REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 013/ RADICADO: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MAGISTRADA PONENTE (E): DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Decide la Sala Primera de Decisión los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada: AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y parcialmente probada, la excepción de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones RDP 001507 del 24 de enero de 2022, RDP 006297 del 10 de marzo de 2022, RDP 009014 del 07 de abril de 2022, mediante las cuales, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia al señor YIMMY ANTONIO RENTERÍA COUTIN.
TERCERO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, reliquidar la pensión gracia reconocida al señor YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN, incluyendo todos los factores salariales devengados por este, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y pagar las diferencias salariales a partir del 24 de septiembre de 2018, sumas que deberán indexarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y se dará cumplimiento a la sentencia de conformidad al artículo 192 Ibídem.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones por improcedentes.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría del Despacho archívese el expediente, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI”. I.
ANTECEDENTES El señor Yimmy Antonio Rentería Coutin actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción a la Unidad Administrativa 1 Obrante en expediente digital de SAMAI.
REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP, con fundamento en las siguientes: 1.1.
Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución RDP 001507 del 24 de enero de 2022, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por el señor YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución RDP 006297 del 10 de marzo de 2022, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución RDP 001507 del 24 de enero de 2022 confirmándola en todas y cada una de sus partes y en consecuencia negó la reliquidación solicitada.
TERCERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución RDP 009014 del 07 de abril de 2022, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución RDP 001507 del 24 de enero de 2022 confirmándola en todas y cada una de sus partes y en consecuencia negó la reliquidación solicitada.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene lo siguiente: A. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reliquidar la Pensión Gracia devengado por el accionante calculando el IBL con el promedio mensual de TODOS los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
B. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP el pago de las diferencias causadas a favor del accionante, desde la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado. C. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reajustar la pensión de mi mandante, conforme a lo establecido en el At. 1 de la ley 71 de 1988, según el cual se debe incrementar en el mismo porcentaje que se aumentó el salario mínimo.
D. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas que se reconozcan en este fallo, a la tasa máxima legal vigente, desde que se causaron hasta la fecha del pago efectivo, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estos intereses se deberán reconocer, en virtud del principio de favorabilidad. E. Se condene a la demandada a indexar los valores adeudados a mi mandante por concepto de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del C.P.A C.A. REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto por la Ley, pague intereses moratorios que se generen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999.
SEXTA: Condene en costas a la parte demandada". 1.2. Hechos Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones se sintetizan así: Afirmó el actor que la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” le reconoció una pensión gracia mediante Resolución N° 22843 del 17 de mayo de 2007, sin tener en cuenta todos los factores salariales, como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de transporte.
Posteriormente, mediante Resolución N° UGM 047244 del 22 de mayo de 2012, CAJANAL efectuó una reliquidación de la referida pensión, dejando por fuera la prima de servicios y el auxilio de transporte devengados por el accionante durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Sostiene además el accionante que su pensión se ha venido reajustando conforme al IPC, siendo que se debe reajustar conforme lo establece el artículo 1º de la ley 71 de 1988, es decir, conforme al porcentaje que incrementa el salario mínimo para cada año. En virtud de ello, el 24 de septiembre de 2021 el accionante le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales y el reajuste conforme al salario mínimo.
La anterior petición fue negada mediante Resolución RDP 001507 del 24 de enero de 2022. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 006297 del 10 de marzo de 2022 y la Resolución 009014 del 07 de abril de 2022, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos: 2°, 4°,5°, 6, 13, 25, 29, 46, 48,53, 58, 83, 128,209 y 230 Ley 114 de 1913: artículos 1, 2, 4 y ss Ley 116 de 1928: artículo 6° Ley 37 de 1933: artículo 3° Ley 4 de 1966: articulo 4 Decreto 1743 de 1966: articulo 5 Ley 91 de 1989: Artículo 15 Ley 60 de 1993: Artículo 6° Ley 71 de 1988: artículo 1º Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279 En el concepto de la violación el apoderado de la parte demandante indicó que la entidad demandada interpreta de manera incorrecta las normas que regulan las pensiones especiales, según lo establecido en el artículo 5 del decreto 1743 de 1976 y el artículo 4 de la ley 4 de ese mismo año, que refieren que las pensiones del sector público deben ser calculadas con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio.
Manifestó además que la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia porque, en el año de adquisición del estatus pensional, la prima de servicios no existía para los REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP docentes, sin embargo, el verdadero tema no es la legalidad de los factores, sino si estos fueron percibidos por el docente.
Que la manera correcta de calcular la pensión gracia es empleando todos los factores salariales del año anterior al estatus pensional. Que el actor devengó varios factores salariales entre el 23 de junio de 2004 y el 22 de junio de 2005, y por ello, la entidad debe reliquidar con el 75% del promedio de estos factores. 1.4. Contestación de la demanda La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Como mecanismos de defensa, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia recurrida concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que pensión gracia es una pensión especial otorgada a algunos docentes que trabajaron en instituciones educativas del orden territorial, no depende de los aportes a fondos de pensión, si no que se liquida sumando todos los factores salariales del docente al adquirir el estatus pensional, basándose en el 75% del promedio del último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966.
Por otra parte, determinó que el incremento anual realizado a la pensión gracia del docente, se encuentra ajustada a derecho, dado que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fue sustituido por el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.6. Los recursos de apelación 1.6.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora recurrió la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que en esta se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, porque se ordenó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, pero se negó el reajuste contenido en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, porque dicha norma fue derogada por el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo normativo, por lo tanto, en el presente caso, no se debe aplicar el reajuste contenido la ley 100 de 1993. 1.6.2. Parte demandada La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, manifestando que los actos administrativos demandados, no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, que la prima de servicios no se puede incluir en la liquidación ya que ésta fue creada con el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 como factor salarial para el personal docente, fecha posterior a la adquisición del status de pensionado del demandante (22 de junio de 2005). 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 1.7.2.
Parte demandada No se advierte en el plenario, que la entidad demandada haya presentado alegatos en segunda instancia. 1.8. Concepto del Ministerio Público En el expediente no obra memorial alguno que dé cuenta que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuesto por las partes, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos, a la Sala le corresponde establecer si al demandante le asiste el derecho que la entidad demandada le reliquide la pensión gracia teniendo en cuenta como factor salarial la prima de servicios y el auxilio de movilización, así como ordenar el reajuste anual de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley 100 de 1993 2.3.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo2.
En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 2 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos Departamentales o Municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos3. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
El proceso de nacionalización implicó que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado dicho proceso.
Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 2.4.
Liquidación de la Pensión Gracia El artículo 2º de la Ley 114 de 1913 previó que la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, estableció que las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se deben liquidar de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades públicas, 3 Sentencia de 16 de junio de 1995.
Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
De acuerdo con esta norma, la base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos estaba se liquidaba con el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Consejo de Estado ha sostenido que, la pensión gracia no se encuentra regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, porque así lo previó el artículo 1° inciso 2º de la Ley 33 en el que se dispuso que a ella no quedaban sujetos los empleados públicos que gocen de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los docentes, así lo expresó en la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida en el radicado No. 41001-23-33-000- 2018-00179-01: “(…) Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Empero, a pesar de lo expuesto en precedencia, con ocasión de la entrada en vigor de las aludidas Leyes 33 y 62 de 1985, hubo posiciones encontradas frente a su interpretación y, por ende, respecto de la procedencia de liquidar la pensión gracia con los factores devengados en el año anterior a la desvinculación; no obstante, la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 19944, zanjó esa discusión, al discurrir: De conformidad con lo anterior este tipo de pensión especial como es la "Pensión Gracia", se liquida con fundamento en la "remuneración" que es todo lo que recibe el empleado directa o indirectamente, con ocasión de su relación laboral (Ley 65 de 1946), y no con base en los aportes, porque no se ha expedido una norma especial que así lo disponga.
Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 27 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988 (fl. 8) lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir, después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. […] Si bien es cierto que la Ley 33 / 85 limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la "Pensión Gracia" que se otorga a los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicios y cincuenta de edad.
Por esta razón la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter 4 Expediente 7639, C. P. Carlos Orjuela Góngora REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.
Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3o. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión [se destaca].
Dicho criterio ha permanecido vigente e incólume desde entonces, como se ha anotado, entre otros fallos, en el de 12 de julio de 2012 de esta Colegiatura5, así: Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. (…) Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. 3.
Lo probado en el proceso Conforme las pruebas arrumadas al plenario, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: a. Mediante Resolución N° 22843 del 17 de mayo de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció a favor del señor YIMMY ANTONIO RENTERÍA COUTIN, una pensión gracia, efectiva a partir del 22 de junio de 2005 (ver pág.5-7- índice 2 de SAMAI). 5 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).
REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP b. A través de la Resolución No. 30246 del 30 de enero de 2012, la UGPP negó la reliquidación de pensión de jubilación gracia, que había solicitado el demandante. c. Posteriormente, mediante resolución N° UGM 047244 del 22 de mayo de 2012, la UGPP revocó la Resolución No. 30246 del 30 de enero de 2012 y ordenó reliquidar la pensión gracia reconocida al señor RENTERÍA COUTIN por inclusión de nuevos factores salariales, efectiva a partir del 22 de junio de 2005 y con efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2009, por prescripción trienal. d. El señor YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN, solicitó nuevamente reliquidación de la pensión gracia, con inclusión de la prima de servicios y el auxilio de movilización como factores salariales. e. La anterior petición fue negada a través de la Resolución No. 1507 del 24 de enero de 2022.
Decisión que fue recurrida y a través de la Resolución No. RDP006297 del 10 de marzo de 2022 se desató el recurso de reposición y con Resolución No. RDP 009014 del 7 de abril del 2022, la entidad resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo apelado, bajo las siguientes consideraciones: “Que revisado el certificado CETIL No. 202109891680010000960031 del 24 de septiembre de 2021, se observa que algunas cuantías relacionadas son menores a las ya reconocidas, así en la prima de vacaciones se reporta en el 2004 la suma de $40.469 y en el año 2005 la suma de $922.995.
Por tanto, reliquidar con fundamento en los valores relacionados en dicho certificado así se adicione la prima de servicios tal como lo pretende el peticionario, sería desfavorable para el valor de su mesada pensional. En esta oportunidad no es viable aplicar en la liquidación de la mesada pensional la prima de servicios, toda vez que el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 establece la prima de servicios para los docentes a partir del año 2014 (…)”. f. También quedó acreditado en el plenario, conforme la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202204891680010000630004 expedida por el Departamento del Chocó el 8 de abril del 2022, la cual valga la pena resaltar es posterior a la fecha en que fueron emitidos los actos administrativos demandados, que el demandante para los años 2004 y 2005 haya devengado valor alguno por concepto de prima de servicios. 4.
El caso concreto En el presente asunto, se advierte que el demandante pretende que se le ordene a la UGPP reliquidar su pensión gracia reconocida y reliquidada mediante resoluciones Nos. 22843 del 17 de mayo de 2007 y UGM 047244 del 22 de mayo de 2012, incluyendo como factor salarial la prima de servicios y el auxilio de movilización, al igual que el reajuste anual de la prestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la ley 100 de 1993.
Pues bien, revisado el acto administrativo de reconocimiento pensional del demandante, se advierte que la UGPP para establecer la cuantía de la pensión gracia tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente para el año 2004 y como factores salariales la asignación básica del año 2004 ($2.243.466,67), asignación básica del año 2005 prima de vacaciones del 2005 y prima especial de 2005 y al promedio de estos, le aplicó el 75%, resultando el valor de la mesada de $1.042.059.
La anterior cuantía fue elevada por la UGPP al reliquidar dicha pensión y para ello modificó la asignación básica del año 2004 ($10.965.119) e incluyó en los factores salariales la prima de navidad y la prima de vacaciones del año 2004, así como el reajuste del valor de tales primas del año 2004. REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión gracia, es preciso señalar que, de acuerdo con las normas y jurisprudencia previamente mencionadas, el Consejo de Estado ha sostenido que aquel se calcula sobre la base del 75% del salario promedio devengado por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Para sustentar su pretensión de reliquidación, el actor allegó certificación electrónica de tiempos laborados No. 202204891680010000630004, expedida el 8 de abril de 2022 por el Departamento del Chocó, pero en ella no se advierte que haya devengado la prima de servicios durante los años 2004 y 2005 y aunque tal prestación se relaciona en el cuadro correspondiente al año 2005, el valor allí indicado es cero y en cuanto al auxilio de movilización, en el referido documento se estableció un valor de $17.496 correspondiente al mes de enero de 2004 y de $18.459 para el año 2005.
Sin embargo, la parte demandante no allegó al plenario el certificado salarial, correspondiente a los años 2004 y 2005 con los cuales realizó la reclamación ante la entidad, especificamente CETIL No.202109891680010000960031 del 24 de septiembre de 2021, al cual hizo referencia la UGPP en los actos administrativos atacados de nulidad, no pudiéndose establecer si en efecto, con el cálculo de los valores allí certificados, la mesada pensional era inferior al valor que actualmente percibe el demandante lo que le sería más desfavorable y si la petición de reliquidación estuvo bien denegada o no. Conforme lo anterior, estima la Sala que las pruebas obrantes en el proceso no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, por lo tanto, no es procedente acceder a lo solicitado por el demandante en cuanto a la reliquidación de su pensión gracia. En este punto, vale la pena recordar que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.
En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial.
De ahí que las decisiones del juez deben regirse por tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).
Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
Por otra parte, en cuanto al incremento anual de la mesada pensional conforme el porcentaje que aumenta el salario mínimo, como bien lo indicó la A quo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó que las pensiones se reajustan de oficio según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Solo cuando el monto de la mesada es inferior o igual al salario mínimo, se ajustan con el mismo porcentaje de incremento de éste, por lo que esta pretensión tampoco está llamada a prosperar. REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que revocar la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las mismas. 5.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indicó que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra esta Sala Primera de Decisión que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, cancélese la radicación y archívese el mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: 27001333300620230014601 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YIMMY ANTONIO RENTERIA COUTIN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.