,45% 0,06648% $ 19.599.243,1 $ 364.801,92 256 1-mar-22 31-mar-22 31 18,47% 27,71% 0,06702% $ 19.599.243,1 $ 407.217,23 382 1-abr-22 30-abr-22 30 19,05% 28,58% 0,06888% $ 19.599.243,1 $ 405.025,76 498 1-may-22 31-may-22 31 19,71% 29,57% 0,07099% $ 19.599.243,1 $ 431.303,47 617 1-jun-22 30-jun-22 30 20,40% 30,60% 0,07317% $ 19.599.243,1 $ 430.216,84 801 1-jul-22 21-jul-22 21 21,28% 31,92% 0,07593% $ 19.599.243,1 $ 312.500,19 INTERESES MORATORIOS A 21 DE JULIO DE 2022 $ 32.442.053,10 RESUMEN LIQUIDACION A 21 DE JULIO DE 2022 BENEFICIARIOS TOTAL PERJUICIOS INTERESES MORATORIOS PERJUICIOS MATERIALES TOTAL LIQUIDACION CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A (30%) BENEFICIARIOS A TRAVÉS DE SU APODERADO (70%) 1 NUBIA JARAMILLO JARAMILLO $ 219.599.243,10 $ 32.442.053,10 $ 252.041.296,20 $ 75.612.388,86 $ 176.428.907,34 2 ANTONIO JOSE GARCIA $ 119.599.243,10 $ 32.442.053,10 $ 152.041.296,20 $ 45.612.388,86 $ 106.428.907,34 3 MARIA ISABEL GARCIA JARAMILLO $ 50.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 35.000.000,00 4 ANA CAROLINA JARAMILLO CASTRO $ 50.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 35.000.000,00 TOTAL $ 439.198.486,20 $ 64.884.106,20 $ 504.082.592,40 $ 151.224.777,72 $ 352.857.814,68 MENOS ABONO EFECTUADO $151.036.677,14 SALDO A CAPITAL A FAVOR DE LA EMPRESA CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A $ 188.100,58 $ 151.224.777,72 Total liquidación - $ 151.036.677,14 Abono efectuado por la entidad ejecutada $ 188.100,58 SALDO Conforme lo anterior, la entidad demandada adeuda a fecha 21 de julio de 2022, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos M/CTE ($188.100,58), por concepto capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de julio de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación (…)” Lo que refleja un análisis completo de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, incluyéndose cada uno de los conceptos allí fijados.

En cuanto al error involuntario de transcripción cometido en esta instancia, al mencionar como recurrente la parte ejecutada y no la parte ejecutante, y que en las consideraciones se expusiera que no existió pronunciamiento de la parte Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. demandante durante el término de traslado, no influye en la decisión adoptada, ya que, esta Sala, al momento de proferir sentencia, valoró integralmente todas las pruebas y pronunciamientos existente en el plenario, y por consiguiente, se verificó el argumento de la parte ejecutante, nótese que en el numeral 3.

La inconformidad (folio 5 de la sentencia N°346 del 28 de noviembre del 2024) se narraron de manera completa todos los argumentos expuestos por ese extremo de la litis, en la sustentación de su recurso, lo que claramente evidencia que, para todos los efectos legales, la parte ejecutante fue apelante único en el trámite del presente proceso, y no la entidad ejecutada.

Aunado a ello, en el numeral 1. Antecedentes y cuestiones procesales (folio 3 de la sentencia N°346 del 28 de noviembre del 2024), esta sala manifestó lo siguiente: Vencido el término anterior, el día 8 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo No. 372 del C.G.P., en la misma diligencia, se incorporaron las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución, las obrantes en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2011- 00666 y la contestación, que demuestran la existencia de pronunciamiento del apoderado del ejecutante, lo cual fue valorado previo adoptar la decisión definitiva.

Así, como la excepción de pago, que en primera instancia alegó la entidad ejecutada, en aras de dar por terminado el proceso objeto de estudio. Tesis que coadyuvaron a concluir que, la liquidación realizada y la cual fue objeto de pago parcial por la Policía Nacional, en la parte decimal de la cifra determinada como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tomó una centésima y no una décima, como fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución, de ahí una pequeña diferencia en los intereses moratorios calculados.

Adicionalmente, que liquidó intereses moratorios sobre los perjuicios materiales hasta el 30 de junio de 2022 y efectúa el pago el 22 de julio del mismo año, dejando sin liquidar 21 días de intereses, pues la liquidación debió efectuarse hasta el 21 de julio, un día antes del pago realizado. Motivos suficientes para inferir que, la entidad ejecutada, efectuó un abono a la liquidación del crédito el 22 de julio de 2022, en consecuencia, ese abono se imputó, primero a intereses y luego a capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.

En razón a ello, la liquidación de intereses moratorios sobre los perjuicios materiales, deberá extenderse hasta el 21 de julio de 2022 y sobre el valor total de la liquidación a esta fecha (capital más intereses moratorios), aplicados al abono efectuado. Lo que refleja una debida ponderación en el caso objeto de litis y garantía a los derechos de los extremos en litigio, por esta instancia judicial.

En suma, considera esta instancia que, la parte ejecutante por posibles errores de transcripción, tomados como errores de forma, que no resultan extraños al quehacer de los servidores judiciales, pretenda reabrir un debate que ya fue dirimido de fondo por esta corporación, y respecto al cual se emitió una decisión que se encuentra en firme.

Por ello, se torna improcedente la solicitud elevada por el apoderado de la parte ejecutante, ya que no existió omisión, frases que generen duda e influyan en la decisión, ni mucho menos, vulneración a los derechos fundamentales de las partes procesales. Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia N° 346 del 28 de noviembre del 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Téngase a la parte ejecutante, CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, como único recurrente contra la sentencia No 088 del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.