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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2017-00070-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-02-27

RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 1 de 19 Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 007/ RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia No. 73 del 3 de junio de 2020, a través de la cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Los señores EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, ROLANDO HUMBERTO GIRALDO RIVERA, ANA ROSA BUITRAGO SARMIENTO, YESSICA ALEXANDRA GIRALDO BUITRAGO, ANA CRISTINA GIRALDO BUITRAGO, LADY ESTHER RIVERA DE GIRALDO Y BARBARA SARMIENTO VIUDA DE CORRALES presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de obtener las siguientes: PRETENSIONES La parte demandante formuló las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Que se DECLARE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijuridicos causados a los demandantes por la lesión causada el día primero (1°) de noviembre de 2014 al señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, quien se desempeñaba como Auxiliar de Policía, en la ciudad de Quibdó;

Departamento de Policía del Chocó. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el acápite anterior, se CONDENE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, culpable y responsable administrativamente por los daños y perjuicios antijuridicos, morales, subjetivos, materiales, e inmateriales RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 2 de 19 y fisiológicos o vida relación causados en la humanidad del señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, el cual fue víctima de un atentado terrorista que sucedió el día 01 de noviembre de 2014, siendo las 22:05 (10:05 pm), horas aproximadamente, cuando dos sujetos se movilizaban en una motocicleta marca platino color azul, sin más datos, estos procedieron arrojar un artefacto explosivo donde al parecer era una granada de fragmentación contra el personal uniformado que en esos momentos se encontraban de servicios y otros que se dirigían a sus actividades en estas instalaciones policiales, como resultado de la detonación quedaron mal herido 01 patrullero de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ SACRISTAN y 2 auxiliares de policía de la guardia de prevención de nombres HEIDER GIRALDO BUITRAGO Y DIDIER OTALORA HOYOLA, los cuales fueron llevado al Hospital Sanfrancisco de Asís. (Sic.).

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDENESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, según el artículo 90 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes en beneficio de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A. PERJUICIO SOLICITADO PARA LOS DEMANDANTES AFECTADOS POR LOS DAÑOS MORALES POR CAUSA DEL ACTO TERRORISTA EN LA HUMANIDAD DE EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, victima directa.

No. Nombre y Apellidos Parentesco s.m.l.m.v Valor a pagar a: 1 Eider Rolando Giraldo Buitrago Víctima 100 smmlv $61.600.000.00 2 Rolando Humberto Giraldo Rivera Padre 100 smmlv $61.600.000.00 3 Ana Rosa Buitrago Sarmiento Madre 100 smmlv $61.600.000.00 4 Yessica Alexandra Giraldo Buitrago Hermana 50 smmlv $30.800.000.00 5 Ana Cristina Giraldo Buitrago Hermana 50 smmlv $30.800.000.00 6 Lady Esther Rivera de Giraldo Abuela 50 smmlv $30.800.000.00 7 Bárbara Sarmiento Viuda de Corrales Abuela 50 smmlv $30.800.000.00 B. PERJUICIO SOLICITADO PARA LOS DEMANDANTES AFECTADOS POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, A LA SALUD O VIDA RELACIÓN POR CAUSA DEL ACTO TERRORISTA EN LA HUMANIDAD DE EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, victima directa.

No. Nombre y Apellidos Parentesco s.m.l.m.v Valor a pagar a: 1 Eider Rolando Víctima 100 smmlv $61.600.000.00 RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 3 de 19 Giraldo Buitrago 2 Rolando Humberto Giraldo Rivera Padre 100 smmlv $61.600.000.00 3 Ana Rosa Buitrago Sarmiento Madre 100 smmlv $61.600.000.00 4 Yessica Alexandra Giraldo Buitrago Hermana 50 smmlv $30.800.000.00 5 Ana Cristina Giraldo Buitrago Hermana 50 smmlv $30.800.000.00 6 Lady Esther Rivera de Giraldo Abuela 50 smmlv $30.800.000.00 7 Bárbara Sarmiento Viuda de Corrales Abuela 50 smmlv $30.800.000.00 C. SOLICITADO DE LUCRO CESANTE FUTURO, RESPECTO A LAS LESIONES QUE PRODUCEN INCAPACIDAD LABORAL CAUSADAS POR EL ACTO TERRORISTA EN LA HUMANIDAD DE EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO Por la suma de QUINIENTOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($501.270.000,00) MCTE CUARTA: Que mediante fallo judicial, CONDENESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL para que le sea asignada el subsidio familiar de vivienda que trata la el Decreto 2095 de 2015, el artículo 1o que modifica el artículo 2.1.1.2.7.2.1.del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda.

Que en el segundo párrafo del artículo dice: “Los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a un soldado campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un Mimbro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o policía Nacional, activo o retirado, herido en combate o en actos del servicio, que se encuentre en estado vulnerabilidad y no cuente con solución habitacional".

Vr.gr. la familia Giraldo Buitrago. QUINTA: Que por intermedio de su señoría, le solicitamos a los demandados se convoque nuevamente a la Junta Médico Laborales y tratamiento que se deriven los exámenes de capacidad psicofísica que generalmente se convoca para ingreso y salida del personal a calificar, para valor a la víctima señor Eider Rolando Giraldo Buitrago.

Por cuanto quedó con secuelas severas que le limitan su capacidad laboral en el futuro, toda vez que en la última valoración médica realizada en Medellín (Mzo.30/15), el ortopedista y traumatólogo, Dr. Pascual Giovani Correa Valderrama, continua con esquirlas intraósea y su diagnósticos es: SECUELAS DE TRAUMATISMO DE NERVIOS DE MIEMBRO INFERIOR, por lesión de nervio safeno derecho a nivel del tercio proximal de pierna que le impiden estar largo tiempo de pie, no comer, ni saltar.

Y se le haga un seguimiento laboral al reintegro o adaptación de ortesis/prótesis. SEXTA: Que por intermedio de su señoría autorice la intervención de un psicoterapéutico realice una valoración psicológica a toda la familia del señor Eider Rolando Giraldo B. con el fin de completar un buen tratamiento psicológico al paciente. RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 4 de 19 SEPTIMA: Que se prevenga al demandado para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Que se condene en costas a las entidades demandadas”.

HECHOS El escrito de demanda se fundamentó en los siguientes hechos, los cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERO: EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, es hijo de ROLANDO HUMBERTO GIRALDO RIVERA y ANA ROSA BUITRAGO SARMIENTO, además hermano de YESSICA ALEXANDRA GIRALDO BUITRAGO Y ANA CRISTINA GIRALDO BUITRAGO, igualmente integran su núcleo familiar las señoras BARBARA SARMIENTO viuda de CORRALES (abuela materna) y LADY ESTHER RIVERA DE GIRALDO, (abuela paterna).

Con quienes ha existido siempre buen vinculo y relaciones afectivas.

SEGUNDO: EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, había ingresado a la Policía Nacional el 28 de noviembre de 2013, como Auxiliar Regular, (a pesar de haber aspirado) como bachiller siendo destinado a prestar sus servicios en el Departamento del Chocó por un lapso de 18 meses hasta mayo de 2015, que fue dado de alta.

TERCERO: Que el señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, en su paso por la institucionalidad de la Policía Nacional en su HISTORIA CLINICA, registra cuatro (4) 0 registros a la E.P.S SACLE-SANIDAD QUIBDO SAN PEDRO CLAVER DEL CHOCO, que no se relacionan con lo ocurrido en la noche fatídica de noviembre 1° de 2014.

CUARTO: El día 01 de noviembre de 2014, siendo las 22:05 (10:05 pm), horas aproximadamente, cuando dos sujetos se movilizaban en una motocicleta marca platino color azul, sin más datos, estos procedieron arrojar un artefacto explosivo donde al parecer era una granada de fragmentación contra el personal uniformado que en esos momentos se encontraban de servicios y otros que se dirigían a sus actividades en estas instalaciones policiales, como resultado de la detonación quedaron mal herido 01 patrullero de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ SACRISTAN y 2 auxiliares de policía de la guardia de prevención de nombres HEIDER GIRALDO BUITRAGO y DIDIER OTALORA HOYOLA, los cuales fueron llevado al Hospital Sanfrancisco de Asís. (Sic.)

QUINTO: El Auxiliar de la Policía EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, quien se encontraba en el lugar de los hechos prestando guardia ubicado en la carrera 3a con calle 28 esquina de la SIJIN, ubicado en el puesto de seguridad de las instalaciones con el indicativo (FARO 3), informe de novedad presentado por el comandante de guardia, IT JESUS ALBERTO SALAS CASTILLA, y de allí fue llevado al Hospital San Francisco de Asís. RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 5 de 19 SEXTO: El Auxiliar de la Policía EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, fue valorado y tratado en el Hospital San Francisco de Asís esta ciudad, hasta el día 11 de noviembre de 2014, que fue trasladado a la Dirección de Sanidad de la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Cali.

(fls. 5,6 y 7).

SEPTIMO: Desde su traslado a la ciudad de Cali, el día 11 de noviembre de 2014, mi prohijado fue valorado en la Clínica Nuestra Señora de Fátima. En esta clínica fue hospitalizado por tres (3), días, con manejo de antibióticos, mientras se le practican exámenes de RX y valoración psicológica. (fls. 8, 9 y 10).

OCTAVO: Mediante el examen de RX solicitadas, se observan esquirlas mínimas de impacto por explosivo, se da orden para cita por consulta externa para generación de órdenes. respectivas y derivaciones psicológicas, trabajo social y si es dado el caso incapacidad (sic). (fls. 8, 9 y 10).

NOVENO: Que el día 12 de noviembre, mi prohijado fue valorado por la doctora Laura Patricia Olarte Robles, medica general, en el que manifiesta una disminución de la agudeza auditiva, TINUTUS en el oído derecho, dolor en el brazo derecho, con leve limitación a la movilización y pierna derecha e izquierda (fl.11)

DECIMO: Que el día 14 de noviembre de 2014, para continuar con la valoración fue evaluado por la Psicóloga Lellis Toro Montoya. En esta cita se promueve el espacio de expresión y sentimiento en torno a situación terrorista, en donde se refiere haber sufrido lesión en brazo izquierdo, pierna y rodilla (fl.13).

DECIMO PRIMERO: Que el día 19 de noviembre de 2014, vuelve a otra cita con la Psicóloga, Lellis Toro Montoya, en donde el cuadro clínico del paciente sigue igual, sin intervención que mejore su patología (fls. 16 y 17).

DECIMO SEGUNDO: Que el señor Eider Rolando Giraldo B. regresa a la ciudad de Quibdó sin que se le haya resuello en definitiva la extirpación de las esquirlas que tiene en el cuerpo y el día 17 de enero de 2015, acude a cita con el médico general doctor Luis Enrique Cañada Valencia porque presenta un cuadro clínico consistente en dolor localizado en la rodilla derecha y el muslo asociado al dolor en el brazo derecho posterior a trauma esquirlas de granada.

(sic.). Observaciones: el paciente no puede cargar mucho peso, ni estar de pie e jornadas extensas. (fls. 24,25 y 26).

DECIMO TERCERO: Que el 30 de marzo de 2015, el señor Eider R. Giraldo B. por intenso dolor en la rodilla derecha, fue remitido a la clínica Valle de Aburra en Medellín en donde lo atendió el ortopedista y traumatólogo, doctor Pascual Giovani Correa Valderrama. El medico dice "HACE 4 MESES LESION POR EXPLOSION EN LA RODILLA DERECHA, TIENE A LOS RXUNA ESQUIRLA INTRAOSEA.

EN LA PARTE MEDIAL DE LA METAFISIS. TUVO TAMBIEN ESQUIRLAS EN BRAZO DERECHO PERO DICE QUE LAS MOLESTIAS SON EN LA RODILLA AL EF: DOLOR A LA PERCUSION DEL SITIO POR DONDE RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 6 de 19 ENTRO LA ESQUIRLA EN LA PARTE MEDIAL APROXIMAL DE PIERNA DERECHA.

LA RODILLA ES ESTABLE, NO DERRAME, ARCOS COMPLETOS. EL DOLOR EN RODILLA ES DE TIPO NEUROPATICO POR TIPO ARDOR Y PARENTSICO POR LESION DEL NERVIO SAFENO INTERNO. (Sic) pág.1.

DECIMO CUARTO: Que la consulta que práctico el ortopedista y traumatólogo, doctor Pascual Giovani Correa Valderrama, el 30 de marzo de 2015, en donde valoro la lesión de nervio safeno derecho a nivel del tercio proximal de pierna y diagnóstico: secuelas de traumatismo de nervio del miembro inferior. Y de observaciones NO ESTAR LARGO TIEMPO DE PIE, NO CORRER, NO SALTAR.

Mismas observaciones presentada por el médico general doctor Luis Enrique Cañada Valencia en el fl. 25.

DECIMO QUINTO: Que por iniciativa familiar y a raíz de las secuelas postraumáticas dejadas por acto terrorista el día primero de noviembre de 2014; el doctor Juan Carlos Llanos Perea, le hace una valoración psicológica el señor Eider Rolando Giraldo B., el día 14 de septiembre del presente año. Diagnostica: tiene de manera subjetiva delirios de persecución, debido a las experiencias vivida durante la presentación del servicio militar obligatorio.

Se evidencia Trastorno del Vinculo por causas de pérdidas de pares, actos violentos o vivencias traumáticas. En el acápite no.9 del presente escrito, en el folio # 13 la doctora Lellis Toro Montoya Psicóloga, se refiere a que se promueve espacio de expresión de sentimientos en torno a situación terrorista”. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, manifestando que no se ha demostrado, de manera fehaciente, que las lesiones sufridas por el señor Eider Giraldo Buitrago se hayan originado en el marco del servicio policial.

De acuerdo con su postura, no existe un informe administrativo por lesiones que determine la vinculación de dichas lesiones con el ejercicio del servicio militar obligatorio. Argumentó, además, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que el Juez debe atenerse rigurosamente a los supuestos fácticos presentados en la demanda, y, en función de ellos, evaluar si se cumplen o no los presupuestos de la acción. Por lo tanto, el Juez deberá determinar si dichos presupuestos se encuentran suficientemente probados en el proceso, para proceder a conceder las pretensiones solicitadas.

De igual forma adujo que, no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a la falla en el servicio alegada. Además, se señaló que no es posible establecer que los hechos o actos determinables que contribuyeron de manera decisiva a la lesión sufrida por el señor EIDER GIRALDO BUITRAGO hayan sido producto de una acción u omisión por parte de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

Esto resulta aún más evidente dado que se está frente a una carencia probatoria que impide determinar el nexo de causalidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 7 de 19 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 73 del 3 de junio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, por considerar que, en el presente asunto, correspondía a la entidad demandada demostrar la existencia de una causa extraña que exonerara su responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Eider Giraldo Buitrago, las cuales ocurrieron mientras se encontraba en estado de conscripción. Adicionalmente, preciso que, en virtud de las pruebas presentadas, se podía concluir que la víctima, en el momento de los hechos, se encontraba en horas de servicio y realizando una actividad propia de sus funciones policiales, y si bien, el daño fue consecuencia directa del enemigo, este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Consideró además que, independientemente de la juridicidad o antijuridicidad de la conducta desplegada por el auxiliar de policía, lo que compromete la responsabilidad de la administración es la antijuridicidad del daño, el cual el conscripto no estaba obligado a soportar. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada apeló la anterior decisión, argumentando, que es imposible no declarar la responsabilidad objetiva frente al señor EIDER GIRALDO BUITRAGO, dado que, tras el análisis del caso y del daño antijurídico, se evidencia la exoneración de responsabilidad debido a la falta de elementos probatorios suficientes para determinar el nexo de causalidad.

En este sentido, expresó que no se puede perder de vista que dicha responsabilidad tiene sus límites, por lo que existen eximentes de responsabilidad frente al daño objetivo relacionado con los conscriptos. De igual forma, consideró que la parte actora se limitó a realizar manifestaciones subjetivas, lo cual evidencia una total carencia de fundamento para sustentar sus pretensiones.

Esto se debe a que dichas manifestaciones no están respaldadas por prueba documental alguna, como podría ser un fallo en el proceso penal debidamente ejecutoriado o un fallo disciplinario en firme contra algún uniformado. Alegó también, que se debe desvirtuar la presunción de aflicción moral causada a las actoras, teniendo en cuenta que no se puede desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la tasación de los perjuicios morales.

En dicho precedente, se sostiene que el parentesco es únicamente un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada, pero no necesariamente prueba la aflicción moral. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 540 del 16 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

I. CONTROL DE LEGALIDAD RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 8 de 19 Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

II. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos; 4.5. Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.5. La Condena en Costas. 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de reparación directa. 4.2.

Problema jurídico Conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que le sobrevino al señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO por las lesiones sufridas el 1° de noviembre de 2014 en miembro inferior derecho cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio o si por el contrario se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario evidencian deficiencia en el control y supervisión de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional de Colombia. Dicha omisión permitió que se materializaran condiciones de riesgo que derivaron en la activación de un artefacto explosivo, causando lesiones al señor Eider Rolando Giraldo Buitrago, lo cual, permite imputar claramente a la entidad demandada el daño antijurídico alegado por la parte demandante, bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio.

Además, por considerar que, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, de la lectura efectuada a la providencia recurrida, se advierte que, el A quo sí aplicó lo establecido por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en relación con la tasación de los perjuicios morales. RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 9 de 19 4.4.

Metodología y Estructura de la Decisión Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos (4.4.1.) y finalmente examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5). 4.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños a miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En ese sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, es decir, cuando se somete al conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquellos a los riesgos de la actividad militar o de policía no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las institucionales públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.

Sin embargo, cuando se evidencia que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar tal régimen de responsabilidad, pues este es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 4.5.

El Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: El día 1 de noviembre de 2014, el Comandante de Guardia COMAN-DECHO informó al Departamento de Policía Chocó, la siguiente novedad2: “(…) el día 1 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 22.05 horas en la carrera 3 con calle 28 esquina de la Sijín donde se encuentra un puesto de seguridad de instalaciones con el indicativo (faro 3), cuando dos sujetos se movilizaban en una motocicleta marca platino color azul sin más datos, estos procedieron a arrojar un artefacto explosivo donde al parecer era una granada de fragmentación contra el personal que en esos momentos se 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de noviembre de 2022.

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 2 Visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia pagina 105 RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 10 de 19 encontraban de servicio y otros que se dirijan a sus servicios a estas instalaciones policiales como resultado de la detonación quedaron mal heridos 01 patrullero de nombre ALEXANDER RODRÍGUEZ SATRISTAN y 02 auxiliares de policía adscritos a la guardia de prevención de nombres HEIDER GIRALDO BUITRAGO con cedula 1116267501 y el auxiliar DIDIER OTALORA HOYOLA con cedula 1075288221 quienes fueron trasladados de inmediato al hospital San Francisco de Asís. Los centinelas alcanzaron a accionar las armas, pero estos sujetos cogieron con rumbo desconocido, de inmediato se activa el plan defensa a instalaciones donde se le informa a la central y a las patrullas de vigilancia para que interactúen en la persecución de estos sujetos”.

En cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el informativo administrativo por lesiones No. 084/2014, da cuenta de lo siguiente3: “(…) EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE SIENDO LAS 22:05 HORAS APROXIMADAMENTE, CUANDO DOS SUJETOS SE MOVILIZABAN EN UNA MOTOCICLETA MARCA PLATINO COLOR AZUL SIN MÁS DATOS, ESTOS PROCEDIERON A ARROJAR UN ARTEFACTO EXPLOSIVO DONDE AL PARECER PARECER ERA UNA GRANADA DE FRAGMENTACIÓN CONTRA EL PERSONAL QUE EN ESTOS MEMENTOS SE ENCONTRABA DE SERVICIOS Y OTROS SE DIRIGIA A SUS SERVICIOS A ESTAS INSTALACIONES POLICIALES, COMO RESULTADO DE LA DETONACIÓN QUEDARON MAL HERIDO 01 PATRULLERO DE NOMBRE ALEXANDER RODRÍGUEZ SACRISTÁN Y 2 AUXILIARES DE POLICÍA DE LA GUARDIA DE PREVENCIÓN DE NOMBRES HEIDER GIRALDO BUITRAGO Y DIDIER OTÁLORA HOYOLA, LOS CUALES FUERON LLEVADO AL HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASIS FECHA DE LOS HECHOS: 01 DE NOVIEMBRE DE 2014 LUGAR DE LOS HECHOS: QUIBDÓ CHOCO CARRERA 3 CON CALLE 28 ESQUEINA DE LA SIJIN.

LITERAL Y CONCEPTO DE CALIFICACIÓN: Articulo 24 Literal “C” “sucedió en el servicio como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con al mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflictos internacional (…)”. En virtud de lo anterior, el señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO el día 1 de noviembre de 2014, fue atendido en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, donde recibió un diagnóstico inicial o prequirúrgico de “heridas múltiples con artefacto explosivo”4. 3 Visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia página 114 4 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia página 143-168.

RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 11 de 19 Posteriormente, el día 3 de noviembre de 2014, El señor EIDER ROLANDO GIRALDO, fue atendido por la Dirección de Sanidad, en la historia clínica se registró lo siguiente5: “(…) FECHA DE CONSULTA 11/3/2014 (…) ANAMNESIS-MOTIVO DE CONSULTA DIAGNÓSTICOS (…) AGRESION CON DISPARO DE ARMA CORTA CALLES Y CARRETERAS.

(…)” El día 3 de noviembre de 2014 al señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO le fueron otorgados 15 días de incapacidad bajo diagnóstico de agresión con disparo de arma corta calles y carreteras, los cuales el día 17 de noviembre fueron extendidos por 5 días6. Además, el día 21 de noviembre de 2014, la entidad demandada le otorgó a aquel, excusa del servicio por enfermedad general hasta el 30 de noviembre de 20147.

De igual manera, el día 29 de enero de 2015 nuevamente se le otorgó al señor GIRALDO BUITRAGO 15 días de incapacidad, en dicha orden de incapacidad se registró “paciente con gran esquirla en rodilla derecha dolorosa” 8. En la misma fecha, la Policía Nacional ordenó la apertura de informe administrativo prestacional por lesión o muerte No. 084/129.Luego, en la fecha de 30 de enero de 2015 dicha entidad, calificó las lesiones del señor EIDER GIRALDO BUITRAGO de la siguiente manera10: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Las lesiones del señor Auxiliar de Policía EIDER GIRALDO BUITRAGO identificado con Cedula de Ciudadanía 1.116.267.601 BOGOTA CUNDINAMARCA, integrante de la guardia de prevención del Comando de Departamento de Policía Chocó, se enmarcan dentro del contenido del Decreto 1798 del 14 de Septiembre del 2000, Titulo IV Articulo 5 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 97-103. 6 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 201-203. 7 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 201-203. 8 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 205. 9 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 118-120. 10 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 122-125.

RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 12 de 19 24 Literal "C "Sucedió en el servicio como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con al mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflictos internacional".

También se encuentra acreditado que, el día 3 de noviembre de 2015 el señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO fue atendido por el Departamento de Imagenología de la Clínica Regional de Occidente, en donde se indicó lo siguiente11: “(…) RADIOGRAFIA DE HUMERO DERECHO: (…) Se observa esquirla metálica proyectada en la topografía del extremo distal del brazo hacia el aspecto medial, no hay datos de desplazamiento de las líneas grasas o afectación ósea cortical (…) RADIOGRAFIA DE MUSLOS COMPARATIVOS: (…) En el muslo derecho sobre el aspecto proximal y medial se observa esquirla metálica, incremento en el volumen de tejidos blandos, asimétrico con respecto al lado izquierdo.

El diámetro máximo transverso del mulo derecho es de 206 mm en el izquierdo es de 177 mm, datos a correlacionar con el contexto clínico, sin embargo, no hay trazos de fracturas en los segmentos aseos visualizados. (…) RADIOGRAFIA DE PIERNA DERECHA (…) Se observa esquirla metálica proyectada en la topografía del platillo tibial medial, sin datos de fracturas o reacción perióstica.

La relación tibio-peronera esta conservada. Los tejidos blandos no demuestran alteración (…)”. Luego, el día 4 de noviembre de 2024, el señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO fue atendido en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en donde se refirió que el paciente había recibido impacto por objeto explosivo, se dispuso su hospitalización, manejo con antibiótico y valoración por ortopedia y se dispuso su hospitalización ante su estado de salud12. 11 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia página 107-113. 12 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia página 170-176.

RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 13 de 19 El día 12 de diciembre de 2014 el señor GIRALDO BUITRAGO fue atendido nuevamente en la Dirección de Sanidad de la entidad demandada y en su historia clínica se registró lo siguiente13: “(…) PACIENTE QUIEN INGRESA POR ANTECEDENTES DE HERIDA POR EXPOSICIÓN EN EL CHOCÓ REFIERE ACTUALMENTE DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA AUDITIVA, TINUTUS EN OÍDO DERECHO, REFIERE DOLOR EN BRAZO DERECHO CON LEVE LIMITACIÓN A LA MOVILIZACIÓN Y PIERNA DERECHA E IZQUIERDA.

(…) DIAGNOSTICOS (…) PRINCIPAL Código DESCRIPCIÓN TIPO EJE EST INF. NOSOCOMIAL NO N919 HIPOCAUSA NO ESPECIFICADA IMPRESIÓN -- -- SI X968 AGRESION CON MATERIAL EXPLOSIVO OTRO LUGAR ESPECIFICADO IMPRESION -- -- (…)" Por otro lado, mediante acta de Junta Medico Laboral No. JML-04985 del 8 de abril de 2016, se determinó que el señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO presentaba una pérdida de capacidad laboral del 10.50% bajo diagnóstico de cicatrices traumáticas, sinovitis y tenosinovitis susceptible de manejo médico, agudeza auditiva normal bilateral con promedio de oído derecho 19.1 decibeles y oído izquierdo 14.1 decibeles.

Disminución que se imputó como consecuencia del combate o en accidente relacionada con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o establecimiento del orden público14. Posteriormente, el día 14 de septiembre de 2016 se le practicó valoración psicológica al señor Eider Rolando Giraldo Buitrago, en la que se concluyó, lo siguiente15: “(…) DIAGNOSTICO DE LA INTERVENCIÓN. 13 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _4092020111531am_aaf244c72eec496482ee89d6b670453b” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia página 177-178. 14 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_4092020111545am_d50a95f20ce34859862af2460f99563a.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia paginas 136-140 15 visible en el expediente digital visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia paginas 197-199 RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 14 de 19 Sistema familiar el cual se evidencia una fracturación generada por acontecimientos violentos donde pierde uno de los pares, encuentro de emociones y desdibujamiento de la familia, el joven siente que su vida no tiene sentido.

Siempre ha tenido su núcleo familiar bien constituido, pero debido a la experiencia vivida durante la prestación de servicio militar, tiene de manera subjetiva delirio de persecución. Se evidencia Trastorno del vínculo, ya se ha producido rupturas traumáticas en el lazo afectivo del joven hacia los padres y hermanas desde las etapas más importantes.

Diversas pueden ser las causas: perdida de pares, actos violentos, vivencias traumáticas. La sintomatología se manifiesta desde un retraimiento extremo a conductas disruptivas que cursan con hiperactividad, déficit atencional e impulsividad entre otros, generando problemas de vinculación a nivel general. (…)”. El día 18 de octubre de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, rindió informe pericial en los siguientes términos16: “(…) El señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO desde el punto de vista de la Psiquiatría Forense se no se evidencia que curse o haya cursado con signos o síntomas sugerentes de un Daño Psíquico con respecto a los hechos en cuestión. El anterior informe se basó en la información sobre los hechos que obraba en los documentos allegados por el solicitante y la obtenida de la persona examinada, junto con el examen mental actual, siendo específica para el momento de los hechos que se analizaron y no se puede generalizar a otro tipo de conductas de dicha persona”.

Ahora bien, conforme el recurso de apelación formulado en este asunto, procede la Sala a analizar si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, para luego determinar si hay lugar a la indemnización reclamada por la parte actora. El daño antijurídico El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En cuanto a tal elemento, en el plenario se encuentra acreditado el mismo, el cual consiste en la lesión en su miembro inferior derecho sin limitación funcional 16 visible en el expediente digital visible a índice 5 archivo denominado “ACT_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_4092020111545am_d50a95f20ce34859862af2460f99563a.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia paginas 108-114 RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 15 de 19 ocasionada por un artefacto explosivo que le produjo al señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, tal y como consta en el acta de Junta Médica Laboral No.JML-04985 del 8 de abril de 2016.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar. La imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.

La entidad demandada y recurrente en este asunto, considera que el A quo debió negar las súplicas de la demanda por cuanto, a su juicio, en el plenario no existen pruebas suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el señor Giraldo Buitrago, ni que dichas lesiones hayan sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional.

También alegó que, la parte actora se limitó a realizar manifestaciones subjetivas, lo cual evidencia una total carencia de fundamento para sustentar sus pretensiones. Esto se debe a que dichas afirmaciones no están respaldadas por prueba documental alguna, como un fallo penal o disciplinario debidamente ejecutoriado contra alguna persona civil o uniformado.

Al respecto, anticipa la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro que las lesiones sufridas por el señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO tuvieron lugar cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, es decir, en una relación de especial sujeción con el Estado.

Aunado a lo anterior, también quedó plenamente acreditado en el expediente que, tales lesiones fueron calificadas por la entidad demandada como sufridas durante el servicio, como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Sumado a ello, no se advierte que en el presente asunto la entidad demandada haya demostrado la ocurrencia de una causa extraña que la exonerara de responsabilidad. En este sentido, a juicio de la Sala, la entidad demandada es responsable del daño irrogado por la parte actora, como bien lo determinó el A quo en la sentencia recurrida, por cuanto, aunque no causó el daño al señor EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, la lesión de éste se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo.

RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 16 de 19 Así las cosas, para la Sala es claro que las lesiones sufridas por el señor GIRALDO BUITRAGO si bien pueden ser imputables a la entidad demandada bajo el régimen objetivo por el estado de conscripción en el que se encontraba al momento de los hechos (daño especial), lo cierto es, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del suceso revelan el incumplimiento del Estado de los deberes de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud, y, en general de la guarda de la integridad física de aquel.

De otra parte, en cuanto al reproche efectuado por la entidad demandada relacionado con la inobservancia de la regla jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 respecto de los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales, ya que, en dicha oportunidad se determinó que el parentesco es únicamente un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada, pero no necesariamente prueba la aflicción moral.

Al respecto, debe decir la Sala, que tampoco le asiste razón a la entidad demandada, pues, contrario al reproche efectuado, en la mencionada providencia de unificación se determinó que, para la procedencia de la indemnización correspondiente a los niveles 1 y 2 por concepto de perjuicio moral, únicamente se requiere demostrar la ocurrencia del hecho dañoso y la relación filial existente entre la víctima y los demandantes, lo cual sucedió en este asunto y por ello, el Juez de Primera instancia reconoció tal perjuicio a los integrantes del extremo activo en el porcentaje respectivo.

En cuanto al daño a la Salud, se advierte que contrario a lo alegado por la entidad demandada, el Juez de primera instancia al reconocer tal perjuicio, no se apartó de la regla jurisprudencial establecida en la referida sentencia de unificación, pues la victima fue la única beneficiara de la indemnización por dicho concepto y además para ello tuvo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta médico laboral, esto es, el 10.50%.

Así las cosas, se impone para esta instancia judicial confirmar la sentencia recurrida, pues es deber del Estado garantizar en la medida de lo posible la vida e integridad personal de los conscriptos durante el servicio. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En la medida en que se confirmará la sentencia de primera instancia, se actualizará el monto de la condena, pero solo en lo que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con la siguiente fórmula, teniendo en cuenta que en la decisión apelada se ordenó la indexación y los perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud) se cuantificaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Vp = Vh x índice final Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 17 de 19 Índice final aplicable a la fecha de esta sentencia: 146,24 (enero de 2025)17 Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 104,97 (junio de 2020) VP = $30.716.608 X 146,24 (enero de 2025) = $42.793.148 104,97 (junio de 2020) De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado de la condena (perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante) asciende a CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($42.793.148.08).

Condena en Costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener que la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 73 del 3 de junio de 2020, a través de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el Policía Auxiliar EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 IPC Vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia. RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 18 de 19 SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar lo siguiente: PERJUICIOS INMATERIALES DAÑO MORAL DEMANDANTE CONDICIÓN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO Víctima 20 ROLANDO HUMBERTO GIRALDO RIVERA Padre 20 ANA ROSA BUITRAGO SARMIENTO Madre 20 YESSICA ALEXANDRA GIRALDO BUITRAGO Hermana 10 ANA CRISTINA GIRALDO BUITRAGO Hermana 10 LADY ESTHER RIVERA DE GIRALDO Abuela 10 BÁRBARA SARMIENTO VIUDA DE CORRALES Abuela 10 TERCERO: A título de daño a la salud CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de 20 SMMLV a favor de EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar favor de EIDER ROLANDO GIRALDO BUITRAGO, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($42.793.148.08), que corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, debidamente indexado”.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Sin condena en costas. RADICADO: 27001333300320170007001 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Eider Rolando Giraldo Buitrago y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Páginas 19 de 19 OCTAVO: Ejecutoriado el presente proveído, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoría a las partes y al Ministerio Público; conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO (sic): Hecho lo anterior, archívese el expediente y cancélese su radicación”.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.