REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 42 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320210003901 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA CONTRA: MUNICIPIO DE BAJO BAUDO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 166 del 12 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor ROBINSON HURTADO ASPRILLA, a través de apoderada judicial pidió i) que se declarara la nulidad del Decreto 013 del 06 de febrero de 2020, por medio del cual fue revocado su nombramiento de Jefe de Control Interno y retirado del servicio y el Decreto 016 del 20 de febrero del mismo año, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra la primera decisión ii) que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo iii) si el reintegro no es procedente, solicita de forma subsidiaria, que la entidad demandada le pague una indemnización por despido injusto. 1.1.2 Fundamentos fácticos El señor ROBINSON HURTADO ASPRILLA fue nombrado en el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO por el Alcalde del Municipio de Bajo Baudó mediante Decreto nro. 07 del 09 de enero de 2019, por un periodo fijo hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1474 de 2011.
El día 21 de enero de 2020 fue requerido por el Alcalde de la nueva administración para que acreditara su experiencia de 3 años para ocupar el cargo en el que se encontraba designado, en virtud de ello, el 23 del mismo RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ mes y año presentó la documentación pertinente, incluyendo diplomas y certificaciones.
Sin embargo, le resultó sospechoso el requerimiento, toda vez que antes de asumir el cargo ya había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, mediante Decreto No. 013 del 6 de febrero de 2020, el Alcalde encargado decide desvincular del servicio al señor Hurtado Asprilla, argumentando que no cumplía con el requisito de experiencia en asuntos de control interno. Dentro del término legal, el señor Hurtado Asprilla interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, pero antes de que venciera el plazo para presentar el mismo, fue obligado a retirarse del servicio, razón por la que tuvo que acudir a la Personería Municipal del Bajo Baudó, entidad que intervino mediante un exhorto preventivo.
A pesar de ello, a través del Decreto 016 del 20 de febrero de 2020, la administración municipal confirmó la revocatoria de su nombramiento. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: 1) Constitucionales: el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 122 y 123. 2) Legales y normativos: - Ley 1474 de 2011. - Ley 909 de 2004. - Ley 1437 de 2011. - Decreto 1227 de 2005.
Luego de citar algunas normas y referencias jurisprudenciales en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que se transgredieron las normas relacionadas y se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas relacionadas con la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo del involucrado. 1.2 Contestación de la demanda El Municipio de Bajo Baudó contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, para lo cual manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones y solicita se desestimen las mismas, exponiendo las razones de su defensa a través de las excepciones formuladas.
Propone las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y LA GÉNERICA O INNOMINADA”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 166 del 12 de agosto de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ demandados e inexistencia de la obligación para ordenar el restablecimiento del derecho y negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo citó las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y del empleo público, ya en el caso concreto, señaló: “…No obstante, en el presente asunto, no milita prueba siquiera sumaria que le permita al Despacho establecer si el demandante cumplía o no con alguno de los requisitos exigidos, por cuanto no se allegó su hoja de vida con los respectivos anexos, con el fin de acreditar que contrario a lo plasmado en los actos administrativos demandados, él si estaba en las condiciones de desempeñar la labor para la cual había sido nombrado.
Lo que si se advierte es, que el supuesto normativo de la revocatoria directa cuya nulidad se depreca, se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 190 de 1995, el cual prevé que en aquellos casos en los que se produce un nombramiento en un cargo o empleo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, la autoridad procederá inmediatamente a revocarlo o terminarlo, razón por la cual, el hecho de la revocación directa sin el permiso escrito y expreso del titular del cargo cuyo nombramiento se revocó con fundamento en la disposición normativa antes citada, le confiere al acto soporte de legalidad.
Ello, guarda congruencia con lo establecido en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, en el que se dispuso que, una de las causales para retirar del servicio a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, es la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995.
Así pues, de la anterior se desprende, que en efecto, el nominador al momento de advertir que un empleado incumple con alguno de los requisitos exigidos para ocupar el cargo, está en la obligación de proceder a revocar su nombramiento, esto, sin necesidad de solicitar el consentimiento de aquel, de tal suerte, que bajo este supuesto, los actos acusados se encuentran a prima facie revestidos de presunción de legalidad por haber sido expedidos dentro de las facultades otorgadas por la ley al nominador.
En virtud de ello, es diáfano para el Despacho que, con la expedición de los actos acusados, la entidad actúo en debida forma, aplicando una norma de índole legal, que establece la revocatoria de los nombramientos cuando no se cumplen los requisitos para el ejercicio del cargo, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en donde el actor no acreditó el requisito de experiencia de índole legal que se exigía para el desempeño del cargo de Jefe de control interno del Municipio de Bajo Baudó.” III.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, reiterando inicialmente que el señor Robinson Hurtado Asprilla cumple con los requisitos establecidos en el manual de funciones y competencias laborales del Municipio de Bajo Baudó y en la Ley 1474 de 2011 para el cargo de Jefe de Control Interno, pues posee título de profesional de contador público y al momento de su nombramiento, tenía tres años de experiencia dado que ejerció como Jefe de Presupuesto en la misma entidad territorial desde el 04 de enero de 2016 hasta el 04 de enero de 2019.
Refiere que si bien la circular 100-02 de 2011 establece que quien aspire ocupar el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, deberá acreditar tres años de experiencia en asuntos de control interno, no restringe dicha RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ experiencia a haber trabajado exclusivamente en oficinas o despachos de control interno, simplemente que verse sobre asuntos de esa índole.
Añade, que en el caso del señor Hurtado Asprilla, su desempeño como Jefe de Presupuesto en el Municipio de Bajo Baudó entre 2016 y 2019, incluyó funciones directamente relacionadas con el control interno, tales como “1.- Llevar de manera correcta el libro de presupuesto, 2.-Elaborar las ejecuciones presupuestales de ingresos y gastos (…)” entre otras, por lo que considera que esas actividades evidencian que si cumplía con la experiencia exigida para ocupar dicho cargo.
Por otro lado, manifiesta que la sentencia impugnada y la circular 100-02 de 2011 se fundamentan en el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue derogado por el artículo 166 del Decreto 403 de 2020, lo que significa que, al momento de dictarse la sentencia, la norma en la que se basó el a quo ya no formaba parte del ordenamiento jurídico, lo que invalida el sustento legal de la decisión. Resalta que el mismo Decreto 013 del 06 de febrero de 2020, a través del cual es retirado del servicio el señor Robinson Hurtado Asprilla se reconoce que si cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Control Interno, no obstante la administración asevera que los tres años que estuvo como jefe de presupuesto no suple ese requisito, pues a su juicio, la experiencia debe haber sido adquirida exclusivamente en oficinas de control interno, argumento que considera incorrecto, pues lo que la norma establece es que se debe demostrar haber ocupado un cargo en el que se atiendan asuntos de control interno y eso era lo que hacía el demandante como jefe de presupuesto.
Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia No. 166 del 12 de agosto de 2024. IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de sustanciación No. 618 del dieciséis (16) de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Quibdó concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitido por esta Corporación mediante proveído No. 308 del dieciocho (18) de noviembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES 5.1 La Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema Jurídico 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer si el Municipio de Bajo Baudó podía revocar de forma directa el acto administrativo a través del cual se nombró al señor Robinson Hurtado Asprilla, en el cargo de Jefe de Control Interno, sin su consentimiento previo, y en virtud de ello si es procedente ordenar el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la revocatoria de los actos administrativos, en específico de los que revocan actos administrativos de contenido particular y concreto; (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política de Colombia sobre el derecho al trabajo y su protección como derecho fundamental ha establecido lo siguiente: Artículo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” A su vez, el artículo 122 dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 20043, precisó que el empleo público es el núcleo básico de la función pública y se entiende como el “conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
El artículo 41 ibídem, reglamenta las causales de retiro del servicio en los empleos de libre nombramiento y remoción y carrera administrativa, así: 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ “ARTÍCULO 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;” A su turno, el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 5.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” Frente a dicho precepto, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C- 672 del 28 de junio de 2001, al analizar la exequibilidad del inciso primero del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, concluyo entre otros aspectos lo que se destaca: “(…) En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente para el efecto.
Recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, éste deberá proceder a aplicar el procedimiento respectivo según las circunstancias para revocar el acto de nominación o de posesión, o para dar por terminado el contrato. En el primer caso, el procedimiento aplicable se encuentra claramente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el segundo, éste se señala en la ley 80 de 1993”.
En igual sentido, el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, prevé en su artículo 2.2.5.1.13, que “la autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo”, para ello, deberá actuar conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Con base en lo anterior, es claro que cualquier decisión de retiro del servicio por revocatoria del nombramiento, debido al incumplimiento de requisitos para ocupar el cargo, debe seguir el procedimiento administrativo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se deben respetar el debido proceso y el principio de buena fe, asegurando que la revocatoria del nombramiento cuente con el consentimiento expreso del empleado.
Si este no lo otorga, la administración deberá demandar su propio acto. RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ En ese sentido, la Entidad deberá iniciar una actuación administrativa notificando al empleado de la misma, permitiéndole controvertir la decisión, aportar pruebas y solicitándole su consentimiento por escrito.
Lo anterior, ha sido analizado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dispuso lo siguiente: “(…) e. De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, artículo 97 de la Ley 1437 de 2001.
Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.
Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem.
(…)”4 5.4 Caso Concreto La parte actora pretende que se decrete la nulidad de los Decretos 013 del 06 de febrero de 2020 y 016 del 20 de febrero del mismo año, por medio de los cuales se revocó su nombramiento de Jefe de Control Interno y se confirmó la primera decisión, que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría y se paguen las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo.
Señala la parte actora como fundamento de su pretensión que cualquier retiro del servicio por revocatoria del nombramiento debe contar con el consentimiento expreso del afectado, sin embargo, en el presente caso la administración municipal de Bajo Baudó no siguió el procedimiento legal establecido para ello. Por su parte, la entidad accionada expresa que el acto de desvinculación del accionante cumplió con todas las ritualidades legales, en tanto el accionante 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que no generaba ningún tipo de estabilidad laboral.
En consonancia con lo anterior, procede la sala a hacer al análisis probatorio de los documentos aportados al expediente tanto por la parte actora como por la accionada, encontrando la sala acreditada, las siguientes situaciones fácticas relevantes: - El señor ROBINSON HURTADO ASPRILLA, fue nombrado a través del Decreto Nro. 07 del 09 de enero de 2019 en el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO (Según lo narrado en la demanda y los considerados del Decreto 013 del 6 de febrero de 2020). - Fue desvinculado del servicio, mediante Decreto 013 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual se revoca un nombramiento y se retira del servicio a un empleado de la planta de personal del Municipio de Bajo Baudó, por no acreditar la experiencia laboral para desempeñar el cargo.
(ver índice 00001 de la plataforma Samai, págs. 12 a 17) - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición (págs. 19 a 21), el cual fue resuelto en forma desfavorable a través del Decreto 016 del 20 de febrero de 2020 (págs. 23 a 27). - Está acreditado que, mediante oficio del 7 de febrero de 2020, el Personero Municipal de Bajo Baudó a través de exhortación preventiva, advirtió al Alcalde, que no hiciera efectiva la desvinculación del señor Robinson Hurtado Asprilla hasta que el acto administrativo estuviera en firme, lo anterior con la finalidad de garantizarle su derecho al debido proceso. - Posteriormente, el 18 de febrero de 2020, el señor Robinson Hurtado Asprilla, declaro bajo juramento ante el Personero municipal del Bajo Baudó, que desde el mes de enero de ese año estaba siendo víctima por parte de la administración municipal de esa época de acoso y persecución laboral (ver índice 00001 de la plataforma Samai, págs. 28 a 31).
Contrastados los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales traídos al caso y las pruebas obrantes en el sub judice, es menester precisar que, por regla general solo con el consentimiento del interesado se podrán revocar los actos administrativos que creen una situación jurídica de carácter particular y concreto, y solo de manera excepcional, frente a la actuación evidentemente fraudulenta del titular del derecho, la administración podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento.
Es evidente, que el caso objeto de estudio corresponde a la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto, esto, debido a que al haberse materializado la posesión del señor Robinson Hurtado Asprilla en el cargo de Jefe de Control Interno de la alcaldía del municipio de Bajo Baudó, se le atribuyó un derecho de carácter subjetivo.
Cargo que, según lo indicado en el libelo introductorio y en los considerandos del Decreto 013 del 6 de febrero de 2020, desempeñó desde el mes de enero de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020. RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Se advierte que el Municipio de Bajo Baudó, realizó la revocatoria directa del nombramiento del señor Robinson Hurtado Asprilla, sin que se observe dentro del expediente que hubiere solicitado la autorización correspondiente al demandante para proceder a revocar el acto administrativo de contenido particular y concreto que creó una situación jurídica, requisito esencial que, según la jurisprudencial del H. Consejo de Estado se debe cumplir para poder realizar dicha revocatoria, actuación unilateral que a la luz de la norma que regula el procedimiento de revocatoria directa no resulta valida, en la medida que tal atribución se debe ejercer conforme a los procedimientos y garantías establecidos para proteger los derechos de los afectados.
De otro lado, tampoco hay evidencia que demuestre que nos encontramos frente a un caso en el cual el acto administrativo de nombramiento objeto de revocatoria, sea manifiestamente opuesto a la constitución o la Ley, no este conforme al interés público o social, atenten contra él, o que él se cause agravio injustificado a una persona, en los términos del artículo 93 del CPACA, lo que en principio permitiría al Municipio de Bajo Baudó la revocatoria directa sin el consentimiento del señor Hurtado Asprilla, pues según los argumentos expuestos en el acto administrativo objeto de controversia, el nombramiento del demandante se dio sin el lleno de los requisitos que exige el Decreto No. 033 de diciembre de 2017, la Ley 1474 de 2011 y la circular 100-02 de 2011.
Circunstancia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, al haber sido advertida por parte de la administración municipal de Bajo Baudó, debía ser subsanada, aplicando para ello el procedimiento correspondiente para revocar el acto de nombramiento del demandante que se encuentra claramente definido en la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, es claro que la expedición de acto acusado, se dio sin el lleno de los requisitos exigidos tanto normativa como jurisprudencialmente, pues olvidó el Municipio de Bajo Baudó que la aludida herramienta (revocatoria directa), exige como requisito previo la solicitud de autorización al afectado para modificar su situación, tal como se precisó en la jurisprudencia citada de manera precedente.
Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que la decisión en cuestión obedeciera a un procedimiento surtido con arreglo al debido proceso, sino que, de manera equivocada el hoy demandado decidió revocar directamente el acto de nombramiento, con lo cual desconoció el ordenamiento jurídico, que no se puede soslayar ni siquiera por la ausencia de buena fe del demandante.
En conclusión, no podía revocarse el acto administrativo mencionado, y lo procedente era haber solicitado el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante, lo cual no sucedió, y en caso de una negativa por su parte, le correspondía al Municipio de Bajo Baudó acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si consideraba que el acto administrativo era contrario a la Constitución o la Ley, como lo prevé el artículo 97 del CPACA.
Las razones plasmadas con antelación dan lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaban revestidos y se declararán no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ Sin embargo, es menester señalar que se deberán ajustar los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, ello, en la medida que como restablecimiento del derecho se pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior categoría, no obstante, del material allegado al plenario, no se logra acreditar que el demandante cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 8º de la ley 1474 de 2011 y en la circular 100-02 de 2011, normas que se encontraban vigentes al momento de expedirse los actos acusados.
Por lo tanto, no es posible reintegrar a una persona que no cumpla con los requisitos exigidos para el cargo del cual fue desvinculada, ya que implicaría permitir el ejercicio de funciones públicas sin los requisitos exigidos, lo que afectaría gravemente el servicio público, pues la idoneidad es un criterio fundamental que garantiza que el servidor público cuenta con las competencias necesarias para desempeñar sus funciones de manera eficiente.
Por el contrario, se ordenará a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante desde su desvinculación hasta la fecha para la que había sido nombrado en el cargo de Jefe de Control Interno del Municipio de Bajo Baudó, esto es hasta el 31 de diciembre de 2021 En vista de lo anterior, la Sala Segunda de decisión REVOCARÁ, la sentencia No. 166 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó que negó las súplicas de la demanda. 6.
COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 27001333300320210003901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ROBINSON HURTADO ASPRILLA ACCIONADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 166 del 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los Decretos 013 del 06 de febrero de 2020 y 016 del 20 de febrero de 2020, a través de los cuales se revocó el nombramiento del señor ROBINSON HURTADO ASPRILLA como Jefe de Control Interno del Municipio de Bajo Baudó, y que resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra la primera decisión, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ a pagar al señor ROBINSON HURTADO ASPRILLA, a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha para la que había sido nombrado en el cargo de Jefe de Control Interno del Municipio de Bajo Baudó, esto es hasta el 31 de diciembre de 2021.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.