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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-004-2014-00138-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nro. 33 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420140013801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ELKIN MEDINA BOCANEGRA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-BATALLÓN DE ASALTO NO. 3 DE BAHÍA SOLANO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia N° 115 del cinco (5) de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los señores ELKIN MEDINA BOCANEGRA y NURYS BADILLO LEMUS, actuado en nombre propio y en representación de sus hijos menores CELIANO, ELKIN, VÍCTOR ALEJANDRO, ELURY KARINA, JANNY MARITZA y EYNNY ESTELA MEDINA BADILLO, piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – BATALLÓN DE ASALTO NO. 3 DE BAHÍA SOLANO por los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión a las heridas sufridas por el menor CELIANO MEDINA BADILLO, en las extremidades inferiores y tórax, como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a pagar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-BATALLÓN DE ASALTO NO. 3 DE BAHÍA SOLANO, los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes a saber:  Perjuicios materiales, inmateriales y morales Los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil ciento veintinueve Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros millones de pesos ($1.129.000.000)1, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 1.1.2 Fundamentos fácticos Señala la parte actora que el menor Celiano Medina Badillo halló un artefacto metalizado de apariencia brillante mientras se encontraba en las inmediaciones de la playa del municipio de Nuquí, desconociendo su naturaleza, lo llevó a su domicilio y lo colocó en la parte superior del marco de la puerta del baño. Posteriormente, el artefacto cayó al suelo y explotó, causándole heridas de consideración en las extremidades inferiores y el tórax.

Que, debido a la gravedad de las heridas, el menor fue remitido del Hospital de Bahía Solano al Hospital San Vicente de Paúl en Medellín para recibir atención médica especializada. Sostiene el demandante que el artefacto se encontraba en la playa producto del descuido del Batallón de Asalto N.º 3 de Bahía Solano, quien incumplió su deber constitucional de garantizar y preservar la seguridad de la población, al omitir la recolección de materiales explosivos no detonados durante las prácticas de polígono realizadas en la playa. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones -Constitución Política 1991;

Artículos 62, 63, 90,102 -Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.4. Contestación de la demanda La parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN FALLA EN EL SERVICIO DE LA ENTIDAD e INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD.

En su argumentación, sostuvo que no se ha determinado con certeza qué artefacto causó las lesiones al menor Celiano Medina Badillo ni si dicho artefacto pertenecía a las Fuerzas Militares2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 115 del 5 de agosto de 2019, proferida dentro del presente asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda, toda vez que, no se comprobó que los activos de la Armada Nacional infringieran estándares normativos de orden legal, constitucional o convencional, pues no se presentaron combates u hostilidades en el lugar de los hechos o sus cercanías el día del suceso o previo a él. III.

RECURSO DE APELACIÓN 1 Pág. 17 del expediente digital 02 2 Pág. 23-45 del expediente digital 06 Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros La parte accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación, argumentando que la jueza de primera instancia no adecuó su decisión a la realidad jurídica, conforme a la jurisprudencia y la doctrina en relación con la responsabilidad del Estado en el manejo y control exclusivo de las armas en una zona de uso público3.

Señaló que la jueza no valoró adecuadamente el hecho de que el artefacto que detonó fue encontrado por el menor en el lugar donde el Batallón de Asalto No. 3 de Bahía Solano, había realizado maniobras en el polígono, el 20 de mayo de 2011, un día antes del accidente, y por desconocimiento lo recogió y lo llevó a su casa donde finalmente explotó. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.4 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Batallón de Asalto No 3, es administrativa y extracontractualmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas con artefacto explosivo por el menor Celiano Medina Badillo, el 21 de mayo de 2011, en el municipio de Nuquí. En consecuencia, la Sala deberá establecer si es procedente o no el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) Régimen patrimonial del Estado por el uso de artefactos explosivos ii) Caso concreto. 4.2.1 Régimen patrimonial del Estado por el uso de artefactos explosivos El artículo 90 de la Constitución Política establece el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, disponiendo que este será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, derivados de la acción o la omisión de sus autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en dos elementos fundamentales, a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido como la afectación 3 Pág. 15-43 del expediente digital 11 4 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no tenía la obligación legal de soportar; y ii) la imputación de dicho daño al ente público, entendida como la atribución tanto material (en cuanto a la conducta: acción y/u omisión) como jurídica (es decir, la fundamentación jurídica de la obligación resarcitoria) del perjuicio a la autoridad demandada.

Ahora bien, en relación con el régimen patrimonial del Estado por el uso de artefactos explosivos el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que es al Estado a quien corresponde el monopolio de las armas de fuego, por lo que es a este a quien corresponde su control. En este sentido, la guarda de las armas corresponde en principio en forma única y exclusiva al Estado, por el riesgo que representan para los administrados.

Al respecto, en providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO del 29 de abril de 2015, se dijo: (…) Ahora bien, lo anterior no implica que siempre que se esté en presencia de daños causados con armas de fuego, artefactos explosivos y demás elementos de uso privativo de la fuerza pública, estos puedan ser endilgados al Estado en razón del monopolio que constitucionalmente se ha establecido, pues ello supone un plano demasiado ideal que desborda la realidad y los límites con que se cuenta para la consecución de los fines esenciales estatales (…) En igual sentido, en relación a lesiones ocasionadas accidentalmente mediante el uso de armas de fuego o de elementos de naturaleza similar, como artefactos explosivos, en providencia de la misma Corporación se señaló que: (…) Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado.

Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. Fue lo ocurrido en un caso en el que 4 niños, hermanos entre sí, y dos niños más, murieron por la detonación de una granada de fragmentación que encontraron en una zona en la que había estado el Ejército, en el corregimiento de Churuyaco, municipio de Orito- Putumayo, ocasión en la que Corporación advirtió:.6 El tema fundamental a definir por la Sala es si está probado que la granada que produjo la muerte de los menores era de dotación oficial.

(…) es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Del 02 de marzo de 2018, magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth - Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) A. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. n° 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 54001-23-31-000-8496-01 (15.787). Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros (…) Es cierto que obran varias declaraciones de vecinos del sector, según las cuales miembros del Ejército Nacional acantonados en la base de Churuyaco patrullaron en la noche anterior y en la mañana de los hechos el lugar, pero resulta muy curioso que ninguno de ellos se refiera a que también por dicha región circulan grupos de alzados en armas (…) En conclusión, como los actores no han logrado demostrar que el artefacto explosivo que mató a los menores era de dotación oficial del Ejército Nacional acantonado en esa región, sus pretensiones indemnizatorias no pueden prosperar, por lo que la Sala confirmará las sentencias que negaron las peticiones de las demandas y revocará la que accedió a las misma.” Y en providencia del 11 de septiembre de 1997, precisó lo siguiente: (…) En casos como el que ocupa la atención de la Sala, no basta que se demuestre que varios días antes miembros de la fuerza pública transitaron por el sector donde posteriormente se halló el artefacto explosivo ni que la muerte fue consecuencia directa de la manipulación que las víctimas hubieran hecho de él, únicas circunstancias que se hubiesen podido acreditar eventualmente mediante la prueba testimonial negada.

Debe establecerse, además, de manera esencial, que en realidad se trataba de una granada de fragmentación asignada a la fuerza pública, pues no es suficiente el predicado general de que así debía ser en virtud del monopolio de las armas que constitucionalmente se radica en el gobierno, tanto menos en cuanto que del ilícito comercio internacional de ellas se benefician sin duda los grupos que al margen de la ley operan en el país. No tuvieron los demandantes el cuidado de recoger los restos del explosivo para ser sometidos a examen técnico, ni en los hechos de la demanda se afirma que alguna persona hubiera presenciado el momento en que el artefacto fue abandonado por la fuerza pública, de suerte que no resulta posible ahora recaudar la prueba que se echa de menos. 4.2.2 Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los demandantes, derivados de las graves lesiones sufridas por el menor Celiano Medina Badillo a causa de un artefacto explosivo abandonado en la playa por el Batallón de Asalto N.º 3 de Bahía Solano, luego de una práctica de polígono. 4.2.2.1 Lo probado en el proceso La Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: - A través de la historia clínica aportada al proceso, se pudo establecer que el menor Celiano Medina Badillo fue atendido desde el 24 de mayo de 2011, en el servicio de urgencias del Hospital San Vicente Fundación de la ciudad de Medellín, por presentar múltiples heridas por accidente con artefacto explosivo el día 21 de mayo de 2011, en el municipio de Nuquí, Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros con tres días de evolución y manejo por personal del Ejército con reanimación.7 - Por medio de dictamen pericial emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, del 23 de agosto de 2011, se determinó que el menor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 33,42%8. - Por medio de Oficio del 23 de mayo de 2011, el Secretario General del Municipio de Nuquí, se certificó que las lesiones sufridas por el menor Celiano Medina Badillo fueron producto de explosión de artefacto explosivo, encontrado por el menor en la playa.

(fl. 55 anexo 03 samai) - Por oficio del 22 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Comandante Batallón de Asalto Fluvial de I.M. Nro. 03 mediante el cual se responde derecho de petición, se pudo establecer que: (…) en la Base de Patrullaje Fija de Nuquí se cuenta con armas largas de tipo fusil calibre 5.56mm, lanza granadas MCL con munición de calibre de 40 mm sin más elemento que se utilicen para la realización de prácticas, no se cuentan con más elemento explosivos a bordo de esa unidad acantonada en el municipio de Nuquí. Para la fecha de ocurrencia de los hechos en los que resultara herido el menor de edad CELIANO BADILLO manera inmediata se procedió por parte de este Comando a verificar la situación acaecida y posterior a esta se procedió a la verificación del parte de armamento y munición de la Base de Patrullaje Fija de Nuquí. la cual se encontró completa y sin novedad alguna lo que en primer momento descartaría la posibilidad de que el elemento encontrado por el menor y que fuera el mismo que le causara las heridas y perdida del miembro inferior, perteneciera a esta Unidad Militar, sin embargo, dada la relevancia de los hechos, por parte del Comando de la 8rigaia Fluvial de Infantería de Marina N°2. se procedió a la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables para determinar los hechos ocurridos y confirmar o desvirtuar la posible responsabilidad por parte de algún miembro de esta Institución Militar, asimismo la Justicia Penal Militar en cabeza del juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, así corno la Justica Penal Ordinaria tiene conocimiento del caso y están realizando la investigación pertinente a fin de determinar también la situación que ocasión la lesión del menor, y de haber lugar determinar responsabilidades frente a los hechos ocurridos.

(…) Por último, se recuerda que la Infantería de Marina de la Armada Nacional en cabeza e este Comando está comprometida con establecer la claridad con relación a los hechos ocurridos con el fin de determinar la responsabilidad o no de estos hechos en cabeza de quien corresponda y por ende se continuara la investigación disciplinaria y penal.” 7 Pág. 48 a 65 del expediente digital anexo 02 y 1 a 36 anexo 03 expediente digital samai. 8 Pág. 47-53 del expediente digital 03 Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros - Se allegó al expediente copia de la investigación adelantada por el Batallón de Infantería de Marina Nro. 23 de Bahía Solano relacionadas con la novedad del menor Celiano Medina Badillo, en la cual se abstiene de iniciar investigación disciplinaria por los hechos investigados, y en la que consta que en la práctica de polígono realizada por personal de la armada se utilizaron granadas de fragmentación (fls. 57 a 80 anexo 04 expediente samai) - En informe de investigación de campo del Departamento de policía Chocó del 23 de junio de 2011, en la que se realiza fijación fotográfica sobre artefacto explosivo, se dejó constancia de que el artefacto que ocasionó la investigación se trata de Granada de 60 milímetros tipo comando con sistema de seguro, lo cual es una hipótesis del porque no de la destrucción total del artefacto.

(fls. 11 a 18 anexo 05 expediente samai) - Obran las pruebas testimoniales de las señoras DORALINA ASPRILLA DIAZ, LILIANA MORENO PEREZ, EMA MORENO COPETE, DIANA ALEJANDRA PEREA VALOYES, SATURIO HERNANDEZ MARTINEZ, quienes en sus declaraciones manifiestan de manera general, conocer a los demandantes, haber escuchado sobre los hechos, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos. 4.2.2.3.

Del daño El daño, entendido como las lesiones padecidas por el menor Medina Badillo se encuentra debidamente acreditado con la copia de la historia clínica aportada al plenario y con el dictamen de calificación de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía. 4.2.2.4. De la imputación En el presente caso, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio, derivado del presunto incumplimiento de una obligación estatal, materializado en un funcionamiento irregular de la administración. En consecuencia, corresponde verificar si, con las pruebas obrantes en el expediente, se acredita la existencia de dicha falla por parte de la entidad demandada, lo que implicaría una acción negligente o una omisión en el cumplimiento de sus deberes institucionales, incidiendo en la producción del daño alegado.

Frente a la imputación del daño en los eventos que se presenten accidentes con artefactos explosivos (MAP/ MUSE9/ AIE), El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 07 de marzo de 2018, indicó que deben concurrir varios presupuestos para poder atribuirles la responsabilidad al Estado: i) que el objeto hubiese sido sembrado por miembros del Ejército, ii) que la demandada tuviera conocimiento de la presencia de este tipo de artefactos en el sector y que fue omisiva en la materialización de las obligaciones correspondientes contenidas en el convenio de Ottawa y iii) que el artefacto hubiere tenido como destino miembros del Ejército. 9 MAP- minas antipersonas MUSE- municiones sin explotar AEI- artefactos explosivos improvisados Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros Es de precisar que, en el caso sujeto a estudio, la parte actora sostiene que Celiano Medina Badillo “encontró en el mar cerca a la playa un artefacto metalizado brillante, sin saber que era el cual se llevó a la casa”, sin embargo, no existe la más mínima prueba que de fe, de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el menor encontró el artefacto explosivo, más allá de las afirmaciones plasmadas en el escrito introductorio.

Nótese sobre el particular que, en los testimonios practicados durante la audiencia de pruebas, así como en el trámite disciplinario adelantado por la demandada, los intervinientes manifiestan no haber presenciado los hechos, señalando, los más informados, que escucharon desde sus hogares la explosión en la casa vecina, sin que les constara la forma en que el explosivo llegó a la vivienda.

Dicho de otra manera, los deponentes no tienen conocimiento directo de los hechos, ya que no presenciaron de manera inmediata que algún miembro de la armada nacional haya dejado caer, extraviado o perdido el artefacto explosivo que causó las lesiones al menor, mucho menos que el menor lo encontrara en la playa y lo llevara a su hogar.

La Sala, no desconoce que se acreditó que el Batallón de Asalto N.º 3 de Bahía Solano llevó a cabo maniobras de polígono el 20 de mayo de 2011, sin embargo, ello no permite concluir que el artefacto encontrado el 21 de mayo de 2011 por el menor haya sido abandonado por dicha unidad militar. En efecto, según lo consignado en el formato FPJ-13, elaborado por la Policía Judicial dentro del Proceso Investigativo N.º 274956100650201180017 con fecha 26/06/201110, se determinó lo siguiente: “(…) es propio anotar que esta granada pudo ser lanzada mucho antes de la fecha de los hechos de su detonación, pero cuando no se emplea el equipo técnico de una manera correcta esta no detonaría o explotaría ya que no percutiría en la punta, si no de costado o barriga por lo cual no detonaría quedando activa para que cualquier golpe la accione.” Así mismo indico: “(…) después de analizar los fragmentos objeto de estudio, permite inferir que esas características físicas nos ilustran de tratarse de fragmentos de un artefacto explosivo convencional (…) Como resultado por parte de este laboratorio técnico profesional se puede establecer que los fragmentos objeto de estudio cumplen con las características de ser parte de una granada de 60 milímetros”.

(…) se deja constancia como consecuencia que con los objetos materia de estudio no se puede realizar rastreo (…) es la más utilizada y comercializada por la industria militar de Colombia y de igual manera utilizada por los grupos narco terroristas (…)” (…) una vez identificado el tipo de artefacto que en este caso es un pre fragmentado, fragmentado o dispersión por presión y temperatura, se realiza la comparación de clases de artefactos por sus características 10 Pág. 15- 21 del expediente digital 07 Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros técnicas en el caso específico de fragmentación con artefacto y diseños que cumplen con estas características y que son utilizados ya sea por las fuerzas del Estado o por los grupos terroristas estos últimos de manera ilegal”.

Conforme la interpretación de los resultados arrojados en la investigación disciplinaria, el ejército concluyó “(…) se establece que los fragmentos objeto de estudio cumplen con las características de ser parte de una granada de 60 milímetros las cuales tienen las siguientes características técnicas. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho encuentra que las granadas utilizadas en el ejercicio de tiro por el personal de la Base de Patrulla de Nuquí son las que se utilizan en lanzagranadas MGL es decir de 40 mm y la experticia realizada por el técnico determino que los fragmentos encontrados pertenecían a una granada de 60 mm por lo que se deduce que el artefacto encontrado por el menor de edad no pertenecía o fuera dejado por parte de los miembros de la BPF de Nuquí (…)”.11 En este contexto, y conforme a los hallazgos de la investigación anteriormente citada, se determinó que las granadas utilizadas en los ejercicios de tiro por el personal de la Base de Patrulla de Nuquí corresponden a las empleadas en lanzagranadas MGL, es decir, de 40 mm, las cuales no coinciden con el artefacto que causó las heridas al menor.

Es por lo anterior, que la Sala no encuentra acreditado que dicho daño sea imputable a la entidad demandada en este proceso, ya que, se insiste, no existe prueba alguna dentro de las analizadas, que permita constatar que el artefacto explosivo que causó las lesiones al menor fuera de uso exclusivo, tenencia o propiedad del Ejército Nacional.

No pasa por alto este Tribunal que el indicio, entendido como un elemento perceptible, material o no, que permite deducir la existencia de determinada circunstancia en un hecho, no permite llegar a la conclusión a la que arriba la parte actora, al concluir de la sola existencia de la realización de las prácticas de polígono que el explosivo que causó las lesiones al menor y por las cuales hoy se demanda, hayan sido abandonadas por la unidad militar, pues se insiste, no se tiene certeza que tal armamento fue encontrado en la playa donde se realizaron los ejercicios militares y mucho menos, desde cuando había sido abandonado en ese lugar, cuestión que cobra importancia en la medida en que el dictamen pericial señalado con anterioridad, señala que el artefacto se pudo lanzar mucho antes de su explosión. Tampoco se logró acreditar que el explosivo fuera dirigido en contra de la unidad militar.

En este orden, la Sala advierte que la mera acreditación del daño (lesión) no resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la Entidad, pues era necesario, además, que dicho perjuicio se haya producido como consecuencia de una falla en el servicio, lo cual no aconteció por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 11 Pág. 9 del expediente digital 07 Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 22 de junio del 2022, radicado No. 080012331000201100866 01, M.P, Dr. Alberto Montaña Plata, en relación al origen desconocido de artefactos explosivos, indicó: “(…) Se acreditó que la granada era del tipo de artefactos explosivos (…), sin embargo, con las pruebas aportadas al expediente no se logró establecer la propiedad de la misma en cabeza del Estado ni las circunstancias por las que dicho artefacto se encontraba en el lugar.

(…) no se conoce el origen del artefacto explosivo ni las circunstancias en que se produjo el daño pues, de acuerdo con las pruebas ya relacionadas, solo se conoció que (…) se desplazaban por el lugar en el momento que explotó la granada (…) Así, es imposible establecer una actuación del Estado que pudiera tomarse como causa eficiente del daño sufrido por el demandante y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto, se concluye que, a pesar de que el daño fue causado por la activación de un elemento de uso privativo de la Fuerza Pública, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Entidad demandada debido al monopolio constitucionalmente establecido, como quiera que no se aportaron elementos probatorios que permitieran establecer una relación de causalidad directa entre la lesión sufrida por el menor y las supuestas acciones u omisiones del Ejército Nacional, por lo que deberá confirmarse la decisión apelada. 4.3 Costas y agencias del derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación12.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 12 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 27001333300420140013801 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Elkin Bocanegra Y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Y Otros del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 115 cinco (5) de Agosto de dos mil diecinueve 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Quibdó, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.