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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2021-00193-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-02-27

RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 1 de 14 Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 009/ RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RUBEN DARIO ROMAÑA CUESTA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, procede a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor RUBEN DARIO ROMAÑA CUESTA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener las siguientes: PRETENSIONES La parte demandante formuló las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 DE MAYO DE 2021, frente a la petición presentada el día 26 DE FEBRERO DEL 2021, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retar-do, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 2 de 14 SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS PRIMERO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA, le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

QUINTO: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 3 de 14 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

HECHOS El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representad, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 03 DE ABRIL DE 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 171 DEL 10 DE JUNIO DE 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía definitiva fue cancelada el día 28 DE AGOSTO DE 2019, por intermedio de entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: “ …. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 4 de 14 El artículo 5 ibídem por su parte contempló: “ ….

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(Subrayas fuera de texto)

SÉPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que: “ …. Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior, (…) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (….) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponde a la ejecutoria … más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mis representado solicitó las cesantías el día 03 DE ABRIL DE 2019, siendo el plazo para cancelarlas el día 18 DE JULIO DE 2019, pero se realizó el día 28 DE AGOSTO DE 2019, por lo que transcurrieron 111 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad CUARENTA Y UNO días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 26 DE FEBRERO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 5 de 14 por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, pues considera que en caso de existir mora en el pago de las cesantías, lo cierto es, que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Alcaldía Municipal de Quibdó, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Además, manifestó que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo anterior, considerando que, en el plenario quedó acreditado que el pago de las cesantías reconocidas al demandante se hizo por fuera de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que se causó la sanción moratoria reclamada entre el 18 de julio de 2019 y el 29 de agosto de 2019.

RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada apeló la anterior decisión, argumentando que, al revisar los sistemas de información de pagos de la FIDUPREVISORA S.A., se pudo constatar que el pago correspondiente a la sanción moratoria fue realizado el día 13 de junio de 2023, a favor del señor Rubén Darío Romaña Cuesta.

También manifestó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, el pago extingue la obligación. En consecuencia, no existe actualmente ninguna obligación pendiente de pago en relación con la sanción moratoria objeto del presente litigio. Esto se debe a que se efectuó el pago de la suma de $3.919.989 a favor del demandante, correspondiente a 41 días de mora, comprendidos entre el 18 de julio de 2019 y el 27 de agosto de 2019.

De esta manera, la condena impuesta por el Juez de primera instancia ha sido plenamente saldada. Finalmente, afirmó que es improcedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, dado que esta sanción, impuesta por el pago extemporáneo de RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 6 de 14 las cesantías, tiene carácter punitivo y su finalidad principal es asegurar que el empleador reconozca y efectúe el pago oportuno de dicha prestación. En este sentido, la sanción no tiene como objetivo preservar el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ello, la capacidad para adquirir bienes y servicios a la que la ley disponga como su propósito.

Por Auto interlocutorio No. 874 del 17 de octubre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

III. CONSIDERACIONES Contenido: 3.1. Competencia; 3.2. Problema Jurídico; 3.3. Tesis de la Sala, 3.4. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; 3.5.

El Análisis del caso concreto y 3.6. La Condena en Costas. 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

Problema jurídico Conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas al señor RUBEN DARIO ROMAÑA CUESTA mediante resolución No. 171 del 10 de junio de 2019, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006?.

De igual manera, deberá establecerse, si es procedente ordenar simultáneamente el pago de la sanción moratoria y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021?. 3.3. Tesis de la Sala RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 7 de 14 La Sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en el plenario está acreditado el pago de la sanción moratoria reclamada en este asunto, lo cual, si bien no quedó demostrado en el trámite de primera instancia, lo cierto es, que no puede pasarse por alto que ello ocurrió y de confirmarse la sentencia apelada se generaría un detrimento al patrimonio público, pues se estaría ordenando un doble pago por una misma causa (mora). 3.4.

Metodología y estructura de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (4.5); y posteriormente, se examinará el Análisis del caso concreto (4.6). 3.5.

El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006. RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 8 de 14 efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social.

Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.

Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 9 de 14 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 4 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 5 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 10 de 14 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que 6 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días.

RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 11 de 14 compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para el despacho, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 3.6.

El Análisis del caso concreto 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 12 de 14 Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor RUBEN DARIO ROMAÑA CUESTA en su condición de docente, solicitó el día 3 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por haber prestado sus servicios durante 24 años,10 meses y 30 días9.

Con ocasión a ello, la Secretaría Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades legales le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales a través de la Resolución No. 171 del 10 de junio de 2019, en cuantía equivalente a un saldo a pagar previo los descuentos de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($51.386.406)10.

El anterior acto administrativo fue notificado a la parte actora el día 25 de junio de 201911. La citada prestación social le fue cancelada al actor el día 28 de agosto de 201912. Posteriormente, mediante escrito radicado el día 26 de febrero de 2021, el actor le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueran reconocidas.

Pero la entidad demandada guardó silencio o por lo menos no existe constancia procesal de pronunciamiento alguno. Ahora bien, es claro que no es objeto de discusión en este asunto, el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los términos establecidos en la Ley para el pago de las cesantías parciales reclamadas, lo que significa, que no hay dudas de la configuración de la sanción moratoria deprecada, por el contrario, el reproche efectuado por el extremo pasivo de la Litis está relacionado con que ya se realizó el respectivo pago de la sanción, por lo tanto, corresponde verificar si efectivamente se cumplió con dicha obligación. En este punto, vale la pena resaltar que, en el recurso de apelación interpuesto, la entidad demandada manifestó que, tras verificar el sistema de información de pagos de Fiduprevisora S.A., se constató que al actor se le realizó el pago correspondiente a la sanción moratoria reclamada, el día 13 de junio de 2023 y que dicho pago cubría un período de 41 días de mora.

Para respaldar dicha afirmación, la referida entidad anexó en el escrito un pantallazo del aplicativo FOMAG 1 utilizado por Fiduprevisora S.A., como prueba del pago realizado. Así las cosas, no cabe duda para la Sala de que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el A quo no tenía conocimiento del pago realizado al señor RUBEN DARIO ROMAÑA CUESTA por parte de la entidad demandada correspondiente a la sanción moratoria reclamada en este asunto.

Esta situación evidencia que el extremo pasivo de la Litis no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para acreditar el pago de la prestación que se reclama en el presente proceso. Pues el pago se efectuó el día 13 de junio de 2023, mientras que la 9 Conforme a la resolución No 171 del 10 de junio de 2019 que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) 10 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Pagina 18-21 11 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Pagina 22 12 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Pagina 24 RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 13 de 14 sentencia fue proferida el día 28 de junio de 2024, es decir, 1 año y 15 días después de la fecha en que se canceló tal obligación. Adicionalmente, conviene precisar que dicha circunstancia tampoco se indicó en los alegatos de conclusión, por tal razón, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues no existía prueba del pago de la sanción moratoria pretendida por la parte actora.

Sin embargo, como quiera que, en el presente asunto, se encuentra acreditado el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, le corresponde a la Sala revocar la sentencia recurrida, pues de no hacerlo así, se incurriría inevitablemente en un detrimento del patrimonio público, ya que se estaría ordenando un doble pago por una misma causa (mora), a la vez que se patrocinaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del extremo activo de la Litis.

De otra parte, frente al segundo cargo formulado en el recurso de apelación, al revocarse la decisión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas al señor ROMAÑA CUESTA, para la Sala resulta inane emitir pronunciamiento alguno al respecto. Conforme lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la sentencia del 28 de junio de 2024, a través de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.6.

Condena en Costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia del 28 de junio de 2024 a través de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en lugar, RADICADO: 27001333300120210019301 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Rubén Darío Romaña Cuesta DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 14 de 14 PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.