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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2019-00335-02

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 0951/ EXPEDIENTE: 27001333300120190033502 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARISTOBULO COSSIO PEREA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U.G.P.P. Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADIA SERNA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por este Tribunal, teniendo en cuenta el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. I.

ANTECEDENTES El señor ARISTOBULO COSSIO PEREA, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), con el fin de que se declare la nulidad resoluciones RDP 019625 del 02 de julio de 2019, RDP 023659 del 06 de agosto de 2019, y RDP 026273 del 03 de septiembre de 2019, proferidos por la UGPP, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 040 del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió accedió a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió como a manera de ilustración se trascribe: “PRIMERO: CONFIRMARSE la sentencia número 040 proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor ARISTOBULO COSSIO PEREA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones o cuantía. En firme la presente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN providencia, realícese la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa cancélese su radicación.” LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Mediante auto de fecha de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal, para la corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia. A manera de ilustración se transcribe la citada providencia: “Estando el proceso en el trámite de la liquidación de las costas ordenadas en la sentencia de segunda instancia, advierte el Despacho que en la parte resolutiva de la citada providencia se fijó como agencias en derecho el 5% de las pretensiones o cuantía. Ahora bien, al revisar la demanda, se advierte que no es posible establecer de las pretensiones el referido porcentaje y menos de la cuantía toda vez que no se estimaron las mismas.

En virtud de lo anterior y en aras de efectuar la liquidación de las costas conforme lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, se dispone que, por secretaria, se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, para la corrección o aclaración de la referida providencia, si a bien lo considera.” II. CONSIDERACIONES: Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, preceptúan lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Resalta la Sala) A su turno el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” La disposición en comento – articulo 285 del CGP, prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de sentencias así: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii); la petición solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y iii) debe presentarse dentro del término de ejecutoria2.

Sintetizando, la norma en comento contempla como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de revocatoria ni de reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales que, tiene un término perentorio y opera de oficio o a petición de parte, permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo.

En relación con la solicitud de aclaración, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (C.G.P.), transcrito previamente, no es procedente la petición planteada, dado que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. En todo caso, se observa que la parte resolutiva de dicha sentencia no contiene conceptos o frases que puedan generar dudas.

Tampoco se advierte que en la sentencia mencionada se haya incurrido en un error aritmético, cambio de palabras o alteración de las mismas, situaciones previstas en el artículo 286 del Código General del Proceso, para su corrección de oficio. Dado que no se configuran tales errores, la Sala considera innecesaria su corrección. De otro lado, se tiene que tanto la aclaración como la corrección de la sentencia son procedentes de oficio o a solicitud de parte, es decir, que el Juzgado de Primera Instancia, no se encuentra facultado para elevar solicitudes en este sentido.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala precisa que, dado que la parte demandante no realizó una estimación de la cuantía, lo procedente es liquidar las costas procesales de acuerdo con las pretensiones planteadas en la demanda, tal como se ordenó en la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto.

En este orden de ideas, se denegará por improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida en este asunto por este Tribunal. 2 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida en este asunto por este Tribunal, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese a las partes y demás intervinientes esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada (Hospitalizada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.