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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-003-2021-00012-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0009/ RADICADO: 27001333300320210001201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Tema: Contrato realidad.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 132 del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento por parte de los intervinientes en el proceso ni del señor Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES La demanda 6. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora Lucila Agualimpia Benítez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demando la nulidad del acto administrativo oficio No. 27021272 del 19 de marzo del 2020, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y devolución de aportes a la seguridad social, los cuales considera tener derecho por haber laborado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en su condición de encargada de la oficina pública de empleo y del bienestar del aprendiz, durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2019.

Declaraciones y Condenas 7. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron lo siguiente: i) Se declare la existencia de la relación laboral; ii) Ordenar, que se reconozca y pague todas las prestaciones sociales causadas durante el periodo que se mantuvo la relación laboral, las cuales deberán ser indexadas; iii) Ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes efectuados al Sistema de Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Seguridad Social Integral, como consecuencia del contrato de prestación de servicios; iv) Que se declare que el tiempo servido mediante contrato de prestación de servicios, se compute para efectos pensionales; y v) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 9. La señora LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ, fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, la cual era encargada de la oficina pública de empleo y del bienestar del aprendiz. 10. Los contratos de prestación de servicios se ejecutaron desde el 16 de julio del 2012 al 5 de febrero del 2019, con un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de manera presencial. 11.

La relación de los contratos, se realiza conforme a lo expuesto en la demanda, debido a que existen errores, así:  Contrato No 27-91 del 2012 con un plazo de 5 meses, a razón de 3.105.000 para total $15.525.000.  Contrato No 27-329 de 2012 con un plazo de 5 meses y 15 días a razón de 3.105.000 para un total $17.077.500.  Contrato No 000092 de 2013 con un plazo de 11 meses y 3 días a razón de 3.198.200 para un total de $ 35.500.020.  Contrato No 27-000161 de 2014 con un plazo de 11 meses y 15 días a razón de 3.294.546 para un total de $ 37.887.279.  Contrato No 000137 de 2015 con un plazo de 11 meses a razón de 3.393.382 para un total de $37.327.202.  Contrato No 000081 de 2016 con un plazo de 10 meses y 15 días a razón de 1.147.592 para un total de $ 18.349.716.  Contrato No 000079 de 2017 con un plazo de 11 meses y 8 días a razón de 3.090.000 para un total de $ 34.814.000.  Contrato No 000105 de 2018 con un plazo de 11 meses y 15 días a razón de 3.182.700 para un total de $ 36.601.050.  Contrato No 27-0000 de 2019 con un plazo de 10 meses y 23 días a razón de 3.183.000 para un total de $ 34.588.600. 12.

La demandante cumplió con sus funciones de manera personal y subordinado, en el entendido, que recibían ordenes de sus superiores o coordinadores del contrato, quienes eran encargados de supervisar que las mismas se desarrollaran conforme al contrato de prestación de servicios, y, asimismo, se encargaban de autorizar los permisos del personal. 13.

Los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de forma continua, sin el pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley. Normas violadas y concepto de violación Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 14. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Nacional Art. 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122 y 125.  Ley 80 de 1993, artículo 24. 15.

Como concepto de la violación, luego de referirse al contenido de las normas violadas y citar pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado. La sentencia apelada 16. El a quo, mediante sentencia No. 132 del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y presunción de legalidad, propuestas por la entidad demandada la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 27021272 del 19 de marzo del 2020, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” le niega a la accionante la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales solicitadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.032.917 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.

CUARTO: CONDÉNESE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, a cancelar a favor de la señora LUCILA AGUALIMPIA MOSQUERA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.032.917 expedida en Medellín, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 31 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo SENA de planta de dicha entidad o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

QUINTO: CONDENESE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” pagar a la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.032.917 de Medellín, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo o uno de igual categoría (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta las interrupciones.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEXTO: La demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, deberá tomar (entre el 31 de enero de 2013 al 30 de junio de 2019, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, teniendo en cuenta las interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo de dicha entidad, o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ entre el 31 de enero de 2013 al 30 de junio de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

OCTAVO: DECLARESE probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales reclamadas y del periodo comprendido entre el 31 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013, 21 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014, 3 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017 al 10 de marzo de 2017, propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOVENO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DECIMO: Sin condena en costas.

DECIMO PRIMERO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.” 17. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: “(…) En este caso, se encuentra probado que la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ prestó sus servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA como encargada del área de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo SENA en la sede ubicada en el Municipio de Istmina, durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.  La prestación personal del servicio y la remuneración o pago Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para el Despacho que la demandante prestó de manera personal sus servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, encargada del área de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo SENA en el Municipio de Istmina - Chocó, respectivamente.

También está acreditado el pago de la remuneración pactada, tal y como fue reconocido por la entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, mediante la respuesta otorgada a la reclamación administrativa radicada por la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ.  La subordinación o dependencia Este componente esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicio, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En este caso particular, el elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se encuentra demostrado, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite al Despacho afirmar que la labor realizada por la accionante dista mucho de ser independiente, y por el contrario, como se acreditó en el plenario debía someterse a un horario de trabajo prácticamente inmodificable, sin posibilidad de ausentarse del lugar de trabajo.

Aunado a ello, se demostró que la actora estaba supeditada a las actividades programadas por parte de los coordinadores y obedecía las instrucciones que ellos impartían para el desarrollo de las mismas. Lo cual, denota la existencia de una verdadera subordinación, pues se advierte un control, vigilancia, imposición y seguimiento por parte de la entidad demandada, que se aleja del ejercicio normal de coordinación con el contratista.

Es indudable que las funciones que ésta desarrollaba, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se ejecutaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que, unido a las pruebas documentales y testimoniales arrumadas al plenario, sirven para sostener igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia. (…).

En el presente asunto, se tiene que, la vinculación de la señora LUCILA AGUALMPIA BENITEZ fue discontinua, toda vez que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se advierte que durante los periodos de prestación del servicio existieron varios lapsos en los cuales se interrumpió, tales como:  31 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  21 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014.  3 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 2015.  1 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016.  24 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017.  22 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018.  5 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019.

Así las cosas, y como quiera que la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ prestó sus servicios de manera interrumpida y formuló la reclamación ante la entidad demandada el 11 de marzo de 202018, advierte el Despacho que, respecto de los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013, 21 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014, 3 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017 al 10 de marzo de 2017 operó el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que se declarará probado tal medio exceptivo propuesto por la entidad demandada.

Contrario a ello, respecto de los periodos comprendidos entre el 11 de marzo de 2017 al 30 de diciembre de 2017, 22 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019, no se configura la prescripción, ya que, frente a ellos la reclamación administrativa se realizó dentro del término prescriptivo señalado.

En este punto, es dable precisar, que si bien, la parte actora allegó copia de algunas páginas del contrato N° 27-329 suscrito el 19 de julio de 2012, lo cierto es, que de la lectura efectuada a éste no es posible establecer el objeto contractual, el plazo de ejecución ni el valor del mismo, por lo que, para efectos del presente asunto, se tendrá por no acreditada la prestación del servicio frente a dicho contrato y se negaran las súplicas de la demanda respecto de éste.

De otra parte, en lo relativo a la pretensión de devolución a la actora del porcentaje que le correspondía asumir al empleador por concepto de aportes a salud, se destaca que, en criterio de la sala mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a ella.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por el mencionado concepto. No obstante, a lo que sí hay lugar es al pago de las diferencias en las cotizaciones en salud al sistema de seguridad social por el tiempo trabajado por aquella, salvo las interrupciones presentadas, conforme al sueldo mensual establecido para el empleo de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” de planta de dicha entidad, y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

(…). En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, la persona encargada del área de bienestar del aprendiz y de la agencia pública de empleo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la accionante.” Recurso de apelación 18.

La apoderada de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, realizó la contabilización del tiempo entre contratos sin considerar la jurisprudencia establecida por la Sentencia de Unificación de 2021, la cual señala que interrupciones de hasta 30 días hábiles no afectan la continuidad de la relación laboral.

La jurisprudencia indica que dicho período es una referencia para determinar la continuidad del vínculo y evitar que interrupciones breves sean consideradas como una ruptura real de la relación laboral. Al analizar los contratos de la demandante, se evidencia que los interregnos entre ellos no superan los 30 días hábiles, lo que confirma la continuidad de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2019.

Por ello, se solicita al Tribunal que reconozca la vinculación laboral de los periodos en cuestión y revoque parcialmente la sentencia impugnada, conforme al precedente jurisprudencial vigente.” 19. El apoderado de la parte demandada, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: “La vinculación de la señora Lucila Agualimpia Benítez con el SENA fue exclusivamente a través de contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, lo que implica que no existió una relación laboral sino contractual.

No se hallaron pruebas de subordinación o dependencia, ya que la demandante ejerció sus funciones con autonomía e independencia. El Consejo de Estado, en sentencias previas, ha reiterado que el demandante debe demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual no ocurrió en este caso. No se aportaron pruebas como memorandos, órdenes directas, cumplimiento de horarios o restricciones propias de un contrato laboral.

La supervisión ejercida por la entidad no implica subordinación, sino el control necesario para verificar el cumplimiento del contrato. Asimismo, los contratos fueron interrumpidos por periodos superiores a 30 días, lo que impide alegar una continuidad laboral. De acuerdo con la jurisprudencia, para que se configure una relación laboral se requiere la existencia de subordinación continuada, la cual no fue probada.

En conclusión, no existen fundamentos jurídicos ni pruebas que acrediten la existencia de una relación laboral, por lo que se solicita negar las pretensiones de la demanda, absolver al SENA y condenar en costas al demandante.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 20. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Si a la señora LUCILA AGUALIMPIA BENITEZ, le asiste o no la razón para reclamar del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normatividad legal vigente, por cuanto no se configuró el elemento de la subordinación que se alega propio de una relación laboral y revocar la sentencia apelada, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. 21.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; y (ii) Análisis del caso concreto. i. Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral1 22.

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 23. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra consagrado en la Ley 80 de 19932 artículo 32.3, el cual dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 24. La Corte Constitucional, en sentencia C-154/97, al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. 25.

Luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. 26. Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de Unificación3 en la que precisó que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas 1 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00105-01(1066-20) Actor: Neisley Rafael Ariza Zuleta. 2Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 27. Ahora bien, es necesario que, al momento de estudiar situaciones como las que se estudian en esta sentencia, se atiendan los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 4, con el fin de establecer si se está o no frente a una verdadera relación laboral, así: 28.

Estudios previos: Para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 29. Subordinación continuada: De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.5 30. El lugar de trabajo: Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. El juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 31.

El horario de labores: Por lo general, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Sin embargo, hay ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 4 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. SUJ- 025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 32. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 33. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. 34.

Prestación personal del servicio: Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;7pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no puede delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas8. 35.

Remuneración: Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 36.

Bajo ese contexto, se precisa que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; es decir, que este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden perdurar de manera indefinida en el tiempo. 37.

Al respecto es necesario, determinar que el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del 6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 7 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 8 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».9 38.

En ese orden de ideas, el «término estrictamente indispensable» se entiende como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 39.

Frente al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, el H. Consejo de Estado ha entendido un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para que tanto la Administración, el contratista y el juez de la controversia, pueda determinar la no solución de continuidad, especialmente el juez; de tal manera que en cada caso en concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado10. 40.

Por último, debe aclararse que, tal y como lo precisó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política. ii.

Análisis del caso concreto. 41. La señora Lucila Agualimpia Benítez, en su condición de demandante, dentro del referido proceso, dice haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” regional Chocó, como encargada de la Oficina Pública de Empleo y Bienestar del Aprendiz, desde el 16 de julio de 2012 hasta el 9 de febrero de 2019, así: 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000- 2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Lo anterior, extraido de la sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01) CONTRATOS Número de contrato Plazo Fechas Inicio y terminación del contrato Objeto del contrato Valor 000092 del 31 de enero de 2013 11 meses y 3 días 31 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013 Apoyar el desarrollo de las actividades del plan nacional de bienestar al aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en los aprendices en la zona del San Juan. $35.500.020 ($3.198.200) Interrupción de veintiún (21) días Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 27000161 del 21 de enero de 2014 11 meses y 15 días 21 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014 Apoyar el desarrollo de las actividades del plan nacional de bienestar al aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en los aprendices en la zona del San Juan. $37.887.279 ($3.294.546) Interrupción de treinta y cuatro (34) días 000137 del 3 de febrero de 2015 11 meses 3 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 Del contrato se deduce lo siguiente: “zona del San Juan de acuerdo con las metas establecidas en el POA del 2015 de la Regional Chocó y la Resolución 0452 que adopta la política del Fomento del Bienestar y Liderazgo del aprendiz, Municipio de Istmina” $37.327.202 (3.393.382) Interrupción de treinta y dos (32) días 000081 del 01 de febrero de 2016 10 meses y 15 días 1 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades del plan nacional y regional del fomento al bienestar y liderazgo de los aprendices e implementación de estrategias de promoción de la salud mental en los aprendices de acuerdo con las metas establecidas en el POA del 2016 de la Regional Chocó y la Resolución 0452 que adopta la política del Fomento del Bienestar y Liderazgo del aprendiz. $18.3493716 ($1.747.592) Interrupción de veinticuatro (24) días 000079 del 2017 11 meses y 8 días 24 de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017 Prestación de servicios profesionales para la Agencia Pública de Empleo, con el fin de garantizar la orientación ocupacional personalizada de los buscadores de empleo y empresarios, a través de la Agencia Pública de Empleo, mediante la identificación de necesidades individuales, análisis ocupacional enfocado a la región y el desarrollo y el seguimiento de acciones de intermediación $34.814.000 ($3.090.00) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 42. Se encuentra acreditado también, que la señora Lucila Agualimpia Benítez, el día 11 de marzo de 2020, le solicitó a la entidad demandada, la declaratoria de existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo que estuvo contratada bajo contrato de prestación de servicios. laboral, apoyándose en las herramientas destinadas para tal fin, entre las que se encuentran los talleres de orientación ocupacional.

Interrupción de veintidós (22) días 000105 del 22 de enero de 2018 11 meses y 15 días 22 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018 Prestar los servicios profesionales para la agencia pública de empleo, con el fin de garantizar la orientación ocupacional personalizada de los buscadores de empleo y empresarios, a través de la agencia pública de empleo, mediante la identificación de necesidades individuales, análisis ocupacional enfocado a la región y el desarrollo y seguimiento de acciones de intermediación laboral, apoyándose en las herramientas destinadas tal fin, entre las que se encuentran los talleres de orientación ocupacional. $36.601.050 $1.591.350 Interrupción de treinta y seis (36) días 000049 del 5 de febrero de 2019 11 meses y 25 días 5 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 Prestar los servicios profesionales para la Agencia Pública de Empleo, con el fin de brindar la orientación ocupacional personalizada a los buscadores de empleo y empresarios, mediante la identificación de necesidades individuales, análisis ocupacional enfocado a la región y el desarrollo y seguimiento de acciones de intermediación laboral, apoyándose en las herramientas destinadas para tal fin, entre las que se encuentran los talleres de orientación ocupacional. $34.588.500 $3.183.000 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 43. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a través de oficio No. 27021272 de fecha 19 de marzo de 2020, negó lo solicitado por la demandante. 44.

En cuanto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes demandante y demandado, en la audiencia de pruebas celebrada el veintitrés (23) de noviembre del año 2022, los señores Fabio Ramiro Asprilla y Elkin Emiro Mosquera Torres, ambos coincidieron en que conocieron a la señora Lucila Agualimpia Benítez, en su labor como instructora del “SENA” – Istmina – Chocó, que cumplía con sus obligaciones y prestaba sus servicios de manera presencial en el horario establecido que era de 08:00 am hasta las 12:00 pm y de 02:00 pm hasta las 06:00 pm 45.

Manifestaron también, que Inicialmente, la señora Lucila, trabajó en el área de bienestar del aprendiz y luego fue trasladada a la agencia pública de empleo del SENA, donde atendía tanto a aprendices como al público en general, tenía múltiples responsabilidades, incluyendo la supervisión de inventarios y la asistencia a reuniones en la zona del San Juan.

Además, obedecía órdenes de sus superiores en Quibdó y certificaba la permanencia de los instructores en sede para que pudieran cobrar sus honorarios. 46. De los contratos transcritos anteriormente, se tiene que la señora Agualimpia Benítez, tenía como obligaciones del contratista las siguientes siguiente: “1. Desarrollo de acciones de promoción y prevención de la salud mental y física de los aprendices.

Promoción de entornos saludables y aprovechamiento del tiempo del tiempo libre en articulación con el área de recreación y deporte, arte y cultura. Apoyar a los aprendices del centro, en sus necesidades sicosociales de conformidad con lo establecido en la Resolución de Bienestar al Aprendiz. 2.Apoyar el proceso de inducción de los aprendices de formación titulada, programar talleres de liderazgo, relaciones interpersonales y temas interés, establecer estrategias para disminuir la deserción estudiantil y el bajo rendimiento académico. 2.

Realizar las visitas domiciliarias necesarias a los hogares de los aprendices, apoyar el proceso de inscripción de apoyo de sostenimiento, impulsar las actividades inherentes al desarrollo de la Escuela de Padres y el sistema de liderazgo. 3. Colocar todo su talento y capacidad intelectual para el cumplimiento de sus funciones como profesional y las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. 4.

Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 5. Estar afiliado o afiliarse al Sistema General de Salud y Pensión, así como facilitar al SENA toda (a documentación necesaria para la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL -, a cargo de la Entidad, en virtud de los artículos 2 y 6 de la ley 1562 de 2012, previo a la ejecución del contrato. 6.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.

Cuando. corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar 8. Presentar a la suscripción del contrato, los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario - RUT (en caso de que haya cambiado de régimen). b) Constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud a través de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S) y al Sistema General de Pensiones. e) Formulario único de declaración de bienes y rentas diligenciado, d) Registrar al momento de la firma del contrato la información de hoja de vida del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP, siguiendo el procedimiento señalado por el Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General (o para las Regionales: señalado por el Grupo de Apoyo Administrativo de la Regional; o para los Centros: señalado por el Grupo de Apoyo Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Administrativo del Centro). 9. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. 47. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigían para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual. 48.

Al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que la señora Lucila Agualimpia Benítez, se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual, estaba sujeta a subordinación y dependencia. 49.

Así las cosas, a la señora Lucila Agualimpia Benítez, le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, en particular, la persona encargada de la Agencia Pública de Empleo del “SENA” y del Área de Bienestar del Aprendiz de la misma entidad, para lo cual, la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta, deberá determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor de la actora. 50.

Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral entre la actora y el SENA, procede la Sala a determinar si se configuró el medio extintivo de la prescripción, como quiera que este es uno de los cargos de la alzada. 51. Del cuadro que antecede en el cual se relacionaron los distintos contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el SENA, se obtiene que la señora Agualimpia Benítez, estuvo vinculada con la entidad accionada en virtud de sendos contratos de prestación de servicios en forma interrumpida entre el 31 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2019.

Es precisamente, con ocasión a dicha interrupción que la accionada aduce en el presente caso existió solución de continuidad, aspecto que debe ser observado para efecto de la contabilización del fenómeno extintivo. 52. En efecto, la Sala al revisar la información extraída de las distintas vinculaciones contractuales de la señora Lucila Agualimpia Benítez, observa que existieron períodos en los que hubo una interrupción superior a los 15 días que establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, específicamente, para el momento en el que se suscribieron los contratos 27000161 de 2014, 000137 de 2015, 000081 de 2016, 000079 de 2017, 000105 de 2018, 000049 de 2019, se dieron interrupciones equivalentes a 21, 34, 32, 24, 22 y 36 días, respectivamente. 53.

Lo anterior adquiere relevancia para la determinación de la prescripción, si se tiene en cuenta que en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015), la cual consagró una serie de reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, entre las que se destaca: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad…”. 54.

Siendo así las cosas y al tener en cuenta lo dispuesto en la prenotada sentencia de unificación, la cual resulta aplicable al presente asunto, se tiene que el acaecimiento de tal fenómeno extintivo operó respecto de los contratos comprendidos en los siguientes periodos 31 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013, 21 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2014, 3 de febrero de 2015 al 30 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017 al 10 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de marzo de 2020; se entiende entonces que solo frente a los contratos comprendidos en estos periodos 11 de marzo de 2017 al 30 de diciembre de 2017, 22 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 no se presentó dicho fenómeno. (Negrita y subrayado de la Sala) 55.Respecto del Contrato No. 27-329 del 16 de julio de 2012, como lo expreso el a quo en la providencia recurrida, del mismo no se logra evidenciar la duración, ni el objeto ni el valor estipulado para su ejecución, por lo tanto, no se podrá tener como acreditada la prestación del mismo. 56.

Con base en los razonamientos antes expuestos, la Sala confirmará la sentencia No. 132 del cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Costas. Conforme lo manifestado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 07 de abril del 201611, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 132 del cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 11Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300320210001201 Demandante: LUCILA AGUALIMPIA BENÍTEZ.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.