REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0010/ REFERENCIA: 27001233300020170012300 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, HOY AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN.
Tema: Declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio derivada de la omisión de protección a desmovilizados del grupo armado ilegal Ejército Revolucionario Guevarista – ERG. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Una vez agotados los tramites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES La Demanda 2. Los señores ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ CARO, TATIANA CARO SÁNCHEZ, JUAN JAIRO CARO SÁNCHEZ, JUAN DIEGO CARO SÁNCHEZ, la señora ISADORA CARO SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de los menores VALENTINA y DANIEL QUINTERO CARO, la señora PATRICIA CARO SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de los menores MARIA PAULINA Y CARLOS ANDRÉS MACHADO CARO, los señores QUILLERMINA CARO SÁNCHEZ, LUIS ANGEL CARO BOLÍVAR, MARÍA JOSEFA CARO PENAGOS, GLADYS PIEDAD SÁNCHEZ CARO, ABELARDO SÁNCHEZ CARO, JUAN CARLOS RAMÍREZ ARCILA, el señor FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO actuando en nombre propio y en representación de los menores JENNYFER VÉLEZ CARO y MICHEL DAYANNY VÉLEZ GALLEGO y los señores JULIETA DE JESÚS RESTREPO DE VÉLEZ, MARÍA FERNANDA VÉLEZ RESTREPO, YERLIN VÉLEZ RESTREPO, GLADYS PIEDAD SÁNCHEZ CARO, DAVID ALEJANDRO VÉLEZ PALACIOS a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, en virtud de los daños y perjuicios irrogados por los homicidios de los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011 en la vereda Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato - Chocó. La demanda se sintetiza así: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 3. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las que se transcriben, incluso con errores: “1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA, y la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, administrativa y solidariamente responsables de los fallecimientos en forma violenta de SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR y FABIO NELSON VELEZ RESTREPO como consecuencia de la falla en el servicio que incurrieron dichas entidades al dejar en estado de desprotección y vigilancia que más adelante expondré. 2.
Que como consecuencia de tal declaración los entes demandados están en la obligación de indemnizar, reconocer y pagar a los demandantes, los daños y perjuicios en sus aspectos material y moral objetivado y subjetivado, por la absurda destrucción del derecho a la vida de su(s) esposo, padre, hijo, abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR y FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2011 en la vereda Guaduas del municipio de Carmen de Atrato Choco. 2.1.
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 2.1.1, РERJUICIOS MORALES SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR: 2.1.1.1 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente., como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su esposo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.2 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante TATIANA CARO SANCHEZ, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.3. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante menor VALENTINA QUINTERO CARO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.4. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante menor DANIEL QUINTERO CARO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.5. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante menor MARIA PAULINA MACHADO CARO, Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente. Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.6.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante menor CARLOS ANDRES MACHADO CARO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente. Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.7 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JUAN JAIRO CARO SANCHEZ, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.8 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante JUAN DIEGO CARO SANCHEZ, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente., como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.9.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante ISADORA CARO SANCHEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.10.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante PATRICIA CARO SANCHEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.11.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante QUILLERMINA CARO SANCHEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su sobrino SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.12.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante LUIS ANGEL CARO BOLIVAR, una suma Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su hermano SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.13.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante MARIA JOSEFA CARO PENAGOS, una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su sobrino hijo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.11.14.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante GLADYS PIEDAD SANCHEZ CARO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su primo hermano y cuñado SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.15 Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante ABELARDO SANCHEZ CARO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su primo hermano y cuñado SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados. 2.1.1.16 Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante JUAN CARLOS RAMIREZ ARCILA, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su cuñado SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, imputable a los entes demandados.
2.1.2. PERJUICIOS MORALES FABIO NELSON RESTREPO 2.1.2.1 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante FABIO DE JESUS VELEZ CARO, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente., como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su hijo FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.2.
Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante menor MICHEL DAYANNY VELEZ GALLEGO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente. Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en razón de la muerte de su padre FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JENNYFER VELEZ CARO, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su hijo FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.4 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JULIETA DE JESUS RESTREPO DE VELEZ, una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su hermano FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.5 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante MARIA FERNANDA VELEZ RESTREPO, una suma de dinero equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente., como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su hermano FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.6 Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante YERLIN VELEZ RESTREPO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su hermano FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.7 Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante DAVID ALEJANDRO VELEZ PALACIO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su tio FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.8 Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante GLADYS PIEDAD SANCHEZ CARO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su sobrino FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados. 2.1.2.9 Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante DAVID ALEJANDRO VELEZ PALACIO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente, como Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la muerte de su tio FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, imputable a los entes demandados.
2.1.3. DAÑO EN VIDA RELACION 2.1.3.1 DANO EN VIDA RELACION SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR 2.1.3.1.1 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor del esposa ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su esposo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, cuando tenía veinte años una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.2 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la tía madre MARIA JOSEFA CARO PENAGOS, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su sobrino hijo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, cuando tenía veinte años una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.3 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija TATIANA CARO SANCHEZ, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.4 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija QUILLERMINA CARO SANCHEZ, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados 2.1.3.1.5 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija ISADORA CARO SANCHEZ, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.6 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija PATRICIA CARO SANCHEZ, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2.1.3.1.7 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija ISADORA CARO SANCHEZ, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.8 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la nieta VALENTINA QUINTERO CARO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.9 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor del nieto DANIEL QUINTERO CARO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.10 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la nieta MARIA PAULINA MACHADO CARO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.1.11 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor del nieto CARLOS ANDRES MACHADO CARO, a titulo de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su abuelo SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Imputable a los entes demandados. 2.1.3.2 DAÑO EN VIDA RELACION FABIO NELSON VELEZ RESTREPO 2.1.3.2.1 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor del padre FABIO DE JESUS VELEZ CARO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su hijo FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, cuando tenía veinte años una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente. 2.1.3.2.2 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la madre JULIETA DE JESUS RESTREPO DE VELEZ, a titulo de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su hijo FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, cuando tenía veinte años una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTOCINCUENTА (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2.1.3.2.3.
Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija MICHEL DAYANNY VELEZ GALLEGO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente. 2.1.3.2.4 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hermana MARIA FERNANDA VELEZ RESTREPO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente. 2.1.3.2.5 Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor del hermano YERLIN VELEZ RESTREPO, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la muerte de su padre FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha actual de salario mínimo legal mensual vigente.
2.2. PERJUICIOS MATERIALES
2.2.1. DAÑO EMERGENTE SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR 2 2.2.1.1. Рor la suma de ($80.000.000.00). Ochenta Millones de Pesos Mic, Debido a los continuos desplazamientos de los señores ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, TATIANA CARO SANCHEZ, JUAN JAIRO CARO SANCHEZ, JUAN DIEGO CARO SANCHEZ, ISADORA CARO SANCHEZ, PATRICIA CARO SANCHEZ, QUILLERMINA CARO SANCHEZ, LUIS ANGEL CARO BOLIVAR al Municipio de el Carmen de Atrato, Quibdó, las ciudades de Medellín y Bogotá, para los trámites y diligencias judiciales ocasionadas con la muerte de su esposo, padre y hermano SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, su seguridad y protección ante las amenazas de retaliaciones por la guerrilla de las FARC, éstos sacaron de su peculio dineros para gastos que se probaran, constituyéndose para el perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente.
2.2.1.2. DAÑO EMERGENTE FABIO NELSON VELEZ RESTREPO 2.2.2.1 Por la suma de ($50.000.000.00). Cincuenta Millones de Pesos Mlc, Debido a los continuos desplazamientos de los señores FABIO DE JESUS VELEZ CARO y JULIETA DE JESUS RESTREPO DE VELEZ al Municipio de el Carmen de Atrato, Quibdó, Medellín y Bogotá, para los trámites y diligencias judiciales ocasionadas con la muerte de su hijo FABIO NELSON VELEZ RESTRÉPO y su seguridad y protección ante las amenazas de retaliaciones por la guerrilla de las FARC, éstos sacaron de su peculio dineros para gastos que se probaran, constituyéndose para el perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente.
2.2.3. LUCRO CESANTE SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2.2.3.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, a pagar solidariamente a por la suma de ($1.258.600.000,00). MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS MIL PESOS MLC, consiste en las sumas de dinero dejadas presentes y futuras toda vez que SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR contaba con 57 años de edad cuando lo mataron con una expectativa de 28 años sobre unos ingresos de ($2.900.000,00) DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MENSUALES que devengaba al momento de su muerte dejando viuda, siete huérfanos y cuatro nietos a cargo.
Que debe ser indexado sobre la base del daño ya indexado o actualizado con la aplicación de la fórmula para calcular lucro cesante LC=VA [(1+i) n-1]. 2.2.4 LUCRO CESANTE NELSON VELEZ RESTREPO 2.2.4.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, a pagar solidariamente la suma de ($2.217.600.000,00).
DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MLC, consiste en las sumas de dinero dejadas presentes y futuras toda vez que FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, contaba con 21 años de edad cuando lo mataron con una expectativa de 64 años sobre unos ingresos de ($2.400.000,00) DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MLC MENSUALES que devengaba al momento de su muerte dejando dos huérfanos. Que debe ser indexado sobre la base del daño ya indexado o actualizado con la aplicación de la fórmula para calcular lucro cesante LC=VA [[1+i) n -1].
2.2.3.1. LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR Para la liquidación del lucro cesante consolidado y del lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el salario que devengaban SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR y FABIO NELSON VELEZ RESTREPO al momento de su muerte, esto es, DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($2.900.000) A dicha suma se le descontará un 10% que se presume lo que los difuntos dedicabas a su propia subsistencia. Es decir, la base para la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de sus hijos, esposa, padres sobrevivientes es de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MENSUALES ($2.610.000,00) 2.610.000,00/5 = $ 522.000,00 раrа cada uno. Se actualizará dicha suma aplicando la siguiente fórmula: Ra = R. Índice Final Índice Inicial Donde: Ra.
La suma actualizada, R. = El ingreso mensual a actualizar: $2.610.000,00 Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que ocurrió la muerte de SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, esto es, el 25 de mayo de 2.011. ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, nacida el 30 de junio de 1.965 contaba, al morir su esposo, con 46 años de edad, y con una expectativa de vida de 39.9 años o 478.8 meses (Resolución de la Superintendencia Bancaria No.1555 de 2010) Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN VALENTINA QUINTERO CARO nacida el 21 de diciembre de 2000 contaba, al morir su abuelo, con 11 años de edad, y teniendo una expectativa de sostenimiento de 12 años 144 meses (hasta llegar a la edad escolar universitaria 23 años). (Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 de 2010).
DANIEL QUINTERO CARO nacida el 16 de diciembre de 2004 contaba, al morir su abuelo, con 7 años de edad, y teniendo una expectativa de sostenimiento de 16 años 192 meses (hasta llegar a la edad escolar universitaria 23 años). (Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 de 2010). MARIA PAULINA MACHADO CARO nacida el 14 de febrero de 2009 contaba, al morir su abuelo, con 2 años de edad, y teniendo una expectativa de sostenimiento de 21 años 252 meses (hasta llegar a la edad escolar universitaria 23 años).
(Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 de 2010) CARLOS ANDRES MACHADO CARO nacida el 24 de noviembre de 2010 contaba, al morir su abuelo, con 1 años de edad, y teniendo una expectativa de sostenimiento de 22 años 264 meses (hasta llegar a la edad escolar universitaria 23 años). (Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 de 2010).
Y SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, nacido el 25 de enero 1.954 contaba al morir con 57 años de edad y tenía una expectativa de vida de 25.5 años o 306 meses (Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 del 30 de julio de 2010). Con estos datos y bases la liquidación de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, para la cónyuge, hijos y nietos a cargos menores de SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, será así: Se liquidará un primer periodo, causado o consolidado, mediante la aplicación de la siguiente formula: n n (1+id) - (1+ i) LCI = LC ----------------------- d - i Donde: LCI = Lucro Cesante pasado, incluida la corrección monetaria y los intereses lucrativos o puros.
LC = Lucro cesante mensual al momento de comenzar a generarse, actualizado. d = Tasa de inflación mensual i. = interés puro o técnico, cuyo valor corresponde a 0.49%. n = número de meses indemnizadles. Tiempo corrido desde la fecha de las muertes de SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, 25 de mayo de 2.011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Se liquidará un segundo periodo, futuro o anticipado, con la aplicación de la siguiente formula: n An = Ra (1+ i) -1 n i (1+i) Donde: An = La suma o indemnización que se busca. LC. = Lucro cesante mensual generado y actualizado i. = interés puro o técnico, cuyo valor corresponde a 0.49%. n = número de meses indemnizadles.
Tiempo corrido desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el momento en que VALENTINA QUINTERO CARO, DANIEL QUINTERO CARO, MARIA PAULINA MACHADO CARO, CARLOS ANDRES MACHADO CARO, respectivamente cumplan 23 años y transcurran 412 meses. Para la liquidación del lucro cesante consolidado y del lucro cesante futuro, se Se actualizará dicha suma aplicando la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final Índice Inicial Donde: Ra. = La suma actualizada R. = El ingreso mensual a actualizar: $2610.000,00 y $2.400.000,00.
Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que ocurrió el perjuicio de SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, esto es, el 25 de Mayo de 2011. Con estos datos y bases la liquidación de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, para los señores SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, será así: Se liquidará un primer periodo, causado o consolidado, mediante la aplicación de la siguiente formula: n n (1+id) - (1+ i) LCI = LC ----------------------- d - i Donde: LCI = Lucro Cesante pasado, incluida la corrección monetaria y los intereses lucrativos o puros.
LC = Lucro cesante mensual al momento de comenzar a generarse, actualizado. d = Tasa de inflación mensual i. = interés puro o técnico, cuyo valor corresponde a 0.49%. n = número de meses indemnizables. Tiempo corrido desde la fecha del perjuicio, 25 de Mayo de 2.011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Se liquidará un segundo periodo, futuro o anticipado, con la aplicación de la siguiente fórmula: n An = Ra (1+ i) -1 n i (1+i) Donde: An = La suma o indemnización que se busca. LC. = Lucro cesante mensual generado y actualizado. i. = interés puro o técnico, cuyo valor corresponde a 0.49%. n = número de meses indemnizadles.
Tiempo corrido desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el momento del pago efectivo de la obligación. La condena se entenderá realizada en concreto. 2.2.3.2 LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE FABIO NELSON VELEZ RESTREPO Para la liquidación del lucro cesante consolidado y del lucro cesante futuro, se tendrá en cuenta el salario que devengaba FABIO NELSON VELEZ RESTREPO al momento de su muerte, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES MLC ($2.400.000,00) respectivamente.
A dicha suma se le descontará un 10% que se presume lo que el difunto dedicaba a su propia subsistencia. Es decir, la base para la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de su hijo, padres sobrevivientes es de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MENSUALES ($2.160.000,00). 2.160.000,00/2 = $ 1.080.00,00 para cada uno Se actualizará dicha suma aplicando la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final Índice Inicial Dónde: R. = El ingreso mensual a actualizar: $2.610.000,00 y $2.400.000,00 respectivamente.
Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que ocurrió la muerte de FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, esto es, el 25 de mayo de 2.011. MICHEL DAYANNY VELEZ GALLEGO nacido el 20 de abril de 2006 contaba, al morir su padre, con 5 años de edad, y teniendo una expectativa de sostenimiento de 18 años 216 meses (hasta liegar a la edad escolar universitaria 23 años).
(Resołución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 de 2010) Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN JULIETA RESTREPO DE VELEZ, nacida el 15 de diciembre de 1949, contaba al morir su hijo con 62 años, y con una expectativa de vida de 25.3 años o 303.6 meses (Resolución de la Superintendencia Bancaria No.1555 de 2010) FABIO DE JESUS VELEZ CARO, nacido el 14 de julio de 1.951 contaba al morir su hijo, con 60 años de edad, y con una expectativa de vida de 25 años o 229 meses (Resolución de la Superintendencia Bancaria No.1555 de 2010) FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, nacido el 15 de octubre de 1982 contaba al morir con 29 años de edad y tenía una expectativa de vida de 56 años o 624 meses (Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 1555 del 30 de julio de 2010).
Con estos datos y bases la liquidación de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, para los hijos y padres sobrevivientes a cargo de FABIO NELSON VELEZ RESTREPO respectivamente, será así: Se liquidará un primer periodo, causado o consolidado, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: n n (1+id) - (1+ i) LCI = LC ----------------------- d - i Donde: LCI = Lucro Cesante pasado, incluida la corrección monetaria y los intereses lucrativos o puros.
LC = Lucro cesante mensual al momento de comenzar a generarse, actualizado. d = Tasa de inflación mensual i. = interés puro o técnico, cuyo valor corresponde a 0.49%. n= número de meses indemnizadles. Tiempo corrido desde la fecha de las muertes de FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, 25 de mayo de 2.011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Se liquidará un segundo periodo, futuro o anticipado, con la aplicación de la siguiente fórmula: n An = Ra (1+ i) -1 n i (1+i) Donde: An = La suma o indemnización que se busca.
LC. = Lucro cesante mensual generado y actualizado. i. = interés puro o técnico, cuyo valor corresponde a 0.49%. n = número de meses indemnizadles. Tiempo corrido desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el momento en que MICHEL DAYANNY VELEZ GALLEGO, cumplan 23 años y transcurran 412 meses. Para la liquidación del lucro cesante consolidado y del lucro cesante futuro, se Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Se actualizará dicha suma aplicando la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final Índice Inicial Donde: Ra = La suma actualizada. R = El ingreso mensual a actualizar: $2610.000,00 y $2.400.000,00. Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que ocurrió el perjuicio de FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, ésto es, el 25 de mayo de 2011.
La condena se entenderá realizada en concreto. 2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 2.1.2 PERJUICIOS MORALES Como es dado presumir, los demandantes se encuentran sumidos en una profunda tristeza y depresión por el trágico fallecimiento del gestor de paz SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR y el señor FABIO NELSON VELEZ RESTREPO han ocasionado en sus padres, hermanos, nietos y sobrinos, respectivamente ya que fueron una familia muy unida, un sufrimiento profundo, no sólo por la pérdida de su vida como tal, sino también por las condiciones trágicas e injustas en que la perdió. Este menoscabo de la integridad afectiva o espiritual que soportan mis mandantes, es lo que se denomina PERJUICIO MORAL. 2.1.3.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La muerte de los señores SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR y FABIO NELSON VELEZ RESTREPO como consecuencia de la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad en la prestación del servicio, por parte de las entidades estatales demandadas, le produjo un DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN, a la cónyuge supérstite ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, a los hijos y nietos menores de edad MICHEL DAYANNY VELEZ GALLEGO,VALENTINA Y DANIEL QUINTERO CARO, MARIA PAULINA Y CARLOS ANDRES MACHADO CARO, que dependían moral y económicamente, como a sus padres FABIO DE JESUS VELEZ CARO y JULIETA DE JESUS RESTREPO DE VELEZ, pues, la pérdida de su esposo, padre, abuelo, hijo, que eran el sostén económico y moral de las familias unidas todas por parentesco consanguíneo y la cercanía habitacional en distintas casa, pero dentro de la misma finca en la vereda Guaduas.
SAUL DE JESUS un padre tanto para los hijos como para los nietos menores que vivían con él y su cónyuge ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, les prodigaba todo tıpo de atenciones económicas, emocionales y morales, para los padres ya de edad FABIO DE JESUS VELEZ CARO y JULIETA RESTREPO DE VELEZ la pérdida de su hijo FABIO NELSON que era su adoración, sostén económico y moral; por catalogarlo como un hijo ejemplar; cariñoso, solicito y preocupado por sus padres y su hijo y hermanos, ha modificado sus proyectos de vida, y por consiguiente, se han visto disminuidos sus actividades lúdicas o placenteras.
Para estas personas menores y mayores, y cualquier otras, que han tenido la oportunidad de haber sido acudido en forma especial y directa por sus padres, abuelos, hijos, les traen Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN como consecuencia una pérdida en la regularidad existencial, frente a los demás niños que cuentan con su padre, abuelo, pérdidas que traducen en una pérdida de la actividad lúdica o placentera e irreparable, que debe reconocerse en forma autónoma de su perjuicio moral. 3.
Que el despacho declare que si los demandados no pagan dentro del término de ejecutoria de la sentencia la indemnización fijada, y fuere necesario adelantar un proceso ejecutivo, el valor de la condena se actualizará entre la fecha de la sentencia y el momento efectivo del pago, mediante cualquiera de los mecanismos aceptados por la Doctrina y Jurisprudencia, tal como lo dispone el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Que se condene al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, a partir de la ejecutoria del fallo, de acuerdo a la sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. 5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 78 del Código Contencioso Administrativo. 6.
Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C. C. A., modificado. L. 446/98, Art. 55. y, en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional, Que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.” I.II.
HECHOS Y OMISIONES 4. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben incluso con errores: “Primero: El 30 de julio de 2008, se expide la Resolución 262 de la Presidencia de la Republica, con la cual se “declaró abierto un proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con la guerrilla del Ejército Revolucionario Guevarista ERG” y se reconoce a Libardo Sánchez Caro y Efraín Sánchez Caro como Miembros Representantes del ERG por el termino de quince días.
Con la Resolución 282 del 11 de agosto del mismo año, se prorrogo por quince días más la calidad de Miembros Representantes a estas dos personas. Para la concentración, desarme y desmovilización de los miembros del ERG, el Gobierno Nacional reconoció también, como Miembro Representante, a Olimpo de Jesús Sánchez Caro, mediante la Resolución 283 del 11 de agosto de 2008.
Segundo: El 11 de agosto de 2008 se estableció la zona de ubicación de la desmovilización guerrillera, mediante la Resolución número 281 de agosto 11 de 2008, en la vereda Guaduas del municipio del El Carmen de Atrato (Choco), de acorde con la Ley 782 de 2002, en la zona de ubicación de desmovilización se firman acuerdos con los Voceros o Miembros Representantes, y se concentran los integrantes de la organización, En estas zonas, el Gobierno Nacional debe garantizar la seguridad a quienes realizan su proceso de desmovilización. Las autoridades judiciales suspenden las órdenes de captura vigentes contra los integrantes de la respectiva organización armada, mientras se efectúa el proceso correspondiente a la salida en modalidad colectiva, el cual también implica el desarme y la desmovilización de los combatientes (Congreso de la República de Colombia, 2002).
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tercero: El día 15 de agosto de 2008,fue la fecha oficial de la ceremonia de desmovilización y entrega de armas del Ejército Revolucionario Guevarista (ERG), disidencia del ELN en la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato Choco, consolidado como organización guerrillera en la década de los años noventa, ante el gobierno nacional y el alto comisionado de Paz doctor LUIS CARLOS RESTREPO RESTREPO, La MAPP/OEA verificó la entrega de armas de esta organización, Su desmovilización es uno de los procesos de especial relevancia por ser la única desmovilización colectiva de una organización guerrillera durante el periodo 2002-2011, el compromiso escrito del gobierno fue garantizar la vigilancia y protección de la vereda y sus habitantes por parte de las fuerzas armadas del estado.
Cuarto: El día 2 de agosto de 2008 se firmó el acuerdo entre alto comisionado para la paz Doctor LUIS CARLOS RESTREPO R, los señores Lizardo y Efraín Sánchez Caro representantes del Ejército Revolucionario Guevarista ERG, el Doctor Víctor Raúl Mosquera G Defensor del pueblo Regional Choco y el Padre Jesús Albeiro Parra Director de la Pastoral Social Diócesis, el punto 5 del acuerdo reza así: el gobierno nacional, a través del alto comisionado para la paz, adelantara las coordinaciones respectivas con autoridades civiles y militares para asegurar la plena presencia del estado en la zona donde operaba el Ejército Revolucionario Guevarista ERG.
El punto 6 del acuerdo establece el gobierno nacional a través del alto comisionado para la paz. Adelantara una evaluación con las comunidades de la zona donde se lleva a cabo la concentración y desmovilización (Vereda Guaduas, Carmen de Atrato Choco), a fin de priorizar esfuerzos estatales para un mejor desarrollo pacífico de la zona.
Quinto: La ley 782 de 2002 en su Artículo 3°. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1000 de 2003 El artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen los partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley.
Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional internacional para llevar a cabo dicha verificación, Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley. Sexto: El día el 25 de mayo de 2011 guerrilleros del frente 34 de las FARC, torturaron y mataron en total Estado de Indefensión al Gestor de Paz del ERG SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, en la vereda Guaduas perteneciente al municipio del Carmen de Atrato Choco, homicidio que fue realizado por guerrilleros del frente 34 de las FARC, estando la vereda municipal en total estado de indefensión y desprotección absoluta por parte del estado y sus organismos de seguridad.
Séptimo: El día el 25 de mayo de 2011 guerrilleros del frente 34 de las FARC, "como pedro por su casa" torturaron y mataron también en total estado de indefensión al soldado reservista FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, sobrino del gestor de paz SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR, en la vereda Guaduas perteneciente al municipio del Carmen de Atrato Choco, homicidio que fue realizado por guerrilleros del frente 34 de las FARC, estando la vereda municipal en total estado de indefensión y desprotección absoluta por parte del estado y sus organismos de seguridad., sin que hubiera presencia Policial ni de Ejército en la vereda ni en el municipio del Carmen de Atrato.
Octavo: Los guerrilleros homicidas del frente 34 de las FARC, dejaron dicho que volverían a masacrar a todos los desmovilizados del EGR y sus familias en la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato (Choco) por traidores a la causa, toda vez que el estado incumplió los acuerdos firmados todos las promesas de desmovilización y los compromisos firmados con los desmovilizados y con los habitantes de la vereda en especial el de protección y vigilancia de los habitantes, que se instalarla puesto de policía nacional y presencia permanente de fuerzas armadas, cuando la verdad es que en la vereda Guaduas hay ausencia total de Policías y de Soldados del Ejército Nacional.
Noveno: El artículo 216 de la Constitución política establece que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional, el artículo 217 establece que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el artículo 218 establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de carácter Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN civil, a cargo de la nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.. En concordancia el Decreto 1512 de 2000 en el artículo 33 Policía Nacional su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos.
El Decreto 1512 de 2000 en el 5 funciones del ministerio de defensa además de las asignadas en el artículo 59 de la ley 489 de 1998 tendrá la ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales para garantizar que los habitantes de Colombia convivan en paz у coadyuvar a mantener de la paz y la tranquilidad de los colombianos. Decimo: La Policia (sic) Quibdó en coordinación con el cuerpo de investigaciones de la Fiscalía General de la nación seccional Choco capturo a Martin Perea Córdoba, alias 'Miller', señalado de pertenecer del frente 34 de las FARC.
Alias 'Miller', es uno de los siete jefes guerrilleros que han sido identificados por la Policia dentro de la estructura del frente 34 de las FARC. Comanda el frente 34 de las FARC LUIS OSCAR USUGA RESTREPO alias "ISAIAS TRUJILLO; la Fiscalía XIH Especializada de Quibdó adscrita a la UNIDAD NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE DESAPARICION y DESPLAZAMIENTO FORZADO, logrando la judicialızación de los cabecillas del frente 34 de las FARC como son JOSE IGNACIO SANCHEZ RAMIREZ, alias MELKIN, EDINSON TAPIA MAQUILLON, alias CHAVERRA, MARTIN PEREA CORDOBA, alias MILLER.
La presente investigación tiene su génesis en hechos suscitados el día 25 de mayo de 2011, cuando una estructura conformada por 30 hombres al mando de José Ignacio Sánchez Ramírez alias "MELKIN" y por orden directa de Edinson Tapia Maquillon alias "CHAVERRA", incursionaron en la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato, donde procedieron a sacar de sus viviendas a varias personas y ejecutarlos, declarando como "objetivo militar" a otras personas de la misma vereda, acción que obedecía a retaliaciones por su pertenecía (sic) y posterior desmovilización del EJERCITO REVOLUCIONARIO GUEVARISTA (ERG), Un juez Penal del Circuito de Quibdó Choco, ordenó el 10 de abril de 2012 la captura del jefe del Frente 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) Edinson Tapias Maquillon, alias "Chavarro", como presunto autor de una masacre el 25 de mayo de 2011 en la vereda Guaduas del Carmen de Atrato,.
Según fuentes judiciales, Edinson Tapias alias Chavarro también es presunto autor de una orden a sus subalternos José Ignacio Sánchez Ramírez, alias "Melkin", y Martin Perea Córdoba, alias "Miller" de atacar a la población civil en la localidad de Carmen de Atrato. Chocó, el 25 de mayo de 2011. Los rebeldes sacaron de sus viviendas a cuatro personas, ejecutaron a dos y se llevaron a otras dos que luego también habrían sıdo asesinadas Tropas de las Fuerzas Especiales se encuentran en esa región del oeste del país en busca del jefe guerrillero, que se esconde en un paraje selvático.
Décimo Primero: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Choco mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016 radicado 27001600110020110125101 Condeno a 512 meses de prisión por homicidio en personas protegidas a Martin Perea Córdoba, alias “Miller” miembro del Frente 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) como autor del homicidio de personas protegidas en la humanidad de SAUL CARO BOLIVAR, FABIO NELSON VELEZ RESTREPO y otras dos personas, en hechos realizados el día 25 de mayo de 2011 en la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato, el condenado está recluido en el pabellón de máxima seguridad de la cárcel de Bellavista en Medellín. La sentencia no fue objeto de recurso extraordinario de casación dentro del término legal por lo que quedo en firme y ejecutoriada pasándola a juzgados de ejecución de penas el día 7 de abril de 2017.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Décimo Segundo. Los homicidios en personas protegidas (lesa humanıdad) como son los de SAUL CARO BOLIVAR, FABIO NELSON VELEZ RESTREPO y otras dos personas, civiles masacrados en total indefensión por parte de las FARC y con directa omisión del Estado Colombiano, el día 25 de mayo de 2011 en la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato, están especialmente protegidos por la legislación penal colombiana y la legislación penal internacional catalogados como crímenes internacionales como tal son imprescriptibles penal y contenciosa admınistrativa y sus efectos se extienden a la responsabilidad patrimonial del estado no aplica el efecto de caducidad en reparación directa administrativa (Consejo de Estado sección tercera, septiembre 17 de 2013 magistrado ponente Jaime Orlando santofimio gamboa Radicación número: 25000-23-26-000- 2012-00537-01(45092) Décimo Tercero. El día siete de junio de 2012 se realizó audiencia de conciliación prejudicial ante la procuraduría 41 judicial administrativa de Quibdó choco con los convocados Ministerio de defensa, Agencia colombiana para la reintegración de personas y grupos alzados en armas, Alta consejería para la paz, la cual resultó fallida por que las entidades convocadas no tienen ánimo conciliatorio.
Décimo Cuarto: Se constituye una falla en el servicio porque se configuran los tres elementos esenciales a saber: 1- Una falla en el servicio por el actuar ilegal del estado al incumplir los pactos firmados con la desmovilización del EGR y la directa omisión del deber de protección y vigilancia desprotegiendo a la ciudadanía y dejándolos a merced de la delincuencia y los grupos armados al margen de la ley a los ciudadanos, gestores de paz, reinsertados y familias que habitan la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato Choco, causando graves perjuicios morales y materiales al presentarse delitos de lesa humanidad violentando la normatividad legal nacional e internacional. 2- Un daño causado moral y material a las familias del gestor de paz del EGR por la omisión directa y comprobada del estado. 3- Relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño;
El Ministerio de Defensa, la policía nacional y la Alta Conserjeria presidencial para la reintegración hoy, Agencia colombiana para la reintegración de personas y grupos alzados en armas omitieron e incumplieron los acuerdos escritos de protección y vigilancia a la comunidad y la vereda Guaduas del municipio del Carmen de Atrato Choco, dejando a merced de la sevicia de las guerrillas de las FARC quienes cometieron homicidios de lesa humanidad con los familiares de los desmovilizados del EGR.
Generando con su acción u omisión grandes daños y perjuicios morales y materiales a los reinsertados y sus familias que no tienen por que (sic) soportar. Décimo Quinto. La actuación irregular, y emisiva de la Agencia colombiana para la reintegración de personas y grupos alzados en armas, el Ministerio de Defensa generó graves y cuantiosos daños y perjuicios a mis poderdantes, los cuales no tienen por que (sic) soportar.
Décimo Sexto: Los demandantes ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO, TATIANA CARO SANCHEZ, JUAN JAIRO CARO SANCHEZ, JUAN DIEGO CARO SANCHEZ, ISADORA Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CARO SANCHEZ, en nombre propio y en representación de los menores VALENTINA y DANIEL QUINTERO CARO, PATRICIA CARO SANCHEZ, en nombre propio y en representación de los menores MARIA PAULINA y CARLOS ANDRES MACHADO CARO QUILLERMINA CARO SANCHEZ, LUIS ANGEL CARO BOLIVAR, MARIA JOSEFA CARO PENAGOS, GLADYS PIEDAD SANCHEZ CARO, ABELARDO SANCHEZ CARO, JUAN CARLOS RAMIREZ ARCILA, FABIO DE JESUS VELEZ CARO, a nombre propio y en representación de los menores JENNYFER VELEZ CARO y MICHEL DAYANNY VELEZ GALLEGO, JULIETA DE JESUS RESTREPO DE VELEZ, MARIA FERNANDA VELEZ RESTREPO, JEYNSON VELEZ RESTREPO, YERLIN VELEZ RESTREPO y GLADYS PIEDAD SANCHEZ CARO.
Me confirieron poder especial para iniciar la correspondiente acción de demanda de reparación directa.” I.III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 5. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional: Artículos 2, 6, 11 y 90. Código Civil: Artículos 63, 90, 1494 y 2356. Ley 57 de 1887: Artículos 9 y 34. Código Contencioso Administrativo: Artículos 82, 83, 86, 132, 137 y siguientes. Decreto 528 de 1964. Código de Procedimiento Civil.
II. LA ADMISIÓN 6. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 0117 del 19 de febrero de 20181 este Despacho admitió la demanda, ordenó efectuar las notificaciones previstas en el artículo 171 del CPACA, y demás ritualidades. III. CONTESTACIONES 7. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y propuso las excepciones de caducidad, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad-conciliación extrajudicial, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de imputación jurídica2. 8.
Por su parte, la Nación Ministerio de Defensa no contestó la demanda, pese habérsele notificado en debida forma3. IV. TRÁMITE PROCESAL IV.I. Audiencia inicial. 1 Ver a folios 338 - 339 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 2 Ver a folios 494 - 574 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 3 Ver a folios 340 - 342 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 9.
El día 8 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial4 de que trata el artículo 180 del CPACA, durante la cual se declaró saneado el trámite procesal, se dispuso diferir a la sentencia la resolución de las excepciones propuestas por la entidad demandada Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y se fijó el litigio en los siguientes términos: i) Si es procedente declarar administrativamente y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de defensa - Agencia Colombiana Para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy Agencia ara la reincorporación y la Normalización - ARN por el fallecimiento en forma violenta de los señores Saúl de Jesús Caro Bolívar y Fabio Nelson Vélez Restrepo, como consecuencia de la falla en el servicio (omisión de protección y vigilancia) y si como consecuencia de ello, procede el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, reconocer y pagar a los demandantes los daños y perjuicios en sus aspectos material y moral objetivado y subjetivado y demás petitum de la demanda. ii) si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas y/o las que puedan ser declaradas de oficio por el Despacho. 11.
Adicionalmente, se atribuyó a las pruebas aportadas por las partes, el valor probatorio que la ley les confiere, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora, se dispuso no reponer el recurso de reposición interpuesto por las demandadas contra el auto interlocutorio No. 0913, y se fijó fecha y hora5 para la celebración de la audiencia de pruebas.
IV.II. Audiencia de pruebas. 12. El día 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas6 de que trata el artículo 181 del CPACA, se declaró saneado el trámite procesal, se reiteraron las pruebas documentales decretadas y como no se presentaron los testigos, se fijó fecha y hora para continuar con la celebración de la audiencia de pruebas7. 13.
El día 3 de mayo de 2022 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas8, se incorporó al expediente la prueba documental allegada, se declaró cerrada la etapa probatoria y posteriormente se fijó fecha y hora para recepcionar los testimonios decretados9. 14. Posteriormente, el día 30 de agosto de 2022 se continúo con la celebración de la audiencia de pruebas10, se declaró saneado el trámite procesal, se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Fernando Montoya Montoya, Jesús Albeiro Parra Solís y Yolanda Sánchez de Saldarriaga. 4 Ver a folios 591 – 606 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 5 Mediante auto de sustanciación No. 0229, dictado en audiencia. Ver folios 605 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 6 Ver a folios 643 – 648 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 7 Mediante auto interlocutorio No. 073 para el día 09 de junio de 2020.
La continuación de la audiencia de pruebas se reprogramo mediante auto No. 0101 del 03 de marzo de 2022 para el día 03 de mayo de 2022. 8 Ver a índice 00054 del expediente digital en la plataforma Samai. 9 Mediante auto interlocutorio No. 0144 para el día 30 de agosto de 2022. 10 Ver a índice 00054 del expediente digital en la plataforma Samai.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 15.
Acto seguido, se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto final, respectivamente. IV.III. Alegatos de conclusión. Parte demandante. 16. Dentro del término de traslado, la parte demandante manifestó en síntesis que, en este caso se encuentra probada la falla en el servicio por omisión, de acuerdo con la abundante prueba documental aportada al proceso11.
Parte demandada. 17. Durante el termino de traslado, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, solicito declarar no probada la conducta omisiva endilgada a las entidades demandadas por no haber sido señalada ni demostrada conforme lo muestra la exposición de los hechos y de los medios probatorios referidos12. 18.
Durante el término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que dicha entidad haya incurrido en una falla13. Concepto del Agente del Ministerio Público. 19. No hay constancia en el expediente que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL V.I. Competencia. 20.
La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. V.II. Legitimación en la causa. 21. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 22.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al 11 Ver a índice 00060 del expediente digital en la plataforma Samai. 12 Ver a índice 00062 del expediente digital en la plataforma Samai. 13 Ver a índice 00062 del expediente digital en la plataforma Samai.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 23.
Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 24.
De esta forma por activa, se encuentran legitimados los demandantes, en cuanto promovieron el presente proceso, de ahí que se encuentra probada su legitimación en la causa de hecho. 25. Por pasiva, se encuentra probada la legitimación en la causa de hecho de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS HOY AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA NORMALIZACION -ARN, pues se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de la presunta omisión atribuida a dichas entidades, por lo tanto, tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían caer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las suplicas de la demanda. 26.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la legitimación comporta una condición anterior y necesaria para proferir sentencia14, la Sala examinará este presupuesto procesal en su aspecto material, esto es, conforme a la participación real de las personas en el hecho que dio lugar a la demanda15 y como quiera que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, la legitimación material en la causa, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si los daños alegados por los actores les resultan imputables a las entidades demandadas.
V.III. Ejercicio oportuno del medio de control 27. El legislador en la Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 164 numeral 2º, literal i), el término de caducidad para la demanda de reparación directa. 28. En ese sentido estableció que deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 14 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, rad. 10.973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 En este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha “diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, (…). Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.
(…). En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”.
Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 31 de octubre de 2007, rad. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 29. Previó, además, que cuando se trata de la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 30.
En el caso bajo análisis, los demandantes persiguen la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito de homicidio en persona protegida cometido respecto de los señores SAUL DE JESUS CARO BOLIVAR y FABIO NELSON VELEZ RESTREPO, lo que implica que, por tratarse de un crimen de lesa humanidad, la caducidad del medio de control de reparación directa no empieza a contar mientras no exista una sentencia en firme que condene a los culpables del hecho delictivo, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016, en los siguientes términos: “(…) En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el corpus iuris de derecho humanos y de derecho internacional humanitario, así como por el ordenamiento interno colombiano, para esta Sala, los familiares de los occisos Fausto Hernán Cañas Moreno y de Yefer Arialdo y Gustavo Mora Sanabria, son víctimas del conflicto armado colombiano y por tanto deben ser tratadas como tales, es decir, debe aplicárseles los postulados internacionales y nacionales que sobre la materia existen.
En consecuencia, tratándose del acceso a la administración de justicia, “el derecho internacional indica que la legislación interna debe establecer un recurso judicial efectivo en garantía del derecho de las víctimas a la justicia, lo cual implica el deber de darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma que se garantice su seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparación.”… En ese sentido, el Estado debe garantizarles a las víctimas de violaciones a normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, como consecuencia del conflicto armado colombiano, un recurso judicial efectivo que busque la reparación de los daños causados… (…) Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatoria la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas.
En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…)” Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 31. Así las cosas, al existir un fallo definitivo proferido en el proceso penal, pues las pruebas arrumadas al presente asunto, dan cuenta que se emitió sentencia en la Jurisdicción Penal, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó contra miembro del frente 34 de las Farc por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en el proceso radicado bajo el número 27-001-60-01100-2011-01251-01, la cual quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2016. 32.
En virtud de lo anterior, no opera el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto, pues el fallo penal referido quedo ejecutoriado el 24 de noviembre de 2016, es decir, que la parte demandante contaba hasta el 24 de noviembre de 2018 para presentar la demanda o para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, termino dentro del cual presento la referida demanda16. 33.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la entidad demandada Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas- ACR hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN. V.IV. Cuestión previa – Validez de los medios de pruebas. 34.
El material probatorio del proceso se encuentra compuesto por diversas pruebas documentales, entre las cuales se encuentran documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado17 en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso decir que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 35.
Ahora, el artículo 174 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables 16 La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2017.
Ver a folio 1 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai en el índice 00034. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 36.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo tiene lugar con su anuencia, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio y luego de advertir que son desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión18. 37.
Así las cosas, se tiene que las copias de la sentencia proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la que se condena a pena privativa de la libertad a un miembro del frente 34 de las Farc a título de autor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y el salvamento de voto19 de fecha 22 de noviembre de 2016 proferidos dentro del proceso penal radicado bajo el número 27-001-60-01100-2011-01251- 01, fueron allegadas por la parte demandante, decretadas por el Despacho en cumplimiento de la prueba requerida en audiencia inicial, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, por lo que se considera que deben valorarse sin formalidad adicional alguna. 38.
En cuanto a las declaraciones recibidas en la investigación penal, si bien las mismas no fueron ratificadas dentro del presente proceso contencioso administrativo, lo cierto es que fueron practicadas en el proceso penal, en la audiencia de juicio oral por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, lo cual permite su valoración, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de septiembre de 201320. 39.
De otro lado, frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas21, se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado22, los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. 40.
En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. V.V. Problema jurídico. 18 Se remite al siguiente pronunciamiento que permite evidenciar la evolución de la jurisprudencia en este sentido: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Ver a folios 246 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp.
No. 20601. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Ver a folios 234, 236, 238, 239, 240, 244 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15- 000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia, criterio aplicado en distintas oportunidades por esta Sala, entre otros, en sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 41. Conforme quedó fijado el litigio, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar lo siguiente: i) Si es procedente declarar administrativamente y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de defensa - Agencia Colombiana Para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy Agencia ara la reincorporación y la Normalización - ARN por el fallecimiento en forma violenta de los señores Saúl de Jesús Caro Bolívar y Fabio: Nelson Vélez Restrepo, como consecuencia de la falla en el servicio (omisión de protección y vigilancia) y si como consecuencia de ello, procede el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda, es decir, reconocer y pagar a los demandantes los daños y perjuicios en sus aspectos material y moral objetivado y subjetivado y demás petitum de la demanda. ii) si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas y/o las que puedan ser declaradas de oficio por el Despacho. 42.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) Lo probado en el proceso, iii) El juicio de atribución de responsabilidad en el caso concreto, y iv) Costas. i) Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 43.
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 44. En el artículo 90 constitucional se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 45. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. 46.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia24. 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 47. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. ii) Lo probado en el proceso 48.
De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso, los siguientes hechos relevantes: 49. Mediante manuscrito de fecha 29 de agosto de 200826, el Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, en representación del Gobierno Nacional y los señores Lizardo Sánchez Caro y Efraín Sánchez Caro, miembros representantes del Ejercito de Revolucionarios Guevaristas ERG, firman acuerdo de desmovilización, entrega de armas y reincorporación a la vida civil. 50.
Que la Presidencia de la Republica en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, mediante las siguientes resoluciones, estimó: - Resolución No. 262 del 30 de julio de 200827 declarar abierto un proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con el Ejército Revolucionario Guevarista- ERG y reconocer a los señores Lizardo Sánchez Caro y Efraín Sánchez Caro como miembros representantes del Ejército Revolucionario Guevarista – ERG. - Resolución No. 281 del 11 de agosto de 200828, establecer como zona de ubicación temporal la Vereda Alto Guaduas del Municipio El Carmen de Atrato – Chocó, para la concentración y desmovilización de los miembros del Ejército Revolucionario Guevarista- ERG. - Resolución No. 282 del 11 de agosto de 200829, prorrogar el reconocimiento de la condición de miembro representante del Ejército Revolucionario Guevarista– ERG a los señores Lizardo Sánchez Caro y Efraín Sánchez Caro, por el termino de quince (15) días. - Resolución No. 283 del 11 de agosto de 200830, reconoce al señor Olimpo de Jesús Sánchez como miembro representante del Ejército Revolucionario Guevarista – ERG. curso causal hipotético arbitrario.
De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”.
PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 26 Ver a folios 50-52 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 27 Ver a folios 409-410del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 28 Ver a folios 407-408 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 29 Ver a folios 403-404 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 30 Ver a folios 405-406 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 51.
Que el señor FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO (padre de la víctima FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO31) fue certificado por el Comité de Dejación de Armas de conformidad con el Decreto 128 de 2003 mediante Acta No. 14 de mayo de 2003 con el No. 0629-0332. 52. Que el señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, recibió reconocimiento de su calidad de desmovilizado del Ejército Revolucionario Guevarista – ERG, el día 25 de agosto de 2008 de parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, conforme al Decreto 3360 de 200333. 53.
Que los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO por haber ingresado al Proceso de Reintegración de la Alta Consejería Presidencial, mediante la suscripción de las actas de compromiso de fecha 01 de septiembre de 2008 y 17 de diciembre de 2010, respectivamente, se encontraban recibiendo beneficios sociales y económicos, según lo informa la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN34. 54.
Que respecto de las medidas de protección brindadas en el proceso de reintegración a la población residenciada en el Municipio del Carmen de Atrato, el Teniente Miguel Ángel Sánchez Vargas Comandante de la Estación de Policía El Carmen de Atrato, remitió Oficio No. 198 DECHO-ESCAR 3.7.6.3.2.3.1.1.4-29 de fecha 23 de mayo de 201135, el cual fuera solicitado por la Agencia Colombiana para la Reintegración en atención a requerimiento efectuado a dicha agencia por la Alta Consejería Presidencial, y en el que informa lo siguiente: “(…) Comedidamente me permito informar a mi Mayor, las actividades que se desarrollan en la unidad con el personal de desmovilizados que residen en la jurisdicción. PROTECCION Y SEGURIDAD CIUDADANA En el Municipio Carmen de Atrato Choco, residen en la actualidad 11 personas que gozan de los beneficios que otorga el proceso de desmovilización y se encuentran activamente participando en el programa en calidad de desmovilizados, en el sector urbano de la jurisdicción residen solo siete, Diana marcela Tejada, Luis Alberto Rodríguez, Ana Gertrudis Sánchez, Adriana Yagari, John Alexander Caro, Rodolfo Caro Caro y Fanny Mosquera, los cuales son objeto de revista constante por parte de la patrulla de Vigilancia Comunitaria de turno y aunque es imposible disponer un esquema de seguridad individual, de manera permanente se pretende garantizar la convivencia y seguridad ciudadana de los antes mencionados, ya que se encuentran acantonados en mi jurisdicción, en la vereda de Guaduas reside el señor Nohelio de Jesus Caro, en la vereda Habita Yarley Jimenez y en la vereda Zabaleta Rafael Tamaniza, en estos sectores no existe presencia de fuerza pública y el desplazamiento a esos lugares solo se efectúa bajo ordenes del Comando de Departamento, en el corregimiento el Siete reside el señor Fabio Velez, el cual habita junto a la estación de Policia que allí se encuentra ubicada.
En el sector rural, el Ejercito Nacional 31 Ver Registro Civil de Nacimiento a folio 161 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 32 Ver a folio 437 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034 (párrafo No. 4). 33 Ver a folio 443 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034 (párrafo No. 3). 34 Ver a folios 437 - 443 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 35 Ver a folio 469 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN efectua operaciones de mediana profundidad, pero no existe presencia fija en los sitios donde residen el personal de desmovilizados.
(…)” 55. Que el día 25 de mayo de 2011 fallecieron en la vereda de Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó los señores FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO y SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, según consta en los registros civiles de defunción que obran a folios 92 y 94 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 56.
En el Informe de Necropsia realizado al cadáver del señor FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO de fecha 25 de mayo de 201136, se concluyó: “Según evaluación médico-legal la causa de la muerte es debida a Lesiones por Proyectil de arma de fuego de alta velocidad que produjo laceración encefálica esencialmente mortal. NOTA: Ninguno de los órganos internos fue posible determinar su peso, pues no se cuenta con báscula en la sala donde se realizó la necropsia”. 57.
Que, en el acta de levantamiento de cadáver del señor FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO de fecha 25 de mayo de 201137 practicada por la Inspección Local de Policía del Municipio El Carmen de Atrato – Chocó se consignó lo siguiente: “(…) DESCRIPCION DEL LUGAR DEL HECHO: Por condiciones de seguridad no fue posible el desplazamiento hasta el lugar de los hechos por lo cual la inspección del cadáver lo hizo en la morgue Municipal del Carmen de Atrato – Chocó. (…)” 58.
Que en declaración médica realizada al cadáver del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR en la ESE San Roque del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó de fecha 01 de junio de 2011, se consignó lo siguiente38: “(…) HOMICIDIO CAUSAS MUERTE NATURAL O CIRCUNSTANCIA DE HECHO: Paciente traído para realización de necropsia luego de sufrir #3 impactos por arma de fuego en vereda lejana.
(…) Expidió ud. Certificado de defunción SI Se hizo necropsia SI Hubo alguna investigación oficial para determinar la causa de la muerte SI El paciente se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas que contribuyeron a su muerte NO Hay algún otro detalle acerca de las enfermedades o hábitos del paciente que ud considere debemos conocer, por favor especifique: Paciente que durante Necropsia se encuentran # 3 heridas por arma de fuego potencialmente letales con laceración cardiaca de grandes vasos y laceración encefálica.” 59.
Obra en el expediente hilo de mensajes de datos remitidos a través de correo electrónico entre el personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración y también dirigido a la Policía Nacional en la fechas 27 de mayo de 2011, 22 de febrero de 2012 y 22 de mayo de 2012, en los que se remite solicitud de estudio de nivel de riesgo, amenaza y protección a 36 Ver a folios 208-212 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 37 Ver a folio 156 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 38 Ver a folio 228 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034 Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN los participantes Carmen de Atrato – Chocó, se solicita informe detallado respecto de los hechos donde fue asesinado un participante y el hijo de otro participante ACR el 25 de mayo del año 2011, y de manera reiterada se solicita apoyo con el informe solicitud de estudio de nivel de riesgo y protección a participantes de la Vereda Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó39: “Irene Restrepo Ardila De: Edison Dario Betancurt Chacon Enviado el: martes, 22 de mayo de 2012 9:25 Para: Irene Restrepo Ardila Asunto: RV: Informe solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Protección participantes Carmen de Atrato-Choco Vereda Guaduas Categorías: Categoría roja De: Angelica Maria Otalora Castañeda Enviado el: miércoles, 22 de febrero de 2012 14:22 Para: Edinson Dario Betancurt Chacon Asunto: RV: Informe Solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Protección participantes Carmen de Atrato-Choco Vereda Guaduas De: Janet Bejarano Diaz Enviado el: viernes, 27 de mayo de 2011 03:57 p.m. Para: Angelica Maria Otalora Castañeda Asunto: Re: Informe Solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Protección participantes Carmen de Atrato-Choco Vereda Guaduas Buenas tardes Angelica, ya hable telefonicamriente con el Teniente Sanchez, el me enviara un informe sobre lo actuado.
Les estaré informando. Enviado desde Black Berry® de COMCEL S.A.” From: Angelica Maria Otalora Castañeda <angelcatalora@presidencia.gov.co> Date: Fri, 27 May 2011 14:07:47-0500 To: Janet Bejarano Diaz <janetbejarano@presidencia.gov.co> Subject: RV: Informe Solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Pr otección participantes Carmen de Atrato-Choco Vereda Gua duas Mayor, otra vez yo, apóyenos con esto.
Gracias.” 39 Ver a folios 461- 463 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De: Betty de Jesus Carvajal Pelaez Enviado el: viernes, 27 de Mayo de 2011 12:05 p.m. Para: Angelica Maria Otalora Castañeda CC: Juan Fernando Vélez; Nubia Yaneth Sanchez Buitrago; csantioquiajundica@gmail.com Asunto: RV: Informe Solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Protección participantes Carmen de Atrato-Choco Vereda Guaduas Buenos días: Para los tramites de su competencia me permito informar situación presentada con los trámites de apoyo solicitados a la Policía del Chocó, así: 1.
Se llamo en varias oportunidades a la Estación del Carmen de Atrato Choco Tel: 6790218 sin obtener respuesta, el Psicólogo ACR Juan Carlos Quintero me consiguió el número del móvil del Comandante de Estación TTE: Miguel Angel Sanches Vargas celular 3212412855, quien solo me contesto en una oportunidad donde le solicite un informe de los hechos, apoyo de protección y le exlique el protocolo Upar que adelanta la ACR, a lo cual me expreso telefónicamente que se comunicaria con el CR, Julio Cesar González, Comandante Departamento de Policía de Quibdó y que después hablábamos, a partir de este momento 9:30 a.m. no me volvió a contestar ningún llamado. 2.
La Profesional Psicosocial Sirley Yamile Moreno de Quibdó, Choco se comunico con nel Policía Comunitario Elkin Becerra quien llamo al Subintendente Luis Fernando Garzón, Jefe de Policía Comunitario y este le indico que se comunicara con el Teniente Arley y que se desplazara con la profesional Psicosocial al Comando de Policía para dar mayor información a lo cual la Señora Sirley Moreno de la ACR se dirigió al Comando de Policía y hablo con el Tte.
Arley y este le expreso que ya se habían comunicado con la autoridades del Municipio del Carmen, con la Policía y el ejercito y que todo estaba normal. Posteriormente Sirley se comunico con la Abogada del CS y le paso al TTe, quien le informo el correo electrónico del Comando para enviar la solicitud formal de estudio de nivel de Riesgo y Apoyo para protección a los 12 participantes que se encuentra en la vereda Guaduas parte Baja.
Solicitud que fue confirmado el Recibido. Después de recibir la solicitud el TTE. Expreso que la ACR esta aumentando la situación, que no esta tan complicada como lo expresamos y que la ACR prendió una alarma innecesaria, con gestos displicentes. Igual expreso que hablo con el Alcalde y que este le dijo que no pasaba nada en esa Zona. 3.
Los participantes y sus familiares se encuentran el Guaduas parte baja según información telefónica de la Doctora Claudia-Defensora Publica y allí exactamente no hay acompañamiento de la Fuerza: Ejercito-Policía. 4. Igualmente no hemos podido solicitar formalmente apoyo del ejercito porque no se tienen claro la delimitación de que brigada atiende este Municipio. 5.
El Alcalde del Carmen de Atrato Se comunico con Juan Fernando Velez y en horas de la tarde quedo de reunirse en el CS para atender la situación. 6. El personero no se encuentra en el Municipio, esta en Zona Rural para poder recibirle la denuncia a Rodolfo Caro Caro que si no tiene inconvenientes estará llegando al casco Urbano a las 12:30, según nos informo telefónicamente la Defensora Publica Dra. Claudia celular 3104574659.
Atenta a sus indicaciones. BETTY CARVAJAL PELAEZ Abogada Contratista ACR Celular: 3113511307 Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De: Betty de Jesus Carvajal Pelaez Enviado el: Viemes, 27 de Mayo de 2011 10:59 a.m. Para: 'decho.coman@policia.gov.co'; 'csantioquiajuridica@gmail.com'; 'sirleyyamilemoreno@gmall.com' CC: Nubia Yaneth Sanchez Buitrago; Juan Femando Velez Asunto: Solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Protección participantes Carmen de Atrato-Choco Vereda Guaduas Buenos días Coronel Gonzalez Bedoya: Comedidamente nos permitimos adjuntar solicitud de Estudio de Nivel de Riesgo y Amenaza y Protección a los participantes citados en la Comunicación. igualmente solicitamos requerir a quien corresponda en el Municipio del Carmen de Atrato Chaco pase informe detallado sobre los hechos donde fue asesinado un Participante y el hijo de otro participante ACR el 25 de mayo de la Presente vigencia. Contamos con su apoyo y colaboración. Feliz Dia.
BETTY CARVAJAL PELAEZ Abogada ACR CS Medellin Centro Antioquia Chocó” 60. Igualmente, obra expediente hilo de mensajes de datos remitidos a través de correo electrónico entre personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración en la fecha 22 de febrero, 18 y 28 de mayo y 02 de junio de 2012 en el que se solicita informe de solicitud de estudio de nivel de riesgo y protección a participantes de la Vereda Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó40: “Irene Restrepo Ardila De: Edison Dario Betancurt Chacon Enviado el: viernes, 18 de mayo de 2012 11:24 Para: Irene Restrepo Ardila Asunto: RV: ENVIO INFOMACION DESMOVIIZADOS Datos adjuntos: Información Desmovilizados.doc De: Angelica Maria Otalora Castañeda Enviado el: miércoles, 22 de febrero de 2012 16:27 Para: Edison Dario Betancurt Chacon Asunto: RV: ENVIO INFOMACION DESMOVILIZADOS Hola Edison, este es el correo en el que la Mayor me remitió el oficio. 40 Ver a folios 468 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De: Angelica Maria Otalora Castañeda Enviado el: jueves, 02 de junio de 2011 11:43 a.m. Para: Betty de Jesus Carvajal Pelaez.
Asunto: RV: ENVIO INFOMACION DESMOVILIZADOS Para tu información, envío comunicación de la Policía Nacional relacionada con lo acontecido en Carmen de Atrato. Quedo atenta a cualquier inquietud o novedad, Cordial saludo. De: Janet Bejarano Diaz Enviado el: jueves, 02 de junio de 2011 09:46 a.m. Para: Angelica Maria Otalora Castañeda Asunto: RV: ENVIO INFOMACJON DESMOVILIZADOS Buenos dias Angelica, este es el informe que me envía el Teniente Miguel Sanchez, quien labora en la Estación de Policía El Carmen de Atrato, donde indica la disposición de reunión con el lider del centro de servicios con el fin de atender los requerimientos que se necesiten.
Gracias De: CARLOS MORENO MORENO [mailto:di-sato@hotmall.com] Enviado el: Sábado, 28 de Mayo de 2011 12:25 p.m. Para: Janet Bejarano Diaz Asunto: ENVIO INFOMACION DESMOVILIZADOS ATT. Teniente MIGUEL ANGEL SANCHEZ VARGAS” 61. Que el día 29 de mayo de 2011, el señor Rodolfo Caro Caro mediante comunicación telefónica con el Centro de Servicios Agencia Colombiana para la Reintegración, dio a conocer los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2011 en el Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, respecto de los homicidios de los señores Saúl de Jesús Caro Bolívar y Fabio Nelson Vélez Restrepo (hijo del participante Fabio de Jesús Vélez Caro), informando además la presunta situación de riesgo que presentaban todos los desmovilizados domiciliados en dicho municipio41. 62.
Con ocasión a lo anterior, se inició estudio de nivel de riesgo y amenaza de los participantes residenciados en el Municipio, se elevó denuncia ante la Personería Municipal del Carmen de Atrato cual fue remitida a la Agencia Colombiana para la Reintegración el día 31 de mayo de 2011. El día 11 de julio de 2011 la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR comunicó al señor Rodolfo Caro Caro quien se comprometió a informar a los demás participantes entre ellos el señor Fabio de Jesús Vélez Caro, que el estudio técnico de nivel 41 Según oficio No. 2012000649 de fecha 22 de febrero de 2012 dirigido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el que se informan los antecedentes correspondientes al proceso de reintegración adelantado por el señor Fabio de Jesús Vélez Caro.
Ver a folio 437 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de riesgo y grado de amenaza adelantado por la Policía Nacional, arrojó una calificación de nivel extraordinario.42 63. Que en atención al riesgo que se evidenciaba para el señor FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO y su núcleo familiar, se desembolsó por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR, la suma de $1.150.000 a fin de sufragar los gastos de su reubicación a una ciudad identificada como segura43. 64.
En ese mismo sentido, en atención al riesgo que también se evidenciaba para la señora ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ CARO (esposa de la víctima SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR44) y su núcleo familiar, se desembolsó por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR, la suma de $1.150.000 a fin de sufragar los gastos de su reubicación a una ciudad identificada como segura45. 65.
Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se adelantó proceso penal, radicado bajo el número 27-001-60-01100-2011-01251-01, el cual culminó con sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la que se condenó a pena privativa de la libertad a Martin Perea Córdoba alias “Miller” como miembro del frente 34 de las Farc a título de autor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y en la que salvó voto el Magistrado John Jairo Ortiz Alzate46. 66.
Con relación al parentesco de los familiares del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR (Q.E.P.D.), quedó acreditado que la señora ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ CARO es su esposa47, los señores JUAN JAIRO, TATIANA, JUAN DIEGO, PATRICIA E ISADORA CARO SÁNCHEZ son sus hijos48, los menores VALENTINA y DANIEL QUINTERO CARO, MARÍA PAULINA y CARLOS ANDRES MACHADO CARO son sus nietos49. 67.
Respecto del señor LUIS ÁNGEL CARO BOLÍVAR, no está acreditada la calidad de hermano del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR (Q.E.P.D.), habida cuenta que no se allegó el registro civil de nacimiento de éste último del cual se pudiera establecer el vínculo consanguíneo. 68. Respecto de los señores QUILLERMINA CARO SÁNCHEZ, MARÍA JOSEFA CARO PENAGOS, GLADYS PIEDAD SÁNCHEZ CARO, ABELARDO SÁNCHEZ CARO y JUAN CARLOS RAMÍREZ ARCILA, ocurre lo mismo, pues conforme los registros civiles de 42 Según oficio No. 2012000649 de fecha 22 de febrero de 2012 dirigido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el que se informan los antecedentes correspondientes al proceso de reintegración adelantado por el señor Fabio de Jesús Vélez Caro.
Ver a folio 440 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 43 Según oficio No. 2012000649 de fecha 22 de febrero de 2012 dirigido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el que se informan los antecedentes correspondientes al proceso de reintegración adelantado por el señor Fabio de Jesús Vélez Caro.
Ver a folio 441 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 44 Según Registro Civil de Matrimonio. Ver a folio 104 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 45 Según concepto emitido por la apoderada de la ACR y dirigido al Comité de Conciliación de la ACR con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial por los hechos objeto de debate en el presente asunto.
Ver a folio 478 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 46 Ver a folios 246-295 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 47 Conforme registro civil de matrimonio. Ver a folio 104 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 48 Conforme registros civiles de nacimiento.
Ver a folios 147, 148, 192, 194 y 196 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 49 Conformes registros civiles de nacimiento. Ver a folios 153 y 198, 139 y 154 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN nacimientos allegados y la partida de bautismo aportada en el caso de la señora CARO PENAGOS, no se puede establecer el vínculo consanguíneo o de afinidad que acredite el parentesco. 69. Con relación al parentesco de los familiares del señor FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO, está acreditado que los señores FABIO DE JESUS VELEZ CARO y JULIETA DE JESÚS RESTREPO DE VÉLEZ son sus padres50, los señores YERLIN y MARIA FERNANDA VÉLEZ RESTREPO son sus hermanos51, la menor MICHEL DAYANNY VÉLEZ CARO es su hija52 y los menores JENNYFER VÉLEZ CARO y DAVID ALEJANDRO VÉLEZ PALACIOS son sus sobrinos53. 70.
No ocurre lo mismo en cuanto a la señora GLADYS PIEDAD SÁNCHEZ CARO, pues aun cuando aportó su registro civil de nacimiento, no se acredita debidamente el vínculo existente entre ella y la víctima FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO. 71. Finalmente, en la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Fernando Montoya Montoya, Jesús Albeiro Parra Solís y Yolanda Sánchez de Saldarriaga, de los cuales se resume lo siguiente: Rafael Fernando Montoya Montoya Manifestó: “que para el periodo de 2008 cuando fungía como Alcalde del Carmen de Atrato, el ejército inició unos diálogos con el ERG, en el que se firmó un acuerdo preliminar y el grupo se comprometía en 2 meses dejar las armas, llegado este tiempo, pidieron un tiempo más, a lo cual no se aceptaron los términos y se reanudaron las operaciones militares, que de hecho en la época se hizo una operación y se tuvieron unas bajas del ERG.
Luego el comandante del ERG Lizardo contactó con la comisión, ya con unos términos diferentes, ahí es cuando interviene con el Alto Comisionado para la Paz y desde allí se generaron los direccionamientos y se da la desmovilización del ERG, se hace la reincorporación a la vida civil, quedando unos compromisos por parte del Estado”. Indicó, además: “que hubo un tema preocupante porque algunos victimarios querían quedarse en la vereda donde ejercieron su labor delictiva por mucho tiempo y la comunidad lo aceptó, que dentro de los compromisos había inversión social, seguridad, garantizar el retorno digno a la vereda de Guaduas y que de hecho algunos integrantes del grupo dentro de las peticiones que hicieron para el retorno a la vida civil, algunos mandos e integrantes salieron directamente el proceso de resocialización en medida carcelaria y varios se quedaron en la vereda como agricultores y demás en la vereda de Guaduas.
Adicionalmente manifestó: “Que conoció que la comunidad manifestaba y el temor que tenían por incursión de las Farc”. Jesús Albeiro Parra Solís Manifestó “que en ese entonces en la vereda de Guaduas, como en todo el Municipio del Carmen de Atrato, así como también en los Municipios de Bagadó, Lloró, Quibdó del 50 Conforme registro civil de nacimiento.
Ver a folios 161 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 51 Conforme registros civiles de nacimiento. Ver a folios 168 y 172 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 52 Conforme registro civil de nacimiento. Ver a folios 163 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 53 Conforme registros civiles de nacimiento.
Ver a folios 214/164 y 176/172 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Departamento del Chocó, de la zona de Risaralda y por el lado suroeste de Antioquia, estaban en una gravísima crisis humanitaria por los enfrentamientos entre los grupos subversivos de la época, como el ERG, el frente de guerra Manuel Hernández alias “el boche”, el frente de guerra occidental y estaba llegando a esta zona el 34 de la Farc, por lo que la Defensoría y él como delegado de la iglesia del pueblo, actuaron como garantes para el proceso de desmovilización del ERG a solicitud del el Alto Comisionado para la paz.
Indicó, además “se quedó con el compromiso de que se iba a hacer un acompañamiento, el Estado iba a hacer presencia en la parte militar y en la parte civil, en el tema de centro de salud, escuelas, la vía en esa época estaba en muy mal estado, el tema de electrificación y viviendas, también el tema de seguridad pues se discutió mucho con los miembros de la comunidad de la vereda porque quedaron varios desmovilizados en la zona y porque los mandos de este grupo tenían familiares también en la zona.
Respecto de la seguridad como en todo en los primeros 2-3 meses si hubo una presencia de la Fuerza Pública, entre el corregimiento del 7 y la vereda de Guaduas que era transitorio y ligero salió.”. Adicionalmente manifestó “En el caso de Saúl era un hombre muy trabajador, era el cabeza de familia, trabajaba en varios oficios, ayudaba a su familia inmediata y a otros entornos familiares.
En cuanto al joven Zapuca (Fabio Nelson) él estaba llegando del Ejercito y en su finca con sus padres y sus otros hermanos vivían de la ganadería y de las vacas, ellos recibían ganado y lo trabajaban y de eso vivían, el joven era líder en el tema del deporte y servía mucho para sacar a los jóvenes del tema del alcoholismo y la drogadicción.” Yolanda Sánchez de Saldarriaga Manifestó que “es hermana de Ana Gertrudis esposa de Saúl y tía de Fabio Nelson Velez Restrepo.
El 25 de mayo de 2011 estaba en la finca de su hermano Abelardo Sanchez con Yerlin el hermano de Fabio Nelson y otros familiares, vieron bajando a unos hombres armados que no era el ejercito porque bajaron con los perros, yeguas y ganado de Saúl, de ahí descifraron que lo habían asesinado porque él estaba amenazado. Los demás familiares al ver la situación, huyeron resguardándose.
Los hombres se quedaron rondando la propiedad y manifestaron que al cuñado (Saúl) lo mataron porque los enfrento. A raíz de los asesinatos, su hermana quedo muy desprotegida ya que al ser campesina le toco irse de la finca al pueblo y luego a Medellin, sufrieron mucho casi que hambre les toco aguantar”. Indicó, además que, “no había ni estación de policía ni presencia del ejército y que cuando se desmovilizaron el gobierno se comprometió que le iban a dar seguridad a la vereda, pues allá fue donde se desmovilizaron ellos y estuvieron como 8 meses yendo de a raticos, pero cuando los mataron a ellos, no había nadie, de policía, ni de ejército ni nada, nos desprotegieron del todo.
Adicionalmente manifestó “que había rumores de que iban a entrar esa guerrilla a Guaduas a hacer una masacre, no solo iban a matar a los dos familiares mío, iban a matar más gente allá, pero esa otra gente no estaba, ya se habían ido y uno de ellos cuando los vio corrió y no se dejó ver. Respecto del grupo familiar de Fabio Nelson dejó una niña muy pequeña de 4 años, la mamá y el papá que están viejecitos, son adultos mayores viven en una finca pequeña en Guaduas con Fernanda que tiene una bebé muy pequeña y Yerlin murió de una enfermedad terminal y el otro hermano vive en el Carmen.
Gertrudis mi hermana vive sola en la finca porque una de las hijas vive en Quibdó, la otra ya tiene su hogar en Guaduas lejitos de ella, una vive en el Carmen (…)” iii) El juicio de atribución de responsabilidad en el caso concreto. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN a) El daño antijurídico. 72. El daño antijurídico, se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 73.
Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. 74. En aquellos especiales y singulares eventos donde la producción de daños antijurídicos comprende la vulneración de derechos humanos y la violación de normas y obligaciones del derecho internacional humanitario54 convencional y constitucionalmente protegidos55 el juez administrativo como juez de convencionalidad debe y puede pronunciarse sobre tal vulneración y hacerla parte del daño tanto por su despliegue directo en las víctimas, como en sus familiares. 75.
En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado, consiste en la muerte violenta de los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO ocurrida el 25 de mayo del 2011 en la vereda Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato - Chocó, tal y como consta en los registros civiles de defunción. 76. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico como es la vida, cuya lesión no encuentra justificación legal. b) La imputación del daño antijurídico. 77.
Establecido el primer elemento de la responsabilidad del Estado, es necesario para la Sala estudiar si el daño antijurídico alegado, le es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas- ACR, hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización en lo adelante ARN, con fundamento en la falla del servicio de protección. 54 Entendido el derecho internacional humanitario como un conjunto de normas que “por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados.
Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH se suele llamarse también “derecho de la guerra” y “derecho de los conflictos armados” […] El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado […]El origen del DIH se remonta a las normas dictadas por las antiguas civilizaciones y religiones.
La guerra siempre ha estado sujeta a ciertas leyes y costumbres. La codificación del DIH a nivel universal comenzó en el siglo XIX. Desde entonces, los Estados han aceptado un conjunto de normas basado en la amarga experiencia de la guerra moderna, que mantiene un cuidadoso equilibrio entre las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias militares de los Estados. 55 Por virtud de los artículos 1, 2, 12, 29, 93 y 229 de la Carta Política; 1.1, 2, 5, 7 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y el artículos 4.1, 4.2 y 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, “relativa a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” de 1977] Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 78. Desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, y específicamente de la aplicación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 194956, la obligación positiva de un Estado como Colombia que se encuentra en una situación de conflicto armado interno respecto de los miembros de la población civil, se concreta en el trato basado en el principio sustancial de humanidad “a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable”. 79.
Lo anterior implica desde la posición de las fuerzas militares del Estado, que su legitimidad y reconocimiento en la guarda del orden público y la seguridad, tiene límites fijados por las reglas de la guerra que derivan de este corpus iuris de derecho internacional humanitario, uno de cuyos principios esenciales es el de distinción que impone no involucrar, vincular o incorporar indebida o ilegalmente a miembros de la población civil en acciones, situaciones o considerar como partícipes del conflicto armado interno a miembros de la población civil. 80.
En la dimensión constitucional, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia, la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la seguridad personal, así como de los derechos políticos y por tanto de las libertades de expresión, reunión y asociación; no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales. 81.
De tal manera, cabe observar que la atribución jurídica del daño antijurídico, en principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio se hace consistir en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias convencionales del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, constitucionales, y legales, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio. 82.
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro que el día 25 de mayo de 2011, fueron asesinados los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO en la vereda Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó por parte de un miembro del frente 34 de las Farc, lo cual se acredita a partir de la condena impuesta al señor Martin Perea Córdoba alias “Miller” a título de autor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso penal radicado bajo el número 27-001-60-01100-2011-01251-01. 56 Tratándose de conflictos no internacionales el Estado parte está llamado a aplicar “como mínimo” los siguientes criterios: “(…) 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades (…) y las personas puestas fuera de combate por (…) detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones los tratos crueles, la tortura y los suplicios. (…)” Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 83. Respecto de la condición de persona protegida, el artículo 135 del Código Penal Colombiano, en su parágrafo determina que “personas protegidas” son las que reúnen las siguientes características: “PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1.
Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. (…) 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. (…) 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” 84.
En ese sentido, está acreditada la condición de personas protegidas de las víctimas, del señor FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO al ser parte integrante de la población civil y del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, el fallo penal condenatorio, estableció que éste ya se había desmovilizado del Ejército Revolucionario Guevarista -ERG, entonces ya no pertenecía a la guerrilla, en consecuencia, su trato debía ser como una persona civil, como un integrante de la población civil; pues la Corte Constitucional explica que la protección establecida por el principio de distinción, cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de “no combatientes”, a las personas que habiendo participado en las hostilidades han sido puestas fuera de combate.57 85.
Ahora, en el presente proceso contencioso administrativo, no se allegó medio probatorio en el que constara que con anterioridad a los hechos objeto de debate, las víctimas o sus familiares hubieran puesto en conocimiento de las entidades demandadas, la recepción de algún tipo de amenazas que hicieran inminente la necesidad de protección y salvaguarda, ni que hubieran presentado una solicitud de protección especial. 86.
En relación a lo anterior, la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN, se limitó a establecer probatoriamente que en el caso del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, “una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración -SIR, no registra la creación de casos de seguridad, toda vez que antes de su deceso (25 de mayo de 2011) no puso en conocimiento ante la Alta Consejería Presidencial, situación de riesgo y/o amenaza en contra de su vida e integridad que permitiera a la ACR, informar y coordinar con las autoridades pertinentes el correspondiente estudio de seguridad”58. 87.
En el caso del señor FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO, conforme la denuncia presentada por el señor Rodolfo Caro Caro, manifestaron que: “la ACR brindo toda la atención que 57 Ver a folio 272 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 58 Según concepto emitido por la apoderada de la ACR y dirigido al Comité de Conciliación de la ACR con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial por los hechos objeto de debate en el presente asunto.
Ver a folio 478 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ameritaba la situación presentada por el señor Fabio de Jesus Vélez Caro y le ha prestado la asesoría, acompañamiento y los apoyos económicos respectivos de acuerdo al cumplimiento que ha tenido de acuerdo a la ruta de reintegración. Finalmente, le indicamos que consultada la base de datos del Sistema de Información para la Reintegración SIR, no se encuentra registro que indique que el señor Fabio Nelson Vélez Restrepo (Fallecido el 25 de mayo de 2011) que tenga la calidad de persona desmovilizada participante del Proceso de Reintegración adelantado por esta Alta Consejería Presidencial” 88.
No obstante lo expuesto, a partir de la lectura del fallo penal, quedó plenamente acreditado que en el área de la vereda Guaduas del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó hacía fuerte presencia el frente 34 de las FARC, asentada en todo lo ancho y largo del Departamento del Chocó, cuestión que es de público conocimiento; además las víctimas se encontraban en una situación de riesgo especial por el hecho notorio de que eran desmovilizados del Ejército Revolucionario Guevarista-ERG y/o familiares de éstos últimos. 89.
Se tiene entonces, conforme declaraciones rendidas al interior del proceso penal, que las FARC tenía interés para asesinar al señor FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO y que tenían como objetivo eliminar otros desmovilizados del ERG por consideraros informantes del ejército. En relación a ello, los familiares de las víctimas, estos son, Fabio de Jesús Vélez Caro, Rodolfo Caro Caro y Ana Gertrudis Sánchez Caro manifestaron que: “las FARC, tenían como objetivo militar a la antigua militancia desmovilizada del ERG y que de tiempo atrás a los hechos se presentaban amenazas e intimidaciones contra los desmovilizados, pero ellos se habían desplazado y lograron salvar sus vidas”59 90.
También el señor ELEAR PEREA DÍAZ desmovilizado del frente 34 de las FARC, relato y manifestó: “yo para el mes de mayo, el 25 de mayo nosotros nos encontrábamos en la vereda el siete con comandante Merquin, pues ahí se mandó a formar la tropa que andábamos que éramos aproximadamente 26 hombres, es decir una guerrilla, pues se dio a conocer que el dando la orden, se dio a conocer que, y selecciono un personal, seleccionó un personal (sic) y sacó a Isaias, a Miller, a Sandra, a Chilapo y a Feber, para que fueran a asesinar unos integrantes del ERG que supuestamente eran sapos de la guerrilla (…) Se le preguntó qué indicara, que instrucciones recibieron directamente del comandante Melquin estas personas que cogieron para hacer la misión, a lo cual contestó: (…..inaudible) una lista de un personal, la verdad no se cuanta cantidad de personal eran que ellos llevaban la orden de asesinar, porque, o sea la lista se les dio personalmente a ellos, se que se les dio una lista de los que iban a asesinar pero no se cuantos era que iban a asesinar, si se que eran unos integrantes del ERG y que unos le estaban dando información al Estado(…)” 91.
Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente caso las víctimas no estaban en la obligación de pedir protección a las entidades demandadas ni de probar que habían solicitado medidas de protección, pues estas conocían su situación de indefensión y peligro debido a su carácter reciente de desmovilizados, teniendo entonces la obligación de proteger a las víctimas, debido a su condición de reinsertados, lo que implica que eran sujetos de especial protección. 92.
Sobre el particular, existen precedentes del Consejo de Estado en los que se llega a la conclusión que, para endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por falla del servicio 59 Ver a folio 275 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado con un atentado. 93. En sentencia del 31 de enero de 201160, planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. 94.
Dicha Corporación en sentencia de 18 de enero de 201261 agregó que “no se trata, pues, de entender una responsabilidad ilimitada en cabeza del Estado, por el contrario, se atiende por vía indiciaria a las circunstancias especiales que indicaban que la víctima corría riesgo, que se enfrentaba ante un ámbito de una amenaza irreversible e irremediable, ante la que las entidades demandadas debía desplegar, en el marco de la obligación de seguridad, una mínima actividad de protección, que no se agotaba en la designación material de un agente o de un escolta, sino que habría podido precaverse la ocurrencia del daño advirtiendo de la información con la que se contaba de las organizaciones al margen de la ley (lo que implicaba, para la época de los hechos, el conocimiento de los factores de riesgo que rodeaban a la persona), de estudio del riesgo que se debía ofrecer al político Mustafá Barbosa, o siquiera de por lo menos haber enfrentado con mayor eficacia ese tipo de organizaciones”. 95.
En la misma sentencia citada de la Sub-sección C se precisó que el “alcance de la obligación de seguridad y su relación con la posición de garante en el precedente de la Sala lleva a plantear que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho debe”62. 96.
De otra parte, en cuanto a los beneficios de protección y seguridad, que debían ser brindados a la población desmovilizada y residenciada en el Municipio del Carmen de Atrato – Chocó, conforme lo dispuesto en el Decreto 128 de 200363 que reglamentaba el programa de desmovilización vigente para el momento de los hechos, la Sala advierte, de acuerdo a los elementos probatorios que obran en el plenario, que las medidas de protección y seguridad fueron escasas, por no decir casi nulas, toda vez que, desde que se formalizó el ingreso al proceso de reintegración de los señores Fabio de Jesús Vélez Caro (17 de diciembre de 2010) y Saúl de Jesús Caro Bolívar (01 de septiembre de 2008) hasta el 23 de 60 Consejo de Estado.
Sección Tercera Sub-sección C. Sentencia de 31 de enero de 2011 [expediente 17842] 61 Consejo de Estado. Sección Tercera Sub-sección C. Sentencia de 18 de enero de 2012 [expediente 21196] 62 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 63 Artículo 8°. Beneficios de protección y seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según corresponda, coordinarán con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario.
Expresión subrayada sustituida por la expresión "Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas", mediante el art. 9, Decreto Nacional 1391 de 2011 Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN mayo de 2011, dos días anteriores a la fecha del fatídico suceso (25 de mayo de 2011), solo se realizó un informe por parte de la Policía Nacional con destino a la oficina de enlace de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración, en el cual se manifestó: “(…) En el Municipio Carmen de Atrato Choco, residen en la actualidad 11 personas que gozan de los beneficios que otorga el proceso de desmovilización y se encuentran activamente participando en el programa en calidad de desmovilizados, en el sector urbano de la jurisdicción residen solo siete, Diana marcela Tejada, Luis Alberto Rodríguez, Ana Gertrudis Sánchez, Adriana Yagari, John Alexander Caro, Rodolfo Caro Caro y Fanny Mosquera, los cuales son objeto de revista constante por parte de la patrulla de Vigilancia Comunitaria de turno y aunque es imposible disponer un esquema de seguridad individual, de manera permanente se pretende garantizar la convivencia y seguridad ciudadana de los antes mencionados, ya que se encuentran acantonados en mi jurisdicción, en la vereda de Guaduas reside el señor Nohelio de Jesus Caro, en la vereda Habita Yarley Jimenez y en la vereda Zabaleta Rafael Tamaniza, en estos sectores no existe presencia de fuerza pública y el desplazamiento a esos lugares solo se efectúa bajo órdenes del Comando de Departamento, en el corregimiento el Siete reside el señor Fabio Vélez, el cual habita junto a la estación de Policía que allí se encuentra ubicada.
En el sector rural, el Ejército Nacional efectúa operaciones de mediana profundidad, pero no existe presencia fija en los sitios donde residen el personal de desmovilizados. (…)” 97. Igualmente, se advierte que la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN efectúa unos requerimientos, solicitando el apoyo de la Policía Nacional, para realizar el estudio de nivel de riesgo y protección a la población desmovilizada participante del programa de reincorporación residentes en el Municipio de Carmen de Atrato – Chocó, sólo dos días después de ocurridos los homicidios, tal y como se observa en el hilo de mensajes de datos remitidos a través de correo electrónico entre el personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración y también dirigido a la Policía Nacional64; reflejándose los resultados de dichos estudios tan solo el día 11 de julio de 201165, mucho tiempo después de que ocurriera el suceso fatal. 98.
Indican entonces los hechos anteriores, que, si bien a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, no le correspondía prestar el servicio de seguridad y protección a la población desmovilizada, lo cierto es que, ello no implica que no pueda verse comprometida su responsabilidad, puesto que, no se encuentra acreditado en el plenario, que en su deber de coordinación y colaboración hayan dado un manejo oportuno y seguimiento constante a las entidades encargadas de brindar la seguridad y protección a los desmovilizados. 99.
Es decir, no se evidencia que la ARN les requiriera de forma constante que rindieran informes de manera regular sobre las actividades realizadas en apoyo al programa en el ámbito de sus competencias, pues como se mencionó en precedencia, escasamente obra en el plenario, un solo informe en el que la Policía Nacional manifiesta la situación de seguridad de los desmovilizados participantes en el programa de reincorporación residentes en el Municipio de Carmen de Atrato – Chocó. 64 Ver a folios 461-465 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. 65 Según oficio de fecha 23 de febrero de 2012 dirigido a la Secretaria Jurídica del DAPRE con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial por los hechos objeto de debate en el presente asunto.
Ver a folio 443 del expediente digital incorporado en la plataforma Samai, en el índice 00034. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 100. Sumando a esto, conforme las declaraciones rendidas al interior del proceso y del material probatorio arrumado al expediente, se evidencia que no fue regular y notoria la presencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad, en la zona donde se encontraban los desmovilizados participantes del programa de reincorporación, constituyéndose en una clara renuncia al ejercicio soberano del poder que la Carta Política desde su preámbulo y en sus artículos 166 y 267 consagra. 101.
Debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de éstos68, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el Estado69”70. 102. Es que una cosa es disponer de medios razonablemente, y otra muy diferente es emplearlos razonablemente.
La Sala en el presente caso tiene elementos probatorios que le llevan al convencimiento que además de la omisión en el empleo de medios eficaces para proteger adecuadamente a la población desmovilizada participantes del programa de reincorporación residentes en el Municipio de Carmen de Atrato – Chocó y sus núcleos familiares, también se concretó la falla en el servicio de las entidades demandadas por inactividad71, al no haber empleado eficaz72, inmediata y en todo su alcance, los medios técnicos, humanos y de inteligencia disponibles para anticiparse a las amenazas inminentes, irreversibles e irremediables que se cernían de ataque armado, sobre la población señalada, aun cuando tenían el conocimiento de que en dicha zona existía fuerte presencia del grupo armado insurgente FARC. 66 ARTÍCULO 1.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 67 ARTÍCULO 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 68 Un Estado sólo incurre en responsabilidad por un delito político cometido en su territorio contra la persona de extranjeros si no ha adoptado las disposiciones pertinentes para prevenir el delito y para perseguir, detener y juzgar al delincuente.
Caso Tellini, Sociedad de las Naciones, Noviembre 1923. Las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo. 69 Generalmente se trata de casos en los que el Estado complementa su propia acción contratando o instigando a personas privadas o a grupos que actúen como auxiliares, pero sin pertenecer a la estructura oficial del Estado.
La Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el asunto Fiscal c. Tadic, destacó que: “En derecho internacional, la condición para que se atribuyan al Estado actos realizados por particulares es que el Estado ejerza un control sobre esos particulares”. Asunto IT- 94-1, Prosecutor c. Tadic, (1999), I.L.M., vol.38, párr.117.Otro ejemplo lo constituye la captura de Adolf Eichmann, por un grupo israelíes en Buenos Aires el 1o de mayo de 1960 llevándolo posteriormente en avión a Israel donde fue sometido a juicio. 70 RODRIGUEZ H, Gabriela.
“Normas de responsabilidad internacional de los Estados”, en MARTIN, Claudia; RODRIGUEZ- PINZON, Diego; GUEVARA B., José A. (Comp) Derecho Internacional de los Derechos Humanos.1ª ed. México, Fontamara; Universidad Iberoamericana, 2004, pp.56. 71 GÓMEZ PUENTE, Marcos, La inactividad de la administración, Aranzadi, Navarra, 1997, p.37: “Pero el nuevo Estado es también un Estado social de Derecho cuyos objetivos dependen del alcance y eficacia de la acción administrativa”. 72 GÓMEZ PUENTE, Marcos, La inactividad de la administración, ob., cit., p.45: “El estado de Derecho siempre ha venido exigiendo la sumisión de la actividad administrativa a la legalidad.
La formulación expresa del principio de eficacia como parámetro de control de la acción administrativa es coetánea a la introducción del elemento social en el Estado de Derecho y normalmente se presenta como un parámetro alternativo al de legalidad formal”. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 103. Es determinante para la imputación de la responsabilidad que el Estado incumpla en la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas donde el conflicto armado tenía complejas, serias y graves circunstancias. 104.
Bajo esa perspectiva la Sala, establece que el daño antijurídico causado a los demandantes es atribuible a las entidades demandadas, al concretarse los elementos necesarios para establecer la omisión en la protección de la seguridad debida, adecuada y necesaria, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraban las víctimas y su núcleo familiar. 105.
En virtud de todo lo expuesto, se tiene que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS hoy AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN deben responder administrativa y solidariamente por los daños ocasionados a los demandantes. 106. Lo anterior exige determinar si procede reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
Liquidación de perjuicios. Perjuicios Morales 107. La parte demandante en el escrito de demanda solicito indemnización por este concepto en los siguientes términos: Grupo familiar SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR: - A favor de ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ CARO esposa de la víctima 200 SMLMV. - A favor de JUAN JAIRO, TATIANA, JUAN DIEGO, PATRICIA E ISADORA CARO SÁNCHEZ hijos de la víctima 200 SMLMV. - A favor de VALENTINA y DANIEL QUINTERO CARO, MARÍA PAULINA y CARLOS ANDRÉS MACHADO CARO nietos de la víctima 100 SMLMV.
Grupo familiar FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO: - A favor de FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO y JULIETA DE JESÚS RESTREPO DE VÉLEZ padres de la víctima 200 SMLMV. - A favor de YERLIN y MARIA FERNANDA VÉLEZ RESTREPO hermanos de la víctima 150 SMLMV. - A favor de MICHEL DAYANNY VÉLEZ CARO hija de la víctima 200 SMLMV. - A favor de JENNYFER VÉLEZ CARO sobrina de la víctima 200 SMLMV.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - A favor de DAVID ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO sobrino de la víctima 100 SMLMV. 108.
Respecto a la forma de probar los perjuicios morales, el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de agosto de 2012, señaló que ‘debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso’. En la citada providencia se agregó además que, “se reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con baje en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. 109.
Dicha corporación consideró a su vez que, además como parte de la motivación, debe examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y sus familiares más cercanos, y si se expresa un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. 110.
Con relación al parentesco de los familiares del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, está acreditado que la señora ANA GERTRUDIS SANCHEZ CARO es esposa de la víctima, conforme el registro civil de matrimonio que obra en el expediente digital, respecto de los señores JUAN JAIRO, TATIANA, JUAN DIEGO, PATRICIA E ISADORA CARO SÁNCHEZ está acreditado que los mismos son hijos de la víctima, conforme lo registros civiles de nacimiento que obran en el expediente digital y también quedó acreditado que los menores VALENTINA y DANIEL QUINTERO CARO, MARÍA PAULINA y CARLOS ANDRÉS MACHADO CARO son nietos de la víctima conforme los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente digital. 111.
Con relación al parentesco de los familiares del señor FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO, está acreditado que los señores FABIO DE JESUS VELEZ CARO y JULIETA DE JESÚS RESTREPO DE VÉLEZ son padres de la víctima conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente digital, los señores YERLIN y MARIA FERNANDA VÉLEZ RESTREPO son hermanos de la víctima conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente digital, la menor MICHEL DAYANNY VÉLEZ CARO es hija de la víctima conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente digital. 112.
Respecto de los menores JENNYFER VÉLEZ CARO y DAVID ALEJANDRO VÉLEZ PALACIOS se encuentra acreditado el parentesco de sobrinos de la víctima conforme registros civiles de nacimiento, pero no se logró acreditar con prueba idónea la relación afectiva entre ellos y la víctima. 113. Con base en lo expuesto para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala acogerá el criterio adoptado por el Consejo de Estado73, según la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO MIRAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 73 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Relación afectiva conyugal y paterno- filial Relación afectiva 2° de consang. o civil Relación afectiva 3er de consang. o civil Relación afectiva 4º de consang. o civil Relación afectiva no familiar (3º damnificado) SMLMV 100 50 35 25 15 114.
Así las cosas, la Sala reconocerá las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Grupo familiar SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR: 1 Nombres y Apellidos Parentesco SMLMV 2 Ana Gertrudis Sánchez Caro Cónyuge 100 3 Juan Jairo Caro Sánchez Hijo 100 4 Tatiana Caro Sánchez Hija 100 5 Juan Diego Caro Sánchez Hijo 100 6 Patricia Caro Sánchez Hija 100 7 Isadora Caro Sánchez Hija 100 8 Valentina Quintero Caro Nieta 50 9 Daniel Quintero Caro Nieto 50 10 María Paulina Machado Caro Nieta 50 11 Carlos Andrés Machado Caro Nieto 50 Grupo familiar FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO: 1 Nombres y Apellidos Parentesco SMLMV 2 Fabio De Jesús Vélez Caro Padre 100 3 Julieta De Jesús Restrepo De Vélez Madre 100 4 Michel Dayanny Vélez Caro Hija 100 5 Yerlin Vélez Restrepo Hermano 50 6 María Fernanda Vélez Restrepo Hermana 50 Perjuicios por afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 115.
En la demanda se solicitó este perjuicio bajo la denominación de daño a la vida de relación en los siguientes términos: Grupo familiar SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR: - A favor de ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ CARO esposa de la víctima 150 SMLMV. - A favor de JUAN JAIRO, TATIANA, JUAN DIEGO, PATRICIA E ISADORA CARO SÁNCHEZ hijos de la víctima 150 SMLMV.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - A favor de VALENTINA y DANIEL QUINTERO CARO nietos de la víctima 150 SMLMV - MARÍA PAULINA y CARLOS ANDRÉS MACHADO CARO nietos de la víctima 100 SMLMV.
Grupo familiar FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO: - A favor de FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO y JULIETA DE JESÚS RESTREPO DE VÉLEZ padres de la víctima 150 SMLMV. - A favor de YERLIN y MARÍA FERNANDA VÉLEZ RESTREPO hermanos de la víctima 150 SMLMV. - A favor de MICHEL DAYANNY VÉLEZ CARO hija de la víctima 150 SMLMV. 116. En cuanto a este perjuicio, el Consejo de Estado74 ha sostenido que debe reconocerse aun de oficio, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su ocurrencia y se precise su reparación integral.
Conforme tal interpretación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, el cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y las denominadas de crianza. 117. Señala el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo que las medidas de reparación integral operaran teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para este efecto, el juez de manera oficiosa o a solicitud de parte, puede decretar las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados. 118. Para el caso concreto, se demuestra la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la familia y a la no discriminación de los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO.
Por ello acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado a la cual se ha hecho referencia, la Sala encuentra procedente ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la "restitutio in integrum", que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: a) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla.
Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN b) Las entidades Nación – Ministerio De Defensa y la Agencia Para La Reincorporación y la Normalización – ARN, deberán publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por (1) año, tanto la parte motiva, como la resolutiva de la presente sentencia, como medida de satisfacción. c) El señor Ministro de Defensa y el Director General de la Agencia Para La Reincorporación y la Normalización – ARN, enviará a los demandantes una comunicación en la cual reconozca la responsabilidad y les pida disculpa por la muerte de los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO, en hechos acaecidos el 25 de mayo de 2011, en la cual se exalte su dignidad humana como miembros de la sociedad y también reincorporados a ella. 119.
Las entidades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento de esta medida. 120. En cuanto a la indemnización pecuniaria respecto de este perjuicio, no se reconocerá pues las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta de una alteración significativa de sus condiciones de existencia, pues de aquellas solo es posible establecer a partir de la presunción derivada del parentesco, el sufrimiento o congoja que les produjo la desaparición y muerte de las víctimas y éste ya fue reconocido como perjuicio moral.
Perjuicios Materiales Daño emergente 121. En el escrito de la demanda solicitaron indemnización por este concepto en los siguientes términos: Grupo familiar de SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR solicito la suma de $80.000.000.00. por los continuos desplazamientos a los Municipios de Carmen de Atrato, Quibdó y a las ciudades de Medellín y Bogotá, para los trámites y diligencias judiciales ocasionadas con la muerte de su esposo, padre y abuelo SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y su seguridad y protección ante las amenazas de retaliaciones por la guerrilla de las FARC.
Grupo familiar de FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO solicito la suma de $50.000.000.00 por los continuos desplazamientos de a los Municipios de Carmen de Atrato, Quibdó, Medellín y Bogotá, para los trámites y diligencias judiciales ocasionadas con la muerte de su hijo, hermano y padre FABIO NELSON VÉLEZ RESTRÉPO y su seguridad y protección ante las amenazas de retaliaciones por la guerrilla de las FARC. 122.
Para acreditar este perjuicio, las partes aportaron escritos de fecha 15 de junio de 2012 con presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato en los que relacionan los gastos o erogaciones en que incurrieron. Sin embargo, dichas pruebas resultan insuficientes para determinar con precisión el perjuicio reclamado, toda vez que no allegaron las facturas de los gastos de transporte, de arrendamiento y/o alojamiento, alimentación, etc.
Por tal razón se denegará el reconocimiento de este perjuicio, ante la ausencia de pruebas convincentes de su causación. Lucro cesante Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 123. En el libelo introductor, la parte demandante solicitó por este perjuicio lo siguiente: Grupo familiar de SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR solicitaron para la señora ANA GERTRUDIS SÁNCHEZ CARO en calidad de esposa y a los menores VALENTINA QUINTERO CARO, DANIEL QUINTERO CARO, MARÍA PAULINA MACHADO CARO y CARLOS ANDRÉS MACHADO CARO en calidad de nietos de la víctima, la suma de $1.258.600.000,00, por lucro cesante consolidado y futuro.
Grupo familiar de FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO solicitaron para los señores FABIO DE JESÚS VÉLEZ CARO y JULIETA RESTREPO DE VÉLEZ en calidad de padres y la menor MICHEL DAYANNY VÉLEZ GALLEGO en calidad de hija de la víctima, la suma de $2.217.600.000,00) por lucro cesante consolidado y futuro. 124. Ahora bien, por lucro cesante se entiende la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Caso SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR 125. Conforme las declaraciones rendidas en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se encuentra acreditado que el señor Saúl de Jesús Caro Bolívar para la época de los hechos, se desempeñaba en oficios varios y de manera general se dijo que ayudaba a su familia. Adicionalmente al expediente se aportó certificado de ingresos en el que consta que el señor Caro Bolívar obtenía un ingreso mensual de $2.900.000 como propietario de fincas; sin embargo, para la tasación de este perjuicio en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso75, lo que no ocurrió en el presente asunto. 126.
En ese orden, como quedó demostrado que el señor Caro Bolívar ejercía una actividad laboral productiva, pero no se acredito con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente ($1.423.500) por ser superior al vigente para la época de los hechos. A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($355.875), lo que da un total de $1.067.625. 127.
La liquidación de la indemnización comprenderá dos períodos: el consolidado que comprende el primero, desde la fecha del hecho (25 de mayo del 2011), hasta la fecha de la sentencia (10 de febrero de 2025) para un total de 165.2 meses, en el que las sumas causadas serán reconocidas a la cónyuge de la víctima; y el futuro que contiene el periodo restante desde la fecha de la sentencia (10 de febrero de 2025) hasta el fin de la vida probable del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, quien para la fecha de la muerte tenía 57 años76, es decir que le faltaban 25.5 años(306 meses)77 para un total de 140.8 meses. 75 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo, los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia, fundamentos jurídicos 6 y 7. 76 Nació el 25 de enero de 1954. 77 De conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Liquidación de la indemnización consolidada para Ana Gertrudis Sánchez Caro.
S= Ra (1+ i)n-1_ i Donde: S = Es la suma resultante del periodo a indemnizar Ra = Es la renta o ingreso mensual i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable. S= $1.067.625 (1+ 0.004867)165.2 -1 0.004867 S= $269.850.210,85 Liquidación de la indemnización futura para Ana Gertrudis Sánchez Caro.
S= Ra (1+ i)n-1_ i (1+ i) n Donde: S = Es la suma resultante del periodo a indemnizar Ra = Es la renta o ingreso mensual i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable S= $1.067.625 (1+ 0.004867)140.8-1_ 0.004867 (1+0.004867i)140.8 S= $108.629.098,38 128. Sumado los valores de la indemnización consolidada y futura, se obtiene un valor de $378.479.309,23 129.
En cuanto al lucro cesante solicitado para los menores VALENTINA QUINTERO CARO, DANIEL QUINTERO CARO, MARÍA PAULINA MACHADO CARO y CARLOS ANDRÉS MACHADO CARO en calidad de nietos del señor SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR, la Sala negará tal perjuicio, teniendo en cuenta que en el expediente no se acredito la dependencia económica u obligación alimentaria del fallecido respecto a éstos.
Caso FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO 130. Conforme las declaraciones rendidas en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se encuentra acreditado que el señor Fabio Nelson Vélez Restrepo para la época de los hechos, se desempeñaba como trabajador independiente en oficios Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN varios y que contribuía al sostenimiento de su hogar. Adicionalmente al expediente se aportó certificado de ingresos en el que consta que el señor Caro Bolívar obtenía un ingreso mensual de $2.400.000 como trabajador independiente en la comercialización de maderas; sin embargo, para la tasación de este perjuicio en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables y/o las facturas de venta o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso78, lo que no ocurrió en el presente asunto. 131.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación en lo que atañe al lucro cesante eventualmente debido a los padres del hijo que fallece, precisó lo siguiente: “(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento”79 132.
Según lo expresado en los testimonios el señor Fabio Nelson Vélez Restrepo se desempeñaba como trabajador independiente y contribuía al sostenimiento de su hogar, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes citada, también se requiere prueba de que los padres no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, situación que en el presente caso no se acredito, por lo que la Sala negará tal perjuicio. 133.
En cuanto a la hija menor MICHEL DAYANNY VÉLEZ GALLEGO, como quedó demostrado que el señor Vélez Restrepo ejercía una actividad laboral productiva, pero no se acreditó con exactitud el monto devengado, para el cálculo del lucro cesante se debe tomar el salario mínimo mensual vigente ($1.423.500) por ser superior al vigente para la época de los hechos.
A esta suma no se adicionará el 25% de prestaciones sociales, pues no se acreditó que el fallecido ejercía una actividad laboral formal, pero sí se descontará el 25% de lo que destinaba a su subsistencia ($355.875), lo que da un total de $1.067.625. 78 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo, los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia, fundamentos jurídicos 6 y 7. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.
Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 134.
La liquidación de la indemnización comprenderá dos períodos: el consolidado que comprende el primero, desde la fecha del hecho (25 de mayo del 2011), hasta la fecha de la sentencia (10 de febrero de 2025) para un total de 165.2 meses, en el que las sumas causadas serán reconocidas a la hija de la víctima; y el futuro que contiene el periodo restante desde la fecha de la sentencia (10 de febrero de 2025) hasta la fecha en que la menor MICHEL DAYANNY VÉLEZ GALLEGO cumpla los 25 años de edad (05 de mayo de 2031) para un total de 74.83 meses.
Liquidación de la indemnización consolidada para Michel Dayanny Vélez Gallego. S= Ra (1+ i)n-1_ i Donde: S = Es la suma resultante del periodo a indemnizar Ra = Es la renta o ingreso mensual i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable. S= $1.067.625 (1+ 0.004867)165.2 -1 0.004867 S= $269.850.210,85 Liquidación de la indemnización futura para Michel Dayanny Vélez Gallego.
S= Ra (1+ i)n-1_ i (1+ i) n Donde: S = Es la suma resultante del periodo a indemnizar Ra = Es la renta o ingreso mensual i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable S= $1.067.625 (1+ 0.004867)74.83-1_ 0.004867 (1+0.004867i)74.83 S= $66.824.086,80 135. Sumado los valores de la indemnización consolidada y futura, se obtiene un valor de $336.674.297,65 iv.
Costas. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 136.
Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 137. En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad, indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de imputación jurídica, propuestas por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y a LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS hoy AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN, por la muerte de los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO en hechos ocurridos el día 25 de mayo de2011 en la vereda de Guaduas jurisdicción del Municipio de Carmen de Atrato – Chocó.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS hoy AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN al pago de los siguientes valores: I. Por concepto de perjuicios morales a: I.I. Grupo familiar SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR 1 Nombres y Apellidos Parentesco SMLMV 2 Ana Gertrudis Sánchez Caro Cónyuge 100 3 Juan Jairo Caro Sánchez Hijo 100 4 Tatiana Caro Sánchez Hija 100 5 Juan Diego Caro Sánchez Hijo 100 6 Patricia Caro Sanchez Hija 100 7 Isadora Caro Sánchez Hija 100 8 Valentina Quintero Caro Nieta 50 9 Daniel Quintero Caro Nieto 50 10 María Paulina Machado Caro Nieta 50 11 Carlos Andrés Machado Caro Nieto 50 I.II.
Grupo familiar FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO: 1 Nombres y Apellidos Parentesco SMLMV Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 2 Fabio De Jesús Vélez Caro Padre 100 3 Julieta De Jesús Restrepo De Vélez Madre 100 4 Michel Dayanny Vélez Caro Hija 100 5 Yerlin Vélez Restrepo Hermano 50 6 María Fernanda Vélez Restrepo Hermana 50 II. Por concepto de perjuicios materiales a: II.I Ana Gertrudis Sánchez Caro (Esposa de la víctima Saúl de Jesús Caro Bolívar) la suma de Trescientos Setenta Y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta Y Nueve Mil Trescientos Nueve Pesos Con Veintitrés Centavos $378.479.309,23, la cual incluye lucro cesante consolidado y futuro.
II.II. Michel Dayanny Vélez Gallego (Hija de la víctima Fabio Nelson Vélez Restrepo) la suma de Trescientos Treinta Y Seis Millones, Seiscientos Setenta Y Cuatro Mil, Doscientos Noventa Y Siete Con Sesenta Y Cinco Centavos 336.674.297,65, la cual incluye lucro cesante consolidado y futuro.
CUARTO: ORDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS hoy AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN realizar las siguientes medidas no pecuniarias y de justicia restaurativa: a) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla.
Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. b) Las entidades Nación – Ministerio De Defensa y la Agencia Para La Reincorporación y la Normalización – ARN, deberán publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial, al menos por (1) año, tanto la parte motiva, como la resolutiva de la presente sentencia, como medida de satisfacción. c) El señor Ministro de Defensa y el Director General de la Agencia Para La Reincorporación y la Normalización – ARN, enviará a los demandantes una comunicación en la cual reconozca la responsabilidad y les pida disculpa por la muerte de los señores SAÚL DE JESÚS CARO BOLÍVAR y FABIO NELSON VÉLEZ RESTREPO, en hechos acaecidos el 25 de mayo de 2011, en la cual se exalte su dignidad humana como miembros de la sociedad y también reincorporados a ella.
Las entidades demandadas deben informar sobre el cumplimiento de esta medida.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas. Medio de control: Reparación Directa Radicado número: 27001233300020170012300 Demandantes: Fabio de Jesús Vélez Caro y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa-Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEPTIMO: Las entidades condenadas darán aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA OCTAVO: En firme la presente decisión archívese el expediente y cancélese su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYUYRI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Wendy Mendoza