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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-002-2014-00389-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DISTRIBUCIONES FARMACÉUTICAS DISFAR DEMANDADO: CAPRECOM EPS - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO RADICACIÓN: 27001-33-33-002-2014-00389-01 TEMA: “ACTIO IN REM VERSO” Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 115 del trece (13) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el Representante Legal de DISTRIBUCIONES FARMACÉUTICAS DISFAR en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandó a Caprecom EPS - PAR Caprecom Liquidado, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1. Pretensiones Que CAPRECOM EPS, se sirva pagar a DISTRIBUCIONES FARMACÉUTICAS DISFAR, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($116.938.171), por concepto de facturas correspondientes a los meses de junio y julio del año 2013.

A su vez, solicita el pago de los intereses moratorios desde junio del año 2013 hasta la fecha y que se condene en costas. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO 2.2.

Hechos Que entre la empresa Distribuciones Farmacéuticas DISFAR y CAPRECOM EPS, se celebró un contrato de suministro Nro. 2556 de fecha 11 de diciembre de 2012, por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), por un plazo de 6 meses. Posteriormente, se suscribió el contrato Nro. Cr27-995-2013 del 19 de marzo de 2013; cuyo objeto era el suministro de medicamentos e insumos médicos y quirúrgicos para Caprecom IPS Clínica Quibdó, por la suma de doscientos treinta y dos millones de pesos ($232.000.000), con un plazo de 3 meses.

Que una vez terminado el vínculo contractual la Entidad accionada autorizó a la farmacéutica que siguiera despachando medicamentos para cubrir las necesidades de los pacientes y que en el transcurso del mes de junio de 2013 elaboraría el nuevo contrato. Que los medicamentos e insumos despachados en el mes de junio de 2013, ascienden a la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($71.938.171) M/cte, viéndose afectado el patrimonio de la demandante.

Sostiene que, la gerente de Caprecom indicó que no tenían presupuesto para el mes de julio de 2013, pero volvió a autorizar para que siguieran despachando los medicamentos e insumos, para cubrir los faltantes de la clínica CAPRECOM IPS, de esto resultó en un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), según las facturas del mes de julio de ese año. Que el demandante, mediante memorial de fecha el 10 de octubre de 2013 radicó derecho de petición solicitando el pago de las facturas adeudadas del mes de junio y julio del año 2013, a lo cual la entidad demandada le respondió de forma verbal que los Setenta Millones de Pesos ($70.000.000) de las facturas de diciembre del año 2012, se las pagarían en los próximos meses; y la suma de Ciento Dieciséis Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Un Pesos ($116.938.171), correspondiente a los meses de junio y julio del año 2013, en el entendido que no existía contrato se debía realizar una conciliación prejudicial. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1. Caprecom – Territorial Chocó, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los títulos valores por medio de los cuales se busca que Caprecom Territorial Chocó cancele una obligación, no es exigible para la Entidad, debido a que no existe el negocio jurídico que dio origen a la obligación y por ende no constituyen plena prueba contra la Entidad.

Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO 2.3.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, propuso la excepción denominada Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva alegando que, no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda en las que el sujeto de la relación jurídico sustancial es CAPRECOM, toda vez, que no es posible que, contra una entidad ya liquidada se inicien nuevos procesos judiciales, porque una vez se liquida la entidad desaparece la persona jurídica, en el caso concreto, CAPRECOM desapareció a partir del 27 de enero de 2017. 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) Ahora, en consideración a que las facturas que se enlistan a continuación fueron despachadas cuando aún estaba en vigencia el contrato de suministro No. CR27-995-2013 del 19 de marzo del año 2013, el despacho ordenará que el valor de éstas, sea cancelado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a la empresa DISFAR.

(…). 2.5. El recurso de apelación El apoderado judicial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en su escrito de apelación, manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no logró demostrar que las facturas cuyo pago reclama, hayan sido emitidas con ocasión al contrato nro. CR27-995 del 19 de marzo de 2013; faltando así uno de los elementos de la responsabilidad como lo es el nexo causal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. 3.2. Problema jurídico En el presente asunto, se debe establecer si la actio in rem verso resulta procedente para reclamar el pago de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal con el cumplimiento de los requisitos 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO legales, y respecto del cual la parte actora debió exigir de CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Igualmente, se debe determinar si conforme a las pruebas incorporadas en el plenario, el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, está obligado a cancelar a la parte demandante (Empresa Disfar) las sumas adeudadas, derivadas de las facturas expedidas en junio de 2013, valor que fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) La figura del enriquecimiento sin causa; ii) La procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, y iii) El caso concreto. 3.3.- Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1.

Del enriquecimiento sin justa causa La teoría del enriquecimiento sin justa causa, parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial ente dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho3.

El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, explicó: La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecimiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre sea reflejado (…)4.

Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. 3.3.2. Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa Ahora bien, sobre la procedencia de la actio in rem verso, la jurisprudencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso radicado 73001-23-31-000-200003075-01(24897), la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó: 3 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de marzo de 2006, Exp.

No. 2500023200019990196801, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp No. 25000-23-26-000-2003-00616- 01(29402), C.P. Gladys Agudelo Ordoñez Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 4.

El caso concreto En el presente asunto, el apoderado de la entidad demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, inconforme con la decisión de primera instancia, en su recurso de apelación expone que la parte demandante no logró demostrar que las facturas reconocidas en la sentencia se hayan emitido con ocasión al contrato nro. CR27-995-2013 del 19 de marzo de 2013. 4.1.

De los hechos probados En el plenario, reposa el Contrato nro. CR27-995 de fecha 19 de marzo de 2013, celebrado entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO CAPRECOM y DISFAR, cuyo objeto era la prestación del servicio de suministro de medicamentos e insumos médicos quirúrgicos para uso de la Clínica Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom IPS Clínica Quibdó), por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($232.000.000) y un plazo de 3 meses contados a partir de su perfeccionamiento, es decir, 31 de mayo de 2013.

Igualmente, se evidencian las siguientes facturas, por el suministro de medicamentos e insumos hospitalarios con el respectivo sello del Almacén de Caprecom IPS5: Nro. De factura fecha valor C 1808 – 17/06/2013 $ 14.230.408 C 1807 14/06/2013 $ 10.760.106 C 1806 08/06/2013 $ 25.772.081 TOTAL $ 50.762.595 La parte accionante aceptó que les suministró medicamentos e insumos a los afiliados de CAPRECOM IPS en los meses de junio y julio del año 2013 por un valor total de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($116.938.171).

Así mismo, la parte accionante en el hecho tercero de la demanda, señaló que no celebró contrato alguno con CAPRECOM EPS, para el suministro de medicamentos e insumos a los afiliados de Caprecom IPS de la ciudad de Quibdó, para los meses de junio y julio de 2013. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la “actio in rem verso”, se establece que, en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias formales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Así, para la contratación de obras o el suministro de servicios, tanto la Administración en calidad de parte contratante como el particular contratista, están obligados a observar y cumplir las solemnidades contempladas en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, entre las cuales se encuentra que el referido contrato se eleve a escrito. Por lo expuesto hasta aquí, es claro que los contratos estatales son solemnes, pues su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto.

En este caso, dichas formalidades consisten en que el acuerdo de voluntades conste por escrito. En virtud de la mencionada solemnidad, cualquier actuación encaminada a satisfacer el interés general y que se ejecute sin observancia de las previsiones legales, no tiene la virtualidad de crear o generar una causa legítima para hacer valer los servicios ejecutados, ya que lo contrario desconocería el cumplimiento de normas imperativas de derecho público. 5 Páginas 30,31 y 32 del expediente.

Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO De acuerdo con la línea jurisprudencial, para que se reconozcan las obras ejecutadas o los servicios prestados sin mediar el contrato por escrito, solo procedería por la vía judicial de la acción in rem verso, en casos excepcionales, siempre y cuando los hechos que sustentan las pretensiones se encuadren en alguno de los siguientes tres (3) supuestos: i) que el particular no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, fue constreñido o impuesto por parte de la entidad demandada; ii) que la urgencia y necesidad en la prestación del servicio fue para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud; y iii) que, a pesar de darse las condiciones fácticas para ello, se omitió la declaración de urgencia manifiesta.

Para la Sala, el presente asunto no encuadra en ninguna de las causales reseñadas, como pasa a explicarse: En el proceso no existe prueba alguna que dé cuenta de las condiciones en que el demandante y la demandada acordaron el suministro de medicamentos e insumos sin la celebración previa de un contrato, ni de las especiales circunstancias de urgencia y necesidad que llevaron al Representante Legal de la Droguería DISFAR a suministrar medicamentos e insumos a Caprecom IPS.

A su vez, el demandante afirmó que el suministro de medicamentos a Caprecom IPS en los meses de junio y julio de 2013, sin mediar contrato alguno, obedeció a una solicitud verbal de la doctora Tania Rivas, quien para la época de los hechos trabajaba en Caprecom. Ella manifestó que, por razones de disponibilidad presupuestal, no se había suscrito un contrato de prestación de servicios, y por ello el demandante decidió suministrar los medicamentos.

La manifestación del actor evidencia que la falta de contrato para el suministro de los medicamentos e insumos a los afiliados de Caprecom IPS del municipio de Quibdó durante los meses de junio y julio del año 2013, no puede imputarse a razones de necesidad que debieran ser abordadas de manera urgente; lo que se advierte es que, por razones administrativas como la falta de disponibilidad presupuestal, llevaron a que terminada la vigencia del contrato CR-995-2013, la entidad no contara con los contratos que aseguraran la continuidad del servicio.

Ahora bien, frente a la primera causal, no se evidenció que la entidad demandada (CAPRECOM EPS) hubiere constreñido u obligado a la empresa demandante a prestar el servicio de suministro a la Clínica de la Caja De Previsión Social De Comunicaciones, pues de los documentos aportados, así como de los hechos de la demanda, se acreditó que el demandante, actúo en forma voluntaria y bajo su responsabilidad.

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la causa generadora del daño que se reclama, es decir, el empobrecimiento de la empresa actora, se Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO atribuye a su propia decisión al ejecutar un servicio para el cual no había disponibilidad presupuestal, así como tampoco un contrato por escrito.

Luego no era posible concluir que la Farmacéutica Disfar, desconocía la aplicación de normas contractuales, en ese sentido, las solas facturas de suministro de medicamentos allegadas al plenario no son suficientes para la procedencia de la referida acción. Frente a la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, no se cumple en el presente caso, toda vez que en el expediente no obra prueba de que el suministro de dichos medicamentos obedeciera a tales circunstancias.

Por el contrario, dicho servicio obedeció al a discrecionalidad del actor y ante una supuesta solicitud verbal de la entidad, sin que el accionado invocara perjuicio irremediable alguno. Respecto a la falta de prueba de la urgencia y necesidad del servicio que dejara a las partes en imposibilidad de contratar, el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2016 (exp. 25000-23-02-000-2001-00491-01(29869), C.O. Jaime Orlando Santofimio Gamboa señaló: “De otro lado, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho de salud” determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato.

Como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, no existe en el plenario ni un solo medio probatorio que demuestre las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones. Es así que los beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda no se encuentran identificados y, mucho menos, se estableció su vinculación al sistema de salud mediante afiliación a CAJANAL EPS; no se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda; tampoco se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación ni el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación. Ahora bien, si a esta conclusión se llega frente a los requerimientos generalas para el reconocimiento de la deuda, qué podrá decirse frente a los elementos específicos que configuran el reconocimiento del enriquecimiento sin causa en sede contencioso administrativa, pues, es evidente que la urgencia y necesidad del servicio no aparecen manifiestos y, mucho menos, puede afirmarse la existencia de circunstancias que conllevaron la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato.

Con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo de estas consideraciones, la Sala concluye que no reúnen los elementos para reconocer en sede de contencioso administrativa la compensación del enriquecimiento sin causa alegado por la sociedad del demandante”. Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO Respecto al segundo presupuesto, podría afirmarse que la necesidad de urgencia del suministro de los medicamentos resultaría ser manifiesta y, por tanto, un simple razonamiento llevaría a concluir que el no suministro de éstos oportunamente podría llevar a que se consumara un perjuicio irremediable a la salud de los afiliados de CAPRECOM IPS en el Municipio de Quibdó. Sin embargo, bajo dicha óptica no puede ser analizada la prestación del servicio, ya que esta conclusión tendría que ser la misma en cualquier servicio relacionada con el derecho a la salud, de manera que la necesidad y urgencia se presumiría en todos los casos y sería inane la sentencia de unificación. Así las cosas, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal.

De manera que solo por excepción se puede avalar el pago de servicios de salud prestados sin contrato, y esta excepción se justifica en razones de orden superior, el cual es evitar un perjuicio irremediable a los derechos de salud y a la vida. Por lo tanto, dicha excepción no puede suponerse, sino que debe probarse y en el presente asunto, el Representante legal de Distribuciones Farmacéuticas DISFAR no cumplió con la carga de la prueba, es decir, no logró demostrar la urgencia que lo llevó al desconocimiento de las normas de contratación, y, por ende, suministrar los medicamentos e insumos a Caprecom IPS.

En cuanto a la urgencia manifiesta, se debe precisar que la Ley 80 de 1993 en sus artículos 41 a 43 incorporó dicha figura como una modalidad de contratación directa, es decir, que es un mecanismo excepcional, diseñado con único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos.

Es decir que la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en solución. En el presente asunto, a pesar de darse las condiciones fácticas para la declaratoria de la urgencia manifiesta, la entidad demandada omitió la declaratoria de la misma, en el entendido que en el expediente no obra documento alguno (acto administrativo) donde se desprenda que por esas razones Caprecom hubiese solicitado el servicio de suministro de medicamentos e insumos quirúrgicos a la Empresa demandante, en este sentido el tercer presupuesto tampoco se encuentra probado en el presente asunto.

Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO En consecuencia, la Sala revocará la sentencia nro. 115 del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar negará las súplicas de la demanda. 3.5.

Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación6.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339- 01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 115 del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300220140038901 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Distribuciones Farmacéuticas Disfar Demandado: CAPRECOM EPS- Patrimonio Autónomo de Remanentes– PAR CAPRECOM LIQUIDADO SEGUNDO: NEGAR, las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.