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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2022-00578-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-12-11

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 192 RADICADO: 27001333300320220057801 DEMANDANTE: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCION MORATORIA DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión en dar respuesta a la petición de fecha 7 de diciembre de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 07 DE MARZO DE 2022, de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO- 1 Conforme la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDO- SEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

TERCERA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS “PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. SEXTA: Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores “TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 14 DE JULIO DE 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución 385 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 12 DE ENERO DE 2021.

SEXTO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 14 DE JULIO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 5 DE AGOSTO DE 2020, el cual fue notificado el día 8 DE OCTUBRE DE 2020, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 26 DE OCTUBRE DE 2020 pero la se realizó el día 12 DE ENERO DE 2021 por lo que transcurrieron más de 76 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEPTIMO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, el día 7 DE DICIEMBRE DE 2021, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 07 DE MARZO DE 2022, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al contestar la demanda manifestó que la sanción moratoria deprecada en este asunto, fue generada por el ente territorial, por incumplimiento en los plazos fijados para la expedición del acto administrativo, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar en su contra, en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la Ley. 6.

Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que cumplió con lo establecido en la ley 1071 de 2006, esto es, expedir el acto administrativo antes de los 15 días a la presentación de la solicitud, puesto que la prestación fue suspendida según lo establecido en el art 17 de la ley 1755 del 2015 por documentación incompleta en su radicación y una vez el docente la presentó se reanudaron las actuaciones y se expidió el acto administrativo, razón por la cual, no se configura la sanción moratoria solicitada. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 21 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA, (ii) declaró no probada de oficio la excepción de prescripción, (iii) declarar la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 7 de diciembre de 2021, (iv) ordenar a la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ a reconocer y pagar una sanción moratoria a favor del señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021 para lo que tendrá en cuenta el salario del año 2021 y (v) negar las demás pretensiones de la demanda 8.

Lo anterior, por considerar que la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ incumplió los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que los extremos temporales de la mora establecidos por el A quo no corresponden a la realidad, pues según su juicio son más días de mora los que se causaron y además estima que la sanción reclamada debe ser asumida por las dos entidades demandadas. 10.

Por Auto de fecha 24 de octubre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; 4.6.

El análisis del caso concreto; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la sanción moratoria reclamada por el actor por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, se causó entre el 5 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021, como lo estableció el A quo o si por el contrario, dicho extremo temporal corresponde al periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2020 y el 11 de enero de 2021 como lo alega la parte demandante. 14.

Además deberá verificarse si la sanción moratoria causada y reclamada por el actor, debe ser asumida por la entidad territorial condenada, y por ello, deba confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada?. 4.3. Tesis de la Sala 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, aun cuando existe diferencia en los extremos temporales de la sanción moratoria causada a favor del actor y establecidos por el A quo, al igual que respecto de la entidad responsable del pago Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de dicha penalidad.

Ello por cuanto en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no le es dable al juez de segunda instancia desmejorar la situación del apelante único, en este caso particular, el extremo demandante de la Litis, teniendo en cuenta que la competencia está limitada a los argumentos expresados por aquel. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 16.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (4.5), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5.

El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 17. La Ley 244 de 19952, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 18. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada 2 Modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 19. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 20.

Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 21.

Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 6 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem8, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional9 ha sido enfática en que una 7 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 8 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 9 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 22.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 23. En el presente asunto, la parte recurrente considera que el extremo temporal de la sanción moratoria reclamada corresponde a 76 días y no como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, que se hizo un cómputo erróneo del término establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 24.

También refiere que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada es el Municipio de Quibdó. 25. Conforme lo anterior, la Sala analizará el acervo probatorio obrante en el proceso, con el fin de establecer si le asiste o no razón a la parte recurrente o si, por el contrario, la decisión de primera instancia fue acertada, al determinar que el extremo temporal de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales del actor, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2021 y que la entidad responsable del pago, es el Municipio de Quibdó. 26.

En el plenario está acreditado que el señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO solicitó en la página Web de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó una cita para la revisión y estudio de los requisitos exigidos en la Ley a fin de reclamar el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, la cual le fue asignada para el día 14 de julio de 202010. 27.

Posteriormente y ante las falencias advertidas en la documentación presentada por el señor CAICEDO LAGAREJO se le asignó una nueva cita para el día 25 de agosto de 2020 a fin de continuar con el trámite de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales11. 28. Una vez subsanada la documentación y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el día 22 de septiembre de 2020 el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación municipal internamente radicó la solicitud de reconocimiento y pago de 10 Según se extrae de los considerados de la resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020, que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) 11 Según se extrae de los considerados de la resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020, que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las cesantías parciales a las que tenía derecho el actor, por haber prestado sus servicios durante 3 años 2 meses y 8 días12. 29.

Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales le reconoció y ordenó pagar al actor sus cesantías parciales a través de la Resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020, en cuantía equivalente a un saldo a pagar de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($7.309.877).

Dicho acto le fue notificado el día 8 de octubre de 202013 y tal prestación le fue cancelada el día 12 de enero de 202114. 30. De igual manera, quedó acreditado que desde el 24 de septiembre de 2020, la referida petición fue radicada por la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó con número 2020-CES-045769 ante la Fiduprevisora S.A, para el estudio del reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, al cual tenía derecho por ser un docente de vinculación Municipal15. 31.

Luego, mediante escrito radicado el día 12 de diciembre de 2021, el actor les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales que le fueron reconocidas. Pero guardaron silencio o por lo menos no existe constancia procesal de respuesta alguna16. 32.

Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para la Sala que antes del 22 de septiembre de 2020 no fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor, como lo alega la parte recurrente, pues lo ocurrido el día 14 de julio 2020 fue la asignación de la cita que le hiciera la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó para revisión y estudio de los requisitos exigidos por la Ley con el fin de iniciar el respectivo trámite administrativo17. 33.

Así las cosas, establecido como quedó en el plenario que la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor, fue el día 22 de septiembre de 2020, la entidad territorial respectiva, tenía hasta el 14 de octubre de 2020 para expedir el acto de reconocimiento o no de dicha prestación social, como en efecto ocurrió a través de la Resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020 y para el pago, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el día 6 de enero de 2021 y se hizo el 12 de enero de 2021, pese a que el acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación social fue expedido dentro de los términos legales. 34.

En ese sentido, conforme el precedente jurisprudencial citado y el análisis probatorio referido, advierte la Sala que quien omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor, fue la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal, por tal razón, era ésta última entidad la responsable del pago de la sanción moratoria causada por dicho incumplimiento. 12 Conforme a la resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020, que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 25-28 13 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 29 14 Conforme a certificación de pago de cesantía emitido por el Banco BBVA visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 31 15 Según se extrae de los considerados de la resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020, que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) 16 Visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) página 19-21 17 Según se extrae de los considerados de la resolución No. 385 del 24 de septiembre de 2020, que se allegó con la demanda visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.

En ese orden de ideas, la sanción moratoria que le correspondería pagar a la entidad responsable, sería la causada en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2021 día siguiente a la fecha en que se debió cancelar las cesantías parciales del actor y el 11 de enero de 2021 el día anterior a la fecha en que se produjo el pago, y no como alega la parte recurrente. 36.

En virtud de lo expuesto, le correspondería a la Sala modificar la sentencia de primera instancia tanto en el periodo de la sanción moratoria reconocida y causada por el no pago oportuno de las cesantías parciales del actor, como también respecto de la entidad condenada a pagar tal penalidad, sin embargo, ello conduciría a afectar el principio de la non reformatio in pejus, en consideración a la calidad de apelante único de la parte actora, principio aquel que no permite empeorar la situación del recurrente18. 37.

Además debe aclarar la Sala que la responsabilidad del Municipio de Quibdó frente al pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, no fue objeto de apelación por parte de dicha entidad, quien tenía el interés legitimo para controvertirla, por lo que tampoco en ese aspecto puede ser modificada la decisión adoptada por el A quo. 38.

Así las cosas, esta Sala, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.7. De la condena en costas 39. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Bajo radicado No. 63001-23-33-000-2019-00239-01 (2094-2021) Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300320220057801 MARCIAL CAICEDO LAGAREJO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.