Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 010 RADICADO: 27001333300220210020201 DEMANDANTE: ANADELIA JULIO JARABA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-JEFE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA EJERCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 129 del 19 de diciembre de 2022, a través de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda La señora ANADELIA JULIO JARABA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-JEFE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA EJÉRCITO NACIONAL con el fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben incluso con errores: “PRIMERA: Se declare nulo la Resolución 2431 DE 11 MARZO DEL 2021, que niega la solicitud de pensión de sobrevivientes a la Sra. ANADELIA JULIO JARABA, como madre supérstite del soldado LUIS DAVID ROMAN JULIO, suscrita por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
CONDENA SEGUNDA: SE CONDENE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al reconocimiento y pago de LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, como madre supérstite a la Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sra. ANADELIA JULIO JARABA, como madre supérstite del soldado LUIS DAVID ROMAN JULIO, en cuantía del 100% del sueldo básico de un CABO SEGUNDO, Por valor de $ 621.087, correspondiente a un S.M.L.M. y MEDIO (1 ½) y afiliarlos al sistema de salud efectuando los aportes a que haya lugar.
TERCERA: SE CONDENE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - EJERCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer, liquidar y Pagar las mesadas retroactivas a mis poderdantes, por valor de $ 81.767.340, que se contarán desde 23 de marzo del 2017, fecha por prescripción cuatrienal. lapsos Mesadas S.M. L TOTAL 23 de marzo del 2017 23 de marzo del 2018 14 1362789 19.079.046 23 de marzo del 2019 14 1362789 19.079.046 23 de marzo del 2020 14 1362789 19.079.046 23 de marzo del 2021 14 1362789 19.079.046 23 de julio del 20121 4 1362789 5.451.156 81.767.340 CUARTA: SE CONDENE a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - EJERCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho”.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: LUIS DAVID ROMAN JULIO de 21 año de edad ingresa en el 4 de enero del 2016, al servicio militar y es asignado a la DÉCIMA QUINTA BRIGADA, batallón De Infantería No. 12 Bg. Alfonso Manosalva Flores, con sede en QUIBDÓ CHOCÓ.
SEGUNDO: El día jueves 23 de marzo del 2017, a las 18. 00 R, cuando cumplía un turno de guardia en una zona barrial de Quibdó, es alcanzado por un rayo muriendo al instante.
TERCERO: LUIS DAVID ROMAN JULIO, fallese (sic) en misión del servicio completando un tiempo de 1 año, 2 meses 9 días como soldado regular.
CUARTO: El día 23 de marzo del 2017, el señor TC. FRANCISCO JAVIER PACHECO ROMERO en la calidad de comandante de la BATALLÓN DE INFANTERIA No 12 "BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ, certificar que en la documentación que reposa en la Sección de Personal de la unidad se ubicó el formulario de la póliza del seguro vida Subsidiado No 171901.
QUINTO: El día 16 de septiembre del 2019, solicite bajo el Número de EXT19-101851 el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE y el reconocimiento y pago de las MESADAS Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN RETROACTIVAS, como beneficiarios Supérstites del soldado LUIS DAVID JULIO FONTALVO.
A partir del 23 de marzo 2017.
SEXTO: La NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, negó la pensión a mi poderdante, en la Resolución 2431 DE 11 MARZO DEL 2021.
SÉPTIMO: Su señoría, ANADELIA JULIO JARABA, madre supérstite del soldado LUIS DAVID ROMAN JULIO, tiene cero grados de escolaridad toda la vida se ha desempeñado como empleada doméstica y hoy vive en la extrema pobreza”. Tesis de la parte demandada La entidad demandada contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que el señor Luis David Román Julio se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En virtud de ello, no existía una relación laboral con dicha entidad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante. Además, afirmó que el acto administrativo demandado goza de plena legalidad y validez, dado que fue expedido con fundamento en las normas legales pertinentes y en ningún momento se emitió de manera arbitraria.
Asimismo, precisó que, considerando el material probatorio allegado, se concluye que no están debidamente probados los hechos ni acreditadas las circunstancias que pudieran evidenciar la ilegalidad o nulidad del acto administrativo en cuestión. Adicionalmente, manifestó que, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia, el derecho a la pensión vitalicia se concede exclusivamente en aquellos casos en los que el conscripto fallece en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en el contexto de un conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Por lo tanto, no es procedente aceptar los argumentos expuestos en la demanda. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia No. 129 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probadas las excepciones de obligación que le asiste a todo hombre mayor de edad de definir la situación militar, legalidad normativa del acto impugnado carencia del derecho de la demandante- cobro de lo no debido, la existencia de regímenes especiales no es contraria al principio de igualdad y no se acreditó la dependencia económica de la demandante, propuestas por la parte demandada y (ii) negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por considerar que la demandante es una persona joven, ya que contaba con 47 años de edad, dado que nació en 1975, y además, no se evidenciaba dentro del plenario que tuviera alguna discapacidad que justificara su dependencia económica del hijo fallecido. También, refirió que, de las pruebas allegadas por la demandada, se advierte que existe una persona con mejor derecho al reconocimiento pensional con ocasión al Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fallecimiento del soldado regular.
Esto se debe a que existe una menor de edad, hija del mismo, quien no fue mencionada en el escrito de la demanda, ni fue citada su representante legal a la litis, lo que constituye un acto de mala fe por parte de la demandante, con el fin de que se le reconociera el 100% de la prestación. Asimismo, la actora no probó que tuviera la patria potestad de la mencionada menor.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el día 13 de abril de 2016 nació Ana Johana Román, hija del señor Luis David Román y la señora Yessica María Fernández. Sin embargo, el día 23 de marzo de 2016, la señora Ibet Cecilia Mercado registró a la menor como su hija de forma irregular, ya que el padre, Luis David Román, se encontraba en servicio militar obligatorio en ese momento.
Por lo tanto, la actora no tiene la patria potestad de la menor. Además, manifiesta que el Aquo, al señalar que la demandante es una persona joven y que no está acreditado que posea algún tipo de discapacidad que la haga depender económicamente de su hijo, sostiene una tesis discriminatoria que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que, de igual manera, desconoce la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por Auto de fecha 2 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia procesal de pronunciamiento alguno con posterioridad.
II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. III. CONSIDERACIONES Contenido: 3.1 Competencia; 3.2. Problema jurídico de instancia; 3.3.
Tesis de la Sala; 3.4. Metodología y estructura de la decisión; 3.5. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; 3.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 3.7. La condena en costas. 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.
Problema jurídico de instancia Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora ANA DELIA JULIO JARABA tiene derecho o no a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobreviviente, en calidad de madre del fallecido soldado regular LUIS DAVID ROMAN JULIO o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y como consecuencia de ello, deban negarse las súplicas de la demanda.
En virtud de lo anterior, deberá establecerse si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. 3.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario está acreditado que el causante tenía una hija, lo que desplaza a la señora ANADELIA JULIO JARABA en su derecho a ser beneficiaria de la pensión reclamada. 3.4.
Metodología y estructura de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará los Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (3.5.); y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (3.6). 3.5. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El motivo de inconformidad en el caso sub examine se centra en la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente reclamada, es decir, si corresponde reconocer dicha prestación a la señora Ana Delia Julio Jaraba, en su condición de madre del señor Luis David Román Julio, o si, por el contrario, resulta improcedente debido a la existencia de una persona (hija del causante) con mejor derecho.
En virtud de lo anterior, esta Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis relacionado con la procedencia de la pensión respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio y fallecen en misión del servicio, limitándose exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala procederá al estudio de las disposiciones normativas que regulan la materia en cuestión. Debe precisarse que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes beneficiarios de esta prestación. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En cuanto a la pensión de sobreviviente, la Ley 100 de 19931 reguló lo siguiente: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]” Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: “Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 1 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 2 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 19933; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este4; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años anteriores al deceso.
Aunado a ello, bajo la égida del sistema general de seguridad social, se mantienen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que ante la ausencia de uno lo sucede el siguiente, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o inválidos; (ii) padres y (iii) hermanos inválidos. De lo cual se puede deducir que los padres obtienen tal beneficio siempre y cuando demuestren la ausencia o inexistencia de los anteriores que tienen un mejor derecho. 3 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. 4 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso En el presente asunto, la señora ANADELIA JULIO JARABA afirma tener derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, el Soldado Regular del Ejército Nacional, señor LUIS DAVID ROMAN JULIO, ocurrida el 24 de abril de 2017, con fundamento en las disposiciones que rigen la materia y que están contenidas en el Decreto 4433 de 2004.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hará un breve recuento de lo probado en el proceso, previo a efectuar el estudio del caso concreto, a fin de determinar si el Juez de primera instancia al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, interpretó o no adecuadamente las disposiciones legales aplicables respecto a los beneficiarios que tienen derecho a recibir dicha prestación. Pues bien, conforme las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el Soldado Regular fallecido LUIS DAVID ROMAN JULIO es hijo de la señora ANADELIA JULIO JARABA, pero también padre de la menor de edad ANA JOHANA ROMAN MERCADO5.
Según la hoja de vida de servicio No. 3-1047499364 del señor LUIS DAVID ROMAN JULIO, se advierte que estuvo vinculado en el Ejército Nacional como Soldado Regular durante un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días y fue retirado el día 23 de marzo del servicio por muerte en misión del servicio6. El día 27 de marzo de 2017, a través de acta de designación de beneficiarios, el Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, certificó lo siguiente7: “(…) En la documentación que reposa en la Sección de Personal de la unidad se ubicó el formulario de la póliza del seguro vida Subsidiado No 171901 en razón a que el señor(a) JHON HERGA ROMÁN MONTALVO beneficiario falleció por lo cual se procede hacer la designación de porcentaje a beneficiarios de ley.
Por lo anterior me permito designar a los beneficiarios de ley así: Señora ANA LIBIA JULIO JARABA Cedula 1126255468 porcentaje parentesco MADRE. Lo anterior teniendo en cuenta la cláusula de acrecimiento de la póliza de seguro de vida la cual indica "en caso de que uno de los beneficiarios designados por el asegurado en el formulario destinado para ello haya fallecido antes que el funcionario y este no haya actualizado el formulario, el valor de la indemnización correspondiente A ese beneficiario será cancelada a los demás beneficiarios proporcionalmente al porcentaje designado a los mismos". 5 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 16 y 36 6 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 34-35 7 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 14 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN También, se encuentra acreditado que el Soldado Regular LUIS DAVID ROMAN JULIO falleció el día 23 de marzo de 20178 en misión del servicio.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que perdió la vida el informe administrativo por muerte No. 0019, suscrito por el Comandante del Batallón No. 12 BG “ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, revela lo siguiente: “(…) De acuerdo al informe rendido por el señor CS. ARDILA MEDINA LUIS el día 23 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 14:45 horas en el sector de todas vía Quibdó Medellín la unidad de Esparta 32 tiene como misión, mantener la seguridad en el sector entre escarpetas y el 16 para evitar una afectación y éxitos al enemigo, se encontraba la unidad de Esparta al mando del CS.
ARDILA MEDINA LUIS, coordenadas N 05 42 30 W 76 20 41, en su base de operaciones móvil, estaba cayendo una llovizna leve de repente se escucha un estruendo, se observó un destello de fuego, inmediatamente la unidad reaccionó hacia el sector donde se encontraba ubicado el centinela. A 100 metros aproximadamente BPM el Soldado Regular ROMAN JULIO LUIS DAVID CC 1.047.499.364 edad 21 años encontrándolo en el piso, con el fusil a un lado se procede con el enfermero de combate a prestarle los primeros auxilios y al momento de reanimarlo expulsó humo por su boca continuó con la reanimación pero al verificar sus pulsaciones se encontraba sin signos vitales ya que la descarga atmosférica (rayo) le ocasiona la muerte instantánea, el comandante de pelotón toma contacto con el comandante del Batallón e informa lo sucedido.
CONCEPTO El comandante del batallón de infantería No. 12 BG “ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, conceptúa que de acuerdo al artículo No. 08 del decreto 2728 de 1968, la muerte del SLR ROMAN JULIO LUIS DAVID CM 1047499364, ocurrió en MISION DEL SERVICIO”. En virtud de lo anterior, la entidad demandada mediante Resolución No. 241904 del 19 de enero de 2018 reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a favor de la señora IBET CECILIA MERCADO MONTERO en calidad de representante legal de la menor ANA JOHANA ROMAN MERCADO hija del causante, por valor de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($41.188.464.00) y negó dicha compensación a la señora ANADELIA JULIO JARABA, bajo el siguiente argumento10: “(…) Que igualmente se presentó a reclamar la señora JULIO JARABA ANADELIA C.C. 1126255468 en calidad de madre del causante, quien no es beneficiaria de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que, por existir una hija dejada por el causante, es desplazada del orden preferencial de beneficiarios establecido en el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968”. 8 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 14 9 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 13 10 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 42-44 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En cumplimiento de ello, el Liquidador de Expedientes Prestacionales, realizó la liquidación de la compensación por muerte del referido Soldado Regular por el valor antes mencionado11.
Posteriormente, la señora ANADELIA JULIO JARABA el día 16 de septiembre de 2019 radicó escrito de solicitud de pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo el señor LUIS DAVID ROMAN JULIO12. En virtud de ello, mediante Resolución No.243 del 13 de marzo de 2021 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de dicha pensión13.
Para el día 29 de julio de 2021 la señora Adalgiza Hester Herrera Guzmán compareció ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena a rendir declaración juramentada en la cual afirmó haber conocido al señor Luis David Román Julio hace más de 15 años, también manifestó que, le consta que aquel, nunca estuvo casado y que asumió la responsabilidad de velar económicamente por su madre, la señora Anadelia Julio Jaraba, cubriendo sus necesidades, tales como salud, vivienda, alimentación y vestimenta14.
Ahora bien, conforme el marco normativo ut supra, es claro, para la Sala que el régimen jurídico aplicable en este asunto, es el previsto en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En ese sentido, en primer lugar, se hace necesario precisar, que conforme la normatividad aplicable, la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente la adquieren los padres, sólo ante la inexistencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a la pensión y sí, además, demuestran la dependencia económica respecto del servidor fallecido.
En el evento de reunirse los dos presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del empleado es posible acceder a dicha prestación. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia15, ha sostenido que si a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional, el juez se encuentra en la obligación de seguir agotando el orden de prelación establecido en la ley.
Tal es el caso del cónyuge que no acredita la convivencia mínima de 5 años con el causante y no existen hijos, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad, de modo tal que a pesar de existir beneficiarios para la prestación que se pretende, no cumplen con los presupuestos para acceder a la pensión y, con fundamento en ello, el juez debe seguir agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos. 11 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 41 12 Visible a índice 1 denominado “13_RADICACIONYREPARTO_0101DEMANDA.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 16-25 13 Visible a índice 1 denominado “13_RADICACIONYREPARTO_0101DEMANDA.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 27-29 14 Visible a índice 1 denominado “13_RADICACIONYREPARTO_0101DEMANDA.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 10-11 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 13 de abril de 2016, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dentro del expediente SL6390 – 2016, con Radicación No. 48064, Demandante: Yolanda Castaño Restrepo. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Descendiendo al caso bajo estudio y conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte esta instancia judicial que, la señora ANADELIA JULIO JARABA no puede ser considerada beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada, debido a la existencia de otra persona que ostenta un mejor derecho, como lo es, la menor de edad ANA JHOANA ROMAN MERCADO, quien en su condición de hija del causante, recibió el reconocimiento de una compensación por parte de la entidad demandada a través de la resolución No. 241904 del 19 de enero de 2018, por el fallecimiento del señor Luis David Román Julio.
En dicho acto administrativo, se negó la compensación por muerte a la actora, dado que se reconoció, se itera, que existía una persona con mejor derecho que ella. Así las cosas, en el presente asunto, no es procedente el análisis de la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en virtud de que, tal como se ha expuesto con anterioridad, existe una persona con mejor derecho, quien cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada por la señora JULIO JARABA.
Por otro lado, respecto de la prueba documental allegada en el recurso de apelación, no puede perderse de vista, que la finalidad de dicha alzada consiste precisamente en que el superior revise o examine los argumentos que le sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para proferir el fallo y claro está, del material probatorio que tuvo a su disposición en dicha instancia para efectos de adoptar tal decisión, por lo tanto, una concepción en sentido distinto supone, sin dubitación alguna, la creación de etapas no previstas por el legislador para estos juicios y, de forma consecuencial, la alteración de las condiciones fácticas y jurídicas que aquel debió examinar y valorar al momento de proferir su decisión. En consecuencia, no es procedente tener en cuenta dichas pruebas, porque no fueron aportadas en la oportunidad probatoria establecida para ello.
Conforme lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala confirmar la providencia recurrida que negó las súplicas de la demanda, pero atendiendo las razones expuestas en esta providencia. 3.7. La condena en costas Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, DECISIÓN Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210020100 ANADELIA JULIO JARABA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 129 del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, promovida por la señora ANADELIA JULIO JARABA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-JEFE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA EJERCITO NACIONAL, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.