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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2022-00764-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-02-27

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 10 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 408 del 01 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de la cual se negaron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

Situación fáctica. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “2.1. El Docente RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, fue reubicado en la Institución Académica San Joaquín de las Animas (I. A. S. J. de la Ánimas) el día el 12 de julio de 2004, en calidad de educador en las áreas de Matemática y Física, función que desempeñó a cabalidad en la jornada de 12:00 m., a 6:00 pm., lo que le permitió por voluntad propia, abrir un espacio (6:00 am., a 10:00 am.) para entrenar a los estudiantes en distintas disciplinas deportivas, ya que le gusta hacer deportes.

Su responsabilidad, su buen desempeño como Educador en sus correspondientes Áreas, su espíritu de colaboración y su contribución en la formación deportiva de sus educandos; le hicieron merecedor de un gran aprecio de la comunidad Animeña. 2.2. Con fecha 24 de octubre de 2011, mi poderdante se dirige mediante derecho de petición al Secretario de Educación Departamental de Chocó Dr. JOSÉ MARTIN HINCAPIÉ ALVAREZ, queriendo poner en su conocimiento la situación de acoso que estaba sometido por el rector I. À.

S. J. de la Ánimas, el Señor LUIS EDUARDO MOSQUERA CÓRDOBA, petición en la solicitó intervención en su caso de acoso laboral contra el educador, pero no obtuvo respuesta; frente a la falta de respuesta de la Sedchocó, se dirigió a la procuraduría donde formuló denuncia verbalmente sobre presuntos malos manejos del Señor LUIS EDUARDO MOSOUERA CÓRDOBA, quien para el año 2012 fue trasladado de la IE., y en su remplazo fue encargado como rector al Señor LIBARDO NATAN MURILLO, quien a través de sus acciones, demostró que su encargo era para continuar con la persecución y acoso laboral, lo que se evidencia, entre otras cosas en una presunta carta que la personera de los estudiantes le dirigen al educador RENZO MOSQUERA ECHEVERRY (que no está firmada por la personera que es la representante de los estudiantes, tampoco aparece recibida por el educador a quien va dirigida, aparecen nombres de personas que no se identifican ni con el grado, ni con documento de identidad, lo que pone en duda que sean estudiantes de la IE.

San Joaquín de las Animas), en la presunta carta se puede notar fácilmente que es una prueba fabricada en contra de mi representado con el fin de perjudicarlo, un documento sin bases estructurales, sin un debido proceso, esto es lo que utiliza como prueba la Sedchocó para imputarle el cargo de maltrato infantil al educador; y un oficio remisorio dirigido a la dependencia de control interno Disciplinario de la respuesta a su derecho de petición, condujeron a la entidad a que arbitrariamente se le iniciara proceso disciplinario. 2.3.

La Secretaria de Educación Departamental del Chocó (Sedchocó), inició proceso disciplinario en contra del educador RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, soportado en un oficio fechado 12 de septiembre de 2012; si se observa el expediente de radicado No. 2012 - 394, correspondiente al proceso disciplinario contra mi RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, prohijado, el mencionado oficio no existe, pero presumiendo que la Administración se refiere al oficio fechado septiembre 10 de 2012, radicado con fecha 11/9/2012 por el señor LIBARDO NATÁN MURILLO, Rector (E) en la IE.

San Joaquín de las Animas, donde textualmente expresa: "a través del presente doy a conocer respuesta al derecho de petición cursado a la rectoría de la institución educativa San Joaquín de las Animas por el profesor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, el día 13 del año en curso “Quiero dejar en claro que el profesor en mención desde que llegó a la Institución ha sido un problema en términos de convivencia, trato y respeto para consigo mismo, compañeros de trabajo, estudiantes y superiores jerárquicos, hasta el punto que en su hoja de vida que reposa en la Institución, tiene varios documentos que enlodan su comportamiento, por tal situación y por el bienestar de la misma les sugiero respetuosamente buscarle otra plaza al docente” 2.4.

De lo dicho en el punto anterior por el señor LIBARDO NATÁN MURILLO, se concluye: Que el rector se extralimita de sus funciones, puesto que si hay un problema de convivencia en la I., que lo está causando el educador RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, es a la instancia superior administrativa y académica de la institución, o sea al CONSEJO DIRECTIVO, que como instancia directiva de participación de la comunidad educativa de orientación académica, disciplinaria y administrativa a quien le correspondía llevar a cabo las investigaciones en primer instancia, puesto que así está en la norma decreto 1860 de 1994, "ARTICULO 17.

REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. De acuerdo tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto.

Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

ARTICULO

23. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: b). Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia; c).

Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; e). - Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; … Que de parte de la titular de control Interno Disciplinario de la Sedchocó, la Señora KAREN MAHILIN PALACIOS en su accionar abusa del poder, cuando utiliza un oficio remisorio de la respuesta que da el rector de la IE., a derecho petición del educador y lo toma como queja para abrirle proceso disciplinario, sabiendo que su deber era, a partir de ese oficio remisorio y otros documentos legales existentes, orientar al rector para que iniciara el proceso en primera instancia ante el Consejo Directivo que el presidia en la IE., tal como lo indica la norma citada anteriormente; la SEÑORA KAREN MAHILIN PALACIOS se extralimita en el ejercicio de sus derechos y atribuciones, con lo que viola la Garantía de la Función Pública (ley 734 de 2002 art. 22), y con ello el derecho a la defensa de mi representado (Decreto 1860 art. 17 numeral 5). 2.5.

El fallo de primera instancia No. 4 del 13 de febrero de 2017, bajo el cargo único: "presuntamente haberse dirigido de manera irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos, semejantes docentes y estudiantes en el ejercicio docente, conducta con la cual probablemente incurrió en las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 6º del articulo 34 y del artículo 35 de la ley 734 de 2002*.

Se sancionó al educador RENZO MOSQUERA ECHEVERRY con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, e inhabilidad especial por el mismo término; sanción que fue apelada por medio de su apoderado, dentro de los términos legales mediante escrito fechado 21 de febrero de 2017, con No. Radicado SAC: 2017PQR4287 de fecha 22/02/2017. 2.6.

Mediante oficio fechado, 01 de septiembre de 2018, mi poderdante peticionó la prescripción de la acción disciplinaria; el día 26 de octubre de 2018, se le solicita a mi mandante su presencia en la Administración Departamental del Chocó, para notificarlo de la respuesta a dicho derecho de petición, bajo el oficio fechado el día 25 de octubre de 2.018, efectivamente se le hizo la notificación. 2.7.

En la respuesta al derecho de petición fechada el día 25 de octubre de 2018, emitida por la Administración Departamental, debido a un error en el conteo del termino de prescripción, niega la petición manifestando que la acción disciplinaria NO ESTÁ PRESCRITA, afirmación que de acuerdo a fallos, homólogos de la altas cortes es incorrecta, puesto que según la sentencia 2003 - 00442 de 29 de septiembre de 2009, sala plena consejo RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, de estado C. P. Susana Buitrago Valencia, mediante Nota de Relatoría, se aclara la aplicación del mencionado artículo, para contar el termino de prescripción de la acción disciplinaria, que quedó en los siguientes términos: "Los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarían a contar para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y en las de carácter permanente o continuada desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que define la situación jurídica” 2.8.

En concordancia con la nota anterior, la fecha de los hechos, según la entidad demandada es el día 12 de septiembre de 2.012, entonces, la Administración tenía el término para actuar hasta el día 12 septiembre de. 2.017, mi poderdante solicitó la prescripción de la acción disciplinaria el día 01 de septiembre de 2.018, tiempo en el que habían trascurrido 5 (cinco) años con 11 (once) meses 20 (veinte) días; ello implica la aplicación de la sanción de parte de la Administración por fuera del término de prescripción de los 5 años, incurriendo en violación del debido proceso porque, para la época que se radicó la petición, la Administración carecía de competencia para imponer la sanción pertinente por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.9.

El día 7 de noviembre de 2018, el demandante radicó otra petición reiterando la prescripción de la acción disciplinaria, agregando el hecho que la Administración no tuvo en cuenta en término para fallar en segunda instancia concedido por la ley, esto es, el artículo 171 de la ley 734 de 2002, el cual es de 45 días, pero en el presente caso, tardo un (1) año con ocho(8) meses y 16 (dieciséis ) días para pronunciarse (este tiempo contado desde que se radicó el recurso de apelación (22 de febrero de 2017), hasta el 7 de noviembre de 2018 fecha en que se radicó la petición), lo que hace que la entidad nuevamente incurra en la vía de hecho, constituyendo otro motivo de prescripción de la acción por violación al debido proceso (según fallo 4430 de 2005 del consejo de estado). 2.10.

De la petición fechada 7 de noviembre de 2018, al no recibir respuesta mi poderdante interpuso acción de tutela, de la cual obtuve fallo favorable en segunda instancia, ante el incumplimiento de la orden judicial por parte de la Administración, interpuso incidente de desacato a orden judicial, pero hasta la fecha de hoy el despacho del Gobernador, no se ha pronunciado de manera coherente con respecto a lo pedido; lo que deja claro que la Administración impone su voluntad por encima de la ley y la justicia, para aplicar a un administrado una sanción que ya perdió fuerza de ley. 2.11.

Es importante destacar que pese a que la Administración Departamental, cuenta con el correo electrónico de mi poderdante (suministrado por él a través de las peticiones, para efecto de ser notificado), no se le notificó personalmente el fallo en segunda instancia, y que solo mediante solicitud por escrito, se le entregó una copia el día 23 de abril de 2019 a las 3:46 p.m. 2.12.

El fallo de segunda instancia No. 01 del 27 de agosto de 2018, referente al numeral inmediatamente anterior, fue entregado al convocante en trece folios, que en su parte resolutiva no cumple a cabalidad con lo estipulado en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, es decir, no expresa cuales son los recursos que legalmente proceden, ni las autoridades ante quien deben interponerse, ni los plazos para interponer los recursos; y fuera de lo anterior, por tratarse de un acto administrativo definitivo del cual se presume su legalidad, contra este debió proceder recursos, de acuerdo con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, pero la Administración no concede ningún recurso, ni tampoco expresa que contra su decisión no procede recurso alguno; negándole al afectado la oportunidad de ejercer su derecho a defensa y contradicción; al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en casos semejantes ha sido muy enfática en confirmar lo dicho en la sentencia T-404/14: "La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador" 2.13.

La eficacia del acto está supeditada por la notificación del mismo, en el presente caso el acto no fue notificado conforme a la norma, lo que hace que el acto No. 01 del 27 de agosto de 2018, sea ineficaz, por su indebida notificación. El consejo de estado en el fallo 10182 de 2019, con respecto al medio de control para demandar sostiene que: "(.) son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

( )". En este caso es claro que hubo un comportamiento irregular de la Administración Departamental, al ejecutar y aplicar un Acto Administrativo por la vía de hecho debido a que el acto ya estaba prescrito, y que además fue indebidamente notificado, lo que ha impedido que mi poderdante se opusiera a tal decisión de la administración, con la cual le está causando daños muy graves al administrado.

RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, 2.14. Una vez publicada la sanción, debido a la motivación de la misma, esta comenzó a golpear gravemente los derechos del demandante, por sus graves lesiones sufridas en contra de: *Su honra y su buen nombre, partiendo del punto que el Educador se dio a conocer en la comunidad educativa de Bellavista, el día 6 de diciembre de 2017, quien se fue ganando el aprecio de la comunidad por su entrega y dedicación a su trabajo, fue así como empezó a adquirir compromisos y además de su trabajo normal de aula con sus educandos, también se dedicó a construir el plan de área de matemáticas de toda la institución, y pese a que le debían y no le pagaban los salarios (noviembre, diciembre y prima de Samper del año 2017 y los meses de enero y febrero de 2018) trabajó intensamente buscando que sus estudiantes cumplieran con sus deberes para que desarrollaran sus competencias, hasta que se enfermó del brazo derecho, enfermedad que aunque no lo incapacitaba, le limitaba el normal desarrollo de sus funciones educativas como lo indica la médica laboralista de la EPS Red Vital a la Secretaria de Educación Departamental del Chocó mediante oficio No. Radicado SO.019.027 fechado 10 de julio de 2019, y debido a su tratamiento continuo le tocaba presentarse intermitentemente a la plaza; pero lo anterior no provocó ninguna reacción en la comunidad educativa de Bellavista, puesto que esta se manifestó cuando se hizo público el fallo sancionatorio No. 01 de 27 de agosto de 2018; que fue tan bien difundido en la comunidad, que no faltaban las murmuraciones, las miradas de desprecio y los insultos cada vez que salía a la calle; lo que le producía angustia mental, lo que le alteró la libertad de locomoción y caminar libremente; hecho este que afectó gravemente, su honor, honra, paz interior y su buen nombre; y todo esto porque la motivación del fallo lo reseña de la siguiente manera: " que la falta imputada al docente RENZO MOSOUERA ECHEVERRY, se califica como GRAVE, con base en el criterio de la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, por considerar que los niños son el futuro de la sociedad, no solo por las consecuencias psicológicas de malos tratos para con un menor, si no por el mal ejemplo que da el docente que así actúa debiendo asumir la conducta contraria.»; lo que origina para él un rechazo de la comunidad educativa, que lo materializa a través del oficio fechado 19 de junio de 2019, justo cuando se presentó después de cumplida la sanción, donde la comunidad le comunica a la Sedchocó que él ha sido declarado persona no grata y le piden que saque al educador de esa comunidad, luego con fecha 20 de noviembre de 2019, el Consejo Directivo de la IE.

Cesar Conto radica otro oficio de la misma naturaleza, es decir, amenazantes, ofensivos, conspirativos, denigrante y que lastiman gravemente la dignidad humana; y todo a consecuencia del fallo sancionatorio indebidamente ejecutado, que lo seguirá afectando hasta que salga del mundo jurídico. *Su patrimonio, puesto que dejó de percibir su salario como educador, por un periodo de 4 meses que estuvo suspendido e inhabilitado para desempeñar cargos por el mismo periodo; lo que le trajo como consecuencia problemas económicos, familiares y con entidades financieras (Bancolombia, Banco Popular, Bancoomeva), que a la fecha de hoy no ha podido superar. *Afectación en sus proyectos de vida, el cargo imputado en la sanción que pesa sobre el educador, le viola el derecho fundamental al buen nombre, debido a que la Administración por darle relevancia al cargo contra él, lo califica como un maltratador de niños; hecho que le afecta enormemente en su hoja de vida, lo que evidentemente le va a impedir conseguir trabajo como educador, y entre otras cosas, ejercer la docencia Universitaria, puesto que la Universidad Tecnológica del Chocó en convenio con la universidad Nacional de Bogotá lo especializó entre un grupo de docentes del área de Matemáticas ya vinculados a la UTCH, con el fin de que si se presentaba la necesidad del servicio vincularlo; al comenzar el año 2020 la universidad convoco a todos los docentes relacionados, pero debido a la sanción injusta e ilegal que lleva sobre él no pudo postularse con su hoja de vida, privándolo del derecho a ser elegido, puesto que con esa marca es rechazado en todas partes donde se requiera antecedentes disciplinario para obtener un trabajo. 2.15.

En cumplimiento de la exigencia del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que creó el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996; se presentó el día once (11) del mes de marzo de 2021 la solicitud de conciliación extrajudicial, de la cual hasta la fecha de presentación de la demanda la procuraduría para asuntos administrativos no se ha pronunciado en ningún sentido respecto a convocatoria de las partes para levar a cabo dicha diligencia; por tal motivo y en virtud del artículo 61 de la ley 23 de 1991, que reza: "(.).

Cuando no fuera procedente la vía gubernativa o estuviese agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el termino de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días", y en virtud del párrafo 3° del artículo 35 de la ley 640 de 2001, el cual reza: "El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el termino previsto en el inciso |° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiese celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación." 2.

Pretensiones. Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare a la Administración Departamental del Chocó responsable y que responda por todos los daños y perjuicios ocasionados a el señor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY administrativa y patrimonialmente por los daños económicos, morales, emocionales, sufridos a causa de ejecución y aplicación de acto administrativo sancionatorio por vía de hecho.

RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se pague a título de reparación las siguientes sumas de dinero: 1.

Lucro cesante con motivo de la suspensión por 4 meses, dejó de percibir su salario por los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2019, y en consecuencia no se le cancelo la prima de Samper, y solo parte de la prima de navidad, más gastos en abogado asciende a un monto de $ 16.020.899,00; sin tener en cuenta los interese causados en un periodo de aproximadamente 23 meses, ni otros emolumentos ( bonificación mensual docente, retroactivo de ascenso y otros a que tenga derecho y que haya sido dejado de pagar). 2.

Perjuicios Morales atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual se tasará así: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecución de la providencia o el máximo reconocido por la jurisprudencia. TERCERA: Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 inciso tercero de la ley 1437 de 2011 CUARTA: que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 de la ley 1437 de 2011.” 3.

Trámite procesal. Por reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, correspondió al Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conocer y tramitar el presente asunto bajo el radicado No 27001333300120210009600; la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de mayo de 2021 y posteriormente admitida mediante auto interlocutorio N°116 del 1 de marzo de 2022, en la cual se ordenó notificar la demanda y los anexos a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. 3.1.

Contestación de la demanda El departamento del Chocó contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando en que el actor debe probar el nexo causal entre el hecho que se cuestiona, fue el producto de la administración y el daño por el cual se reclama la reparación. Agrega que, en el presente asunto, no se avizora que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, haya omitido un deber constitucional alguno frente a la sanción impuesta al demandante; refiere que es deber del demandante probar la existencia del daño y determinar cuál es la acción u omisión en la que incurrió la administración, generadora del daño. Dice además que, de las pruebas aportadas, así como de los hechos narrados, no existe mérito para reconocer ningún tipo de perjuicio, por cuanto está demostrado que el actuar de la administración se encuentra regulado por el Código Único Disciplinario.

Reitera que no le asiste responsabilidad alguna a la entidad demandada, teniendo en cuenta que la misma ha actuado en cumplimiento a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, y que los actos administrativos expedidos se encuentran vigentes, surtiendo todos sus efectos jurídicos. Teniendo en cuenta lo anterior, propuesto las excepciones de carencia total del poder, caducidad de la acción y falta del nexo de causalidad. 4.

Actuación procesal Mediante auto dictado el 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decretó e incorporó al expediente, las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación; así mismo, se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Seguidamente, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó en virtud de lo ordenado en el acuerdo No CSJCHA22-36 del 05 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, no obstante, este despacho declaró su impedimento para conocer del asunto y ordenó su remisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien aceptó el impedimento mediante auto del 02 de diciembre de 2022 bajo un nuevo radicado 27001333300520220076400 y dictó la sentencia objeto de apelación. 5.

Sentencia de primera instancia. La sentencia No.408 del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) En el presente caso, el despacho advierte que los perjuicios alegados provienen de las actuaciones que la administración pudo haber adoptado en virtud de la expedición del acto administrativo mediante el que se le declaro disciplinariamente responsable y como consecuencia de ello impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término, es decir, que el origen del daño está directamente relacionado con las actuaciones que la administración hubiera implementado de manera regular según la situación jurídica definida en aquel acto administrativo.

En este proceso de reparación directa no se encuentra probado que la parte actora hubiera alegado en su demanda que los perjuicios sufridos tuvieran origen en una operación administrativa irregular que desbordara lo definido en el acto administrativo. Por tanto, el despacho advierte que el análisis del daño por el que la parte actora pretende indemnización, está íntimamente ligado al análisis de legalidad del acto administrativo en virtud del cual las autoridades desplegaron las actuaciones dañosas alegadas en la demanda.

Por tanto, dicho acto administrativo era pasible de control por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, la parte actora no lo hizo, pues la misma era la que le permitía el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de dichos actos administrativos. En tal sentido, es indudable que la causa eficiente del daño radicó en la manifestación de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó la administración por medio del Fallo de Primera Instancia proferido el 17 de febrero de 2017 por la Coordinadora de Control Interno de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó el cual fue confirmado mediante fallo de segunda instancia No. 01 del 27 de agosto de 2018 que impuso sanción disciplinaria al señora Renzo Mosquera Echeverry consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo término, decisión que se constituye como un acto administrativo, por lo que la acción aplicable es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, razón por la que resultaría, en principio, improcedente emitir pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción. Ahora bien, teniendo en consideración que el Juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios cuando la parte haya desacertado en la escogencia de la acción, tiene la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda con el propósito de que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, lo cierto es que el asunto objeto de estudio no podrá adecuarse al trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en consideración que conforme al artículo 164.2.d del CPACA, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto”.

Sobre esta base, como el acto administrativo objeto de controversia fue notificado el 23 de abril de 2019, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de marzo de 2021 y la demanda el 26 de abril de 2021, el medio de control pertinente ya se encontraba caducada para esa fecha. Por consiguiente, se impone concluir que el medio de control adecuado para reclamar los daños que el hoy accionante consideró le fueron generados por las consecuencias que trajo Fallo de Primera Instancia proferido el 17 de febrero de 2017 por la Coordinadora de Control Interno de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó el cual fue confirmado mediante fallo de segunda instancia No. 01 del 27 de agosto de 2018 y que impuso sanción disciplinaria al señor Renzo Mosquera Echeverry consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo término, era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, en relación con el reproche acá analizado el despacho encuentra acreditada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y si en gracia de discusión se adecuare el medio de control procedente se configuraría igualmente la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” Y luego resolvió: RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “PRIMERO: Declarar probadas de oficio las excepciones inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. 6. Recursos de apelación. Dentro del término legal, la parte demandante, formuló recurso de apelación, manifestando que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y pruebas que motivaron la demanda.

Refirió, que en el presente asunto, no se está demandando la presunción de legalidad del acto administrativo No. 01 del 27 de agosto de 2018, pues lo que realmente se pretende es la reparación del daño que causó la ejecución de dicho acto sin haber sido notificado personalmente, y que una vez notificado, en la parte resolutiva no se brindaron las garantías para agotar los recursos de Ley, además que al momento de haberse proferido dicho acto, la acción disciplinaria se encontraba más que prescrita. 7.

Trámite de segunda instancia. Con auto interlocutorio N°525 del 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 408 del 1 de noviembre de 2023, y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma. 8.

Consideraciones Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 9.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.

Cuestión previa. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.

RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios alegados por el señor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY con ocasión a la notificación extemporánea del acto administrativo No 01 del 27 de agosto de 2018 mediante el cual confirma la suspensión del cargo en el servicio docente, además de no indicarse los recursos a interponer en contra de la decisión, o si por el contrario, se evidencia en el expediente una o varias excepciones que liberen a la entidad demandada de su deber de reparar.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii. Prescripción de la acción disciplinaria y iii. Caso en Concreto. i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 19915 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la 5 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros10 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ii.

Prescripción de la acción disciplinaria La Sala acoge los argumentos por el Consejo de Estado frente a la acción disciplinaria, en los siguientes términos11: “La Ley 25 de 197412, en el artículo 12 establecía que la acción disciplinaria prescribía en cinco años a partir del último acto constitutivo de la falta. En el mismo sentido, la Ley 13 de 198413, en el artículo 6 disponía que la acción disciplinaria “prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”.

Según el artículo 78 del Decreto 2584 de 199314 “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse a partir de la comisión de la falta o del último acto constitutivo de la misma y se interrumpirá con la notificación del pliego de cargos o con la declaratoria de inculpado ausente”. A su turno, la Ley 200 de 1995, en el artículo 34 señalaba “La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.

La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado”. El último inciso de este artículo precisó que dichos términos prescriptivos se aplicarían a la acción disciplinaria originada en las conductas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública.

Ahora bien, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, al resolver por importancia jurídica el recurso extraordinario de súplica contra el fallo del 23 de mayo de 2003, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, abordó las diferentes tesis defendidas por las Secciones Primera y Segunda de esta Corporación sobre la prescripción de la acción disciplinaria, entre ellas, la expuesta por la Sección Segunda, Subsección B, en el auto del 7 de abril de 2006, dictado en este proceso, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 90.

La mencionada sentencia del 29 de septiembre de 2009 es la postura actual de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el sentido de señalar respecto de la aplicación de la prescripción regulada en las Leyes 25 de 1974 y 23 de 1984, que en el régimen sancionatorio disciplinario “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.10 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 21 de mayo de 2019, Radicación Número: 11001-03-25-000-2011-00371-00(Ij), Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, Demandado: Nación - Procuraduría General De La Nación Y Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Acción: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, Asunto: Sanción Disciplinaria.

Destitución 12 “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa” 14 “Por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional” 15 Este artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

La Ley 734 de 2002 fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, la cual entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación. Las Leyes 1474 de 2011 y 1952 de 2019 no se aplican al presente caso. RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”16.

Para ello expuso las siguientes razones: “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria”17. 91.

Entonces, de acuerdo con este fallo del 29 de septiembre de 2009, la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria.” De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que, a partir del fallo del 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y 16 Contra este fallo del 29 de septiembre de 2009 se interpuso una acción de tutela, cuya primera instancia fue tramitada por la Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, que, en providencia del 17 de abril de 2013, la dejó son efectos.

Sin embargo, en segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 6 de marzo de 2014, revocó lo decidido por la Sala de Conjueces y, en su lugar, negó por improcedente la acción de tutela. Consejo de Estado, proceso radicado 11001031500020100007603. Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Esta tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009, proceso con radicado 110010315000200300442 01, actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, recurso extraordinario de súplica. RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación del acto principal que la contenga, siendo este además la conclusión de la actuación administrativa y es la que se tiene en cuenta para interrumpir la prescripción de la acción disciplinaria. iii.

Caso Concreto. En este caso, el señor Renzo Mosquera Echeverry pretende se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Chocó por los daños y perjuicios causados, con ocasión a la ejecución del fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018 que contiene la confirmación de una sanción disciplinaria de suspensión de su servicio como docente, porque a su criterio, en primer lugar, se materializó su ejecución sin habérsele notificado de manera previa tal decisión; en segundo lugar, que dicho acto administrativo fue expedido y notificado cuando la acción disciplinaria estaba más que prescrita y finalmente señala que en su parte resolutiva nada se dijo sobre los recursos de ley a interponerse.

El a quo negó las súplicas de la demanda, sustentado en que la causa del daño radicó en el fallo de segunda instancia No. 01 del 27 de agosto de 2018 expedido por el Departamento del Chocó, a través del cual confirmó el Fallo de Primera Instancia proferido el 17 de febrero de 2017 por la Coordinadora de Control Interno de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó que impuso sanción disciplinaria al demandante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, decisión que se constituyó como un acto administrativo, por lo que la acción aplicable para demandar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación sustentando principalmente en que en este caso el daño deviene por la ejecución del fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018 sin haber sido notificado personalmente al actor, y que además, luego de surtirse la notificación observa que no cumplía con los requisitos del artículo 67 del C.P.A.C.A., encontrándose además la actuación disciplinaria ya prescrita.

Para resolver este asunto, pasa la Sala a realizar un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Coordinación de Control interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, a fin de verificar si operó o no la prescripción del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, o si por el contrario dicha figura jurídica fue interrumpida, garantizándose los derechos al debido proceso, así como el derecho a la defensa y contradicción. En ese orden, se observa que el día 11 de septiembre de 2012, el rector de la Institución Educativa San Joaquín de las Ánimas, radicó queja en contra del señor Renzo Mosquera Echeverry ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, sustentado en la trasgresión a las normas de convivencia y respeto hacia los compañeros de trabajo, estudiantes y superiores jerárquicos.

Agotadas las etapas de la citada investigación, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó dictó el fallo de primera instancia No. 4 del 13 de febrero de 2017, a través del cual lo declaró responsable disciplinariamente y se ordenó la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 21 de febrero de 2017.

El citado recurso de apelación, fue resuelto mediante el fallo de segunda instancia No. 01 del 27 de agosto de 2018, a través del cual la Gobernación del Chocó, confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia No. 4 del 13 de febrero de 2017 proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en los siguientes términos: “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo sancionatorio N° 4 del 13 de febrero de 2017 proferido por la Oficina de control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del chocó, que impuso sanción disciplinaria al señor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY, identificado con cedula de ciudadanía número 11.793.117, en su condición de docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, consistente en SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO por encontrarse responsable de la falta disciplinaria descrita en la parte motiva del presente proveído, la cual deberá ser aplicada a partir de la ejecución por parte del área de Talento Humano. RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, SEGUNDO: Háganse las comunicaciones y notificaciones de rigor de acuerdo con lo indicado en los artículos 101 y 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO. Devolver el expediente a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó para que remita al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, los formularios para el registro de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria.

CUARTO. Comuníquese la presente decisión al Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, para lo de su competencia. Surtido lo anterior, pasaran al archivo de la dependencia” Se observa que en el fallo de segunda instancia, ordenó las comunicaciones y notificaciones personales, conforme lo reglado en los artículos 10118 y 10319 del Código Disciplinario Único.

En este caso, quedó acreditado que el fallo de segunda instancia fue notificado al demandante el día 23 de abril de 2019. Hasta aquí lo expuesto, resulta preciso indicar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)” La anterior normativa, fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, vigente para la época de los hechos, en el cual dispuso: “ARTÍCULO 132.

Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” De acuerdo a la normativa transcrita, se colige que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (05) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria que en este caso ocurrió el día 26 de febrero de 2016.

No obstante, teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial del Consejo de Estado arriba citado, quedó por sentado que la prescripción de la acción disciplinaria, abordada por el legislador en la Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002, consagran un plazo máximo para su duración, con el fin de evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, y ante ello se pierde la competencia para sancionar;

Este término, se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso, impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. 18 “ARTÍCULO 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.” 19 “ARTÍCULO 103.

Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si esta no se presenta a la secretaria del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, El Consejo de Estado también se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria en la sentencia del 01 de agosto de 2018, en los siguientes términos20: “Del anterior recuento, se concluye que la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término de cinco (5) años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –sin la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011-, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el fallo de primera o única instancia. En ese orden argumentativo, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014,39 en un asunto40 donde el actor acusaba que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria porque la Procuraduría General de la Nación no notificó el fallo de segunda instancia dentro del término de los 5 años - señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002-, afirmó que la sanción disciplinaria se impone y en consecuencia se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del fallo que resuelva los recursos de la vía gubernativa.” Bajo este panorama, en el caso concreto se observa que la conducta objeto de reproche del actor se consumó el 11 de septiembre de 2012, cuando fue radicada la queja en su contra ante la Coordinación de Control Interno de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó; el fallo disciplinario de primera instancia mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al accionante fue proferido el 13 de febrero de 2017.

En virtud de lo anterior, y del análisis normativo realizado en acápites anteriores, se evidencia que la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto opera transcurridos 5 años contados a partir de la consumación de la falta disciplinaria atribuida al accionante. En consecuencia, en el presente asunto, la prescripción de la acción disciplinaria se configuraba solo hasta el 11 de septiembre de 2017.

En ese orden de ideas, observa la Sala que el fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al demandante, fue proferido el 13 de febrero de 2017, fecha en la cual, de conformidad con el análisis legal y jurisprudencial realizado, se interrumpió el terminó de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, fue proferido dentro del término de cinco (5) años desde la consumación de la falta, por lo que resulta claro evidenciar que en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria en contra del señor Renzo Mosquera Echeverry, por tanto, no queda acreditado que de ello se origine la existencia del daño alegado.

Ahora bien, en cuanto al cargo planteado por el demandante relacionado con la ausencia del requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 en el fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018, que indica los recursos procedentes, es oportuno traer a colación la norma en mención así: “ARTÍCULO 67. Notificación personal.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.” Teniendo en cuenta lo trascrito, se tiene que para surtirse la diligencia de notificación personal de las decisiones que pongan termino a una actuación administrativa, se indicará al interesado los recursos que legalmente proceden. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 1º de agosto de 2018, Expediente: 250002342000201306148 01 (0491-2017), Demandante: Ricardo Mosquera Meza.

RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Echa de menos la parte demandante que el fallo de segunda instancia No 01 del 27 de agosto de 2018, se trata de una manifestación de la administración en segunda instancia, dictada por el Departamento del Chocó cuando resolvió los recursos interpuestos ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y en ese sentido el artículo 74 ibídem, establece que no “serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.”; así mismo, ha de tenerse en cuenta que es un acto administrativo en firme según las voces del artículo 87 del C.P.A.C.A., por cuanto en él se decidió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primera instancia. Aunado a ello, el artículo 119 del Código Único Disciplinario, establece que: “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así cómo aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.”, es decir que el fallo de segunda instancia quedó en firme el día en que fue suscrito por el departamento del Chocó. En ese orden, es razonable precisar que, para surtir la notificación del fallo de segunda instancia en mención, resultaba a todas luces improcedente señalar la interposición de más recursos en contra de una decisión que, como ya se dijo, cobró su firmeza.

Finalmente, respecto al tercer cargo alegado por el demandante referente a la ejecución del fallo de segunda instancia sin previa notificación, cabe precisar que el parágrafo del artículo 172 ibídem, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…)

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quién tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, deberá comunicarse al funcionario que deba ejecutarlo, para que dentro de un plazo de diez (10) días deba hacerlo.

En este caso, si bien el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción al demandante, fue suscrito por el departamento del Chocó el día 27 de agosto de 2018, nótese que no se ejecutó por el funcionario competente dentro del plazo de diez (10) días, y en todo caso, luego de revisado el plenario se observa que el fallo de segunda instancia fue notificado el 23 de abril de 2019 y el demandante aún permanecía como docente adscrito a la institución Educativa Cesar Conto de Bellavista al 27 de noviembre de 2019, según se observa en el oficio suscrito por el Consejo Directivo de esa institución ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, donde solicitaba la reubicación del docente.

Bajo las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que los motivos alegados por el demandante como originarios del presunto daño, no tienen sustento probatorio por cuanto, como ya se dijo, no se configuró la prescripción de la investigación disciplinaria en contra del demandante, así como tampoco se infringió el artículo 67 del C.P.A.C.A. en el fallo de segunda instancia y la ejecución de la sanción debía adelantarse a partir de la comunicación al funcionario que debía ejecutarlo.

Así las cosas, al no quedar acreditado el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia del daño, forzado resulta para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones que aquí se exponen. iv. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado21, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 21Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300520220076401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENZO MOSQUERA ECHEVERRY DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 408 del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor RENZO MOSQUERA ECHEVERRY contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firma Electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firma Electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firma Electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada (E) (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.