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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-007-2024-00065-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-02-28

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 052 RADICADO: 27001333300720240006501 EJECUTANTE: LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA (UNIÓN TEMPORAL ALIMENTO SEGURO) EJECUTADO: NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS NATURALEZA: EJECUTIVO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO (CONFIRMA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 555 del 26 de junio de 2024 a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda ejecutiva; 2.2. La providencia objeto de recurso; 2.3. El recurso de apelación y trámite del recurso. 2.1. La demanda ejecutiva 2. El señor LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA obrando en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTO SEGURO presentó demanda bajo el medio de control ejecutivo en contra de la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS con el fin de obtener el pago de la suma de CIENTO SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($107.074.000) más los intereses comerciales, corrientes y los moratorios derivados del suministro de alimento a los pacientes de dicha entidad. 3.

Como soporte de la obligación ejecutada, se allegó copia simple de los documentos que se relacionan a continuación:  Certificado de disponibilidad presupuestal No. 170 del 13 de marzo de 2023 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2023 por valor de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000) expedido por el Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Profesional Universitario de Presupuesto del Hospital Departamental San Francisco de Asís.  Solicitud de realización de contrato radicada el 4 de julio de 2023 por el Subgerente Asistencial del Hospital San Francisco de Asís ante la Jefatura de Asesoría Jurídica y de Contratación de la misma entidad.  Certificado de suministro de alimentos de fecha 9 de octubre de 2023 suscrita por la Profesional Universitaria – Nutricionista del Hospital San Francisco de Asís.  Formulario de fecha 28 de julio de 2023 del Registro Único Tributario de la Unión Temporal Alimento Seguro, periodo desde el 1 al 31 julio de 2023. 2.2.

La providencia objeto de recurso 4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 555 del 26 de junio de 2024 se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, al considerar que los documentos aportados por la parte ejecutante y que integran el título ejecutivo base de recaudo adolecen de los requisitos formales, por cuanto a pesar de haberse celebrado el contrato de manera verbal, los otros documentos se allegaron en copia simple y no cumplen con el requisito de autenticidad que se exige para hacerse valer dentro de un proceso ejecutivo. 2.3.

El recurso de apelación y trámite del recurso 5. La parte ejecutante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de reposición en subsidio al de apelación, solicitando se revoque la decisión que negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que el A quo yerra al considerar que los documentos aportados que a su juicio constituyen el título ejecutivo, deben aportarse en original o copia auténtica, pues de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso mientras los mismos no hayan sido tachados de falsos o desconocidos se presumen auténticos. 6.

Alegó, que no pretende la ejecución de una obligación verbal celebrada entre las partes, debido que, los documentos allegados acreditan la obligación que le asiste a la ejecutada de cancelar los dineros por el suministro de alimentos. Además, la certificación de cumplimiento de suministro de servicio de alimentación se presume original porque fue suscrita por la nutricionista quien hace parte de la entidad prestadora del servicio de salud del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó. 7.

En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 587 del 9 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó resolvió no reponer el auto interlocutorio No. 555 del 26 de junio de 2024 y concedió en el efecto suspensivo el referido recurso de apelación. CONTROL DE LEGALIDAD 8. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. Competencia; 4.2.

Problema Jurídico; 4.3. Tesis de la Sala, 4.4. El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable; 4.4.1. El título ejecutivo derivado de contrato estatal y, 4.5. el caso concreto. 4.1. Competencia 9. De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 555 del 26 de junio de 2024 por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. 4.2.

Problema jurídico 10. Le corresponde a la Sala determinar si los documentos aportados por la parte demandante con la demanda, constituyen el título ejecutivo complejo base de recaudo como se afirmó o si por el contrario, los mismos adolecen de los requisitos sustanciales para representar una obligación clara, expresa y exigible que dé lugar a librar el mandamiento de pago solicitado? 4.3.

Tesis de la Sala 11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado, por cuanto de los documentos aportados con la demanda y que según el dicho de la parte ejecutante integran el título ejecutivo base de recaudo, no se advierte que los mismos contengan una obligación clara, expresa y exigible a su favor y en contra de la entidad ejecutada. 4.4.

El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable 4.4.1. El título ejecutivo derivado de contrato estatal 12. El numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, previó que constituyen título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 13.

El artículo 299 ibídem, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 prevé que, salvo lo establecido en el CPACA para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. 14.

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el acreedor de reclamar de su deudor el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo base de recaudo. 15.

El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 16.

Respecto a los requisitos formales buscan que los documentos que integran el título conforme unidad jurídica, que sean i) auténticos, ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 17. En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 18.

Sobre los requisitos de fondo, esto es, condiciones de claridad, expresión y exigibilidad, El Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2004 señaló: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición1. 19. En cuanto al contrato estatal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece, que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. 20.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 respecto de la solemnidad de los contratos estatales, dispuso: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003- 2309-01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “ARTÍCULO 39.- De la forma del contrato estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales”. 21. Conforme lo expuesto, dicha solemnidad en este tipo de contratos debe constar por escrito y constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. 22.

Ahora bien, en tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener una obligación expresa el título, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontrarnos en presencia de un título complejo. 23.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017 expresó lo siguiente: “(…) es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”2.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 24. A lo anterior se suma que dicha Corporación3 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2154 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 2 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25. Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 20135 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, a través de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 26.

Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 27.

Sumado a lo anterior, la jurisprudencia7 ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2158 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 28.

Sobre ello, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, en sentencia del 28 de agosto de 201310, unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, 5 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 9 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto). 10 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 29.

Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible. 4.5.

El caso concreto 30. En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el pago del valor adeudado por la ejecución de un contrato de suministro de alimento, para lo cual aportó el certificado de suministro de alimentos de fecha 9 de octubre de 2023 suscrita por la Profesional Universitaria – Nutricionista del Hospital San Francisco de Asís y el certificado de disponibilidad presupuestal No. 170 del 13 de marzo de 2023. 31.

Conforme lo anterior, es claro para la Sala que la obligación que pretende ejecutarse en este asunto, es de tipo contractual, lo que por regla general es un título complejo, tal y como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial ut supra, y que además requiere que los documentos sean aportados en original como requisito formal. 32.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 31 de agosto de 202111, sostuvo lo siguiente: “(…) En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado (…)”. 33. Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que, contenga una obligación clara, expresa y exigible. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262) Actor: Diomedes de Jesús Castaño López y otros Demandado: Municipio de Manizales Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.

Ahora bien, revisados los anexos de la demanda se advierte que el ejecutante no allegó el contrato de suministro, lo cual impide establecer cuáles eran los requisitos y las condiciones que debían cumplir las partes para hacer efectivas las obligaciones pactadas en el citado negocio jurídico, lo que se traduce en un defecto de fondo que no permite la conformación del título ejecutivo, y por lo tanto, su consecuencia lógica es la negación del mandamiento de pago, pues, los documentos obrantes en el plenario no dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte actora. 35.

Conforme lo anterior, es válido concluir que en este asunto lo procedente era negar el mandamiento de pago, como lo hizo el A quo, pero no por el defecto formal advertido por aquel, sino por falta de los requisitos de fondo del título ejecutivo base de recaudo aquí identificado, esto es, por cuanto de los documentos aportados y que según el dicho de la parte actora constituyen el referido título, no se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor. 36.

En este punto, conviene recordar que el proceso ejecutivo no está sujeto ni puede surtirse como si se tratara de uno ordinario, de hacerlo así, se desconocería su naturaleza por no ser el mecanismo para discutir y definir una obligación, por el contrario, su objeto es ejecutar una obligación suficientemente clara y expresa. 37. Asimismo, la Sala pone de presente que, el contrato estatal por regla general es solemne, el cual debe constar en un documento donde se establezca la voluntad de la administración, por lo cual, si se requiere la declaración de su existencia, el proceso ejecutivo no es el vehículo idóneo para ello, pues se itera, su fin no es el reconocimiento de un derecho sino propender al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante. 38.

Así las cosas, estima la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, debido a que el Juez no puede librar mandamiento ejecutivo sin el lleno de los requisitos formales y de fondo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 39. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de fecha 26 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300720240006501 LUIS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.