REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 07 RADICACIÓN: 27001333300320200015802 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 129 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JOSE ANGEL MARIN MARIN Y OTROS, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
Situación fáctica. En la demanda se expuso como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Es un hecho cierto que el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN identificado con la cedula de ciudadanía número,11.785.070, de Quibdó – Chocó, contrajo matrimonio con la señora TARCILA PINILLA DE MARIN, identificada con la cedula de ciudadanía número, 26.255.111, de Quibdó – Chocó, incluso en la identificación de esta última aún se etiqueta con el apellido de su esposo.
“Se aporta certificado de matrimonio católico y registro civil de matrimonio”
SEGUNDO: Es un hecho cierto que el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN proviene de una familia de extracción humilde, conformando su grupo familiar como se indica en las partes y sus representantes, además los mismos se profesan entre si apoyo mutuo, sentimientos de amor, afecto, y cariño, de suerte que lo que le ocurre a uno afecta al otro a tal punto que sus familiares con inmenso dolor e incertidumbre estuvieron pendientes de su estado de salud en la ciudad de Quibdó donde estuvo hospitalizado por siete (7) días, y luego cuando su estado de salud empeoró viajaron con él a la ciudad de Medellín cuando fue trasladado de urgencias, por lo que reclaman indemnización por los daños a ellos ocasionados producto de las lesiones de carácter permanentes que le causaron a su familiar en su humanidad víctima de un accidente de tránsito el día 9 de julio de 2018, en donde fue atropellado y abandonado a su suerte en el centro asistencial por el vehículo de placas GAL - 023 modelo 2014, adscrito al EJÉRCITO NACIONAL, conducido por el Soldado Profesional YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.437.607.
TERCERO: Es un hecho cierto que el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN para el día de los hechos 9 de julio de 2018, se encontraba realizando diligencias personales en la zona céntrica de esta ciudad para más exactitud en la carrera primera, con calle 26 justo al frente de la catedral de Quibdó en donde se dirigía al paradero de buses allí ubicado para esperar el servicio de transporte público y de una RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 manera repentina fue atropellado por el vehículo de placas GAL - 023 modelo 2014, adscrito al EJÉRCITO NACIONAL el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin respetar las normas de tránsito.
CUARTO: Es un hecho cierto que el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN fue recogido del piso por el vehículo infractor de placas GAL - 023 modelo 2014, adscrito al EJÉRCITO NACIONAL, conducido por el Soldado Profesional YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.437.607.y conducido al hospital San Francisco de Asís de esta ciudad.
QUINTO: Es un hecho cierto que en dicho accidente de tránsito NO hubieron implicados otros vehículos.
SEXTO: Es un hecho cierto que el Soldado Profesional adscrito al EJÉRCITO NACIONAL el cual manejaba el vehículo implicado en el accidente señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, quiso evadir sus responsabilidades en el accidente de tránsito tratando de engañar: a las autoridades de Tránsito y Transporte Municipal de Quibdó, al personal médico del centro asistencial y a las aseguradoras del Soat, al aportar MALICIOSAMENTE los documentos de otro vehículo el cual NUNCA estuvo implicado en el accidente de tránsito, siendo este una motocicleta marca Yamaha modelo 2012 de placas ZXM78C, matriculada a nombre del señor Wilson Vargas y tomador de la póliza de seguros a nombre del señor Miguel Ángel Villegas Viena, documentos que quiso aportar como soporte para que fuera atendido el accidentado señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN.
“se anexan copias de estos documentos aludidos”
SEPTIMO: Es un hecho cierto que el Soldado Profesional adscrito al EJÉRCITO NACIONAL el cual manejaba el vehículo implicado en el accidente señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, ABANDONÓ DESCONSIDERADAMENTE A SU SUERTE en el Hospital San Francisco de esta ciudad al señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN, situación que se comprueba con el Informe Policial de Transito firmado por el señor patrullero MANUEL CABRERA ASPRILLA el cual hace en dicho informe la siguiente anotación: OBSERVACIONES;
EL CASO SE CONOCE EN EL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS; EL VEHÍCULO INVOLUCRADO TRASLADO A LA VICTIMA Y POSTERIORMENTE ABANDONA EL LUGAR SIN REPORTAR A LA POLICÍA NACIONAL “Se anexa informe de policía de tránsito”
OCTAVO: Es un hecho cierto que debido a la novedad presentada en dicho accidente de tránsito el señor patrullero MANUEL CABRERA ASPRILLA, refirió de inmediato el caso de la fuga del vehículo implicado a la Fiscalía - Quibdó, en donde después de tomar el caso, por designación de la Fiscal que conoció el asunto le toco trasladarse hasta el batallón ALFONZO MANOSALVA FLOREZ de esta ciudad para realizar el proceso de inmovilización del vehículo implicado y realizar las respectivas ordenes de comparendos e individualizar el conductor infractor para que se hiciera responsable por el accidente que causo.
NOVEN0: Es un hecho cierto que en el lugar de los hechos el estado de la vía para la época de los hechos se presentaba en óptimas condiciones, pues es una vía completamente recta, pavimentada, al igual que la visibilidad plena pues eran las 5pm de la tarde promedio, no estaba lloviendo, y es una zona de paradero de buses lo cual regula la velocidad con las diferentes señales de tránsito, tal como lo recalca el informe anterior presentado por la Policía de Tránsito.
DECIMO: Es un hecho cierto que los familiares del Señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN y las autoridades competentes NO aceptaron tan vil intención del Soldado Profesional adscrito al EJÉRCITO NACIONAL el cual manejaba el vehículo implicado en el accidente señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, de dejar a su familiar víctima del accidente a su suerte, dándose a la tarea a través de las unidades de Policía y Fiscalía que atendieron el caso de lograr aportar los verdaderos documentos del vehículo implicado, así como también los respectivos datos personales del conductor para que respondiera debidamente por el accidente ocurrido.
DECIMO PRIMERO: Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN y las múltiples irregularidades procedimentales comprobadas en el accidente de tránsito, se inició de oficio noticia criminal por lesiones personales, la cual está en curso en la Fiscalía General de la Nación - Quibdó, bajo el spoa 27-001-60-01099-2018-00516, en donde la señora Fiscal ÁNGELA RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, requirió al implicado señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS para investigar el tema Y ESTE LE CONFESO que el día del accidente se dirigía de afán al restaurante Brisas del Atrato en el barrio Kennedy de esta ciudad a recoger a su superior, razones por las cuales este condujo en exceso de velocidad, accidento a la víctima y lo dejo tirado a su suerte en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, pues de paso queda el lugar a donde se dirigía. “Se anexa copia de expediente penal”
DECIMO SEGUNDO: El vehículo de placas GAL - 023 modelo 2014, adscrito al EJÉRCITO NACIONAL, conducido por el Soldado Profesional señor YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, para el día del accidente de tránsito NO contaba con el certificado de revisión técnico mecánica, pues se le requirió en varias ocasiones este soporte y este se negó a aportarlo, situación que clarifica que el vehículo NO debería estar rodando en las calles de Quibdó, pues su funcionamiento óptimo no estaba debidamente autorizado y certificado para su uso, violando así las leyes de tránsito y poniendo en riesgo a los tripulantes del vehículo y a la ciudadanía en general tal como ocurrió con el Señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN.
DECIMO TERCERO: Son por lo menos seis (6) hechos ciertos y comprobados los que comprometen la responsabilidad directa del funcionario público aquí implicado y la entidad nacional que representa, los cuales se detallan de la siguiente manera: 1. Quiso ocultar la ocurrencia de un accidente de tránsito 2. Escapo del lugar de los hechos 3.
Abandono a su suerte a la víctima 4. Pretendió infringir la ley aportando documentos de otro vehículo que nada tenían que ver con el accidente ocurrido 5. Conducía un vehículo sin estar apto para transitar ya que este NO contaba con la revisión técnico mecánica 6. Imposibilito al huir de la escena del accidente el levantamiento del croquis del accidente y sus posibles hipótesis de causas, interfiriendo en el esclarecimiento de los hechos DECIMO CUARTO: Es un hecho cierto que el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN.
Sufrió varias lesiones en su humanidad las cuales inicialmente se determinaron en traumas en su pierna izquierda (fractura de V metatarso), hombro izquierdo (luxación) y laceraciones considerables en la espalda, situación por la que fue hospitalizado de urgencias y de manera inmediata en el hospital San Francisco de Asís de Quibdó para tratar sus patologías “se anexa historia clínica”
DECIMO QUINTO: Es un hecho cierto que el señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN estuvo hospitalizado por siete 7 días en el hospital san francisco de asís de Quibdó, en donde por la gravedad de sus lesiones las cuales se complicaron considerablemente siendo remitido de urgencias a un hospital de tercer III nivel en la ciudad de Medellín el día 15 de junio de 2018 bajo el siguiente concepto.
Enfermedad actual: 9 DE JULIO DE 2018 ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CALIDAD DE PEATÓN, FUE ATROPELLADO POR VEHÍCULO AUTOMOTOR (AUTO), CON TRAUMA EN LA PIERNA Y PIE IZQUIERDO, CON POSTERIOR DOLOR, EDEMA, LACERACIONES EN LA CARA MEDIAL DE LA PIERNA IZQUIERDA, TERCIO DISTAL, CON MANEJO ANALGÉSICO, ANTIBIÓTICO, SIN RESPUESTA CLÍNICA, CON EMPEORAMIENTO DE LOS CAMBIOS INFLAMATORIOS.
“Se aporta remisión de pacientes”
DECIMO SEXTO: Es un hecho cierto según las historias clínicas de la víctima aportadas al proceso, que debido a la urgencia en su pie izquierdo el cual estaba fracturado y con una grabe celulitis, la concentración del tratamiento médico se centró en dicha zona, dejando de lado el tratamiento de su hombro izquierdo el cual también resultó gravemente afectado en dicho accidente de tránsito, pues según los estudios médicos quedó con el padecimiento de SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR el cual le limita hoy en día en gran manera las funciones de su brazo izquierdo debido a que después del accidente su movilidad quedo considerablemente reducida “se aporta certificado médico”. 2.
Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicitó (se transcribe incluso con posibles errores): RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “PRIMERA: Declárese en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL responsabilidad administrativa, patrimonial, extramatrimonial y solidaria debido a que las mismas son culpables y responsables de las lesiones provocadas al señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN quien resultó afectado gravemente, víctima de un accidente de tránsito el día 9 de julio de 2018, en donde fue atropellado por el vehículo de placas GAL - 023 modelo 2014, adscrito al EJÉRCITO NACIONAL, conducido por el Soldado Profesional YEISON ANDRÉS LAGAREJO RIVAS, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.007.437.607 SEGUNDA: Por los Daños Morales Subjetivos, Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar solidariamente a los solicitantes por conceptos de perjuicios y Daños morales subjetivos, que están sufriendo por la afectación interna de tristeza, aflicción y desesperación que produjo el grave accidente que sufrió su ser querido, detallados en las siguientes cantidades de dinero como indemnización, representada en salarios mínimos mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses mensuales que se causen siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen así: TERCERA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL son solidariamente y administrativamente responsables de la indemnización futura y el daño a la vida en relación, causados con las lesiones de carácter permanente provocadas al señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN.
CUARTA: Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. A pagar como indemnización los siguientes perjuicios: A) por perjuicio inmaterial a título de daño moral, lo siguiente o el mayor valor reconocido por la jurisprudencia: Por: las lesiones sufridas en la humanidad del señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN N Nombres y apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN Afectado principal 400 S.M.M.L.V $331.246.400 2 ASHLEY MARIA BOLAÑOS MARIN Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 3 TARCILA PINILLA DE MARIN Esposa 100 S.M.M.L.V $82.811.600 4 BERTHA OLIVA MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 5 MARÍA CAMILA IDARRAGA MARIN Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 6 ANGELA MARIA MARIN PALACIOS Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 7 FREDDY SANTIAGO PEREZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 8 JOSE MANUEL PÉREZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 9 JOSÉ ÁNGEL MARIN PINILLA Hijo 100 S.M.M.L.V $82.811.600 10 LEIDY ANGELICA MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 11 LUZ ESTEFANI MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 12 CRISTINA ISABEL MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 13 LUZ AMPARO MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 14 DIOSELYN GUADALUPE RENTERIA MARIN Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 15 ROSA YESSENIA MARIN PALACIOS Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 16 JOSE ANTONIO MARIN PALACIOS Hijo 100 S.M.M.L.V $82.811.600 17 MARTHA LIBIA MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 18 SILVIA INÉS MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 19 MARIA DEL CARMEN MARIN DE MEJÍA Hermana 100 S.M.M.L.V $82.811.600 20 MARIA CARLINA MARIN MARIN Hermana 100 S.M.M.L.V $82.811.600 21 VÍCTOR MANUEL MARIN MARIN Hermano 100 S.M.M.L.V $82.811.600 22 JOSÉ ANTONIO MARIN MARIN Hermano 100 S.M.M.L.V $82.811.600 23 GISELA ANDREA MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 24 GINA MARCELA MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 25 YAIR EDUARDO MARIN SALAS Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 26 JULIÁN IDARRAGA MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 27 ANDRÉS FELIPE MARIN PINILLA Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 28 JUAN CAMILO CASTILLO MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 29 CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 30 CRISTIAN ALEXANDER BERMÚDEZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 31 VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 32 JHONATAN ALEXANDER CUESTA MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 33 DAVID FERNANDO BOLAÑOS MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 Subtotal $2.279.554.913 B). por el perjuicio inmaterial a título de daño por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo siguiente o el mayor reconocido por la jurisprudencia Por: las lesiones sufridas en la humanidad del señor JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN N Nombres y apellidos Parentesco Cantidad Valor 1 JOSÉ ÁNGEL MARIN MARIN Afectado principal 400 S.M.M.L.V $331.246.400 2 ASHLEY MARIA BOLAÑOS MARIN Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 3 TARCILA PINILLA DE MARIN Esposa 100 S.M.M.L.V $82.811.600 RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 4 BERTHA OLIVA MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 5 MARÍA CAMILA IDARRAGA MARIN Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 6 ANGELA MARIA MARIN PALACIOS Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 7 FREDDY SANTIAGO PEREZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 8 JOSE MANUEL PÉREZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 9 JOSÉ ÁNGEL MARIN PINILLA Hijo 100 S.M.M.L.V $82.811.600 10 LEIDY ANGELICA MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 11 LUZ ESTEFANI MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 12 CRISTINA ISABEL MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 13 LUZ AMPARO MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 14 DIOSELYN GUADALUPE RENTERIA MARIN Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 15 ROSA YESSENIA MARIN PALACIOS Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 16 JOSE ANTONIO MARIN PALACIOS Hijo 100 S.M.M.L.V $82.811.600 17 MARTHA LIBIA MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 18 SILVIA INÉS MARIN PINILLA Hija 100 S.M.M.L.V $82.811.600 19 MARIA DEL CARMEN MARIN DE MEJÍA Hermana 100 S.M.M.L.V $82.811.600 20 MARIA CARLINA MARIN MARIN Hermana 100 S.M.M.L.V $82.811.600 21 VÍCTOR MANUEL MARIN MARIN Hermano 100 S.M.M.L.V $82.811.600 22 JOSÉ ANTONIO MARIN MARIN Hermano 100 S.M.M.L.V $82.811.600 23 GISELA ANDREA MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 24 GINA MARCELA MARIN MORENO Nieta 50 S.M.M.L.V $41.405.800 25 YAIR EDUARDO MARIN SALAS Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 26 JULIÁN IDARRAGA MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 27 ANDRÉS FELIPE MARIN PINILLA Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 28 JUAN CAMILO CASTILLO MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 29 CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 30 CRISTIAN ALEXANDER BERMÚDEZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 31 VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 32 JHONATAN ALEXANDER CUESTA MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 33 DAVID FERNANDO BOLAÑOS MARIN Nieto 50 S.M.M.L.V $41.405.800 Subtotal $2.279.554.913 Los demandantes consideran que da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que se desborda del ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida en relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de las personas, en cuento se evidencia una alteración negativa de la posibilidades que tiene la entrada en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro.
Vale la pena señalar que los perjuicios a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “Daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo se hace la salvedad de que la Corte I.D.H., ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de los perjuicios inmateriales.
En el caso de estudio, con base en las pruebas allegadas C). - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lo siguiente: Pago de honorarios profesionales del abogado respecto de este trámite procesal; la suma de veinte millones de pesos (20.000.000), según recibo de pago que se anexa a la demanda D). - Que el pago de las condenas impuestas se realice con interés moratorio desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de las mismas conforme al artículo 195 CPCA E). - Que se liquiden las agencias en derecho aplicando el acuerdo 1887 de 2003, del consejo superior de la judicatura y se condene en costas a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 361,365, y 366 del CGP”. 3.
Trámite procesal. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 272 del 12 de abril de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Sea lo primero tener en cuenta que en el caso que me ocupa la escasez probatoria limitan una salida rápida y conciliatoria del proceso, máxime cuando dentro del proceso no se encuentra probado ni de manera sumaria el daño antijuridico por la notoria falta de soportes probatorio, pues solo se tienen los hechos narrados por la parte demandante, y la historia clinica que no demuestra un daño permanente.
Hasta el momento no existe prueba que sustente lo pretendido por la parte demandante. (…) Alego en este proceso la culpa exclusiva de la víctima frente a señor JOSE ANGEL MARIN MARIN, quien no cumplió con su deber de cuidado al cruzar la calle, pues es este quien de manera inapropiada cruza la calle sin tener el cuidado de esperar un espacio para cruzar sin poner en peligro su vida, pues el conductor iba en su vía, y hasta el momento no se ha probado que esta anduviera por encima de 80 kilómetros por hora que en las vías de Quibdó es imposible que así sea, por lo cual no se puede decir que este iba a exceso de velocidad, pues esto no ha sido demostrado.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Fue el actuar negligente, e imprudente del mismo actor el que creo el estado de peligro porque si el señor JOSE ANGEL MARIN MARIN, se hubiese fijado al cruzar la calle no había sido atropellado por un vehículo.
En la extensión del caso que nos ocupa, se ha probado un hecho aislado, propio de la víctima, imprudente, peligroso, un daño, pero que para este caso no es antijuridico, lo que NO conlleva a la existencia de un nexo causal que pruebe la responsabilidad de la demandada. Para este caso el daño debe ser atribuido a la propia víctima, porque para efectos de determinar el sujeto patrimonialmente responsable de un daño lo relevante es establecer cuál actuación fue la causa eficiente del mismo.
Por lo tanto, no podrá atribuirse el daño a la entidad estatal demandada cuando la causa del mismo sea la actuación de la propia victima, al margen de que ésta sea de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades, bien que hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental. (…) Ahora bien, respecto de los perjuicios materiales, observa la defensa, que el apoderado de los actores referencia un valor demasiado elevado, lo que lleva a concluir, que no se sostuvo en el desarrollo jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado respecto de la liquidación de los perjuicios morales y materiales, por cuanto taza los perjuicios en 400 SMLMV, sin probar la razón de ellos, pues no existe en el proceso prueba que sustente la razón de los perjuicios morales, bienes constitucionalmente amparados en 400 SMLMV, por tal motivo me opongo a cualquier reconocimiento en este valor, pues no se han sustentado.
(…)”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de no se ha probado el daño- necesidad de la prueba, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, causal de exculpación de culpa exclusiva de la víctima y solicitud excesiva de perjuicios 4. Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 129 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) Aterrizando al caso sub- examine, la parte actora pretende que se acceda a las súplicas de la demanda alegando negligencia, impericia, imprudencia e incumplimiento de las normas de tránsito por parte miembro del ejército nacional, en los hechos ocurridos en fecha 9 de junio de 2018, que tuvo como consecuencia las lesiones al señor JOSE ANGEL MARIN MARIN, producto de un accidente de tránsito.
También, indicó que posterior a esto, el soldado profesional Yeison Andrés Lagarejo, escapó del lugar de los hechos y abandonó a su suerte a la víctima, y que además aportó documentos pertenecientes a otro vehículo no involucrado en el accidente. Cabe destacar que, según el principio de necesidad de la prueba, el juez basa las decisiones en dos límites: (i) positivo: que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular u oportuna y (ii) negativo: que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio.
Por consiguiente, con el material probatorio allegado se crea un vacío en el debate probatorio, que no brinda certeza sobre la ocurrencia de los hechos. Ante la ausencia de pruebas como el croquis del accidente, o un informe policial bien estructurado, se genera una duda profunda que no permite el establecer un nexo causal entre el daño alegado en la demanda, y la responsabilidad del ente accionado, por lo tanto, ante esta incertidumbre, que fue creada por la casi nula existencia probatoria, este Despacho judicial considera que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, esto debido a que no se acreditó la responsabilidad del demandado con las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de una falla el servicio, daño especial o riesgo excepcional en cabeza de la entidad demanda y que esa hubiera sido causa de las lesiones al señor José Ángel Marín Marín. En este punto, resalta el despacho que fuera de la historia clínica y del informe de policía de tránsito, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir que el daño causado producto de las lesiones de las que fue víctima el accionante, referidas en la demanda, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta responsabilidad del estado por riesgo excepcional, régimen de imputación que aplicaría en este caso; la parte demandante finalmente, alego que el accidente de tránsito y el daño posterior se debió a que el vehículo transitaba a altas velocidades, supuestos de hecho que tampoco fueron acreditados dentro del proceso, pues considera el Despacho que de haberse presentado esto, el demandante debió acreditar por medio del croquis o videos de cámara de vigilancia, para de esa manera determinar si hubo una imprudencia de parte del conductor, o por el contrario se presentó un descuido de la propia víctima, que acarree su propia culpa, y que tuviera incidencia en resultado fatídico.
En consecuencia, aunque se acredito que efectivamente si existió un daño, el mismo no es imputable al Ejercito Nacional. Razones por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino negar las pretensiones de la presente demanda”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: Declárese probadas las excepciones de necesidad de la prueba e inexistencia de imputabilidad, conforme a lo proveído en la parte considerativa de la presente sentencia SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”. 5. Recursos de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que el daño es evidente, respaldado por el reconocimiento de la parte demandada de que el vehículo del Ejército Nacional estuvo involucrado en el accidente de tránsito, además, considera que no le asiste razón al A quo, pues, el Consejo de Estado, ha sostenido que la conducción de un vehículo automotor constituye una actividad peligrosa, lo que configura un riesgo excepcional.
Por lo tanto, existe una falla en el servicio, dado que el vehículo involucrado atropelló a un peatón en una zona específicamente señalizada con reducción de velocidad, en un paradero de buses. De igual manera, sostuvo que los daños derivados de actividades peligrosas desarrolladas por el Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, deben regirse por el régimen de imputación objetiva, salvo en los casos en que el daño sea consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia víctima, ya que en ese supuesto sería aplicable la figura de falla del servicio.
Además, resaltó que, en las historias clínicas, la declaración del implicado en el accidente de tránsito el Soldado Yeison Andrés Lagarejo Rivas, el informe de tránsito, las declaraciones de los testigos y demás pruebas presentadas ante el despacho son suficientes para evidenciar el daño. RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 6.
Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°455 del 17 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 129 del 11 de septiembre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 8.
Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.
Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que, no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución). 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
(…)”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación y del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a las lesiones padecidas por el señor José Ángel Marín Marín con ocasión al accidente de tránsito, o si por el contrario, no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 antijurídico alegado y como consecuencia, deben negarse las súplicas de la demanda? En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. El régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño, ii.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y iii. Caso en Concreto. 11. El régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en el daño El artículo de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado5. Si bien esta norma no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa6, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional7, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. El Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través del medio de control de reparación directa, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal.
No importa para el efecto que no exista ilicitud en la conducta de la administración e, incluso, que esta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera también ha precisado que, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo.
Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional radicado por la Constitución Política y la 5 Según la cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 6 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 ley, en cabeza del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
Por su parte, la entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativos- o si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Así, entonces, no puede perderse de vista que la actividad de conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, de ahí que a sus ejecutores se les exija el mayor cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, que se les demande el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos gestados por esta actividad y, por ende, la configuración de daños como en el que esta oportunidad apareja el juicio. 12.
Caso Concreto. Previo a determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario establecer si en este caso se acredita la existencia de un daño antijurídico y de ser así, se estudiará conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, si ese daño le es imputable o no a la administración. En ese orden, se tiene que del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado- se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad radica en que ese daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado, ha dicho8: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615), Actor: Alfredo Angarita Pimiento, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”9.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”10.
Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”11. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”12. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la existencia del daño, el cual, se encuentra acreditado, con las afectaciones físicas sufridas por el señor José Ángel Marín Marín, esto es, síndrome de manguito rotador.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, este le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquella resarcir los perjuicios que del daño se derivan. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes dec isiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Ibídem.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201213, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria14.
Así las cosas, con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, se hace necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Ahora bien, de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el día 9 de julio de 2018, el señor José Ángel Marín Marín fue ingresado al Hospital Departamental San Francisco de Asís, donde el motivo de su consulta fue un accidente ocurrido con un vehículo del Ejército Nacional.
En la historia clínica se registró que, en calidad de peatón, fue atropellado, lo que le ocasionó un trauma en la pierna izquierda con edema, dolor y limitación funcional en dicha extremidad. Del formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, obrante en el plenario, se extrae que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito corresponde a la marca Mazda, con placa GAL023, de propiedad del Ejército Nacional.
El conductor del vehículo en cuestión fue el señor Yeison Andrés Lagarejo Rivas. Luego, el día 15 de julio de 2018, el señor José Ángel Marín Marín fue remitido al servicio de ortopedia y traumatología de nivel III, con el diagnóstico de celulitis postraumática en la pierna izquierda resistente al tratamiento, fractura no desplazada del V metatarsiano del pie izquierdo, además de diabetes mellitus e hipertensión arterial.
El examen físico reveló los siguientes signos vitales: frecuencia cardíaca (FC) de 80, frecuencia respiratoria (FR) de 20, y una presión arterial (TA) de 12/70. El día 17 de julio de 2018, en el examen de ultrasonografía de tejidos blandos realizado por la Clínica SOMA al señor José Ángel Marín Marín, se observó una 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, sentencia del 13 de mayo de 2015, Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), Actor: Néstor Adriano Caro Silva, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 imagen hipoecoica y heterogénea en la región anterior de la pierna, con una medida de al menos 7.5 x 2 cm, lo que corresponde a un gran hematoma que requieran drenaje.
Además, se registró edema del tejido celular subcutáneo en toda la pierna, sin colecciones definidas susceptibles de drenaje, concluyéndose como diagnóstico un hematoma descrito y edema generalizado. Posteriormente, el señor José Ángel Marín Marín fue atendido por el servicio de medicina interna de CONFYR IPS el 24 de agosto de 2018, donde se resumió su historia clínica de la siguiente manera: “(…) Motivo de consulta "TIENE LA PIERNA INFLAMADA Y LE SUPURA" Enfermedad actual PACIENTE QUE ACUDE A CONSULTA PORQUE HACE DOS MESES SUFRIO ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO CON CELULITIS EN PIERNA IZQUIERDA, AHORA CON SECRECION Y ULCERA DE MAS O MENOS 10 cm EN TERCIO INFERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA, CON BORDES ENROJECIDOS NO PRURITO, ADEMAS REFIERE PRURITO EN BRAZOS SE OBSERVA ESTABLE Y CON BUEN ESTADO GENERAL RESULTADOS DE TP 13.9 TPT 271 INR 1.04TSH 14.6 T4L 0 94, CREAT 1.39 GLIC 125 DIURESIS 1700ML PROTEINAS EN ORINA 0.1, CH HB 14.2 LEUCO 12.6 PLT 335 PCR <6 (31-08-18) Análisis: PCTE DE LA 8VA DECADA DE LA VIDA CON APP DE HERIDA EN PIERNA IZQUIERDA DESDE HACE DOS MESES AHORA CON SECRECION SEROSA Y ABUNDANTE TEJIDO DE GRANULACION CON BORDES ENROJECIDOS POR LO QUE SS IC CON DERMATOLOGIA INICIO TTO MEDICO ANTIBIOTICO.
LEVOTIROXINA 100*1 50*1 INTERDIARIOS PLAN DE MANEJO - Diagnóstico(s): L97X- Ulcera del miembro inferior, no clasificada en otra parte, Principal. E119- Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Secundario. E039- Hipotiroidismo, no especificado, Secundario. -Se formula Desloratadina 5 mg Tab Tomar (vía Oral) 1 tableta cada 12 hora(s) por 10 día (s).
Levotiroxina sódica Tab 50mcg Tomar (vía Oral) 1 tableta cada 1 día (s) por 30 días (s), Cefradina Tab 500mg Tomar (vía Oral) 1 tableta cada 8 hora(s) por 7 día (s). -Se remite a Medicina Interna. -Se solicita interconsulta a Dermatología. CONTROL El paciente requiere nuevamente control con la especialidad en 45 días. (…)” También, se encuentra acreditado que el señor José Ángel Marín Marín se realizó estudios de radiografía de pierna AP y lateral, así como una ecografía articular de hombro en Diagnosticar IPS.
Los hallazgos de los estudios indicaron que el tendón largo del bíceps conserva el patrón fibrilar, se encuentra adecuadamente localizado, sin luxación a la valoración activa. El día 13 de diciembre de 2018, la IPS Ortopédicos del Pacífico S.A.S. anotó en la historia clínica del señor José Ángel Marín Marín, una patología sugestiva de artrosis GH vs lesión en el manguito rotador del hombro izquierdo, recomendando realizar una radiografía y una ecografía de hombro.
También se registraron antecedentes de úlcera e infección en la pierna izquierda, solicitando una radiografía de pierna y un eco doppler para descartar patología arteriovenosa. Como diagnóstico, se consignó síndrome del manguito rotatorio, mientras que como diagnóstico secundario se RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 consignó una úlcera del miembro inferior no clasificada en otra parte.
El día 21 de enero de 2019, el paciente fue atendido nuevamente en dicha IPS, donde se confirmaron los diagnósticos anteriores. De la atención recibida por el señor José Ángel Marín Marín en el Centro Terapéutico Recuperarte, el día 28 de mayo de 2019, se elaboró el siguiente informe: “(…) Paciente masculino 77 años de edad ingresa al servicio de fisioterapia refiriendo dolor en el hombro izquierdo y en los MMII hace 10 meses debido a accidente en carro a la valoración fisioterapéutica presenta dolor leve a la palpación y a los movimientos, arcos de movilidad con limitación a la abducción y rotaciones de hombro, sensibilidad conservada, presenta leve limitación para la marcha dolor a la movilidad leve edema.
Se realizaron 20 sesiones de fisioterapia 10 para rehabilitación del hombro y 10 de MMII en el tratamiento de rehabilitación se le realizo medios físicos (CHC, crioterapia, estiramientos, fortalecimientos masaje sedativo gel para el dolor e inflamación, paciente refiere mejoría con el tratamiento”. También obra en el plenario el informe ejecutivo FPJ-3 por el delito de lesiones personales derivadas de un accidente de tránsito, en el cual se registraron los siguientes hechos: “(…) El día 10/07/2018, siendo las 08:20 horas aproximadamente, momento en que me encontraba de patrulla denominada transito cuatro, la cual está destinada a la atención de accidentes de tránsito en la ciudad de Quibdó y en compañía del señor patrullero LEYDER ROMAÑA IROBO, cuando la central de radio del Departamento de Policía Chocó, nos informa De una persona lesionada por accidente de tránsito la cual se encontraba recibiendo atención medica en el Hospital San Francisco de Asís y al llegar al lugar observamos que se trataba del señor JOSE ANGEL MARIN MARIN identificado con cedula de ciudadanía número 11 785.070, nacido el 20-03-42, 76 años de edad, residente en la ciudad de Quibdó-choco Barrio Los Castillos.
Cabe resaltar que al escuchar la versión del señor José Ángel Marin Marin sobre el accidente de tránsito, este manifestó que se disponía a cruzar la vía por la Catedral San Francisco de Asís cuando una Camioneta adscrita al Ejercito Nacional lo golpeo tirándolo sobre la vía y posteriormente trasladarlo en el mismo vehículo al Hospital San Francisco de Asís para la atención médica y luego abandonaron el lugar sin informar a la policía nacional sobre los hechos, motivo por el cual el caso se conoce el día siguiente posterior a la comisión de los hechos; hechos que nos motivó a trasladamos al batallón Manosalva Flores, con el objetivo de identificar a el conductor del vehículo involucrado, resultando ser reconocido por el señor José Ángel Marin e identificándose como YEISON ANDRES LAGAREJO RIVAS con cedula de ciudadanía número 1'077.437.607, nacido el 20-11-7988, 29 años edad, ocupación Soldado Profesional del Ejercito Nacional, estado civil unión libre, grado de escolaridad 6to bachillerato, natural y residente en Quibdó-Chocó Barrio La Cascorba Sector Monte Bello, hijo de Cristina Rivas y Emiliano Lagarejo con abonado telefónico 3116648775 el cual manifestó al ser preguntado sobre el accidente de tránsito que efectivamente se movilizaba como conductor de la camioneta momento del accidente y que esta correspondía a las placas GAL-023, marca Mazda, línea BT 50, modelo 2014, color aluminio metálico, servicio oficial, numero de motor WLAT1361645, numero de chasis 9FJUN84W4E0106739, número de matrícula 10006770326 de propiedad del ejército nacional bajo el Nit 800130632; seguido a la identificación de víctima, conductor y vehículo, se procede a realizar el informe de accidente de tránsito y continuar con las demás diligencias del caso con el fin de colocar en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Es importante mencionar que no se deja a su disposición el vehículo, debido a que fue movido del lugar de los hechos y Además no fue presentado por parte del conductor tampoco se solicita examen clínico de embriaguez debido a que transcurrieron más de 14 horas y se le realiza 01 orden de comparendo por no presentar la revisión tecno mecánica, sin más datos”.
RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 HIPOTESIS: DEL PEATON Código (404) TRANSITAR POR LA CALZADA.
(…)” Del informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía de Tránsito Municipal respecto a lo ocurrido el día 9 de julio de 2018 a las 10:45, se observa que se registró como conductor al señor Yeison Lagarejo Rivas de un vehículo marca Mazda, color gris, de propiedad del Ejército Nacional y como víctima el señor Jose Ángel Marín Marín, además, se anotó la observación de que el caso se conoció en el Hospital Departamental San Francisco de Asís y que el vehículo involucrado trasladó a la víctima a dicho centro de salud, sin que luego fuera reportado a la Policía Nacional.
Respecto de la versión rendida por el Soldado profesional Yeison Lagarejo Rivas, se observa que a través de su informe fechado 09 de julio de 2018, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, en los siguientes términos (se transcribe con errores inclusive): “(…) yo arranqué y dirigiéndome por la carrera 1 haciendo el recorrido un peatón se metió a cruzar la calle sin percatarse de que el vehículo iba yo maniobre pero por más que lo hice alcance a darle con el espejo el señor es de avanzada edad y yo al verlo que el quedó en el piso nos bajamos con mi compañero SLP.
ROMAÑA PALACIOS WILBER, y lo recogimos y le pregunté cómo estaba que si lo llevaba al hospital y él me dijo que si, lo monté a la camioneta y lo llevaba al hospital en el camino el me manifiesta que le compre una pomada y unas pastillas y lo llevara a su casa le dije que no y lo lleve al hospital lo dejé ahí le explique que estaba trabajando y que no me podía quedar para no romper los protocolos de seguridad luego me dirigí a la BR-15 a cumplir la misión que me habían encomendado que era llevar a la gobernación a mi Sargento Cantillo lugar donde se encontraba los Comandos de la Séptima División y la BR-15, (…) le informé a mi cabo lo que avia ocurrido.
Nos dirigimos al hospital nuevamente y al señor no lo avian atendido lo sacamos donde estaba y lo llevamos a otra sala donde lo iniciaron a atender, pero le reiteramos que nos tocaba irnos nuevamente por la labor que estábamos cumpliendo cabe resaltar que el señor estaba consiente tenía un pie un poco hinchado y manifestaba que le dolía. En orden con lo anterior, se observa que el Ejército Nacional, mediante el Auto No. 001 del 24 de agosto de 2018, ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del señor Andrés Lagarejo Rivas.
En el transcurso de la investigación, se tomó la versión libre y voluntaria del señor Lagarejo Rivas, quien expresó lo siguiente: “(…) El día 09 de julio de 2019 el comando de la Décima Quinta Brigada tenía una reunión con el Gobernador del Chocó, por ser conductor del esquema de seguridad de uno de los vehículos de la BR15 recibo la orden del CS.
Villegas Viena Miguel ángel de dirigirme a la Brigada y transportar al Sargento Segundo Cantillo ayudante de comando de la Séptima División. Yo arranque dirigiéndome por la carrera primera, haciendo el recorrido un peatona de metió cruzar la calle sin percatarse que le vehículo iba, yo maniobre pero por más que lo hice alcance a darle con el espejo a un señor de avanzada edad y al verlo que quedo en el piso no bajamos con mi compañero SLP.
Romaña Palacios Wilber y lo recogimos lo monte a la camioneta y lo llevaba al hospital, lo deje allí y le explique que estaba trabajando y que no me podía quedar para no romper los protocolos de seguridad, luego me dirigí a la BR15 a cumplir la misión que me habían encomendado que era llevar a la gobernación a mi sargento Cantillo al lugar donde se encontraban los comandos de la Séptima División y la BR15.
Le informo a mi Cabo Villegas lo que sucedió y nos dirigimos al Hospital nuevamente. Cabe resaltar que el señor estaba consiente, tenía el pie un poco hinchado, manifiesta que le dolía y por eso le pedí su número celular para estar pendiente de su salud. (…)". Seguidamente, el 28 de julio de 2019, se resolvió archivar dicha indagación teniendo en cuenta los siguientes aspectos: RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “(…) De lo dicho por el patrullero LEIDER ROMAÑA IROBO, funcionario del tránsito que acudió a pasar el reporte del accidente de tránsito, se confirma que el efectivamente el señor JOSE ANGEL MARIN fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís, con el fin de que se le prestara la atención medica requerida por las lesiones sufridas tras el percance con el vehículo oficial, además de que indica que por lo sucedió no se realizó ningún orden de comparendo pues no hubo ninguna infracción por parte del militar, pues se presentó ante la autoridad toda la documentación legal del vehículo y del soldado que lo autorizaban para movilizarse.
De igual manera se debe es importante señalar lo dicho por el soldado WILBER ROMANA PALACIOS quien acompañaba al SLP YEISON ANDRES LAGAREJO en el preciso momento de ocurridos los hechos que se investigan y quien afirma que se desplazaban dentro del límite de velocidad de permitido cuando el señor JOSE ANGEL MARIN se atravesó al tratar de cruzar la calle y que pese a que el señor LAGAREJO RIVAS maniobro el vehículo pata tratar de esquivarlo lo alcanzo a chocar a la altura de su hombro, por lo que decidieron trasladarlo a el Hospital San francisco de Asís para que se le brindara la atención médica necesaria.
Además de lo antes dicho es resaltable por el despacho que como se prueba en el expediente en varias ocasiones se trató de tomar contacto con el señor JOSE ANGEL MARIN, con el fin de que se sirviera rendir su versión sobre los hechos que se investigan lo cual fue imposible pues en señor en mención no se presentó a las instalaciones de la Décima Quinta Brigada.
(…) Para el a quo resulta imperioso marcar la conducta del militar pues de no haber obrada quizá con la pericia que obro la situación se pudo haber tornado aún más difícil y las consecuencias de las misma pudieron haber desencadenado en lesiones mucho más graves e incluso la posible muerte del transeunte, descuidado e imprudente, de ello es inferidle, entonces que el desplazamiento del vehículo no se realizaba a alta velocidad, pues de haber sido así como ya se hizo mención las consecuencias hubieran podido ser mucho más gravosas.
Además de lo ya dicho queda probado entonces la acción del SLP. YEISON LAGAREJO RIVAS, quien actuando con toda la responsabilidad del caso, acudió señor JOSE ANGEL MARIN y lo desplaza hacia un centro asistencial pese a la negativa del mismo, para que fuese atendido por los galenos y así se descartara cualquier lesión de gravedad. (…)” Ahora bien, el recurrente manifiesta que de haberse respetado las señales de tránsito por parte del miembro activo de la entidad demandada, el accidente no habría ocurrido.
En este sentido, argumenta que la causa del siniestro radica en la imprudencia, falta de cuidado, impericia y negligencia del conductor al manejar el vehículo de servicio oficial de manera urgente y acelerada, lo que le impidió frenar a tiempo y detener el vehículo. Por su parte, la demandada argumenta que la actuación de la víctima fue determinante en la producción del daño antijurídico, dado que, en el momento del accidente, la víctima no tuvo el debido cuidado al cruzar la calle.
En este sentido, sostiene que el conductor circulaba por su vía y no está acreditado que su velocidad excediera los 80 km por hora; por lo tanto, considera imposible establecer que el conductor iba a exceso de velocidad. En primer lugar, debe precisar la Sala, que cuando el juez advierta que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de la entidad del Estado, será bajo el título subjetivo de imputación de falla del servicio que deberá resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 y en la ley, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración y, por virtud de ello, deberá declarar la responsabilidad estatal bajo este preferente título de imputación. Ahora, se observa, como consecuencia del referido suceso, que la entidad demandada ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Yeison Andrés Lagarejo Rivas, proceso que finalizó con el archivo de la indagación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) El agente de tránsito no realizó comparendo, dado que, no se constató infracción, ya que la documentación del vehículo se encontraba legal;
(ii) El Soldado Wilber Romaña Palacios, acompañante del señor Lagarejo Rivas en el momento de los hechos, manifestó que se desplazaban dentro del límite de velocidad permitido y que fue el señor José Ángel Marín Marín quien se atravesó al intentar cruzar la calle; (iii) En varias ocasiones se requirió al señor Marín Marín para que rindiera su versión sobre los hechos, sin embargo, este no se presentó a las instalaciones; y (iv) El hecho ocurrido obedeció a una situación imprevista e irresistible para el conductor.
Al respecto, si bien en el plenario está acreditado que ocurrió un accidente de tránsito en el cual el señor José Ángel Marín Marín resultó lesionado a causa del impacto con un vehículo del Ejército Nacional, lo cierto es que no es posible establecer una hipótesis clara sobre la causa del accidente. En virtud de lo anterior y en atención al análisis de los medios de prueba precedentes, la Sala comparte la postura del juez de primera instancia, quien advierte que los medios de prueba allegados al expediente no cuentan con el mérito necesario suficiente para demostrar de manera cierta las circunstancias de modo y, en consecuencia, atribuir como causa directa y exclusiva del actuar de la entidad demandada.
Si bien la parte actora alega un exceso de velocidad y la parte demandada señala la imprudencia del peatón, de las pruebas aportadas al proceso no es posible concluir con certeza cómo y por qué sucedió el accidente. Por lo tanto, no es adecuado llegar a conclusiones de tipo conjetural, pues no existe respaldo probatorio que sustente la imputación fáctica realizada por los demandantes, quienes tienen la obligación de probar sus hechos.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado15. De modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que la parte demandante acredite el daño y que ese resultado tenga por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Bajo estas consideraciones, el artículo 177 del CPC prevé que a la parte demandante le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que fija sus excepciones.
Luego, la carga de la prueba consiste en una “regla de juicio” que les indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609. RADICACIÓN: 27001333300320200015802 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARÍN MARÍN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 resulten probados.
Lo anterior, dado que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso16. Conforme lo hasta aquí expuesto, ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar que el daño antijurídico alegado le era imputable a la entidad demandada, por tanto, forzado resulta confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 13.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 129 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JOSE ANGEL MARIN MARIN Y OTROS contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firma Eléctricamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firma Electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firma Electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 18048. 17Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.