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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-31-000-2011-00283-00

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) INTERLOCUTORIO Nº 0082/ REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233100020110028300 PROCESO: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO EJECUTADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba” MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA.

Se pronuncia la Sala respecto del memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue presentado por la parte ejecutante a través de apoderado judicial. I.

ANTECEDENTES. La Defensoría del Pueblo, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.362.354,32), indexada en los términos previstos en la sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, modificada mediante sentencia del 08 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el número de radicado 27001233100020110028300.

Mediante auto interlocutorio N° 0679 del 23 de octubre de 2023, esta Corporación libró el mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante. Posteriormente, con memorial de fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado de la parte ejecutante manifiesta que desiste del presente proceso, lo anterior obedece a que la parte demandada efectuó el pago de la obligación que dio origen a esta demanda.

Para resolver se considera. Se tiene que el desistimiento no se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que en uso de la remisión contenida en la disposición 306 de este estatuto, serán aplicables las normas del Código General del Proceso, en cuyo artículo 314 se establece así: «ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […]» Por su parte. la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado1 -se resalta-: «Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso.

Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. • El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000-2003-02753-01(AP).

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada».

(Negrillas y subrayas fuera de texto original). De igual manera, es del caso expresar que el anterior razonamiento ha sido reiterado, a través de auto del 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa2 del siguiente modo: «Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento3.

En este sentido el artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.”;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 8 de mayo de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación No. 25000- 23-26-000-2007-00724-01(49923). 3Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico- procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.

En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones… Ob. cit. pág. 296. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso4.

Por último, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones.» (Subrayas y negrilla fuera de texto original) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.

Frente a esta particularidad, el Tribunal de Cierre de nuestra Jurisdicción no ha sido indiferente al criterio de oportunidad, y justamente el pleno de la sección tercera5 quien ha manifestado a partir de la regulación normativa del desistimiento que: «La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: - El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso.

Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. […]» Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante.

(Subrayas del despacho) Por tal razón, esta Sala no puede perder de vista que el carácter dispositivo ronda a lo largo de todo el proceso, el cual conforme a la ley, podrá tener vocación de una o de dos instancias y siempre girará en torno a discutir el contenido de la pretensión como también los argumentos puntuales que la controvierten.

De ahí que, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y en tal sentido, si el proceso solo puede iniciarse 4 Código General del Proceso. Artículo 77 – Inciso cuarto. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31- 000-2003-02753-01(AP).

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN a petición de parte, también podrá corresponderle a ésta su terminación anticipada, cuando medie su voluntad inequívoca pura y simple. De otro lado, el artículo 315 del CGP, señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello, y por su parte, el canon 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió, sin embargo, el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.

En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y como a bien lo ha considerado el H. Consejo de Estado6 se puede concluir: “Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.

Es completamente unilateral y de carácter volitivo. Es puro y simple Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria. Se extiende a otro tipo de actos procesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas”.

Caso concreto El apoderado de la parte ejecutante, presentó escrito de desistimiento de la demanda ejecutiva instaurada contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba”, por cuanto la parte ejecutada efectuó el pago de la obligación que dio origen a esta demanda. En este orden, y de cara a la verificación de los requisitos formales, la Sala encuentra que el apoderado de la parte ejecutante está expresamente facultado para desistir, puesto que el poder allegado7 así lo establece.

También que la manifestación de desistimiento proviene únicamente desde el extremo activo de la litis, sin que se observen circunstancias o hechos que supongan coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado. 6 Ver sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16) Actor: JORGE ALFONSO MONTERO CASTRO.Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Ello es importante, porque permite reiterar que una de las características del desistimiento es la de motivar el pronunciamiento del juez que lo acepta para que produzca efectos de cosa juzgada material en las mismas condiciones como si se tratara de una sentencia absolutoria, y en ese sentido encuentra sustento el carácter voluntario de intentar la consecución del derecho por estimar cumplir los requisitos de Ley, pero así mismo dimitir cuando las circunstancias fácticas permitan suponer lo contrario, o cuando la simple voluntad del titular del derecho así lo disponga.

De este modo, el escrito de desistimiento fue explícito en las razones que lo motivaron, para la Sala, es decir, el hecho de la parte ejecutada haber efectuado el pago de la obligación que dio origen a esta demanda. Por lo anterior, el desistimiento comprenderá la renuncia a las pretensiones de la ejecutada, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria.

En otros términos, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual al producido si se hubieren negado las pretensiones de la demanda; razón por la cual, al adquirir firmeza el presente auto, no podrá iniciarse nuevo proceso sobre los hechos objeto de esta demanda. Costas. En este espacio, la Sala resolverá si dicha aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 316 inciso 3º o si se abstiene de hacerlo, considerando: «Artículo 316: Desistimiento de ciertos actos procesales (…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.» El escenario del presente juicio, en principio no se encuadra con los casos descritos en la norma antes mencionada; razón por la cual, y considerando que esta Sala en lo relacionado con las costas tiene un criterio subjetivo que también consulta la causación, debe acudirse a los artículos 365 y 366, que establecen: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En atención a dichas reglas, una vez analizada la actuación procesal y las pruebas que fueron aportadas al plenario, no encuentra ninguna evidencia de causación de costas o de expensas, motivando entonces que por esta decisión no haya condena en contra de la parte que desistió. Finalmente habrá de manifestar la Sala, que la ejecutoria del auto que acepta el desistimiento implica la conclusión del presente proceso como si se tratara de un fallo absolutorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó;

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda ejecutiva promovida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba”, absteniéndose la Sala de imponerle costas.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, queda concluido el presente asunto.

TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, archívese y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) Ever Y. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.