Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180022401 LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
INTERLOCUTORIO No. 051 RADICADO: 27001333300320180022401 EJECUTANTE: LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ EJECUTADO: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ NATURALEZA: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra el auto No. 76 del 6 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó una medida de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas que posea el municipio de Alto Baudó en los bancos Agrario, Davivienda y Bogotá, así como los remanentes, excedentes y devoluciones en los procesos ejecutivos 27361310300120050004600, 27001310300120090016200 y 27001310300120070009100 que cursan en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y 27001 33 33 003 2018 00077 00 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La solicitud de ejecución y medida cautelar de embargo; 2.2. La providencia objeto de recurso y 2.3. El recurso de apelación y su trámite. 2.1. La solicitud de ejecución y medida cautelar de embargo 2. El señor LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ por conducto de apoderado presentó solicitud de ejecución contra el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas y derivadas de la sentencia 143 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, en la que resolvió lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: Declárase la existencia de la relación laboral entre el señor LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ y el Municipio de Alto Baudó entre el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 al treinta y uno (31) de diciembre de 2015.
TERCERO: Condénese al Municipio de Alto Baudó, a sufragar las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en alud causadas entre el 01 de mayo de 2015 al treinta y uno (31) de diciembre de 2015, del señor LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 11.814.079, conforme a los honorarios establecidos para el empleo de auxiliar Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180022401 LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de ña coordinación de deportes de la entidad y en el porcentaje que le correspondía al empleador.
CUARTO: Ordenase al Municipio de Alto Baudó a pagar al señor ALFREDO PALACIOS RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.814.079 las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente sufragado por el actor quien desempeñaba el empleo de auxiliar de la coordinación de deportes (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de cada uno de los contratos de prestación de servicios relacionados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La demandada deberá tomar del señor ALFREDO PALACIOS RODRIGUEZ, durante el tiempo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 al treinta y uno (31) de diciembre de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado quien desempeñaba el empleo de auxiliar de la coordinación de deportes o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: Declárase que el tiempo laborado entre el auxiliar de la coordinación de deportes, del señor ALFREDO PALACIOS RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.814.079, se debe computar para efectos pensionales.
SEPTIMO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ a pagar al accionante LUIS ALFREDO PALACIOS RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.814.079 los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.
OCTAVO: Las sumas que resulten serán indexadas, para la cual se aplicará la fórmula de matemáticas financieras adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”. 3. Asimismo, solicitó el embargo y retención de los dineros que tuviera el municipio de Alto Baudó en las cuentas corrientes o de ahorro en los bancos Agrario de Colombia, Bogotá y Davivienda y el embargo de los remanentes que se logren desembargar en los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 27361310300120050004600, 27001310300120090016200 y 27001310300120070009100 que cursan en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y 27001 33 33 003 2018 00077 00 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 4.
En virtud de ello, mediante auto interlocutorio No. 81 del 6 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante por la suma de dinero que resulte de liquidar las condenas impuestas en la sentencia No. 143 de 28 de octubre de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2018-0022400.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180022401 LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. Dicha providencia fue notificada1 por estado y posteriormente personalmente2 al Municipio de Alto Baudó y tal ente territorial no ejerció su derecho de defensa y/o contradicción o por lo menos no hay constancia de ello en el plenario. 2.2.
La providencia objeto de recurso 6. Mediante auto interlocutorio No. 76 del 6 de febrero de 2023 notificado personalmente el día 10 de febrero de 20233, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó el embargo y retención de: Las sumas de dinero depositadas en las cuentas maestra corriente o de ahorros No. 4330 3301 59 10 denominada propósito general, cultura y deporte; y cuenta corriente o de ahorro No. 0330 3001 7710 denominada propósito general y demás sectores como cultura y deporte, que tuviera el ente ejecutado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de la ciudad de Bogotá y de Quibdó, hasta la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES ($31.674.904). Las sumas de dinero depositadas en las cuentas maestra corriente o de ahorros No. 979010 626 denominada impuesto predial indígena y de territorios colectivos de comunidades negras; cuenta corriente o de ahorro no 578 400 938 y/o 578 400 939, denominada agua potable y saneamiento básico, o con cualquier otra denominación; así como en las cuentas corrientes o de ahorros, identificadas con los siguientes números: 578454555, 979023710, 979051117, 578400939, 979046778, 578458044, 979045861, 979025772, 979038866, 378187207, 979021128, 979046950, 979040730, 979023686, 979030574, 578333379, 9790407, 979040722, 979025749, 979021242, 979023710 y 578330912 que tuviera el ente ejecutado en el BANCO BOGOTÁ, de la ciudad de Bogotá y de Quibdó, hasta la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES ($31.674.904). Las sumas de dinero depositadas en la maestra corriente o de ahorros No. 036 400 672 550 denominada Impuesto Predial Indígena que tuviera el ente ejecutado en el BANCO DAVIVIENDA de la ciudad de Medellín, hasta la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES ($31.674.904). 7.
En la citada providencia, ordenó especificarles a las entidades bancarias que debían tener en cuenta las restricciones previstas en el artículo 594 CGP, esto es, que los dineros objeto de la medida no fueran inembargables y que solo podía embargarse la tercera parte de aquellos destinados para la prestación de un servicio público, así, como la prelación de créditos establecida en el artículo 2488 del Código Civil dado que se trata del cobro de créditos laborales. 8.
Se decretó además, el embargo de los remanentes, excedentes y devoluciones en los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 27361310300120050004600, 27001310300120090016200 y 27001310300120070009100 que cursan en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y 27001 33 33 003 2018 00077 00 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al igual que los dineros desembargados o que se logren desembargar en dichos procesos. 1 Ver índice 00026 de Samai 2 Notificación personal de fecha 17 de febrero de 2023 visible a índice 00034 de samai. 3 Ver índice 00028 de Samai Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180022401 LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.
Finalmente, ordenó excluir de la medida cautelar de embargo, los dineros considerados inembargables, es decir, aquellos recursos de destinación específica ni recursos destinados a la salud, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso. 2.3. El recurso de apelación y su trámite 10.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando que, de conformidad con el inciso 4° del artículo 594 del CGP en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Nacional y el artículo 122 de la Ley 418 de 1998 los recursos de los municipios originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivados de los contratos celebrados en desarrollo de ello, así como, el Fondo Nacional Seguridad y Convivencia ciudadana “FONSECON” y el Fondo de Seguridad de las Entidades Territoriales “FONSET” son inembargables. 11.
Del anterior recurso, se corrió traslado4 a la parte ejecutante, quien se pronunció dentro de la oportunidad5 correspondiente, solicitando se confirme la decisión recurrida, argumentando que, la Corte Constitucional ha sostenido que existen excepciones a la regla general de inembargabilidad, la cual cobija las acreencias de origen laboral y las sentencias judiciales.
Además, afirmó que no es cierto que la cuenta que tiene el municipio de Alto Baudó en el Banco Agrario de Colombia sean recursos de Fonset, pues conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de agosto de 2020 la cuenta No. 433033015910 denominada cuenta maestra contiene recursos a título de propósito general, deporte en 4% y cultura en un 3%. 12.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 282 del 22 de febrero de 2024, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. competencia; 4.2. Problema Jurídico; 4.3. Tesis de la Sala, 4.4. Procedencia de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio y el caso concreto. 4.1. Competencia 14. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 6 de febrero de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó una medida cautelar de embargo. 4 Ver índice 00039 de Samai. 5 Ver índice 00040 de Samai Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180022401 LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2.
Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar la procedencia o no de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó respecto de los dineros de propiedad del Municipio de Alto Baudó?. 4.3. Tesis de la Sala 16. La Sala revocará el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2023, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 del 2012, en los procesos ejecutivos que se adelanten contra los Municipios solo se puede decretar medidas cautelares de embargo, una vez se haya proferido sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución y tal decisión esté debidamente ejecutoriada. 4.4.
Procedencia de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio y el caso concreto 17. El artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en cuanto a la procedencia de medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos en que sea parte un municipio demandada, previó lo siguiente: “(…) Artículo 45.
No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. (…)”. 18. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que en los procesos ejecutivos en los que sea parte demandada un municipio, solo se podrá decretar la medida cautelar de embargo, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución y siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 19.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis y revisado el expediente digital, se advierte que la medida cautelar de embargo objeto de reproche fue decretada sin que se hubiese proferido auto y/o sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, lo cual la torna improcedente a las voces de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300320180022401 LUIS ALFREDO PALACIOS RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 20. Así las cosas, la Sala revocará el auto interlocutorio No. 76 del 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y se levantará la medida cautelar de embargo decretada en este asunto. 21.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE el auto interlocutorio No. 76 de fecha 6 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó una medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar de embargo decretada en el presente asunto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 76 de fecha 6 de febrero de 2023, atendido las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.