REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). INTERLOCUTORIO No. 0947/ REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233100020040007101 ACCION: EJECUTIVA EJECUTANTE: GUSTAVO RAMIREZ Y OTROS EJECUTADO: MUNICIPIO DE LLORÓ MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Mediante memoriales presentados el 15 enero y el 22 de julio del año 2024, el representante legal de la ejecutada1 y la parte ejecutante2, respectivamente, solicitan la terminación del presente proceso por pago total de la obligación. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
En cuanto a la terminación del proceso artículo 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente…”.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO4, con fundamento en el artículo 461 del Código General del Proceso, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO por pago, el proceso ejecutivo instaurado por la señora HARLY YESENIA CERVANTES Y OTROS, a través de apoderado judicial en contra del MUNICIPIO DE LLORÓ.
SEGUNDO: DECRETAR EL DESEMBARGO de las cuentas de la entidad demandada. Por Secretaría líbrense los oficios en el término de la distancia.
TERCERO: Por secretaría, ofíciese al MUNICIPIO DE LLORÓ, informándole que el proceso ha sido terminado por pago total de la obligación. 1 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial, Samai índice 110. 2 Ibídem idice 111 en Samai. 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ver artículo 125 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 concordante con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN CUARTO: En firme la presente decisión archívese el expediente y cancele la radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada (Hospitalizada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.