JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2013-00173-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-02-28

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 006 RADICADO: 27001333300320130017301 EJECUTANTE: CRUZ IRENE VALOIS MORENO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 109 del 5 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó el pago de la obligación a la parte ejecutante, se dispuso que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y se condenó en costas a la parte ejecutada.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. La señora CRUZ IRENE VALOIS MORENO presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “(…) comedidamente me permito solicitar al juzgado se sirva abrir proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida 1 Sentencias No. 68 del 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 57 del 19 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, el 19 de mayo de 2016, que modificó la sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 27001-33-33-003-2013-00173-00, toda vez que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a la misma”. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “Conforme a lo decidido en la Sentencia, la entidad demandada debía pagar el 13 de junio de 2016, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $64.646.903 por concepto de capital, es decir, las diferencias entre mesadas indexadas a que tiene derecho la señora CRUZ IRENE VALOIS MORENO con ocasión a la reliquidación de una pensión de jubilación desde el 2004, con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así como los intereses moratorios de conformidad al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

La mesada pensional se reliquidó por valor de $998.241, cantidad que resulta inferior a $1.023.507 que ordenó el fallo judicial. En el mes de marzo la entidad hizo un pago parcial por la suma $ 52.823.980 no obstante, lo adeudado a esa fecha correspondía a $71.790.737 por tal motivo quedó debiendo la suma de $18.966.757 la cual por mandato legal continúa causando intereses hasta la fecha del pago efectivo.

Desde la inclusión en nómina se ha venido pagando un menor valor al que realmente corresponde, por lo cual se ha generado un retroactivo de $19.232.758 por concepto de capital, es decir la suma del capital adeudado después del pago parcial junto con la nueva diferencia generada, y finalmente la cifra de $3.173.547 por concepto de intereses.

Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuda capital más intereses el pago se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital; por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por el capital antes mencionado, más por los intereses causados y que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial.

(…)”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante, mediante Resoluciones Nros.

RDP 5465 del 14 de febrero de 2017 y RDP 008723 del 7 de marzo de 2017 y cancelando la obligación en su totalidad. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 6. Adicionalmente, afirmó que para el caso de los intereses moratorios a cargo del patrimonio de remanentes, existe disposición especial sobre la materia por ser obligaciones que devienen del proceso de liquidación de CAJANAL EICE y propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 5 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 720 del 30 de julio de 2018, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las sentencias No. 068 del 20 de agosto de 2014, proferida por ese despacho judicial y la nro. 57 del 19 de mayo de 2016, emitida por esta Corporación, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333170220130017300, (iii), el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 8.

Lo anterior, al considerar que quien propone la excepción de pago o cumplimiento del fallo tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues la misma no se encuentra debidamente acreditada, por cuanto, si bien la parte ejecutada aportó unos actos administrativos por medio de las cuales se liquidan unos intereses moratorios y a su vez, se ordena la inclusión en nómina de la ejecutante, lo cierto es, que no se allegó ningún soporte probatorio donde se desprenda que se realizó el pago de las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento de pago.

Por lo tanto, es claro que existe una obligación a cargo de la dicha entidad. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que a través de las Resoluciones Nros. RDP 5465 del 14 de febrero de 2017 y RDP 008723 del 7 de marzo de 2017, se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, por lo tanto, se reliquidó la pensión de vejez de la parte ejecutante en cuantía de $ 998.241, efectiva a partir de 15 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir de 11 de junio de 2006 por prescripción trienal. 10.

Asimismo, precisó que, para la nómina del mes de marzo de 2017, se incluyó la resolución 5465 de 14 de febrero de 2017, reportando el retroactivo por concepto de mesadas, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, lo cual, evidencia que ya fueron reportados a financiera la suma de $ 9.179.93. 11. También afirmó, que los intereses se calculan sobre las mesadas causadas para la resolución RDP 5465 / 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (28/02/2017), por cuanto el fallo ordenó indexar hasta la fecha de pago y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (28/02/2017), y para el cálculo de los intereses con respecto a los valores cancelados por indexación con la resolución 8723 / 2017, se calculan desde la fecha de ejecutoria (28/02/2017) y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (31/03/2017) habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará enseguida.

No se SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la misma. 12.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 496 del 1 de agosto del 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 15. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 16. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 5 de julio de 2022 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 720 del 30 de julio de 2018 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 4.4. Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora CRUZ IRENE VALOIS MORENO, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.5). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 20. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 21.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 22.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 23. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 24. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 25.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 26.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5. 27. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 28.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10. En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 29.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 30. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 31.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 32.Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300320130017300, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 20 de agosto de 2014, profirió la sentencia No. 68 a través de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda 11. 33.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 57 del 19 de mayo de 201612. 34. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social emitió la Resolución No. RDP 005465 del 14 de febrero de 2017 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Cruz Irene Valois Lozano, elevando la cuantía de la misma a la suma de $998.241 efectiva a partir del 15 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2006 por prescripción trienal13. 35.

Luego, mediante Resolución No. RDP 008723 del 7 de marzo de 2017 la entidad ejecutada modificó el artículo sexto de la Resolución del 14 de febrero de 2017, en los siguientes términos14: 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 11 Visible a índice 00081 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 25_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013C01ORDINAR(.pdf) NroActua 81 página 393-411 12 Visible a índice 00081 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 26_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013173C02EJECUTI(.pdf) NroActua 81” página 53-80 13 Visible a índice 00081 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 26_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013173C02EJECUTI(.pdf) NroActua 81” página 357-375 14 Visible a índice 00081 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 26_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013173C03EJECUTI(.pdf) NroActua 81” página 325-331 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “(…)

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en el artículo 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado (a), pago que se realizará hasta la inclusión en nómina de la presente resolución." 36. En el cupón de pago No.60996 del mes de marzo de 2017 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP estableció que el valor neto a pagarle a la señora Cruz Irene Valois Moreno era de $46.214.335.52, Asimismo, mediante cupón No. 60706 de abril del 2017 se determinó que el valor neto a pagar era de $12.509.143.6615. 37.

También quedó acreditado en el plenario, que el día 11 de octubre de 2018 la entidad ejecutada estableció que la obligación a favor de la parte actora y contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base de recaudo en este asunto, ascendía a la suma de $45.797.442.8216. 38. Por otro lado, el Director de nómina de pensionados de la UGPP, certificó que los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A o 192 del CPACA a cargo de dicha entidad fueron liquidados a favor de la señora Cruz Irene Valois Moreno en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó donde el capital era de $51.072.396.79 el cual fue pagado el 28 de febrero de 2017 y el total de intereses calculados era de $9.179.93 por concepto de 1 día de intereses17. 39.

Asimismo, se certificó que los intereses causados a favor de la señora Cruz Irene Valois Moreno y establecidos en la Resolución No. RDP 008723 del 7 de marzo de 2017 eran de $71.674.04 por concepto de 32 días de intereses, donde el capital estaba en $12.689.460 el cual fue pagado el 31 de marzo de 201718. 40. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. Asimismo, determinó que, a pesar de que la UGPP alega el pago de la obligación, no existe en el plenario un medio de prueba que permita establecer que se hizo efectivo el pago de las sumas ordenadas mediante el mandamiento de pago. 41.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido19: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la 15 Visible a índice 00069 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 27001333300320130017300_ACT_AGREGARMEMORIAL_2502202153809pm_216fe1dd88944655876eb386d6c 9c5.pdf(.pdf).pdf NroActua 69” página 1 16 Visible a índice 27 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 26_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013173C03EJECUTI(.pdf) NroActua 81” página 333-343 17 Visible a índice 27 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 26_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013173C03EJECUTI(.pdf) NroActua 81” página 377 18 Visible a índice 27 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado” 26_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2013173C03EJECUTI(.pdf) NroActua 81” página 379 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 42. En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó las Resoluciones Nros.

RDP 5465 de fecha 14 de febrero de 2017 y 8723 de 07 de Marzo de 2017, con las que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad. No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 43.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 44.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6. La condena en costas 45. Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 46.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320130030001 CRUZ IRENE VALOIS MORENO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 5 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora CRUZ IRENE VALOIS MORENO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.