RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 1 de 12 Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 011/ RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ROMAÑA MENA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 215 del 26 de febrero de 2024, a través de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora YENNY ROMAÑA MENA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto, proferido por el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDÓ configurado el día 13 DE OCTUBRE DEL 2021; frente a la solicitud de reconocimiento y pago presentada el día 13 DE JULIO DEL 2021 de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994,1995,1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto ficto, proferido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO configurado el día 13 DE RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 2 de 12 OCTUBRE DE 2021 frente a la solicitud de reconocimiento y pago presentada el día 13 DE JULIO DEL 2021 de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994,1995,1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
TERCERO: Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1994,1995,1996.
CUARTO: Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. CONDENAS PRIMERO: Se condene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en los años 1994,1995,1996, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías SEGUNDO: Se condene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994,1995,1996 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
TERCERO: Se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y la NACIÓN – MEN - FONDO DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
CUARTO: Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada”. RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 3 de 12 HECHOS El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: Mi mandante el Docente YENNY ROMAÑA MENA labora en el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO desde el 7 DE MARZO DE 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
SEGUNDO: El MUNICIPIO DE QUIBDO no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes en los años 1994,1995,1996, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.
TERCERO: Con ocasión a este incumplimiento, la administración del MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
CUARTO: El 13 DE JULIO DEL 2021, se presentó reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en los años 1994.1995,1996; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
QUINTO: La decisión contenida por el MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
SEXTO: El 13 DE JULIO DE 2021, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en los años 1994,1995,1996; derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
SÉPTIMO: La decisión contenida por EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
OCTAVO: Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.
RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 4 de 12 NOVENO: En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías”.
TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, manifestando que la demandante sólo fue afiliada a dicho fondo hasta el 1 de enero de 1997 y por esa razón es que a partir de dicha fecha se le reconocen las cesantías con cargo a los recursos del citado fondo.
Además, refirió que, si el ente territorial no realizó el trámite respectivo para que el docente demandante fuese afiliado al FOMAG, sino solo hasta 3 años después de vinculado en el servicio educativo, le corresponde a dicha entidad su reconocimiento. También afirmó que resulta improcedente la sanción por mora pretendida por la parte actora, teniendo en cuenta que, no es beneficiario de sus previsiones, pues, el régimen de la demandante para la liquidación anual de cesantías es el previsto en el artículo 15 literal B de la Ley 91 de 1989 debido a la fecha de su vinculación con el servicio de la educación, la cual determina que, se regula en materia prestacional por las normas de empleados públicos de orden nacional.
La entidad demandada, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 215 del 26 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Lo anterior, por considerar que, operó el fenómeno de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías respecto de los años 1994,1995 y 1996, teniendo en cuenta que, la reclamación de ello, debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad, sin embargo, la parte actora excedió ese término. Por otro lado, consideró que las pruebas aportadas al proceso, daban cuenta que los fondos han sido transferidos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante a partir del año 1997.
Sin embargo, las sumas correspondientes a las cesantías causadas durante los años 1994, 1995 y 1996 no fueron destinadas para dicho propósito. En consecuencia, se ordenó al Municipio de Quibdó proceder con la consignación de tales cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales. 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 5 de 12 Ello, por cuanto la relación laboral de la demandante no ha finalizado, lo que hace que sus cesantías sean imprescriptibles, lo que obliga a la administración a reconocer y consignar el monto correspondiente.
RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apeló la anterior decisión, argumentando que la relación laboral de aquella al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, se encuentra vigente. En consecuencia, sostiene que es procedente solicitar al nominador el reconocimiento y la consignación de las sumas de dinero correspondientes ante el fondo respectivo.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones legales del nominador, en cuanto a sus deberes en relación con el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales. Por Auto interlocutorio No. 702 de fecha 9 de julio de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. III. CONSIDERACIONES Contenido: 3.1 Competencia; 3.2. Problema jurídico; 3.3. Tesis de la Sala; 3.4.
Metodología y estructura de la decisión; 3.5. El marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas de docente oficial; 3.6. El Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 3.7. La condena en Costas. 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
Problema jurídico Conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante2, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si en el presente asunto operó o no el fenómeno de la prescripción trienal respecto de la sanción moratoria reclamada por la demandante por la no 2 Teniendo en cuenta que lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 a 1996 si fue reconocido en la sentencia apelada.
RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 6 de 12 consignación oportuna de sus cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 prevista en la ley 50 de 1990 y por ende, si deben declararse probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia?. 3.3.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, es de naturaleza principalmente punitiva o sancionatoria, diseñada para desincentivar el incumplimiento.
En este sentido, aunque el derecho principal a las cesantías anualizadas no prescriba, la penalidad por mora está sujeta a consideraciones legales distintas debido a su carácter sancionatorio, lo que implica que es prescriptible. En el presente asunto, las pruebas arrumadas dan cuenta que para la fecha en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías de los años 1994 a 1996 ya habían transcurrido más de los tres (3) años con los que contaba para ello, por tal razón, operó el fenómeno de la prescripción trienal como lo determinó el A quo en la providencia apelada. 3.4.
METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas de docente oficial (3.5.) y finalmente examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (3.6). 3.5.
El marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas de docente oficial El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 20163 analizó en primer lugar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías como un derecho prestacional establecido en virtud de la Ley 6 de 1945, artículo 12, ordinal f), en favor de los trabajadores oficiales y a cargo del empleador a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año. En segundo lugar, la Sección Segunda de dicha Corporación abordó el tema relativo a la sanción moratoria, y al efecto señaló que estaba a cargo del empleador que incumpliera la obligación de consignar las cesantías dentro de la oportunidad legal, de manera que no era accesoria a la prestación social “cesantías”, ya que se causaba de manera excepcional y en razón a que hacía parte del derecho sancionador, estaba sometida a la prescripción pese a que la normativa que la previó no determinara un término especial para su reclamación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia CE-SUJ2-004-16, radicación 08001- 23-31-000-2011-00628-01(0528-14). RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 7 de 12 Sobre el particular, en dicha sentencia de unificación, se señaló que dicha penalidad está sometida a la prescripción trienal, al tenor de los dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: “(…) Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 8 de 12 legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”.
Ahora, respecto al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2020, sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…)”.
Así pues, en cuanto a la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, prevé que una sanción para el empleador que incurra en ello, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero del año siguiente.
En ese orden ideas, si el empleado, al 15 de febrero de la siguiente anualidad no verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado, podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. 3.6. El Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: Mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 1991 la señora YENNY ROMAÑA MENA, fue inscrita en el escalafón nacional docente Grado 01 a partir del 10 de marzo de 19914.
El día 21 de febrero de 1994 a través del Decreto No. 079 la señora YENNY ROMAÑA MENA fue nombrada por el Municipio de Quibdó en grado cero para básica primaria en el área rural del Municipio de Quibdó5 y se posesionó el día 7 de marzo de dicha anualidad6. La señora YENNY ROMAÑA MENA en su condición de docente se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a partir del 4 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Paginas 51 5 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Paginas 52-55 6 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Paginas 51 RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 9 de 12 19977, Además, laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 20078.
Asimismo, se encuentra acreditado, que la señora YENNY ROMAÑA MENA laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 3 de diciembre de 2019, conforme la fecha de expedición de los respectivos certificados de salario y laboral9. De otro lado, también quedó acreditado que mediante Resolución No. 353 de fecha 5 de octubre de 2018 la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó reconoció a favor de la señora YENNY ROMAÑA MENA la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($34.357.513), por concepto de cesantías parciales para compra de un bien inmueble10.La cual fue notificada el día 5 de noviembre de 2018.
El 19 de marzo de 2019, la FIDUPREVISORA certificó que las cesantías parciales de la actora quedaron disponibles a partir del 17 de junio de 2015 por el valor de veintidós millones doscientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($22.276.847), a través del Banco BBVA. Posteriormente, el día 13 de julio de 2021, la actora radicó reclamación administrativa solicitando las cesantías no consignadas.
Pero las entidades demandadas guardaron silencio o por lo menos no existe constancia procesal de respuesta alguna11. Ahora bien, la Sala para resolver las inconformidades planteadas por la parte recurrente, deberá como primera medida determinar si la demandante en su condición de docente, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías y lo estipulado en el artículo 99 respecto de la sanción moratoria, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en oportunidad anterior consideró que los docentes no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989 dado que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento, lo que permite inferir que lo allí dispuesto no se extendió al personal docente.
Esa postura también fue desarrollada por la Corte Constitucional12, al estudiar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señalando que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo 7 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Pagina 60 8 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Paginas 45-46 9 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Paginas 41-44 10 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA Paginas 34-38 11 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Pagina 30 12 Corte Constitucional C-928 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 10 de 12 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
Además, puntualizó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos13 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, estableció que en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliar al docente al FOMAG, aquel no se beneficiaría de tales ventajas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado y las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la demandante en la actualidad, sí está afiliada al FOMAG, pero, para la fecha en que se generó el derecho a las cesantías de los años 1994 a 1996, al 31 de diciembre de cada uno de esos años, no se había efectuado tal afiliación y, por ello, fuerza aplicar, respecto de ellos, la Ley 50 de 1990, por lo que su pago es responsabilidad del ente territorial.
Ahora bien, respecto del primer reproche planteado en el recurso de apelación interpuesto, esto es, el pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 hasta 1996, se advierte de la lectura simple y llana de la providencia recurrida que esta pretensión fue concedida, luego entonces, no le asiste a la parte actora intereses para recurrir, por tal razón, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento sobre el particular.
En cuanto al segundo reproche formulado por la parte recurrente, esto es, la inexistencia del fenómeno de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 1994 a 1996 por aun estar vigente la relación laboral, debe decir la Sala que no le asiste razón teniendo en cuenta que el plazo con el que se contaba para consignar a la demandante el auxilio de cesantías vencía el 14 de febrero del año siguiente al de la causación de cada una de las anualidades solicitadas, según los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así, la mora o retardo comenzaba a contarse desde el día siguiente, esto es, 15 de febrero. Igual ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo. En efecto, la última anualidad causada corresponde a la del año 1996 y en esa medida el plazo con el que contaban la entidad territorial para consignar el auxilio de 13 Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías.
RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 11 de 12 cesantías fenecía el 14 de febrero de 1997, de manera que la mora empezaba desde el día siguiente, 15 de febrero de 1997 y su reclamo judicial válido iba hasta el 15 de febrero de 2000.
En este punto, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJSII-022-2020, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 1996, puesto que la reclamación administrativa que perseguían el pago de la penalidad se realizó ante las entidades demandadas el día 13 de julio de 2021, por lo tanto, para la Sala, respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, como lo determinó el A quo, pues ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.
Para la Sala es importante resaltar, que la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de sí el vínculo laboral con la entidad está o no vigente; esta afirmación opera para cuando se trata de un asunto relacionado directamente con las cesantías definitivas, mas no para la penalidad del empleador por la no consignación oportuna de las mismas.
Además, afirmar que no puede hablarse de prescripción de la sanción moratoria cuando persiste la relación laboral, es suponer que la misma se encuentra supeditada a la terminación del vínculo, por lo que solo podría configurarse una vez se cumpla tal condición. Tal consideración adicionalmente desconoce una de las características esenciales del derecho sancionador, esto es, la inexistencia de sanciones imprescriptibles.
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más consideraciones sobre el particular, en este caso, es procedente confirmar la sentencia No. 215 del 26 de febrero de 2024, a través de la cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.7.
Condena en Costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener que la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. RADICADO: 27001333300520220000901 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yenny Romaña Mena DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMÉSE la sentencia No. 26 de febrero de 2024, a través de la cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.