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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00085-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0006/ REFERENCIA: 27001333300520220008501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 185 del treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. PAP 017042 del 08 de octubre de 2010, UGM 040780 del 29 de marzo de 2012 y RDP 053061 del 18 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se le negó a la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a pagarle a la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.850.105, la pensión de jubilación gracia de que trata la Ley 114 de 1913, Para el efecto, la mesada pensional reconocida tiene efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2008, fecha de adquisición del estatus pensional de la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA, y su monto será el 75% del promedio de los factores salariales por ella devengados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2007 y el 22 de octubre de 2008.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN QUINTO: Las sumas aquí reconocidas serán indexadas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que les corresponden a la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA en calidad de pensionada, conforme la siguiente fórmula: R = Rh. índice final índice inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: Las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarán intereses moratorios, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.” 4. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5. En el trámite de la segunda instancia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 6. La señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. PAP 017042 del 08 de octubre de 2010, UGM 040780 del 29 de marzo de 2012, y RDP 053061 del 18 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 7.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Reconocer y pagar a la actora una pensión gracia de jubilación a partir del 22 de octubre de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al nacimiento del derecho.  Condenar a la UGPP al pago de los reajustes pensionales anuales, para así tener el valor real de la anualidad correspondiente.  Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.  Que la condena sea actualizada conforme lo manda el C.P.A.C.A. aplicando la corrección monetaria, indexación e intereses moratorios.  Que se condene en costas a la entidad demandada HECHOS Y OMISIONES 8.

En resumen, se afirmó en la demanda que la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA se vinculó como docente nacionalizado y territorial del municipio de Condoto, Chocó, en los siguientes periodos i) 01 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, ii) desde el 01 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002 y iii) desde 01 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda (11 de febrero de 2022). 9.

Alegó asimismo que por más de 32 años fungió como docente, superando el tiempo exigido por la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, destacó que durante ese ejercicio siempre se desempeñó con honradez, consagración, honestidad y buena conducta. Por tanto, arguyó que el 10 de mayo de 2009 adquirió el estatus pensional, habida cuenta que en esa fecha cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para ello. 10.

La parte demandante estima que cumple con los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En este contexto, ha presentado reiteradas solicitudes a la entidad demandada para que proceda al reconocimiento y pago de dicha pensión. Sin embargo, la demandada, a través de los actos administrativos impugnados, negó la solicitud bajo el argumento de que la demandante no cumple con el requisito relativo al tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión en cuestión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 11.

En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes:  Constitución Política: Artículos 2, 48 y 53.  Ley 114 de 1913, artículos 2, 3 y 4  Ley 116 de 1928  Ley 37 de 1933  Ley 43 de 1975  Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2º, e inciso 1º del artículo 1. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 12.

En el concepto de violación, la parte demandante sostuvo que la UGPP, con su negativa y respuestas dilatorias, ha incumplido su obligación de reconocer y pagar la pensión a la que tiene derecho. Consideró inaceptable la indiferencia de la Administración en un Estado Social de Derecho, pues la UGPP se ha abstenido de ofrecer una respuesta razonada y justificada.

Además, destacó el tiempo y recursos invertidos sin éxito, señalando que la actitud dilatoria de la entidad contraviene lo dispuesto por la Ley. Finalmente, expresó que la UGPP incurrió en error al desestimar las certificaciones laborales de la demandante y al considerar incorrectamente que su tiempo de servicio no correspondía a lo establecido antes del 1 de enero de 1981.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13. Mediante la sentencia N° 185 del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió las pretensiones de la demanda, en este sentido, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la señora Cruz Marina Leudo Mosquera. La decisión se fundamentó en que la demandante cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, al haber trabajado como docente para el Municipio de Condoto (Chocó) bajo diferentes modalidades de vinculación, acumulando un total de 21 años, 7 meses y 23 días de servicio.

A pesar de que inicialmente no alcanzaba el tiempo exigido, se consideró válido el tiempo trabajado bajo contrato de prestación de servicios. 14. El A quo también destacó que la demandante cumplía con el requisito de edad (más de 50 años) y con el de buena conducta. Por lo tanto, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, declarando la nulidad de las resoluciones que la habían denegado.

Además, se ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión con efectos fiscales desde el 22 de octubre de 2008, estableciendo que las mesadas causadas antes del 11 de febrero de 2019 se consideran prescritas. RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación argumentando en esencia que, la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. En particular, sostiene que la demandante no acreditó haber prestado sus servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada durante 20 años antes del 31 de diciembre de 1980, como exige la Ley. 16.

Añadió que, la demandante presentó certificaciones laborales que indican que trabajó desde el 8 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002 como docente vinculada al municipio de Condoto, y desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de la expedición de las certificaciones (31 de julio de 2013) como docente con vinculación de carácter nacional.

Sin embargo, la parte demandada considera que los tiempos laborales nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que, según el artículo 4, numeral 3 de la Ley 114 de 1913, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los tiempos de servicio en el ámbito nacional no son computables para este tipo de pensión. Por lo tanto, se desestima el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 17.

Además, en su recurso de apelación, la parte demandada argumenta que, en la contestación de la demanda, solicitó pruebas clave para determinar de manera clara y sin inconsistencias los detalles sobre los tiempos laborales acreditados por la demandante, Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN como la plaza docente, la fuente de financiación, el régimen salarial, los factores salariales percibidos, la institución educativa, y la forma de vinculación de la docente, entre otros.

Sin embargo, estas pruebas fueron ignoradas por el juez de primera instancia. 18. La parte demandada sostiene que la demandante no demostró haber cumplido con los requisitos de la Ley 114 de 1913, particularmente los 20 años de servicio en la educación oficial departamental, municipal o distrital, ni presentó los actos administrativos de nombramiento y posesión correspondientes.

Además, se señala que el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) no registra los tiempos de servicio previos al 31 de diciembre de 1980, ni los períodos de vinculación posteriores a enero de 2003. También se destaca que los certificados en los formatos FOMAG no son válidos según el Decreto 726 de 2018, que establece que las entidades certificadoras deben estar inscritas en el sistema CETIL desde el 1 de julio de 2019. 19.

Por lo tanto, la parte demandada solicita que se revoque la sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consisten en establecer si la señora Cruz Marina Leudo Mosquera cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial el atinente a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. 21.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco legal y jurisprudencial, ii) Los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo y (ii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. i. Marco legal y jurisprudencial1 La pensión gracia. 22.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 23. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 24. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de 1 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001 23 33 000 2017 00513 01 (0554–2019) Demandante: Jorge Enrique Avendaño Peñaloza.

Demandado: UGPP. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 25. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 26.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente “nacional” y “nacionalizado”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975..” 27.

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” 28.

De las diferentes normas enunciadas, el Consejo de Estado ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

(…).”2 29. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 30.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”4 31.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 32. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. ii.) De los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo 33.

El Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” 34. Sin embargo, ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal, las entidades territoriales optaron, entre otras modalidades5, por proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través del contrato de prestación de servicios. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 5 Vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 35.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: “(…) En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»10, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]» En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]»7” 36.

En conclusión, para efectos de la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de trabajo o prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado. Actuación administrativa 6 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010. Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001 -23-33-000- 2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598- 14) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000- 2016-00191-01(0728-18).

Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 37. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 27 de marzo de 20098 solicitó ante Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 017042 del 08 de octubre de 2010, sustentada en que los tiempos de servicios del demandante prestados desde 13 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1982 fueron como docente contratada, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar los requisitos para adquirir la pensión gracia. 38.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución UGM 040780 del 29 de marzo de 2012, que confirmó la decisión de negar lo reclamado. 39. También se observa que el 20 de septiembre de 2013, la parte demandante solicitó extender los efectos de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de octubre de 2007, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, petición que fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada a través de la Resolución Nro.

RDP 053061 del 18 de noviembre de 2013. iii. Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 40. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 41.

Inicialmente, estima la Sala necesario pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación de la entidad demandada relacionado con que no se aportó copia de los decretos de nombramientos y que las certificaciones de historia laboral que no fueron expedidas en el formato CETIL, lo cual en su criterio implica que debe restársele credibilidad a dichos documentos. 42.

Al respecto la Sala precisa que, en razón de la libertad probatoria sin formalidades de que trata el artículo 165 del CGP, así como en atención a las posibilidades de contradicción de los medios de convicción en el proceso judicial, no es acertado asegurar que a los elementos de prueba referidos anteriormente se les deba disminuir valor demostrativo por no estar generados bajo una formalidad específica. 43.

De hecho, por haber sido aportados, decretados y practicados como pruebas, lo que se deduce es que estos cumplen con la carga probatoria de la parte activa prevista en el artículo 167 ibidem, de manera que aquellos tienen que ser estudiados conforme a las reglas de la sana crítica a fin de extraer todas las circunstancias de hecho y de derecho que permitan tener como cierto los supuestos de la demanda, tal como previamente ya lo ha estimado el Consejo de Estado en casos similares.9 44.

Además, se resalta que, aunque no se presentó copia de los decretos de nombramiento, lo cierto es que, del contrato de prestación de servicios, los certificados salariales y de las constancias laborales que fueron aportados al plenario es posible determinar el tipo de 8 Según se extrae de la Resolución PAP 017042 del 08 de octubre de 2010. 9 Posición que ya ha sido adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; por ejemplo, en sentencia del 30 de mayo de 2019.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00709-01 (4114-2016). Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN vinculación y el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia, como más adelante se detallará. 45.

De otra parte, el recurrente también sostuvo que en la contestación de la demanda se hicieron solicitudes probatorias que fueron desatendidas por el a quo. No obstante, revisado el expediente, la Sala observa que el Juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió negar las pruebas documentales solicitadas por la entidad demandada, considerándolas innecesarias.

A su vez, el apoderado de la UGPP guardó silencio, es decir, no impugnó ni cuestionó dicha providencia judicial. En consecuencia, no es procedente que ahora intente aprovechar su falta de actividad procesal para obtener un fallo de segunda instancia favorable a sus intereses. 46. Definido lo anterior, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el actor cumplió con todas las exigencias normativas para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una o varias vinculaciones nacionalizadas o territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades. 31.

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento de los requisitos se tiene lo siguiente:  Edad. 47. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Cruz Marina Leudo Mosquera nació el 22 de octubre de 1958, razón por la que, el 22 de octubre de 2008, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó con el recurso.10  Buena Conducta 48.

No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito.  Vinculación de la demandante y tiempo de servicios 48. Resulta importante resaltar que la controversia en este asunto gira en torno al cumplimiento de esta exigencia legal. Pues bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Periodo I: desde el 1º de abril de 1980 al 31 de diciembre de 1982.

(2 años y 9 meses) 49. En relación con este período, en el expediente administrativo obra que la señora Cruz Marina Leudo Mosquera prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios al Municipio de Condoto (Chocó), desde el 1 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1982. Además, se cuenta con una copia del contrato de prestación de servicios, suscrito el 1 de abril de 1980, entre la demandante y el Alcalde del Municipio de Condoto (Chocó), para desempeñarse como Maestra Rural en dicho municipio, inicialmente por un periodo de ocho meses. 50.

Lo anterior tiene valor probatorio respecto a la prestación del servicio, especialmente considerando que la Secretaría de Desarrollo Social del citado municipio expidió certificación 10 Ver registrado civil de nacimiento de la demandante. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en la cual confirma que la demandante prestó sus servicios al ente territorial como docente contratada, desde el 13 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1982.11 51.

Lo descrito previamente permite deducir que los contratos de prestación de servicios se suscribieron en aras de cumplir en forma oportuna con las actividades educativas correspondientes a la relación contractual, es decir, que se logró constatar que se vinculó a la demandante para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso judicial previo en donde se haya declarado la figura del contrato realidad, por cuanto, la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación. 52.

En consecuencia, es claro para la Sala que la señora Cruz Marina Leudo Mosquera se desempeñó como docente en el municipio de Condoto (Chocó) a través de contratos de prestación de servicios. Vale la pena aclarar que, si bien, inicialmente el servicio docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de contratos de prestación de servicios, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial. 53.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia referida en la presente providencia, la Sala considera que, los tiempos de labor docente que prestó la señora Cruz Marina Leudo Mosquera a través de contratos de prestación de servicio se ejecutaron en cumplimiento con el objeto de los mismo, esto es, el ejercicio docente. 54. En síntesis, se demostró que la demandante se desempeñó como maestra en contratación en el municipio de Condoto (Chocó).

Adicionalmente, se puede inferir razonadamente que se trataba de plazas territoriales por tratarse de instituciones educativas a cargo del Municipio. Además, como se indicó anteriormente, los contratos fueron suscritos por una autoridad del orden territorial, sin la intervención de la Nación, tampoco se especificó que la plaza a ocupar fuera nacional y mucho menos se menciona expresamente que los honorarios serían pagados con recursos del presupuesto del municipio contratante. 55.

Así las cosas, sin entrar a desconocer los vínculos contractuales existentes en el siguiente periodo de tiempo, desde el 1º de abril de 1980 hasta 31 de diciembre de 1982, y sin que ello signifique, un pronunciamiento sobre la eventual declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta o suyacente para la precitada época, si debe entenderse que la señora Cruz Marina Leudo Mosquera ejerció funciones propias e inherentes a la labor docente al servicio del Municipio de Condoto lo cual le permite beneficiarse de la pensión gracia. 56.

Por lo tanto, se determina que las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Condoto (Chocó) son del orden territorial, pues en ellas no intervino el Ministerio de Educación en las vinculaciones y contrataciones, tampoco se advirtió la ocupación de una plaza nacional, en ese sentido, la labor de maestra se ejecutó para suplir una demanda del servicio educativo territorial, tanto así que las contrataciones fueron por el tiempo de 2 años y 9 meses, circunstancia que denotó permanencia en el servicio.

Posteriormente, la demandante fue nombrada en provisionalidad y luego de forma permanente, circunstancias que se analizarán a continuación. 11 Ver folios sss y folios ss., Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Periodo II: Desde el 08 de febrero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 2002.

(19 años, 10 meses y 23 días) 57. Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido el 20 de junio de 2013 por la Secretaría de Educación Municipal de Condoto, efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial durante el período bajo estudio mediante una vinculación que, según dichos documentos, se asegura que fue del nivel municipal.

De lo descrito se observa lo siguiente: Respecto a plaza ocupada, se advierte que no se allegaron los decretos nombramiento de la actora relacionados con el periodo a examinar, por lo que es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en los actos a través de los cuales se nombró a la demandante, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como las certificaciones, acompañadas de la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201812 cuando señaló: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 58.

En ese orden de ideas, como sustento del tipo de relación legal y reglamentaria sostenidos por la demandante, de los certificados se desprende de manera inequívoca que la docente laboró como territorial durante el lapso de tiempo analizado, el respecto obran en el plenario, certificación del 04 de marzo de 2009 suscrita por el Secretario de Desarrollo Social del municipio de Condoto, certificación del 24 de marzo de 2009 suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, y la certificado de historial laboral, de los cuales se extrae que la vinculación de la demandante fue del nivel territorial. 59.

En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 08 de febrero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 2002 (19 años, 10 meses y 23 días), puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia. 60. Pero la situación es distinta respecto al periodo de tiempo laborado entre el 18 de febrero de 2003 y el 1 de enero de 2013, dado que la demandante mantuvo una vinculación docente de carácter nacional, de conformidad con la certificación del 09 de agosto de 2013, suscrita por el Secretario de Gobierno, Inspector de Policía y Jefe de Personal del municipio de Condoto.13 61.

No obstante, en ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, para la Sala, la señora Cruz Marina Leudo Mosquera, acredita los requisitos para obtener la prestación en comento, entre estos, el de 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado, con una vinculación de dicha naturaleza antes del 31 de diciembre de 1980. 62.

Para el efecto, con lo expuesto hasta aquí, la señora Leudo Mosquera acreditó un tiempo total de servicio para efectos de la pensión gracia, así: Carácter de la plaza Desde Hasta Tiempo laborado. Territorial 01 de abril de 1980 31 de diciembre de 1982 2 años y 9 meses Territorial 08 de febrero de 1983 31 de diciembre de 2002 19 años, 10 meses y 23 días 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) 13 Ver expediente digitalizado en Samai. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Total: 22 años, 7 meses y 23 días. 63.

Y se tiene que la demandante adquirió el estatus pensional el 22 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. Dado que, este constituye el primer momento en que acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable para consolidar el derecho pensional bajo estudio. 64. En punto a la prescripción, es necesario resaltar que, siendo exigible el derecho a partir del 22 de octubre de 2008, la actora tenía hasta el 22 de octubre de 2011 para presentar la reclamación administrativa, lo cual ocurrió el 27 de marzo de 2009 y la demanda la radicó el 11 de febrero de 2022, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas dejadas de percibir antes del 11 de febrero de 2019, tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia. 65.

En conclusión, teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Cruz Marina Leudo Mosquera cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial o nacionalizada por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Costas. 66. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 67. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 185 del treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el la señora CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Segunda instancia Radicación número: 27001333300520220008501 Demandante: CRUZ MARINA LEUDO MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.