REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 09 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320210001001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCINDA BEJARANO OBREGÓN DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 240 del 14 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Lucinda Bejarano Obregón contra la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes. Solicita la parte actora, que se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral con las entidades demandadas y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la sanción moratoria. 2. Hechos. La parte demandante sustenta las pretensiones conforme los supuestos fácticos que a continuación se transcriben (se hace incluso con posibles errores): “Mi poderdante fue vinculada por la ESE-HLIRV, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios como Auxiliar de Almacén, contratos estos que fueron ejecutados desde octubre del 2016, hasta agosto del 2017; cumpliendo un horario de 8 a 10 horas diarias, de lunes a sábado.
Los contratos de prestación de servicios, suscrito entre mi poderdante y la entidad demandada se realizaron en forma continua, sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley, además el pago de Seguridad Social; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad, ya que las funciones contratadas son las misionales permanentes propias del giro ordinario de esta institución. Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.
Durante la vigencia de la relación laboral, mi poderdante, no tuvo la oportunidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la prestación del servicio. Ya que estas eran fijadas de antemano por el Gerente y/o Subgerente Administrativo del contrato; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios de la ESE – hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación. ( )” 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 3.
Las pretensiones La parte demandante pretende (se transcribe incluso con posibles errores): “Que se declare la nulidad de los actos expresos: HDSFA del 05 de agosto del 2020; et HLIRV (Oficio del 27 de julio de 2020, y recibido el 30 de julio del presente año). En las cuales, las entidades, negaron las pretensiones de la reclamación administrativa.
Que se reconozca que entre la empresa ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia, existió un Contrato Laboral y/o Contrato Realidad. Y, por consiguiente, cuyos contratos los suscribe la Representante Legal – Wilman Jesús Yurgaky Ledesma, es el responsable directo por el pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de los aportes a Seguridad Social, y de las sanciones moratorias, establecidas por la ley (Art-65 del C.S.T) y las jurisprudencias.
Que, como consecuencia de lo anterior, sean declaradas solidariamente responsable de la totalidad de las condenas y demás declaraciones, la empresa ESE - Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, y en calidad de solidario la ESE - HDSFA, de acuerdo al Art. 34 del CST. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a esta institución, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre del 2016, hasta el 31 de agosto del 2017, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Y ordenar la devolución de las sumas correspondiente al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Prestación de Servicios. Como se encuentran liquidados en la estimación de la cuantía La parte demandada actualizará las sumas adeudas, de conformidad con lo establecido en el Art.187 (inciso final del CPACA, teniendo, en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE).
Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicios de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales. Que la entidad demanda debe pagar las costas que este proceso genere.” 4. Trámite procesal. La demanda fue presentada el día 22 de enero de 2021, inadmitida mediante auto interlocutorio del 12 de abril de 2021 y admitida mediante auto interlocutorio de fecha 10 de junio del mismo año. La ESE- Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la vinculación de la demandante inicialmente se dio por periodos de corto tiempo, por la necesidad de atender temporalmente los servicios que asumió la entidad en razón a la intervención administrativa de la que fue objeto la EE – Hospital Departamental San Francisco de Asís; refiere que debió asumir la operación de los bienes muebles e inmuebles de éste último, para garantizar la prestación de los servicios de salud a la comunidad, de lo cual no estaba preparada institucionalmente para asumir, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la forma de contratación mediante prestación de servicios, conforme la Ley 80 de 1993, los cuales se hicieron bajo a la premisa de que la ejecución del contrato tendría un tiempo determinado por el termino de duración del convenio, cuya razón así fue expuesta en los mismos como se observa en los numerales 1 a 6, por consiguiente, la vocación de permanencia, necesaria para predicar la pretendida relación laboral, nunca existió. Agrega que la planta para la cual laboró la demandante, no le es propia de la ESE-Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, por cuanto su labor la desempeñó únicamente en la prestación del servicio para la que fue diferenciada administrativa y funcionalmente como SEDE II, en la que se desarrolló la operación encomendada en el convenio ya descrito.
Teniendo en cuenta lo anterior, propuso las excepciones de “legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y ESE - Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó sede ii, legalidad del acto administrativo del 27 de julio de 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 2020, imposibilidad de coexistencia de un acto con presunción de legalidad como el contenido en los contratos de prestaciones suscritos y de un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad, existencia de un contrato legal de prestación de servicios con el lleno de requisitos que contempla el art. 32 de la ley 80 de 1993, improcedencia de la obligación del reconocimiento de una inexistente relación laboral de los conceptos económicos derivados de este, obligatoriedad y necesariedad del tipo de contratación utilizado con la parte demandante en virtud de perentoria e imperiosa orden gubernamental y judicial (inexigibilidad de otra conducta), falta de requisitos necesarios para predicar existencia de una relación laboral, y falta de causa.
“ Alegatos de conclusión Parte demandante Ratifica lo expuesto en las pretensiones de la demanda e insiste en que cada una de sus funciones, no corresponden a un contrato de prestación de servicios, sino a un contrato laboral; de acuerdo a lo establecido en el Art. 53 y 93 de la C-N. y del C.S.T., Los Artículos 22 Contrato de Trabajo Parte demandada Expresa que se cumplió con cada una de las condiciones que contempla la ley 80 de 1993 para validar la contratación por servicios tanto de la demandante como del resto de personal asistencial y administrativo contratado para la operación del Hospital San Francisco de Asís durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, término de duración de la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Salud y que debido a esto se deben negar las pretensiones de la demanda. 5.
Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 240 del 14 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, sobre el particular indicó: “En el caso sub-examine, entra el Despacho a verificar si efectivamente con las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante logró acreditar la relación contractual que existe entre ella y la entidad contratante para de esa manera darle paso al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, o si por el contrario no fueron demostrados los 4 (cuatro) elementos que son: 1.
Los estudios previos: En el caso en concreto, la parte actora no allegó los estudios previos de los contratos celebrados con las entidades demandadas. 2. Subordinación continuada: El lugar de trabajo: Las labores objeto de los contratos de la señora LUCINDA BEJARANO OBREGON, en todo momento fueron ejecutadas en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÒ, de conformidad con la certificación laboral del 17 de julio de 2018, allegada con la presentación de la demanda El horario de labores: La parte no allegó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, salvo las declaraciones rendidas en audiencias de pruebas por los señores Yair Chaverra Mosquera y Sandra Patricia Sánchez Arboleda, sin embargo, a consideración del Despacho no son suficientes para demostrar que el demandante estaba supeditado a un horario de trabajo.
La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: La parte actora no aportó prueba que demostrara que las labores objeto de los contratos de la señora LUCINDA BEJARANO OBREGON, fueron objeto de supervisión. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: La parte actora no acreditó la existencia de funcionarios que ejercieran actividades o tarea idénticas, semejantes o equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 3.
Prestación personal del servicio En el caso concreto, tenemos que, de las pruebas documentales allegadas por la actora, tales como copia de la constancia laboral del 17 de julio de 2018 expedida por la señora DUNIA ELENA CASTRO BALDRICH en calidad de Profesional Universitaria (Talento Humano), se puede concluir que evidentemente el demandante prestó sus servicios de manera personal y directa en la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÒ 4.
Remuneración La parte actora no allegó prueba que demostrara que las actividades realizadas por la señora LUCINDA BEJARANO OBREGON, fueron debidamente remuneradas. En ese orden de ideas, cabe concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la señora LUCINDA BEJARANO OBREGON, laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, razón suficiente para denegar las suplicas de la demanda.
Y posteriormente el juzgado resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS conforme a las razones expuestas en el correspondiente acápite de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo proveído.
TERCERO. Sin condenas en costas.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor. 6. Recursos de Apelación. 6.1. La parte demandante. En su escrito de apelación, la apoderada de la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, fundamentando que en el presente caso, la señora Lucinda Bejarano Obregón durante su vínculo con la ESE- Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, realizó sus actividades dando cumplimiento a las órdenes de prestación de servicios las cuales fueron ejecutadas en las instalaciones del Hospital Departamental San Francisco de Asís, la cual se encontraba en proceso de liquidación y la primera, tenía autonomía administrativa, técnica y financiera para contratar al personal asistencial vinculado, según la cláusula No 1 del Convenio Interadministrativo No 01 de 2016.
Indica que el Convenio Interadministrativo entre la ESE- Hospital Departamental San Francisco de Asís y la ESE- Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó de Quibdó, se realizó por el periodo de un año, desde el 01 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, tiempo en el cual la demandante se desempeñó como Auxiliar de Almacén, por lo que no se puede predicar que no estaba sujeta a subordinación por parte de sus superiores, teniendo en cuenta que debía presentar informes de actividad de manera mensual a la Coordinadora de Almacén y el cumplimento de horarios.
Agrega que las funciones realizadas por la demandante no fueron realizadas de manera esporádica, sino que obedecieron al desempeño de la actividad que debía ser permanente para garantizar el desarrollo y funcionamiento del Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. Arguye también que el cargo de Auxiliar de Almacén, está establecido en cualquier ESE, indistintamente del nivel de prestación del servicio en el que se encuentren y que además es desempeñado por servidores públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a este Tribunal, sea revocada la sentencia de primera 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, instancia para acceder a las pretensiones de la demanda. 7.
Consideraciones 8. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó. 8.2.
Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999- 00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 En esa medida, la Sala establece el siguiente, 9.
Problema jurídico. La atención de la Sala se circunscribe a establecer si tal y como lo indica la parte actora en su apelación: ¿Existen los elementos para entender configurada una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA? Para resolver el anterior interrogante, pasa la Sala a desarrollar el siguiente tema:
10. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – El contrato realidad y las relaciones laborales. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19935. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. 11.
De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 5 «Artículo 32.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.
La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
El Consejo de estado en varias decisiones6 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19937 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción contencioso administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente pero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.
Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente 02458 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
Razonó de la siguiente manera: 6 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE;
Sentencia del 23 de junio de 2005, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00027-01(245-03), Actor: Esther Cruz Olaya, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Autoridades Nacionales. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.” Tal tesis, se contrapone a jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que exista un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador en la prestación de servicios personales y remunerados a favor de una entidad pública y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; para llegar a estas conclusiones, no debe asaltarse a la duda al juzgador en cuanto la circunstancia de que “consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la que en abstracto se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución”9, “no obstante haber una formalidad distinta, prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos, la prestación personal, la subordinación y la remuneración” pues en puridad de verdad, es insostenible que existen relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. Corolario de lo dicho es que i. el Estado que infringe el ordenamiento jurídico al contratar por medio irregular los servicios de personal, eludiendo los requisitos de la existencia del cargo en la planta de personal, del presupuesto, del acto administrativo de nombramiento y de la posesión, convirtiendo el contrato de prestación de servicio en una simple práctica elusiva, no puede tener sino consecuencias desfavorables en cuanto se juzgan tales conductas, ii.
Ese Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular, ni puede pretender que se traslade la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral, iii.
Como el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. concibe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger derechos amparados por una norma jurídica que se estima lesionado, puede ordenarse, no una indemnizatoria (que surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia), sino restablecer los derechos conculcados, a través de una retribución pecuniaria, iv.
Para ello, devolverá la situación al estado existente con anterioridad a la lesión inferida con la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente; esto es, reconociendo el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes10, 9 Ib. 10 No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 17 de abril de 2.008, Radicación: 54001233100020000002001 (2776-2005), Autoridades Departamentales, Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. 12.
De la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111. El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, profirió sentencia de unificación con el objetivo de frenar el uso indiscriminado12 del contrato de prestación de servicios, mediante el cual, las administraciones públicas pretenden esconder u ocultar verdaderas relaciones de trabajo.
En dicha providencia, el H. Consejo de Estado destacó algunos elementos para que el operador jurídico pudiera evidenciar si frente a determinadas situaciones fácticas se podía entender que efectivamente se trata de la existencia de un vínculo laboral, a saber: “2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. 95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13 97.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas 11 Consejo de Estado, S ala de l o C ontencios o-A dministr ativo, Secc ión Segunda, Sentenc ia de unific ac ión por impor tancia jurídic a, S entenc ia del 9 de s eptiembr e de 2021, Asunto: Sentencia de unific ación de juris pr udencia c on for me al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, medio de c ontr ol: nulidad y r es tablec imiento del der ec ho, R adic ado: 05001 - 23- 33-000- 2013- 01143- 01 (1317-2016), D em andante: G lor ia Luz Manc o Quir oz, D em andado: Municipio de Medellín - Pers oner ía de Medellín y otr o, T emas: C ontr ato es tatal de pr estac ión de s er vicios, r elac ión labor al encubier ta o subyac ente, temp or alidad, s oluc ión de c ontinuidad, pago de pr estac iones s oc iales, aportes al s istema de s egur idad s ocial en s alud, s entencia de s egunda instanc ia.
SUJ - 025- CE- S2-2021. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16);
C.P. William Hernández Gómez. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio. 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.3.3.4.
Remuneración. 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.
Conforme a la anterior Sentencia de unificación, siempre y cuando confluyan los elementos ya reseñados y se alleguen al plenario todos los elementos de prueba que permitan establecer que en un contrato de prestación de servicios profesionales se disfrazó una verdadera relación laboral, el juez de lo contencioso administrativo no le queda otro camino que reconocer que la entidad debe pagar por dicho concepto, todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos, pues la labor realizada era de las que se requieren de manera constante dentro de la entidad pública.
Ahora bien, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, respecto de los elementos que configuran la relación laboral enmascarada en un contrato de prestación de servicios, más específicamente en cuanto al elemento de la subordinación, pues no se puede hablar de una simple coordinación para desarrollar el objeto contractual, sino que esa persona está bajo las ordenes de un superior, cumple turnos, horarios, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio17. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013- 00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicación interna (0846-15) actor: Fernando Elías Largo Taba Demandado: Municipio de Pereira 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 13.
Caso concreto Pretende la demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la ESE – Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó de fecha 05 de agosto del 2020 y el expedido por la ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó de fecha 27 de julio de 2020, a través de los cuales, las entidades demandadas, negaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor.
El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentado en que la parte demandante no allegó los estudios previos de los contratos celebrados con las entidades demandadas, así como tampoco las pruebas que demostraran el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, puesto que las declaraciones rendidas en audiencias de pruebas por los señores Yair Chaverra Mosquera y Sandra Patricia Sánchez Arboleda, no habían sido suficientes; agregó además que no se aportó prueba que demostrara las labores objeto de los contratos de la señora LUCINDA BEJARANO OBREGON y que los mismos hayan sido supervisados.
Finalmente señaló que no se acreditó la existencia de funcionarios de planta que ejercieran actividades o tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las realizadas por la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que el Convenio Interadministrativo entre la ESE- Hospital Departamental San Francisco de Asís y la ESE- Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, se realizó por el periodo de un año, desde el 01 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, tiempo en el cual la demandante se desempeñó como Auxiliar de Almacén, por lo que no se podría predicar independencia por parte de sus superiores, teniendo en cuenta que debía presentar informes de actividad de manera mensual a la Coordinadora de Almacén y el cumplimiento de horarios.
Agrega que las funciones realizadas por la demandante no fueron realizadas de manera esporádica, sino que obedecieron al desempeño de la actividad que debía ser permanente para garantizar el desarrollo y funcionamiento de la ESE; aunado a ello, indica que el cargo de Auxiliar de Almacén, está establecido en cualquier ESE, indistintamente del nivel de prestación del servicio en el que se encuentren y que además es desempeñado por servidores públicos.
Para resolver este asunto, es importante resaltar que, existe una diferencia entre el contrato de prestación de servicios de acuerdo a la ley 80 de 1993, que establece la realización de la actividad independiente desarrollada por el contratista sin que exista subordinación o dependencia que se traduce en la posibilidad de recibir órdenes a la hora de la ejecución de la labor; en contra posición con el contrato de trabajo o laboral que requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia reconociendo con esto el deber de sujeción y la remuneración o pago como recompensa a su trabajo, se puede concluir que la diferencia radica especialmente en el elemento subordinación. Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado ha dicho: “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
(…) 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión? elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” En ese orden, el material probatorio traído al plenario da cuenta que entre la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia y la demandante se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (No 428 del 01 de febrero de 2017, No 950 del 01 de marzo al 30 de abril de 2017, No 1166 del 02 de mayo al 31 de julio de 2017 y el No 1707 del 01 al 31 de agosto de 2017), de carácter sucesivo, los cuales tenían por objeto la prestación de sus servicios como auxiliar de almacén de la entidad Sede II, realizando las siguientes funciones, según informe de actividades suscritos por la demandante, así: “(…) 1.
Realizar pedidos de faltantes. 2. Recibir y revisar pedidos 3. Hacer revisión constante de medicamentos. 4. Dispensación, recepción de medicamentos. 5. Controlar la entrada y salida de equipos 6. Despachar pedidos de medicamentos a todos los servicios 7. Surtir las farmacias (quirófano y farmacia principal) 8. Facilitar a los servicios y oficinas administrativas el material de trabajo 9.
Controlar el consumo de medicamentos y materiales medico quirúrgicos de los servicios. 10. Hacer entrada sistematizada a los medicamentos e insumos que llegan al almacén 11. Hacer salida sistematizada de insumo de cada uno de los servicios. 12. Hacer reporte al jefe inmediato u almacenista.” Así mismo se observa la solicitud de permiso, suscrito por la demandante de fecha 24 de noviembre de 2017, para ausentarse de su lugar de trabajo.
Respecto al carácter temporal de los contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha dicho que “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente18.” Así mismo, la alta corporación sostuvo en sentencia del 27 de junio de 2018 que19: “A través de sentencia de unificación jurisprudencial 005/16 del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado interno 0088-1512 se estableció que el contrato realidad se 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sub Sección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad.
No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16, Actor: Oscar Daniel Múnera Salinas, Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios. 19 Sala de lo Contencioso, Administrativo Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia del 27 de junio de 2018, Radicación 76001233300020130009901 (0402-2016), Demandante: Julián Andrés Rentería González, Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy Unidad Nacional de Protección 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, configura cuando «[ ] se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».” De acuerdo con lo anterior, se encuentra claramente demostrado -con las copias de los contratos de prestación de servicios, que obran en el expediente- por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada por la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia, como Auxiliar de almacén y conforme las certificaciones expedidas por la misma entidad, fue quien prestó el servicio, y por otro lado, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro, soportado con informe de actividades y certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato.
Más allá de ello, no se logra acreditar el cumplimento de órdenes de un jefe inmediato, llamados de atención o memorandos y el cumplimiento de un horario; de hecho, ha de precisarse que en las vinculaciones por contratos de prestación de servicios es considerable que el contratista deba cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta las condiciones indispensables para el desarrollo efectivo de la actividad contratada, en el que se incluye el cumplimiento de un horario sin que ello traduzca necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así las cosas, era menester que la contratista, demostrara la existencia del elemento denominado subordinación en los respectivos contratos, lo cual dependiendo del respectivo análisis quedara probado con suficiencia la efectividad de la relación laboral reclamada.
Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi 20, le correspondería en este caso a la parte demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para probar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, prestación del servicio continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.
En este caso, no quedó demostrado que la contratista debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran, es decir, que no ejercían de manera autónoma e independiente la actividad para la cual fue contratada. Lo anterior podía probarse, se insiste, a través de oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advirtiera la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debía realizar la contratista en virtud de la actividad contratada; las que demostraran las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acreditaran el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superaran lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitieran establecer la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma 20 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras.
Advierte la Sala que, el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, por sí solos, no permiten establecer que, para el desarrollo de las actividades, hubo necesaria dependencia y subordinación. En este sentido se acogen las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de noviembre del 2022, en la que, al resolver un caso donde sólo se aportan los contratos de prestación de servicios se indicó21: “(…) Respecto de la subordinación y dependencia, si bien de acuerdo a lo manifestado por esta Corporación en sentencia del 21 de abril de 2016, sostuvo que la subordinación en la función desempeñada por las enfermeras, se presume, en tanto no es posible hablar de autonomía cuando de ellas se trata.
No obstante, señaló que esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. En el presente caso, para demostrar la subordinación solo existe el contrato del periodo del 1 y el 31 de enero de 2012, en el cual se demuestra que existió una vinculación pero la falta de material probatorio impidió la verificación del elemento mencionado, tales como órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención, memorandos, funciones a efectuar, reglamentos y programación interna, no hay testimonios para ratificar lo manifestado en la demanda, circunstancias que permiten demostrar que los servicios se prestaron de manera independiente y autónoma;
(…)”. Vista así las cosas, en este caso no se encuentra probada la subordinación, elemento esencial para tener por configurada la relación laboral que se alega, teniendo en cuenta que de las pruebas arrumadas al plenario no se puede inferir algo distinto a la supervisión que se dio del contrato, lo cual no es igual a la subordinación. Bajo este panorama, forzado resulta confirmar la sentencia No. 240 del 14 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
En esta oportunidad se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Departamental San Francisco de Asís del Chocó, por no ser la entidad contratante de la demandante. 13. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado22, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 240 del 14 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora LUCINDA BEJARANO OBREGÓN contra la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda Subsección b Consejero ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00174-01 Nº interno: 5135-2016. 22Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 2ª Instancia N/R Radicado 27001333300320210001001 De: Lucinda Bejarano Obregón Contra: HLIRV Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SEGUNDO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriado este proveído vuelva el proceso al Juzgado de Origen, previa cancelación de su radicación en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firma Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firma Electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firma Electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.