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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2024-00017-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio Nro. 209 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320240001701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: KAROL DAIANA MENA PÉREZ CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 242 del 21 de febrero de 20241, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que rechazó la demanda al considerar que se presentó extemporáneamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Karol Daiana Mena Pérez, a través de apoderado judicial pretende que i) se declare la nulidad del artículo primero de la resolución nro. 3333 del 22 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Chocó la trasladó por necesidad del servicio, así como también del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, ii) y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento se ordene al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental, que cancele el traslado de Institución y deje a la accionante en la misma que se viene desempañando (Institución Educativa Sagrada Familia de Istmina – Chocó). 1.2.

Del auto apelado El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del auto interlocutorio 242 del 21 de febrero de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Para arribar a tal conclusión, manifestó que la parte actora contaba, desde el 27 de julio de 2023 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, con el 1Índice 00002 Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/270013333003202400 01700/0C6595997039C5F6742E04655473051E815E9F862DA490424CCC23DC050E98E4/2 Referencia: Expediente no. 27001333300320240001701 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Karol Daiana Mena Pérez Demandado: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental tiempo para presentar la demanda ante esta jurisdicción; sin embargo, de conformidad con el acta de reparto, se advirtió que la demanda fue radicada el 7 de febrero de 2024, es decir, la presentó fuera del término estipulado por la ley. 1.3.

Del recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 242 del 21 de febrero de 2024, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente asunto no ha operado la caducidad, toda vez que, con la radicación de la conciliación prejudicial2 se suspendió el término por dos meses y se reanudaron una vez, se celebró la conciliación es decir, el 23 de octubre de 2023.

Igualmente, argumenta que con ocasión a la vacancia judicial que comenzó el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, el plazo quedó interrumpido nuevamente por un mes para presentar la demanda, por lo tanto, tenía hasta el 23 de febrero de 2024, para acudir a la Jurisdicción y presentar el medio de control. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Se tiene, entonces, que, en caso, que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En este caso, el problema jurídico se contrae en establecer si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley o si opero el fenómeno de caducidad de la acción. Igualmente, se debe determinar si el periodo de vacancia judicial interrumpe los términos de caducidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará; i) la caducidad, y ii) el caso concreto. 2.2.1. La caducidad El Consejo de Estado frente al presupuesto procesal de la caducidad manifestó3: 2 fue radicada el 05 de septiembre de 2023. 3 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio 28 de septiembre de 2006.

Radicación número:44001-23-31-000-2005-00695-01(32628). Referencia: Expediente no. 27001333300320240001701 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Karol Daiana Mena Pérez Demandado: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.

Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Por su parte el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá ser presentada: 1. (….) 2. En los siguientes términos, so pena de caducidad: d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 2.2.2.

El Caso Concreto En el presente asunto, la demandante solicita se declare la nulidad de la resolución nro. 3333 del 22 de diciembre de 2022, por medio de la cual fue trasladada por necesidad del servicio a la Institución Educativa Manuel Mosquera Moreno, sede principal del Municipio de Condoto (Chocó), y del acto que resolvió el recurso de reposición de forma adversa contra ella.

Inconforme con la decisión tomada por la Administración, la accionante instauró acción de tutela contra el Departamento del Chocó. Y en segunda instancia el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, a través de la sentencia nro. 20 del 25 de julio de 2023, revocó la sentencia del Juez A quo, accediendo al amparo como mecanismo transitorio, para que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esa providencia, hiciera uso de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa para refutar el acto administrativo que ordenó su traslado y el que confirmo su decisión. En el sub examine, el Juez de Primera Instancia, rechazó la demanda por caducidad del medio de control al encontrar que fue presentada el 7 de febrero de 2024.

Revisado el expediente se observa que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó el 26 de julio de 2023. por lo tanto, los 4 meses como término máximo para demandar iniciaron a correr desde el 27 de julio de 2023 hasta el 27 de noviembre de 2023. Referencia: Expediente no. 27001333300320240001701 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Karol Daiana Mena Pérez Demandado: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental Ahora bien, el apoderado de la parte demandante, sostiene que la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que interrumpió el término de caducidad con la radicación de la conciliación prejudicial; así como también se suspendió por la vacancia judicial.

Por lo tanto, tenía hasta el 22 de febrero de 2024 para incoarla. Así las cosas, en aras de resolver el quid del asunto y con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales él artículo 118 del C.G.P dispone lo siguiente: Artículo 118. Cómputo de términos. “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el jugado. El Consejo de Estado ha sostenido que, en casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente4.

“(…) Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor en unidades exactas ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término completado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre presentando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda (…)”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el legislador estableció plazos perentorios e improrrogables que constituyen normas de orden público para 4 Sección Primera. Auto del 31 de agosto de 2015. Exp. No. 2015-00155-01: Expediente número 2009- 00093-01. C.P. María Elizabeth García González. Referencia: Expediente no. 27001333300320240001701 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Karol Daiana Mena Pérez Demandado: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental ejercer el derecho de acción, y la vacancia judicial no interrumpe los términos de caducidad.

En el presente asunto, como ya se indicó la sentencia de segunda instancia se notificó el 26 de julio de 2023, los cuatro (4) meses para demandar oportunamente corrieron entre el 27 de julio de 2023 y el 27 de noviembre de 2023, la solicitud de conciliación se radicó el 5 de septiembre de 2023 y la constancia se expidió el 23 de octubre de 2023, fecha para la cual la accionante contaba con 2 meses y 21 días para formular la demanda, esto es, entre el 24 de octubre de octubre de 2023 y el 15 de enero de 2024 y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2024, es decir, que efectivamente lo hizo fuera de la oportunidad legal.

Así pues, la Sala corrobora que la demanda se formuló extemporáneamente, toda vez, que la vacancia judicial no interrumpió el término de caducidad, por lo que, al no hacerlo dentro del término establecido, lo que implicaba era su rechazo. Conforme lo anterior, la Sala, confirmará el auto interlocutorio No. 242 del 21 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 242 del 21 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.