REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0005/ REFERENCIA: 27001333300120210001301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMIRO PALACIOS ROMAÑA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” Tema: Reliquidación asignación de retiro – Prima de actividad.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 279 del veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda. 3.
La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Publico no emitió concepto alguno.
ANTECEDENTES 6. El señor EMIRO PALACIOS ROMAÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para lo cual formuló las siguientes, (se transcribe inclusive con errores): DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: QUE SE DECRETE la nulidad del Acto Administrativo número ID:*609718* 202021000216801 del 12 de noviembre de 2020, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y computo en la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad, ordenado en el Decreto 2070 de 2003, Artículos 23 y 24, parágrafo 1 segundo párrafo; en un 62% más del 20% del porcentaje reconocido a la fecha de retiro, conforme al tiempo de servicios laborado en el caso de mi poderdante es de 23 años.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SEGUNDO: QUE SE DECLARE: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON: el reconocimiento del factor salarial de PRIMA DE ACTIVIDAD aumentándose en un 62% más sobre el porcentaje del 20%, reconocida en la liquidación de asignación de retiro, debiendo quedar la PRIMA DE ACTIVIDAD en el porcentaje de 82%, como lo ordena el Artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.
Por los 23 años de servicios laborados.
TERCERO: QUE SE CONDENE: a la entidad accionada una vez reconocido el porcentaje de la prima de actividad al 82% conforme al tiempo de servicio laborado de mi poderdante de 23 años, a pagar retroactivamente, reliquidar, computar y reajustar en la asignación de retiro a partir del momento en que opero el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas; que el retroactivo a pagar corresponde al 82%, sobre el sueldo básico, conforme a la prescripción cuatrienal.
CUARTO: QUE SE CONDENE: (AL PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA SENTENCIA). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar en forma cuatrienal conforme al día del agotamiento de vía gubernativa. En el régimen prestacional de la fuerza Pública el pago de las prestaciones periódicas prescribe en cuatrienios, y se interrumpe desde el momento en que mi poderdante peticionó a la entidad demandada solicitando, el pago retroactivo y reajuste de la asignación de retiro; en el presente asunto se agotó vía gubernativa el día 22 de octubre de 2020.
QUINTO: QUE SE CONDENE: Y, quede plasmado en la parte resolutiva de la sentencia ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar retroactivamente, en forma cuatrienal, contando a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas, el pago se debe efectuar desde el día 22 de octubre de 2016, toda vez que el agotamiento de vía gubernativa tiene fecha 22 de octubre de 2020, contando el cuatrienio en forma retroactiva, hasta el día en que la entidad CONDENADA expida resolución motivada dando cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al restablecimiento del derecho incoado.
SEXTO: QUE SE CONDENE: (PERJUICIOS MATERIALES). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por los prejuicios económicos acaecidos a mi poderdante, al tener su salario devaluado durante el tiempo que empezó a devengar la pensión, POR OMISION, DESACATO A LAS NORMAS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA, NO APLICACIÓN DE LOS DERECHOS SALARIALES, quebrantando el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en forma mensual; causo un empobrecimiento injustificado, afectando el núcleo familiar al no recibir el salario que por ley le corresponde, conforme probare en la demanda.
SEPTIMO: QUE SE CONDENE: (INDEXACIÓN DE CAPITALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, en el retroactivo de la sentencia solicito, sean traídos a valor presente utilizando la fórmula de indexación de Capitales. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN OCTAVO: QUE SE CONDENE:(TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículo 192 y 195.
NOVENO: QUE SE CONDENE:(EN COSTAS A LA ENITIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, se debe condenar en costas a la entidad demanda por los gastos procesales, ocasionados en el trámite de la demanda en concordancia con las normas del Código de Procedimiento civil”.
HECHOS Y OMISIONES 7. Los hechos son los que a continuación se sintetizan: 8. El señor Emiro Palacios Romaña consolidó su derecho a la asignación de retiro el 6 de febrero de 2004. Sin embargo, cuando se realizó la liquidación de su asignación de retiro, erróneamente se aplicó el Decreto 1213 de 1990 en lugar del Decreto 2070 de 2003, que estaba vigente en ese momento.
Esta aplicación errónea resultó en una mesada pensional significativamente menor, causando un perjuicio económico para él. 9. A pesar de que el señor Palacios Romaña agotó vía gubernativa en octubre de 2020, solicitando la reliquidación de su asignación de retiro conforme al Decreto 2070 de 2003, la entidad demandada no corrigió el error, en tanto, mediante el acto administrativo demandado le negó la reliquidación solicitada1.
La parte demandante alega que, con 23 años de servicio, él tenía derecho a una prima de actividad del 82%, según la normativa vigente en 2004. 10. Señala además que, el Decreto 2070 de 2003, que regulaba la prima de actividad, estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2004, y debía haberse aplicado en su caso. Por ello considera que la entidad demandada actuó incorrectamente al aplicar el Decreto 1213 de 1990, lo cual resultó en un detrimento económico injusto para el señor Palacios Romaña. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10.
En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales las siguientes: Constitución Política: Artículos 2º, 5º, 13, 25, 48 y 53. Ley 4 de 1992: Artículos 1º y 2º. Decreto 2863 de 2007: Artículo 4° 11. En el concepto de la violación expuso las normas consideradas como violadas, aduciendo que la entidad demandada al no aplicarlas en el presente caso, viola el principio de igualdad salarial, lo cual disminuye el poder adquisitivo de la mesada pensional del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Oficio No. 202021000216801 Id: 609718 del 12 de noviembre del 2020 expedido por la entidad demandada. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 12.
Mediante sentencia N° 279 del veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda, para fundamentar esta decisión, como primero se refirió a la vigencia de las siguientes normas, Decreto No. 1213 de 1990, Ley 797 de 2003 y Decreto Ley 2070 de 2003. 13.
Luego precisó que, en el presente asunto, la inconformidad del actor radica concretamente en que, su asignación de retiro, debió serle reconocida, atendiendo las disposiciones que sobre la materia, están contenidas en el Decreto 2070 del 2003. 14. Una vez revisado el material probatorio el a quo encontró, que, le asiste razón al demandante, toda vez que, su retiro, ocurrió el 6 de febrero del 2004, tal y como consta en la Resolución No. 00237 de la misma fecha, esto es, dentro del término de vigencia del Decreto 2070 del 2004, razón por la cual, la disposición normativa que le era aplicable para liquidar su asignación de retiro era el decreto 2070 de 2003 y no como erróneamente lo hizo la entidad demandada, con el Decreto 1213 de 1990. 15.
En consecuencia, ordenó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202021000216801 Id: 609718 del 12 de noviembre del 2020, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestido, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se ordenó la reliquidar la asignación de retiro del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN 16. La parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación argumentando en esencia que, ya existe un proceso en curso por los mismos hechos y pretensiones que sirven de fundamento en el presente asunto, lo que genera un desgaste innecesario al sistema judicial. Dijo que en sentencia N° 108 del 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ajustar la asignación de retiro del señor Emiro Palacios Romaña con base en la prima de actividad según el Decreto 2070 de 2003.
No obstante, la entidad demandada apeló, y el Tribunal Administrativo del Chocó revocó dicha sentencia mediante providencia del 16 de septiembre de 2019. 17. Adicionalmente se refirió al fundamento legal de la prima de actividad y expresó que, en el caso que nos ocupa, el causante, quien ostentaba el grado de agente al momento de su retiro, se encontraba sujeto a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, el cual regulaba la prima de actividad para el personal de agentes en servicio activo. 18.
Asimismo, hizo apreciaciones sobre la irretroactividad de la Ley 923 de 2004 y el principio de oscilación, para señalar que el demandante, al estar retirado del servicio de la Policía Nacional, no podía percibir el porcentaje de la prima de actividad asignado al personal en servicio activo de la institución. En este sentido, se argumentó que el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 establece que: “A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: […] Para agentes con entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico”.
Se destacó que ni la Ley 923 de 2004 ni el Decreto 4433 de 2004 contemplaron disposiciones similares a las del Decreto 1213 de 1990. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 19.
Agregó que en el presente caso no se avizora que la entidad demandada hubiere aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro diferente al decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional para el personal en servicio activo. 20. El apoderado de la entidad demandada argumenta que el porcentaje aplicado en la asignación de retiro del demandante fue el correspondiente al marco legal vigente al momento de su liquidación, y conforme al precedente del Consejo de Estado.
Afirma que no debe aceptarse la solicitud de reajuste basada en el Decreto 4433 de 2004, ya que dicha norma comenzó a regir el 31 de diciembre de 2004 y tiene efectos futuros, no retroactivos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. 21. Además, resalta que la liquidación de la prima de actividad se realiza sobre el sueldo básico del grado correspondiente, respetando el principio de oscilación y la irretroactividad de las leyes. 22.
Se menciona que el Decreto 2863 de 2007, que establece un reajuste para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, no incluye a los agentes, quienes no son destinatarios de esa norma. Por lo tanto, no les corresponde el reajuste solicitado. 23. El apoderado también invoca una sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, específicamente la del 26 de enero de 2015, Magistrado Ponente José Andrés Rojas Villa, como ilustración jurisprudencial que respalda su posición. Finalmente, solicita que la Sala de decisión revoque la sentencia de primera instancia y deniegue las pretensiones de la demanda, basándose en que el derecho del demandante se consolidó bajo el Decreto 1213 de 1990, y no puede modificarse por normas posteriores a menos que el legislador lo disponga expresamente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Planteamiento del problema jurídico 24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consisten en establecer si el señor Emiro Palacios Romaña tiene derecho o no a que su asignación de retiro sea reconocida conforme lo dispuesto ―en su momento― por el Decreto 2070 de 2003.
En caso afirmativo, deberá dilucidarse si, para la liquidación de la misma, debía ser tenida en cuenta o no, como partida computable, la prima de actividad. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que observa la Sala, es que prima facie el recurso de apelación interpuesto por CASUR carecería de toda vocación de prosperidad, dado que, en el mismo, la entidad demandada consideró que la litis se giraba alrededor de si al demandante se le debía aplicar o no el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004 ―aspecto este que ni siquiera fue considerado en el fallo de primera instancia―. 26.
No obstante, pese a lo expuesto en el acápite anterior, la Sala estudiará de fondo el asunto puesto en consideración, ya que, en uno de los apartes del recurso de alzada, el apoderado de CASUR manifestó ―genéricamente― que el derecho del actor se había consolidado en vigencia del Decreto 1213 de 1990 y que, en consecuencia, su asignación de retiro no podía “ser susceptible de modificaciones en atención a normas posteriores” (f. 251), dentro de las cuales, válidamente se encuentra el mentado Decreto 2070 de 2003.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 27. En tal contexto, corresponde a la Sala establecer si: ¿la asignación de retiro del demandante debía liquidarse conforme el régimen del Decreto 1213 de 1990 o, por el contrario, la misma debía establecerse de acuerdo a los parámetros del Decreto 2070 de 2003? 28.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco Normativo y Jurisprudencial; (ii) Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tratándose del reconocimiento de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional y (iii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. i. Marco legal y jurisprudencial2 29.
En principio, debe señalarse que la asignación de retiro es una prestación económica3 especial4 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo. Lo anterior, dadas las excepcionales funciones públicas5 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial. 30. Dicha prestación tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares; y a ella se accede, siempre y cuando, se acrediten los presupuestos normativos para ello. 31.
En un primer momento, esta prestación fue regulada por el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”6, estableciéndose lo siguiente en el artículo 104: “ARTÍCULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 1005 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin 2 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00105-01(1066-20) Actor: Neisley Rafael Ariza Zuleta. 3 Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 4 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 5 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política);
(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). 6 Por su parte, tratándose de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 1212 de 1990.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)” (Resaltado fuera de texto). 32. Por su parte, respecto de la liquidación ―como partida computable de la asignación de retiro― de la prima de actividad, el artículo 101 del Decreto 1213 estableció lo siguiente: “ARTICULO 101.
Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” (Resaltado fuera de texto) 33.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19 ―literales e) y f) ―, se asignó competencia especial al Congreso para fijar las pautas y lineamientos que debería tener en cuenta el presidente de la República al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que, en la materia, expidiera el Congreso de la República. 34.
En desarrollo de lo anterior y de acuerdo a las facultades otorgadas mediante la Ley 578 de 2000, fue expedido el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. No obstante, en lo relativo a los temas aludidos en líneas previas ―asignación de retiro y cómputo de la prima de actividad―, la nueva norma nada dispuso sobre el particular, conservándose lo normado por el Decreto 1213 de 1990. 35.
Ahora bien, la Ley 797 de 20037 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para ―entre otros asuntos― “expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía”. 36. En virtud de ello, se dictó el Decreto ley 2070 de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”; disponiéndose ―en el artículo 45― que dicha norma regiría “a partir de la fecha de su publicación” y derogaba “las demás disposiciones que le sean contrarias”. 37.
Dicho Decreto 2070 de 2003 indicó, en su artículo 24, que habrían tres regímenes de la asignación de retiro, así: (i) Uno, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, fueran retirados del servicio; (ii) Otro, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 ―como es el caso del demandante, 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN según se verá―; y (iii) Otro más para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968.
Con respecto a los requisitos para acceder a la asignación de retiro, tratándose de los agentes que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, se indicó: “Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. (…) (…) Parágrafo 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).
A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
(…)” (Resaltado fuera de texto). 38. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 listó cuáles serían las partidas computables que servirían para la liquidación de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, incluyendo ―entre ellas― la prima de actividad8. 39. En este último caso, a diferencia del Decreto 1213 de 1990 ―que indicaba que, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad se computaría en un 20%9―, el Decreto 2070 de 2003, simplemente se limitó a establecer que este ítem sería una partida computable, sin establecer ningún porcentaje.
En tal sentido, el porcentaje a tener en cuenta es el establecido en el segundo inciso del parágrafo 1° del ya citado artículo 24 8 “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes / 23.1.1 Sueldo básico. / 23.1.2 Prima de actividad. / 23.1.3 Prima de antigüedad. / 23.1.4 Prima de academia superior. / 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto. / 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. / 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. / 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. / 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.
(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. 9 Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 40. No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 200410. Los efectos de tal declaración, serán tratados en detalle en el siguiente numeral. 41.
Por el momento, basta con indicar que, posteriormente, se dictaría la Ley 923 de 30 de diciembre del 200411, que regularía los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional; y que, en desarrollo de esta última ―atendiendo a las directrices trazadas por la misma―, el Gobierno nacional expediría el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
No obstante, dado que la presente controversia no gira en torno a estas normas que acaban de evocarse, la Sala se abstendrá de referirse al contenido detallado de los mismas. De los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tratándose del reconocimiento de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional. 42.
Con respecto a este punto, en reciente sentencia de 20 de febrero de 2020, el Consejo de Estado tuvo la posibilidad de referirse al tema. 43. En dicho pronunciamiento, se traerían a colación las diferentes sentencias que ―en forma sistemática y concordante― han concluido que: - El Decreto 2070 de 2003 tuvo efectos en el ordenamiento jurídico mientras estuvo vigente; - Que la declaratoria de inexequibilidad tuvo efectos desde la expedición de la sentencia C-432 de 2004 ―y no antes―; - Que, en consecuencia, si el derecho a la asignación de retiro se causó en el lapso transcurrido entre la expedición del Decreto 2070 de 2003 y su declaratoria de inexequibilidad, lo cierto es que no hay lugar a aplicar otro cuerpo normativo diferente ―sea anterior o posterior―; y - Que, en este tipo de eventos, se entiende que el derecho a la asignación de retiro se consolida y causa cuando el funcionario cumple con los requisitos para acceder a la prestación; esto, con total independencia de que la asignación de retiro sea reconocida en una fecha posterior ―la cual, incluso, puede ser ulterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003―. 44.
Por su importancia, se transcribe íntegramente lo considerado en la referida providencia de 20 de febrero de 202012: 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil 11“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” 12 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-04619-01(AC). Actor: JORGE SALAZAR SALAZAR. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “Respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, en la sentencia de 1° de marzo de 201213, alegada como desconocida por el actor, precisó: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.
Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.
Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: “ARTICULO
45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003” En igual sentido, esa misma Sección, en sentencia de 7 de marzo de 201314, decisión judicial alegada también como desconocida por el actor, expuso lo siguiente: No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 200415, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 17001-23-31-000-2005-02204-01 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 11001-33-31-010-2007-00575-01. 15 Visible a folio 11 y siguientes del cuaderno segundo. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.
En efecto sobre el tema, ésta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204- 01(0702-09), en el que señaló: ‘Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.
(…) Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios16 y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.
Además, en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.
Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda17, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción18.
No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante. 16 “Decreto 1213 de 1990.
ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales” 17Pretensión segunda principal, folio 20 del cuaderno segundo 18 Las peticiones efectuadas en tal sentido por el actor son de 23 de agosto de 2007 (fl. 56 del cuaderno segundo).
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En el presente caso, como se anotó, la autoridad judicial demandada tuvo como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro del demandante el día en que se cumplieron los tres meses de alta, cuando se le reconoció la asignación mensual de retiro, esto es, el 26 de julio de 2004, y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del señor Salazar Salazar, es decir, el 12 de abril de 2004, lo que sin duda configura un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normativa aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad del accionante, posición reiterada, además, en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, como las sentencias de 10 de julio de 2014, proferida en el proceso con radicado Nº 11001-33-31-702-2009-00041- 01, y en la del 1° de marzo de 2018, radicada con el Nº 17001-23-33-000-2014- 00342-01.
De hecho, la Sección Segunda también se ha pronunciado frente a acciones de tutela similares a la que aquí se estudia y ha sostenido que la interpretación según la cual la norma aplicable es la vigente al momento en que se cumplen los tres meses de alta, y no la de la fecha de retiro del servicio activo, desconoce su jurisprudencia y adolece de defecto sustantivo: “De todo lo anterior, concluye la Sala que el actor se retiró el 1 de marzo de 2004, fecha en que el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente, teniendo en cuenta que la sentencia que lo declaró inexequible, es decir la C-432 de 2004 (…).
En tal sentido, no debe tenerse en cuenta la fecha de 1 de junio de 2004 cuando culminó el plazo de tres meses de alta del actor para determinar el Decreto que debía ser aplicado. En consecuencia, observa la Sala que la sentencia de 23 de mayo de 2013 se apartó de la normativa y la jurisprudencia proferida por esta Corporación para el caso concreto, puesto que reguló una situación jurídica consolidada el 1 de marzo de 2004 con el Decreto 1212 de 1990, fecha en que estaba vigente el Decreto 2070 de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que el juez de segunda instancia incurrió en las siguientes vías de hecho: i) desconocimiento del precedente judicial19, ii) defecto factico, pues no tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 12 del expediente; y iii) defecto material, en cuanto no aplicó el Decreto 2070 de 2003 adecuado para el caso concreto20”.
En ese contexto, se evidencia que el desconocimiento del precedente alegado en la tutela, está ligado al defecto sustantivo, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, respecto de la liquidación de las partidas computables en las asignaciones de retiro.
De allí se extrae que la norma aplicable es la vigente justamente a la fecha de retiro efectivo y que, además, el fin primordial del período de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de reconocimiento de la asignación de retiro, 19Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 2108-2010 20 Original de la cita: «Sentencia del 10 de junio de 2015, expediente no. 11001-03-15-000-2015-01138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve».
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN razón por la cual se considera inaceptable que la mora de la administración sea la que determine el régimen aplicable. De modo que, en el caso particular, para el reajuste solicitado por el actor se debió tener en cuenta la fecha de retiro, esto es, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003; sin embargo, como la autoridad judicial consideró que esa norma no resultaba aplicable, se concluye que incurrió en los defectos alegados” (Resaltado fuera de texto). 45.
Aunado a lo anterior, en otra sentencia de 25 de noviembre de 201921, el Alto Tribunal de lo contencioso-administrativo se encargó de solucionar un caso con similares supuestos fácticos al que hoy día es puesto en consideración de esta Corporación, concluyendo lo siguiente: “El asunto, presenta a esta Sala constitucional una controversia sustantiva relacionada con la norma que establece el régimen pensional de las Fuerzas Militares y que define la asignación de retiro de las personas aquí accionantes.
Situación que se debate entre la aplicación del Decreto 2070 de 2003 o los decretos los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Esta controversia se presenta en razón a que el Decreto 2070 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, el 6 de mayo de 2004, con lo cual se presentó la reviviscencia de la normatividad que antes este había reemplazado, es decir, los decretos del año 1990.
Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que “por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc)”, lo cual determina que, hasta esta declaratoria, se “convalida(n) de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente.22 De manera que hasta (la) (…) fecha en que fue proferida la sentencia C- 432, el régimen pensional de las fuerzas militares se rigió por el Decreto 2070 de 2003, y después, por los decretos 1212 y 1213 de 1990.
(…) Para resolver sobre la anterior situación es preciso tener en cuenta que, en general, la pensión, sea de jubilación o de vejez, es el derecho que tiene el trabajador a que el Estado le reintegre el ahorro que efectúo durante su vida laboral y se obtiene cuando se cumple la edad y el tiempo que legalmente se exigen para tal efecto.
(…) Entonces, una vez que una persona cumple con los requisitos pensionales, tiene un derecho adquirido bajo la normatividad aplicable que no puede ser desconocida por el tránsito normativo. Estos derechos adquiridos están 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04561- 00(AC). Actor: HERNÁN MONTILLA GARAY, FERNANDO GÓMEZ RUÍZ, HÉCTOR PEÑARANDA JAIMES. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. 22 Sentencia SU-037 de 2019. Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN definidos con la aplicación de la ley en el tiempo, puesto que, en principio, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer una situación jurídica que se consolidó bajo la vigencia de una anterior23.
La protección de estas prerrogativas cobra mayor importancia y relevancia en asuntos pensionales, para la real protección del sujeto que al culminar su vida laboral ha construido y ha cumplido con las exigencias legales preestablecidas para disfrutar del beneficio pensional que le permita cubrir su necesidad y mantener su nivel de vida.
Es tal orden, el derecho pensional se adquiere cuando se cumple con los requisitos de ley para tal efecto y, desde ese momento resulta refractario ante los tránsitos normativos. Por tanto, para efectos del caso concreto, el régimen excepcional de las Fuerzas Militares determina que para la asignación de retiro por causa pensional es exigible únicamente el tiempo de servicios, que como mínimo es de 15 años según el Decreto 1213 de 1990 por llamamiento a calificar servicios y de 20 años cuando el retiro se produce por voluntad propia.
Ahora, sobre la prestación que es objeto de controversia en la providencia objeto de esta acción de tutela, merece la pena tener presente que la prima de actividad ha sido un factor de cómputo de las asignaciones de retiro desde la expedición del Decreto Extraordinario 188 de 1968 (…) y se ha mantenido en las diferentes normas que el Gobierno expidió para regular las prestaciones de los miembros de la fuerza Pública, entre ellas, el Decreto 2070 de 2003 que se profirió el 25 de julio de 2003 y tuvo vigencia hasta (…) cuando la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, lo declaró inexequible por violar la reserva de ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política (…)” 46.
En consecuencia, la Sala concluye que: - Por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro ―ex nunc―. - En tal sentido, hasta la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo ―entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha en que perdió su vigor jurídico ― se convalidaron. - Una vez que una persona cumple con los requisitos pensionales, tiene un derecho adquirido bajo la normatividad aplicable que no puede ser desconocida por el tránsito normativo. 23 La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1977 definió el derecho adquirido así: "Aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento solo está permitido constitucionalmente en el caso de que s e presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder" Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - El derecho pensional se adquiere cuando se cumple con los requisitos de ley para tal efecto.
Esto, aun cuando el reconocimiento de tal derecho se haga en una fecha posterior. - La prima de actividad ha sido un factor de cómputo de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional a lo largo del tiempo, manteniéndose en las diferentes normas que el Gobierno ha expedido sobre el particular, entre ellas, el Decreto 2070 de 2003 que se profirió el 25 de julio de 2003 y tuvo vigencia hasta cuando la Corte Constitucional ―en sentencia C-432 de 2004― lo declaró inexequible.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 49. Ahora bien, analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El señor EMIRO PALACIOS ROMAÑA ingresó al escalafón de la Policía Nacional como agente, el día 01 de febrero de 1982.24 - Este prestó sus servicios desde aquella data, hasta el 12 de febrero de 2004, fecha en que materialmente se retiró del servicio activo.25 - Una vez transcurrido lo anterior, PALACIOS ROMAÑA tuvo otros tres meses como periodo “de alta”, los cuales se cumplieron el día 12 de mayo de 2004.26 No obstante, valga precisar que dicho término, conforme al artículo 7 del Decreto 2070 de 200323, solo es tenido en cuenta “para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes”. - En total, PALACIOS ROMAÑA prestó 23 años y 26 días de servicio como agente de la Policía Nacional.27 - La causal del retiro del servicio fue “llamamiento a calificar servicio”.28 - Mediante resolución Nro. 03550 del 16 de julio de 2004, la entidad demandada le reconoció asignación de retiro al demandante, en los siguientes términos “ARTICULO 1°.
RECONOCER Y ORDENAR PAGAR CON CARGO AL PRESUPUESTO DE ESTA ENTIDAD ASIGNACIN MENSUAL DE RETIRO AL SEÑOR AG (R) PALACIOS ROMAÑA EMIRO IDENTIFICADO CON C.C. No. 11789890, EN CUANTIA EQUIVALENTE AL 82% DEL SUELDO BASICO DE ACTIVIDAD PARA EL GRADO Y PARTIDAS LEGALMENTE COMPUTABLES, EFECTIVA A PARTIR DEL 12/05/2004, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.”29 24Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00021, página 42, hoja de servicios Nro. 11789890. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem 29 Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00021, página 39- 40.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Dentro de las partidas que fueron computadas para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de señor PALACIOS ROMAÑA, CASUR tuvo en cuenta los siguientes factores prestacionales30: Descripción Porcentaje Valor SUELDO PARA EL GRADO 0 539.013,oo PRIMA DE ANTIGÜEDAD 23% 123.972,99 SUBSIDIO FAMILIAR 47% 253.336.11 PRIMA DE ACTIVIDAD 20% 107.802.60 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 0 0 PRIMA DE VUELO 0 0 BONIFICACION ESPECIAL 0 0 PRIMA ACAD.
SUPER. 0 0 BONIFICACION POR COMPENSACIÓN 0 0 PRIMA DE NAVIDAD 1/12 143.736.80 TOTAL FACTORES 1.167.861.50 - Del aporte histórico de bases y partidas de fecha 10 de noviembre de 2020, expedido por CASUR, se observa que al señor PALACIOS ROMAÑA se le viene pagando su asignación de retiro teniendo en cuenta el 20 % de la prima de actividad como partida computable.31 - Mediante escrito radicado el 22 de octubre del 2020, el señor EMIRO PALACIOS ROMAÑA, le solicitó a la entidad demandada, el reajuste de su asignación de retiro, incrementando en un 62% más, la prima actividad que le fue reconocida, debiendo quedar en un 82%, en aplicación del Decreto 2070 del 2003.32 - Dicha petición fue despachada desfavorablemente por CASUR mediante el oficio No. 202021000216801, con identificación 609718, fechado el 12 de noviembre de 2020.
En dicho oficio, CASUR consideró que la normativa aplicable al caso del demandante era el Decreto 1213 de 1990, norma con la 30 Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00021, página 43. 31 Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00021, página 45 - 50. 32 Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00021, página 32 – 33.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que se consolidó su derecho prestacional, y que no contempla el beneficio solicitado.33 50. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que, de acuerdo a lo expresado por la misma entidad demandada en la Resolución N° 03550 de 16 de julio de 2004, la asignación de retiro de PALACIOS ROMAÑA fue reconocida desde el día 12 de mayo de 2004, es decir, antes de que la sentencia C-432 de 2004 produjera sus efectos y declarara inexequible el Decreto 2070 de 200334. 51.
En tal sentido, el derecho del hoy demandante se consolidó en vigencia del Decreto 2070 de 2003, razón por la cual, no le era dable a CASUR aplicar ninguna de las disposiciones del Decreto 1213 de 1990. 52. En este orden de ideas se precisa que, para liquidar la asignación de retiro del demandante, a pesar de que la misma se hubiera reconocido con posterioridad a los efectos de la sentencia C-432 de 2004, lo cierto era que CASUR debía haber acudido a lo previsto por el Decreto 2070 de 2003, ya que esta era la norma vigente al momento del retiro del servicio. 53.
Finalmente, la precisa que la Sala comparte las consideraciones realizadas por el a quo en cuanto a que, sin bien, efectivamente, se verificó que el señor Emiro Palacios Romaña previamente presentó otra demanda contra CASUR por la nulidad de un acto administrativo que le negó con el reajuste de su asignación de retiro, la cual fue resuelta mediante sentencias de primera y segunda instancia. Lo cierto es que, los fundamentos jurídicos en ese proceso son distintos a los del presente asunto, en el que se solicita la reliquidación conforme al Decreto 2070 de 2003.
Además, el Consejo de Estado ha establecido que el derecho pensional, al ser una prestación periódica, puede ser reliquidado múltiples veces, por lo que no aplica la cosa juzgada material en este caso. 53. Por lo expuesto hasta aquí, la Sala considera que el a quo acertó al momento de declarar la nulidad del oficio Nro. 202021000216801 Id: 609718 de 12 de noviembre de 2020 y ordenar la inclusión de la prima de actividad, como partida computable, conforme lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta para el efecto el tiempo de servicios prestado por el señor Emiro Palacios Romaña. 54.
En ese orden de ideas, y con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que, en efecto, la entidad demandada erró al no aplicar lo previsto por el Decreto 2070 de 2003. Costas. 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 58.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. 33 Expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00021, página 34 – 35. 34 De acuerdo con lo certificado por la Secretaria General de la Corte Constitucional, la sentencia C-432 de 6 de 2004, cobró efectos a partir del 4 de junio de 2004 ―día siguiente a la desfijación del edicto24 que la notificó―.
Segunda instancia Radicación número: 27001333300120210001301 Demandante: Emiro Palacios Romaña Demandado: Casur REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 279 del veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Emiro Palacios Romaña contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.