REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0004/ RADICADO: 27001333300420140002003 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN DAVID MARTINEZ PEREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del estado por lesiones a un civil.
Uso excesivo y desproporcional de las armas de fuego por parte de la fuerza pública. Reducción de la condena por concurrencia de culpas. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nro. 109 de fecha 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes con las lesiones causadas al señor JUAN DAVID MARTINEZ PEREA el día 3 de noviembre de 2011; de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, A: Para el señor JUAN DAVID MARTINEZ PEREA, la suma de 30 SMLMV, en condición de víctima. Para la señora INGRID MARTINEZ MAQUILON, la suma de 15 SMLMV, en su condición de hermana de la víctima. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Para el señor JUAN DAVID MARTINEZ PEREA la suma de 50 SMMLV.
El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES (DAÑO A LA SALUD), A: • JUAN DAVID MARTINEZ PEREA (víctima)……………30 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)” 3. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. 4.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 08 de octubre de 20241. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
ANTECEDENTES La demanda. 5. El 03 de enero de 20142, los señores Juan David Martínez Perea e Ingrid Martínez Maquilon, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Juan David Martínez Perea el 3 de noviembre de 2011, cuando fue impactado por un proyectil disparado con un arma de dotación oficial por un agente de la Policía Nacional, durante un procedimiento policial cuyo propósito era controlar un disturbio en el municipio de Carmen del Darién (Chocó).
Las pretensiones. 6. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se transcribe): “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, de los perjuicios 1 Ver índice 00014 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en segunda instancia. 2 Ver Índice 00014 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en primera instancia. R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ocasionados a los demandantes por hechos que dieron origen a la lesión sufrida por el señor JUAN DAVID MARTINEZ PEREA, el día 3 de noviembre de 2011, en el municipio de Carmen del Darién – Chocó.” 7.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Tipo de perjuicios Concepto / Monto Inmateriales Por concepto de perjuicios morales, se solicitó el pago de 100 SMLMV, para el señor Juan David Martínez Perea (victima directa) y 50 SMLMV para la señora Ingrid Martínez Maquilon. (Hermana de la víctima directa). Por concepto daño a la salud, se solicitó el pago de 400 SMLMV, para el señor Juan David Martínez Perea (victima directa).
Materiales Por concepto de lucro cesante, se solicitó el pago de 100 SMLMV para el señor Juan David Martínez Perea (victima directa), de acuerdo con la expectativa de vida y el ingreso que percibía como agricultor. Costas procesales. Demás perjuicios que resulten probados. Presupuestos facticos. 7. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones. 8.
El 3 de noviembre de 2011, en el municipio de Carmen del Darién (Chocó), en hechos confusos un miembro de la Policía Nacional hirió gravemente con su arma de dotación oficial al señor Juan David Martínez Perea. Debido a la gravedad de las heridas, el señor Martínez Perea fue trasladado de urgencia al Hospital Francisco Valderrama del municipio de Turbo y posteriormente a la clínica Valle del Sinú de la ciudad de Montería, donde se le amputó la pierna derecha, lo que redujo su capacidad laboral.
Antes del incidente, el señor Martínez Perea se dedicaba a la agricultura y ganaba más del salario mínimo legal. Posición de la entidad demandada. 9. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y propuso las excepciones de culpa R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN exclusiva de la víctima e innominada o genérica.
La entidad demandada argumentó que el policial que accionó su arma lo hizo acatando estrictamente las instrucciones frente al uso legítimo de la fuerza y las armas de fuego por parte de la Policía Nacional. 10. En lo que se refiere a la culpa de la víctima, señaló que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el comportamiento del señor David Martínez contribuyó de manera significativa en la causación del daño. En ese sentido, manifestó que, al momento de los hechos, el afectado intentó ingresar por la fuerza a las instalaciones de la Alcaldía Municipal con el propósito de sustraer varios elementos que allí se encontraban.
Durante el incidente, tanto la víctima como otras personas portando armas blancas agredieron a dos miembros de la Policía Nacional causándole lesiones. Por ello, considera que la conducta imprudente e irresponsable de la víctima fue la causa directa del daño causado. Sentencia recurrida 11. En la sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: 12.
Como primero encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente las lesiones físicas que padeció el señor Juan David Martínez Perea en hechos ocurridos el día 3 de noviembre del año 2011, durante un procedimiento efectuado por miembros de la Policía Nacional en el Municipio de el Carmen del Darién – Chocó. 13. Indicó que, tales sucesos implican la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar. 14.
Más adelante precisó que, conforme la valoración probatoria efectuada, es claro para el Despacho que el 3 de noviembre de 2011, en la jurisdicción del Municipio de El Carmen del Darién, miembros en servicio activo de la Policía Nacional adelantaron un procedimiento con el fin de controlar un disturbio que se había generado en el edificio donde funcionaba la alcaldía municipal, no obstante, durante el desarrollo del mismo, uno de los miembros de la entidad demandada desenfundó su arma de dotación oficial y disparó, hiriendo al señor Juan David Martínez Perea y como resultado de este incidente, aquel tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 34,90%. 15.
Agregó que, el comportamiento que asumió el señor Juan David Martínez Perea contribuyó de manera efectiva a la producción del hecho dañoso, aunque no de manera exclusiva, puesto que, de no haberse presentado tal conducta, esto es, estar armado con un machete, enfrentarse a los agentes con dicha arma y hacer caso omiso a la solicitud de entrega de la referida armada, el resultado seguramente hubiese sido distinto. 16.
Sin embargo, aunque el comportamiento de la víctima resultó determinante en la ocurrencia del daño alegado, lo cierto es, que ello no constituía un motivo suficiente para que los policiales procedieran a accionar su arma de dotación oficial, pues debieron controlar el comportamiento agresivo del señor MARTINEZ PEREA, sin la utilización de las armas de fuego, para así causar el menor daño posible a los derechos y la integridad de esa persona. 17.
De manera que, el a quo consideró que se pudo utilizar otro mecanismo dirigido a que el señor JUAN DAVID MARTINEZ PEREA entregara el arma, sin necesidad de accionar el arma de dotación oficial en su contra, por lo que es claro, que los miembros de la entidad R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN demandada hicieron un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, al disparar el arma de dotación oficial para contrarrestar la agresión con un machete que tenía la referida víctima. 18.
También precisó que no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. 19.
Lo anterior conllevó a quo a declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y a declarar probada la responsabilidad deprecada en este asunto respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, sin embargo, dado que la víctima participó causalmente en la producción del daño la condena fue reducida en un 50%.
Recurso de apelación. 20. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando que se presentó la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, que el uso del armamento oficial fue legítimo y carencia probatoria para establecer la falla del servicio. Al respecto manifestó lo siguiente: 21.
Que de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, se tiene acreditado que el señor Juan David Martínez Perea, portaba un arma blanca tipo machete, elemento con el cual atacó a los policías, estando en alto grado de exaltación, siendo necesario rodearlo, solicitarle que desistiera de su actuar peligroso y arrojara el arma que tenía en su poder, sin embargo, desobedeció la orden y atacó a dos policiales quienes resultaron con lesiones considerables.
Por lo que se hizo necesario el uso legítimo de la fuerza por medio de las armas de fuego de dotación oficial con el fin de reducir al agresor y causarle el menor daño e igualmente para repeler el injusto ataque y proteger la vida e integridad física de los uniformados y demás personas que estaban en el lugar de los hechos. 22. Lo anterior fue corroborado por los testigos Enrique Moya y Luis Enrique Moya Lara, quienes rindieron su declaración ante el Juez Promiscuo del Municipio de Carmen del Darién las cuales obran como pruebas dentro del expediente. 23.
Resaltó que con ocasión de estos hechos el señor Martínez Perea fue capturado por la Policía Nacional por el delito de agresión contra servidor público y lesiones personales, luego trasladado a un centro médico para su valoración y puesto a disposición ante la Fiscalía General de la Nación, mediante SPOA 56001103201180062. 24. A su juicio, de no haber hecho uso de la fuerza por parte de los policiales, muy seguramente estaríamos lamentando la muerte de uno de los uniformados, quienes se insiste, estaban cumpliendo un deber legal, impidiendo que se realizara una asonada e igualmente el hurto de unas ayudas humanitarias de la Cruz Roja.
R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 25. Para el recurrente el uso de las armas de fuego de dotación oficial se realizó de conformidad con el principio de necesidad y proporcionalidad en relación al grave ataque del demandante, por cuanto portaba un arma blanca tipo machete con la cual claramente podía causar la muerte de alguno de los policías, prueba de ello, son las lesiones sufridas por estos. 26.
Así pues, en relación con la culpa exclusiva de la víctima, reiteró que fue el mismo demandante con su actuar a toda luz peligroso y lesivo, que portando un arma tipo machete, conllevó a que los agentes de policía tuvieran que hacer uso legítimo de la fuerza. 27. Agregó que en el expediente no existen elementos de pruebas que ofrezcan certeza respecto a que hubo un incumplimiento de los protocolos por parte de los policiales que participaron en los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2011 en el municipio de Carmen del Darién, ni tampoco se establece que los hecho o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción del daño alegado hubiese sido por la omisión y/o extralimitación en las funciones de los miembros de la entidad demandada, por el contrario se materializó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual. 28.
Además, el recurrente citó una sentencia emitida por el a quo en otro expediente con radicado Nro. 27001333300120160001400, en la que se abordó el tema de la falta de pruebas. Teniendo como referencia dicha providencia, manifestó que el presente caso se ajusta a las mismas circunstancias de carencia probatoria, en tanto no se aportó un análisis balístico pericial que permita determinar que las armas de la Policía fueron las causantes del daño sufrido por el señor Juan David Martínez Perea.
Alegatos finales 29. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Asuntos procesales 30. La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso, es decir, desde el momento en que la víctima resultó lesionada.
El hecho sucedió el 03 de noviembre de 2011, la solicitud conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 09 de octubre de 2013, la diligencia se realizó el 12 de diciembre de 2013 y la demanda se presentó el 03 de enero de 2014, es decir, dentro del término contemplado en la Ley. Problema jurídico. 31.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso deben exonerarse de responsabilidad las entidades demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y por la falta de pruebas que permitan establecer la ocurrencia de una falla en el servicio durante el procedimiento policial en el R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN cual resultó lesionado el señor Juan David Martínez Perea el día 3 de noviembre de 2011 en el municipio de Carmen del Darién (Chocó). 32.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado;ii) el uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública y iii) El caso concreto. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado3 33. El artículo 90 de la Constitución Política de 19914 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado. 34.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que contraría el orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique7, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida8, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que, daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 35. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros9. 36.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 3Extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 08001233300020160107302 (66880) 4 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 6 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 8 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública10 37.
La legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. 38.
En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nueva York, 1948)11, en el artículo 3º estatuye que todo individuo tiene derecho a la vida. Del mismo modo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), en su artículo 1º prescribe que todo ser humano tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad. 39.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), incorporado a la legislación colombiana por medio de la Ley 74 de 1968 y en su artículo 6º establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la ley. El artículo 7° dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 40.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969) en su artículo 5 se refiere al derecho a la Integridad Personal, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en el numeral 5.2 se dispone que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 41.
Asimismo, la Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, adoptó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley12, el cual establece en su artículo 2° que éstos, en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, fundando, igualmente, el desempeño de sus tareas en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario” sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan los limites13.
En este mismo artículo se instituye el uso de armas de fuego como una medida extrema. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011. Exp.:20.193 11 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, disponible en http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm 12 De acuerdo con este Código, se entienden por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. 13 Mediante Resolución N° 03514 de 5 de noviembre de 2009, “Por la cual se expide el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes” se acogieron normativamente, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en 1990.
El quinto principio pone de relieve el carácter excepcional del uso de la fuerza y subraya que cuando el recurso a las armas de fuego sea inevitable, dichos funcionarios deberán ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo perseguido, debiéndose en consecuencia reducir al mínimo los daños y lesiones y respetando y protegiendo la vida humana.
A su turno, el principio noveno establece que los funcionarios R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños.
En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”.
(Subrayado fuera de texto) 42. A su vez, el artículo 2 Constitucional, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,14 aspecto éste que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional, y que se desprende del preámbulo de la Carta que plasmó como fin de la Asamblea Nacional Constituyente el asegurar la vida de los integrantes del pueblo colombiano, que es donde encuentra justificación la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevista en el artículo 216 Superior. 43.
Empero, la fuerza pública debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues los miembros de la fuerza pública, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)15 y de los derechos fundamentales, en especial la vida e integridad personal, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.
La fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una amenaza seria para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, por lo que en cualquier caso sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida 13 (se subraya). 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 013 de 1997, MP Hernández Galindo y C 239 de 1997, MP Gaviria.
El derecho a la vida tienen una dimensión bifronte de derecho fundamental y principio superior. 15 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo.
A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’.
El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción. Análisis del caso concreto 44.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado, y no es objeto de discusión, que el daño alegado se concretó en las lesiones sufridas por el señor Juan David Martínez Perea, quien recibió el impacto de un proyectil disparado con el arma de dotación oficial de un uniformado de la Policía Nacional en desarrollo de un procedimiento policial llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2011, en el Municipio de Carmen del Darién (Chocó).
Lo cual produjo la amputación de la pierna derecha y la pérdida de la capacidad laboral del 34,90% del demandante16 45. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la entidad demandada aportó copia del libro de población, la minuta de servicio y de guardia de la Estación de Policía del municipio del Carmen de Darién, en donde se consignó que el día de los hechos, personas del citado municipio intentaron sustraer a la fuerza ayudas humanitarias de la Cruz Roja que se encontraban en la antigua Alcaldía, y que para responder a una agresión con arma blanca tipo machete por parte del demandante, uno de los uniformados disparó su fusil de dotación impactándolo en una de sus piernas.
Al respecto se anotó lo siguiente: “(…) en horas de la tarde como a las 17:30 la comunidad arremetió de manera violenta utilizando elementos (…) y corto punzante como palos y machetes con el fin de ingresar a las instalaciones de la antigua alcaldía a sustraer dichos elementos en el momento de la asonada una persona en al grado de excitación con el filo de machete agredió en varias oportunidades a los auxiliares de policía Ariz Torres Adrián causándole un hematoma a la altura de la cabeza y en el hombro dejándolo inconsciente y al auxiliar Salgado Santi Yair.
A quien le ocasionó una herida abierta en mano derecha al ver la agresión a este sujeto hacia los policías reaccionamos reduciéndolo con un impacto de arma de fuego en la pierna derecha para evitar lesiones más graves a los policiales los policiales fueron trasladados al puesto de salud al igual que al agresor que responde al nombre de Juan David Martínez Pérez los cuales fueron atendidos y valorados, solicito mediante oficio 451 los dictámenes médicos legales correspondientes, el señor Juan Martínez fue capturado por los delitos de ataque contra servidor público y lesiones personales como lo contempla el código penal y dejado a disposición de la fiscalía seccional N° 015 de Río sucio mediante N° de Spoa 2756001103201180062, es de notar que para este Tipo de zonas por la situación de orden público debemos permanecer con armamento de largo alcance para realizar el procedimiento con el capturo se trasladó el Señor intendente Sánchez Romero Luis al municipio de Turbo, profesionales de policía que conocieron el caso IT Sánchez Romero Luis, SI Benedenti, Jaime Andrés, PT Rodríguez peinado Edwin, PT Agudelo Henao y el suscrito lo anterior para constancia del actuado. atentamente Teniente Carlos Enrique Cárdenas Montoya cdte distritos.”17 16 Ver informe pericial de clínica forense No. UBQBD-DSCHC-00220-2022 rendido el 18 de marzo de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como dictamen No. 01202300733 del 10 de octubre de 2023 de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, practicados al demandante, lo cuales obran en el expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial, en adelante Samai. 17 Ver expediente digital en Samai, índice R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 46.
Por otra parte, la Personera Municipal de Carmen del Darién, mediante un oficio del 6 de diciembre de 2011, informó sobre el trágico incidente ocurrido el 3 de noviembre de 2011 en Curbaradó (cabecera municipal del Carmen del Darién). En el incidente, dos policías resultaron heridos y un civil perdió una pierna. Los familiares y miembros de la comunidad expresaron sus preocupaciones y quejas sobre cómo sucedieron los hechos.
La personera municipal, quien presenció el incidente, solicitó una investigación exhaustiva para esclarecer lo ocurrido, debido al malestar y la indignación generados en la comunidad18. 47. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2021, informó que pese a la noticia criminal con Nro. de Spoa 2756001103201180062, la Policía Judicial, no elaboró ningún informe ejecutivo ni actos urgentes, con ocasión de estos hechos.19 48.
Además, se tiene que, en desarrollo de tramite procesal se practicó prueba testimonial en la que declararon los señores Enrique Moya y Luis Enrique Moya Lara, ambos testigos fueron consistentes en manifestar que, el día de los hechos, Juan David Martínez Perea resultó gravemente herido. Relataron que el señor Martínez Perea intentó defender a su hermano, quien estaba involucrado en una revuelta, y fue confrontado por la policía. Martínez Perea, armado con un machete, fue rodeado por aproximadamente 12 policías que le ordenaron soltar el arma.
Al no hacerlo, los policías dispararon más de veinte veces, hiriéndolo en una ocasión en la pierna derecha, cerca del tobillo, con un arma larga20. 49. Ahora bien, alega la entidad demanda en su recurso, que el daño no le es atribuible jurídicamente, como quiera que este se causó por la culpa exclusiva de la víctima, que el uso del armamento oficial fue legítimo y además las pruebas son insuficientes para acreditar una falla del servicio.
Tesis que no comparte la Sala, por las razones que pasan a exponerse: 50. De conformidad con el acervo probatorio referido en precedencia, la Sala encuentra que durante el procedimiento policial en el que resultó lesionado el señor Juan David Martínez Perea, los miembros de la Policía Nacional hicieron uso de sus armas de dotación oficial (de largo alcance), disparando alrededor de 20 veces, en contra del señor Martínez Perea, - víctima directa, de quien se probó que portaba un machete con el cual previamente agredió a dos policías. 51.
Visto esto, la Sala encuentra que los miembros de la Policía Nacional reaccionaron de manera desproporcionada e indiscriminadamente en tanto, un grupo considerable de uniformados, aproximadamente 12, rodearon al demandante, varios de estos hicieron uso de sus armas de dotación, (tipo fusil), las cuales claramente se caracterizan porque tienen largo alcance, causan mayor impacto y lesiones corporales mucho más graves, que el arma blanca tipo machete que portaba la víctima directa, quien producto de las lesiones que recibió en el procedimiento policial perdió parte de la pierna derecha. 52.
Dicho de otra forma, 12 o más policiales dispararon en varias oportunidades, según los testigos alrededor de 20 veces, mientras el señor Juan David Martínez Perea efectuó un ataque con machete, de manera que en comparación con el actuar de la víctima, fueron desproporcionados el número de disparos efectuados por la fuerza pública, así como el tipo 18 Ver expediente digital en Samai. 19 Ver expediente digital en Samai. 20 Ver las declaraciones recepcionadas mediante despacho comisorio que obran en el expediente digita en Samai.
R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de armas utilizadas en el procedimiento policial. En consecuencia, mientras que como resultado de la acción de los uniformados se ocasionó una grave lesión que derivó en la amputación de parte de la pierna derecha del señor Martínez Perea, este último solo causó lesiones de menor gravedad a dos policías. 53.
En resumen, la Sala encuentra que el enfrentamiento armado en el que resultó lesionado gravemente la víctima directa se desarrolló en condiciones de desigualdad y concluye que el uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional en la respuesta dada a Juan David Martínez Perea no fue proporcional, ni razonable, sino que por el contrario fue excesiva, desproporcionada e imprudente, en razón al número de efectivos que reaccionaron, la forma en que se hizo uso del armamento y el número de disparos realizados por la fuerza pública respecto de la víctima directa. 54.
Por lo tanto, el daño antijurídico le es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por incumplimiento de sus deberes legales respecto del uso de las armas de dotación oficial, pero debe preverse que la acción de la Policía Nacional tuvo su origen en el hecho de la víctima que desatendió las órdenes de los Policías y agredió a dos uniformados, dando lugar a la respuesta armada, en donde resultó gravemente lesionado. 55.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo de declarar la concurrencia del hecho de la víctima en la concreción del daño antijurídico y de reducir la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en un porcentaje del 50%, toda vez que fue el actuar imprudente, precipitado y deliberado de la víctima el que dio lugar a la ocurrencia de los hechos, poniendo en riesgo no sólo su vida, sino también la de los miembros de la fuerza pública y la seguridad de la comunidad. 56.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido: “…Será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.
Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”21 57.
Con lo expuesto, la Sala concluye que la concurrencia de eventos o la concausa llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa de la Nación y, por otro, se atenúe su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino. 58. Esto está en consonancia con el contenido del artículo 2357 del Código Civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, hipótesis esta que, se itera, se encuentra acreditada en el plenario. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de agosto de 2008 R/D 27001333300420140002003 Actor: Juan David Martínez Perea y otros Contra: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 59. Siendo, así las cosas, se impone a la Sala confirmar la sentencia Nro. 109 del dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Costas. 60. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado22, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 61. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 109 del dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor JUAN DAVID MARTINEZ PEREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Impedida) Ever Y CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.