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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2020-00100-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2024-12-12

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº. 351 RADICACIÓN: 27001333300420200010001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Encontrándose el proceso a despacho para proferir sentencia, se observa que la parte demandante presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 229 del 19 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. Al respecto, El artículo 316 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. De conformidad con la norma trascrita, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido, y la aceptación del mismo habilita a la condena RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. en costas a quien desistió del acto procesal, salvo en los eventos taxativamente señalado por el artículo transcrito.

De la solicitud de desistimiento, se corrió traslado a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el término de tres (03) días. En dicho término, la entidad demandada solicitó se aceptara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Conforme al artículo en cita, encuentra el Despacho, que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 229 del 19 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien tiene facultad para ello, conforme al poder obrante en el expediente, se aceptará. En virtud de lo anterior, procede la Sala a resolver solamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia No. 229 del 19 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000355 del 09 de octubre de 2019 por medio de la cual es retirado del servicio en su condición de estudiante de la Escuela Policía de Yuto Miguel Antonio Caicedo Mena. 2.

Declaraciones y condenas. El apoderado de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “(…)

PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución Número 000355 del 09 de octubre de 2019, notificada personalmente el 10 de octubre de 2019, al señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, adscrito a la Escuela de Policía de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena” mediante la cual se retira del servicio al estudiante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, identificado con cedula 1.129.045.674 de Unión Panamericana, es decir, se reintegre al mismo cargo u en otro de igual jerarquía.

TERCERO: Solicito Ordenar reparar el daño causado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Policía Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena” al estudiante EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, en relación al pago de sueldos correspondientes al grado que venía ejerciendo u otro de igual jerarquía, primas, vacaciones, bonificaciones y demás accesorios de la asignación básica junto con los incrementos legales desde el 10 de octubre de 2019 fecha en la cual se notificó el retiro de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Policía Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”. 3.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Que el día 26 de abril de 2018, el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, ingresó a la Escuela de Policía Miguel Antonio Caicedo Mena, en calidad de estudiante, que RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. desde el momento que adquiere la calidad de estudiante, se destacó por cumplir con las obligaciones académicas y físicas exigidas por los docentes e instructores de la institución.

SEGUNDO: Que mi poderdante el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, fue becado por la embajada de estados unidos de américa, para realizar el curso de patrullero el cual tenía un término de duración de diez (10) meses en la Escuela de Policía Miguel Antonio Caicedo Mena de Atrato – Chocó. (Yuto).

TERCERO: Que el día 16 de septiembre de 2018, a eso de las 19:00 horas, mi poderdante el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, presentó una patología consistente en dolor de cabeza y cuadro febril alto; el cual persistió el día 17 de septiembre del mismo mes y anualidad, manifiesta el señor MOSQUERA SANCHEZ; “Que ha eso de las 06: 30 am cuando se encontraba la formación se sintió muy mal, como si se le fura el mundo, le cuentan los compañeros que al parecer había “convulsionado”.

CUARTO: Que el día 17 de septiembre fue trasladado al Centro de Salud del Municipio de Atrato – Yuto, en donde de manera inmediata fue remitido al HOSPITAL NUEVO SAN FRANCISCO DE ASÍS, de la Ciudad de Quibdó; en donde la médica tratante determinó como enfermedad actual “CUADRO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN DADO POR EPISODIO PSICOTICO AGUDO ACOMPAÑADO DE EVENTO PSICOTICO AGUDO ACOMPAÑADO DE AGRESIVIDAD”.

QUINTO: Que el día 19 de septiembre del mismo mes y anualidad se le practicó un TAC de cráneo simple y con contraste el cual arroja como diagnostico u opinión: TAC DE CRANEO SIMPLE SIN HALLAZGOS DE VALOR PATOLOGICO.

SEXTO: Que con ocasión a los síntomas presentados por el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, el día 12 de enero de 2019, fue remitido por sanidad de la policía nacional a cita de valoración con el neurólogo clínico Dr. EMILIO SANCHEZ LÓPEZ, Quien lo valoró y a través de historia clínica número 1129045674, determinó como análisis y plan: “PACIENTE DE 24 AÑOS SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE EPILEPSIA, PRIMER EVENTO DE ETIOLOGÍA ICTAL PROBABLE EXAMEN NEUROLOGICO SIN FOCALIZACION, TAC DE CRANEO SIMPLE NORMAL, ECOCARDIO Y HOLTER NORMAL.

EEG SIN ACTIVIDAD ITRRIATIVA, SOLO PRESENTO UNA CRISIS EN ESTE MOMETO NO TIENE DX DE EPILEPSIA. Y NO REQUIERE TRATAMIENTO. DX PRIMERO CRISIS CONVULSIVA. CONTINÚA EN SEGUIMIENTO. CITA SI RECURRENCIA DE CRISIS.” y como impresión diagnostica expreso: EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO.

SEPTIMO: Que el día 25 de enero de 2019, el suscrito acudió a cita de valoración con el Dr. GILBER MEZA B. neurólogo del centro médico NEUROLOGICO DEL PACIFICO: Quien determinó: EXAMEN NEUROLOGICO NORMAL: DESPIERTA ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, LENGUAJE SIN CAMBIOS, NOMINA, COMPRENDE, REPITE, PUPILAS DE 3 MM REACTIVAS A LA LUZ, MOVIMIENTOS OCULARES CONSERVADOS, SIN DEFECTOS CAMPIMETRICOS, SIMETRIA FACIAL, SIN COMPROMISOS DE PARES BAJOS FUERZA 5/5 GENERALIZADA, TONO NORMAL, TROFISMO ADECUADO, SENSIBILIDAD TERMOALGLESICA, PROPIOCEPTIVA Y VIBRATORIA NORMAL, COORDINACION ESTATICA Y CINÉTICA ADECUADA, MARCHA NORMAL.

RESPUESTA PLANTA FLEXORA BILATERAL SIN SIGNOS MENINGENEOS. PRIMER EPISODIO COMPULSIVO, NO SE CATALOGA DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA, NO TIENE RESTRICCION FISICA NI CONIGTIVA, EN EL MOMENTO, APTO PARA LABORAR Y ESTUDIAR – CITA EN SEIS (6) MESES. y como impresión diagnostica expresó: DIAGNOSTICO: G400 EPILESIA Y SINDROME EPILEPTICOS IDIOPATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO.

OCTAVO: Que existe una interpretación equivoca de las historias clínicas número 1129045674, e impresiones diagnosticas emitidas por los galenos especialistas en neurología EMILIO SANCHEZ LOPEZ Y YILBER MEZA B. del centro médico NEUROLOGICO DEL PACIFICO, que la POLICIA NACIONAL, realizó junta médica laboral número 783 con fecha 26 de febrero de 2019, notificada 08 de marzo de la misma anualidad, en la cual concluyen que el estudiante de la escuela de policía EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, cuenta con una INCAPACIDA PERMANETE PARCIAL – NO APTO por articulo 68 literal (b).

Así mismo una evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del once por ciento (11%) tomando la decisión de aplazarlo.

NOVENO: Que mediante acta de Junta Médica Laboral de la Policía Nacional número 783, realizada el 26 de febrero de 2019, y notificada a mi poderdante el 06 de marzo de 2019, en el ítem VI. CONCLUISIONES para el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ resolvió “(…) B. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificaciones de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO por articulo 68 literal (b). (LA SALUD O BIENESTAR DEL INDIVIDIO PELIGRA AL PERMANECER EN VIDA MILITAR O POLICIAL) REUBICACION LABORAL NO PROCEDE PUESTO QUE EL PACIENTE NO TIENE VINCULACION LABORAL CON LA INSTITUCIÓN, SE ENCUENTRA EN PROCESO DE FORMACION EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.

(…) Así mismo una evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del once por ciento (11%) tomando la decisión de aplazarlo DECIMO: Que una vez notificada el Acta número 783 de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional realizada el 26 de febrero de 2019, y en aras de interponer el recurso de apelación en contra de la misma, mi representado solicitó a través de derecho de petición al CENTRO NEUROLOGICO DEL PACIFICO, aclaración de la historia clínica número 11.29045674;

Quien a través evolución de historia clínica de fecha 18/05 de 2019, en la cual manifiesta el doctor EMILIO SANCHEZ LOPEZ Y YILBER MEZA B., médicos especialistas en neurología, como nota aclaratoria de la historia clínica número 11.29045674 “PACIENTE CON UNICA CRISIS CONVULSIVA. NO TIENE DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA COMO SE DOCUMENTO EN ANALISIS.

DX PRIMERA CRISIS NO TIENE CRITERIOS EN EL MOMENTO PARA DX DE EPILEPSIA. COMO ANALISIS Y PLAN: 24 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES DE EPILEPSIA, PRIMER EPISODIO ETIOLOGIA ICTAL PROBABLE, EXAMEN NEUROLOGICO SIN FOCALIZACION, TAC DE CRÁNEO SIMPLE NORMAL, Y HOLTER NORMAL EEG SIM ACTIVIDAD IRRIATIVA. SOLO SE PRESENTO UNA CRISIS EN ESTE MOMENTO NO TINE DX DE EPILEPSIA.

Y NO REQUIERE TRATAMIENTO. DX PRIMER CRISIS CONVULSIVA CONTINUA EN SEGUIMIENTO. CITA SI RECURRENCIA DE CRISIS. DIAGNOSTICO: R568 OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, Z008: OTROS EXAMENES GENERALES”.

DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo anteriormente expuesto y el contenido del Acta N° 783 del 26 de febrero de 2018, expedida por la Junta Medica Laboral del Policía Nacional, el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, interpuso el recurso de apelación en contra del acta de la referencia, ante el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL;

Quien mediante acta N° TML19 -1-401 MDNSG TML – 41.1 del 20 de Agosto de 2019, registrada al folio N° 104 el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, en el ítem VI. DECISIONES “(…) Decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral N° 783 del 26 de febrero de 2019.

DECIMO SEGUNDO: Que una vez ratificada la Junta Médico Laboral N° 783 del 26 de Febrero de 2019; por el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, el Director Nacional de Escuelas de Policía, Brigadier General JUAN ALBERTO LIBREROS MORALES, expidió el acto administrativo denominado Resolución 000355 del 09 de octubre de 2019, notificada el 10 de mismo mes y anualidad, la cual en su parte resolutiva expresa: “(…) ARTICULO 1° RETIRAR de la Dirección Nacional de Escuelas de Policía de Yuto “ Miguel Antonio Caicedo Mena”, por ser declarado NO APTO al señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, identificado con la cedula N° 1.129.045.674 expedida en Unión Panamericana, según la parte motiva de la presente Resolución.(…)”

DECIMO TERCERO: Que la junta médica laboral de la policía nacional, número 783, realizada el 26 de febrero de 2019, carece de idoneidad para determinar que el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, pérdida de la capacidad laboral del once punto cero por ciento (11.00%); Bajo el entendido que el estudiante de la ESCUELA DE POLCIA MIGUEL A. CAICEDO MENA EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, nunca fue diagnosticado como EPILEPTICO, por los galenos EMILIO SANCHEZ LOPEZ Y LUIS YILBER MESA B; médicos especialistas en neurología especialistas que lo valoraron con fecha 12 de enero de 2019 y 25 del mismo mes y anualidad, de en el CENTRO MÉDICO NEUROLÓGICO DEL PACIFICO;

Ya que lo que signaron los especialistas en cada una de las historias corresponde a una IMPRESIÓN DIAGNOSTICA y no un diagnóstico.

DECIMO CUARTO: Que el día 30 de enero de 2019, el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, fue valorado por médico especialista en PSIQUIATRIA, Doctora JHASNNY MORENO REALES, del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DEL CHOCÓ S.A.S; Quien determinó: “PACIENTE QUE DE ACUERDO CON EL RELATO PRESENTO EPISODIO CONVULSIVO EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2018, HOY NO REFIERE SINTOMAS NI PRESENTA (sic) SIGNOS QUE CORRESPONDAN CON PADECIMIENTO DE TRASTORNOS MENTALES QUE REQUIERAN MANEJO POR PSIQUIATRIA”.

DECIMO QUINTO: Que la junta médica laboral de la Policía Nacional número 783, realizada el 26 de febrero de 2019, está conformada por un médico auditor doctor LUIS FERNANDO RODRIGUES MONTAÑOS, un médico general doctor CARLOS MARTINEZ TORREZ y un RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. médico especialista en calidad doctora MAGDALENA DEL PILAR FERNANDEZ GARCÍA, quien si bien ostentan la calidad de profesionales de la salud, emitieron un concepto de pérdida de la capacidad laboral del señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ del (11:00 %) por ciento;

Sin practicar los exámenes médicos de rigor, o que el caso en concreto requería, para evitar tomar un decisión de manera irresponsable, como lo hicieron en la junta médica laboral 783 realizada el 26 de febrero de 2019 por la Policía Nacional”. 4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:  Ley 640 de 2001.  C.C.A.: Artículos: 62, 63, 75, 82, 85, 134 - B, 136, numeral 1, 137, y ss., 168, 171, a 178, en concordancia con el C.P.C.  C.IS: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 216, 218, 220, 221, 222, 228, 229 y 238.

Como concepto de violación señala que: “(…) El debido proceso es el conjunto de actos procesales que realiza el Juez y las partes para la efectividad de la justicia social, material y consecuentemente la paz social, la causa final de este derecho constitucional fundamental es que garantiza el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estaría dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda en virtud de lo probado, evidenciado por las partes, bajo parámetros de legitimidad y oportunidad.

Se vulnera el principio de transparencia y objetividad que debe regir entre otros el proceso de evaluación y clasificación, ya que la decisión acto administrativo, se hizo de manera turbia y subjetiva; no hubo para este caso concreto y objetividad en el proceso por no haberse valorado en debida forma los criterios de los médicos especialista como los resultados de los exámenes médicos y siendo retirado de la Institución del servicio activo por no apto laboralmente”. 5.

Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 509 de fecha 31 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) se puede evidenciar que se trata de un ex alumno de la policía nacional, que fue retirado del servicio mediante acto administrativo Resolución de retiro 000355 del 09 de octubre de 2019, notificada personalmente el 10 de octubre de 2019.

En ese entendido tanto la decisión proferida tanto por la Junta como por el Tribunal Medico Laboral y la resolución de retiro, son actos administrativos que cumplen con los requisitos y procedimientos estipulados por el decreto 1791 y 1796 de 2000, normas que se encuentran en vigencia, por ende, gozan de toda presunción de legalidad. Así las cosas, las autoridades médico labores, órganos competentes para efectuar la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional, se pronuncian a través de un acta en la que se consignan, entre otros, los antecedentes que dieron lugar a la valoración de los galenos, el análisis de la patología y el concepto médico especializado que contiene las conclusiones de aptitud para el servicio, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y la sugerencia o no de reubicación laboral circunstancia aplicable en el presente caso, es una decisión conforme a norma, por tal razón y da cuerdo al análisis de historia clínica y la junta todo la decisión VI.

CONCLUSIONES para el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ resolvió “(…) B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificaciones de capacidad para el servicio INCAPACIDA PERMANETE PARCIAL – NO APTO por articulo 68 literal (b). (LA SALUD O BIENESTAR DEL INDIVIDIO PELIGRA AL PERMANECER EN VIDA MILITAR O POLICIAL) REUBICACION LABORAL NO PROCEDE PUESTO QUE EL PACIENTE RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NO TIENE VINCULACION LABORAL CON LA INSTITUCIÓN, SE ENCUENTRA EN PROCESO DE FORMACION EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. (…) Así mismo una evaluación de la pérdida de la capacidad laboral del once por ciento (11%) tomando la decisión de aplazarlo. (..) El Acto Administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.

(…) Funda en el hecho de que el acto mediante el cual se ratificó la disminución de la capacidad psicofísica no adolece de vicios de nulidad en su conformación, por cuanto el mismo tiene sustento legal en las normas del régimen especial que rige a los miembros del tribunal médico. (…).” En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de caducidad, presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y legitimación en la causa por pasiva. 6.

Audiencia inicial. El a quo realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el día 27 de julio de 2022, durante la cual, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la parte demandante y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de prueba.

Ante la solicitud de desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el juzgado dictó el auto interlocutorio No 2043 del 30 de noviembre de 2022 mediante el cual se cierra el debate probatorio y se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6.1 Parte demandante. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión fundamentado en que el señor Emerson Mosquera Sánchez goza de buen estado de salud para continuar como estudiante de la Dirección Nacional de Escuela Policía Yuto Miguel Antonio Caicedo Mena, por tanto, solicita su reintegro, así como el pago de sueldos, prima, vacaciones y bonificaciones equivalentes al grado que venía ejerciendo desde el 10 de octubre de 2019 cuando se produzca el mismo. 6.2 Parte demandada La parte demandada, alegó de conclusión corroborando lo indicado en la contestación de la demanda, insistiendo en que deben declararse probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados como el proferido por la Junta Medico Laboral No 783 del 26 de febrero de 2019, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 83975 del 20 de agosto de 2019 y la Resolución No 000355 del 09 de octubre de 2019, fueron expedidos con base en la Ley. 6.3 Ministerio Público.

No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 228 del 19 de octubre de 2023, accedió parcialmente las súplicas de la demanda. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “«[…] Así las cosas y teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, es claro para esta instancia judicial que la parte demandante tenía hasta el 31 de agosto de 2020 para presentar la demanda, hecho que efectuó el 14 de julio de 2020, es decir, dentro de los términos establecidos para ello.

Razón por la cual, el Despacho negará la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. De otro lado, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dirá el Despacho que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la entidad demandada fue la que expidió el acto administrativo que considera la parte actora lesionó sus derechos individuales y no existe prueba de la cual se pueda inferir que lo hiciera por delegación. (…) En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que el acto administrativo que ordenó el retiro del señor EMERSON MOSQUERA SÁNCHEZ de la Escuela de la Policía de Yuto “MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA” se fundamentó en hechos contrarios a la realidad fáctica de aquel, pues está demostrado en el plenario, que aquel no tiene pérdida de su capacidad laboral y además, se encuentra en óptimas condiciones para laboral y estudiar, por lo tanto, se estima que el cargo de falsa motivación alegado tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que revestía al acto administrativo demandado, el Despacho que declarará no probadas las excepciones de PRESUNCION DE LEGALIDAD e INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD, propuestas por la entidad demandada y accederá parcialmente a la suplicas de la demanda […]” Ahora bien, conforme lo expuesto, resulta diáfano para el Despacho, que hay una contradicción entre el diagnóstico efectuado al demandante por los especialistas en Neurología y el anotado en el acta de la Junta Médica laboral, el cual fue confirmado posteriormente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pese a tener conocimiento de la aclaración realizada por aquellos galenos. Lo anterior por cuanto, si bien tanto en el acta de la Junta Médica como en la del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reseña que el Especialista en Neurología le diagnosticó al demandante “primer evento paroxístico.

No epilepsia. Sano. Apto para laborar y estudiar. Pronostico y secuelas bueno. Secuela ninguna”1, lo cierto es, que las concusiones a las que llegaron los médicos laborales distan por completo de dicho diagnóstico, pues establecieron que el señor EMERSON MOSQUERA SÁNCHEZ padecía síndrome convulsivo2, es decir, de epilepsia. En virtud de ello y con el fin de dilucidar la dicotomía presentada, el Despacho ordenó la remisión del señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, la cual el día 15 de septiembre de 2022 determinó que el paciente no tiene secuelas a calificar de acuerdo con los conceptos de los especialistas que descartaron enfermedad e incluso el que llevase tratamiento alguno y por lo tanto, le asignó a la pérdida de capacidad laboral, un porcentaje del 0.00, es decir, que su capacidad laboral no ha tenido reducción alguna.

En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que el acto administrativo que ordenó el retiro del señor EMERSON MOSQUERA SÁNCHEZ de la Escuela de la Policía de Yuto “MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA” se fundamentó en hechos contrarios a la realidad fáctica de aquel, pues está demostrado en el plenario, que aquel no tiene pérdida de su capacidad laboral y además, se encuentra en óptimas condiciones para laboral y estudiar, por lo tanto, se estima que el cargo de falsa motivación alegado tiene vocación de prosperidad. 1 Ver en el concepto de especialistas del acta de la Junta Médico Laboral y en los antecedentes del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2 El "Síndrome Convulsivo" es considerado sinónimo de "Epilepsia".

Existen muchas definiciones de Epilepsia. Se acoge la definición presentada por OMS en la recientemente lanzada campaña mundial: Epilepsia es la tendencia a crisis recurrentes. Una crisis a su vez es entendida como un evento paroxístico que interrumpe en forma brusca la cotidianeidad. Es producida por una descarga anormal de las neuronas cerebrales y puede expresarse de múltiples formas, dependiendo del sitio de origen y formas de propagación de la descarga bioeléctrica anómala.

Definición tomada de la Guía de Atención del Síndrome Convulsivo del Ministerio de Salud. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/21Atencion%20del%20sindrome%20convulsiv o.PDF RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que revestía al acto administrativo demandado, el Despacho que declarará no probadas las excepciones de PRESUNCION DE LEGALIDAD e INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD, propuestas por la entidad demandada y accederá parcialmente a la suplicas de la demanda Del Restablecimiento del Derecho En este punto, se hace necesario precisar que, el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional42, define y regula la naturaleza y nivel de las actividades de educación que se adelantan en esa Escuela, las condiciones de ingreso, los diferentes recursos académicos, el desarrollo de los planes de estudio, los procedimientos académicos de evaluación, calificación y clasificación de los estudiantes, la definición de antigüedad desde su incorporación hasta el egreso de aquellos, los deberes y derechos del estudiante, el régimen académico y disciplinario, los procesos de investigación académica, las distinciones y los estímulos.

De igual forma, para el ascenso, el manual exige haber cursado y aprobado el período académico. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el plenario no milita prueba alguna que dé cuenta del estado académico en el que se encontraba el demandante al momento de su retiro, el Despacho, le ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reintegrar al señor EMERSON MOSQUERA SÁNCHEZ a las labores académicas que venía desempeñando sin solución de continuidad en la Escuela de la Policía de Yuto “MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA”, para el 10 de octubre de 2019.

No obstante, el Despacho no accederá al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante desde su retiro hasta que se produzca su reintegro, toda vez que, los estudiantes de la policía no perciben emolumento alguno durante el tiempo de su formación y además porque no se tiene certeza de que finalizaría el curso que estaba adelantando para el 10 de octubre de 2019, que lo retiraron de la entidad demandada.”.

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de caducidad, presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE LA NULIDAD de la resolución No. 000355 del 9 de octubre de 2019, mediante la cual se retiró al señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Policía de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, reintegrar al señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.129.045.674 expedida en Unión Panamericana – Chocó, a las labores académicas que venía desempeñando sin solución de continuidad en la Escuela de la Policía de Yuto “MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA”, al 10 de octubre de 2019.

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena costas.

SEXTO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al Ministerio Público y a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. De CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación previa las anotaciones de rigor”. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8.

Recurso de apelación. La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación sustentado en iguales términos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, insistiendo en que en el presente asunto, debe declararse la caducidad teniendo en cuenta que se radicó solicitud de conciliación ante la procuraduría el día 31 de enero del 2020, y hasta dicho momento transcurrieron 3 meses y 20 días cuyos términos fueron suspendidos por la pandemia del COVID -19 y reanudados el día 1 de julio del 2020, momento para el cual, a la parte demandante le restaban 10 días para radicar la demanda, es decir, tenía hasta el día 13 de julio para radicarla, pero solo se hizo hasta el día 14, transcurriendo 1 día hábil.

Adicionalmente, manifestó que el acto administrativo objeto de nulidad fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos y dicha legalidad de la cual goza el mismo, no ha sido desvirtuada por la parte demandante. 9. Actuación procesal. Con auto interlocutorio No. 1274 del 8 de noviembre de 2023, se concede el recurso de apelación, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 436 del 17 de abril de 2024 conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 10.

Alegatos de conclusión. No existe evidencia que dé cuenta que las partes hubieren presentado escritos de alegatos, ni que el Ministerio Público haya emitido concepto alguno. 11. Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 12.

Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 13.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que 3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3064 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.5 En esa mis línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.6 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 14.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el demandante, en calidad de estudiante de la escuela de formación de la Policía Nacional, quien fue retirado al no ser apto 4 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 6 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. para el servicio, tiene derecho a ser reintegrado como estudiante dentro de la institución policial, o si, por el contrario, la entidad demandada expidió los actos con sujeción al ordenamiento jurídico.

Para resolver Para resolver este asunto, la Sala acogerá la reciente tesis expuesta por el Consejo de Estado respecto de las escuelas de la Policía Nacional y las causales de retiro de los estudiantes; en ese sentido ha dicho7: “Marco jurídico de las escuelas de la Policía Nacional y las causales de retiro de los estudiantes. El artículo 218 de la Constitución define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en el territorio nacional, esta norma facultó al legislador para determinar el régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

En desarrollo a la norma superior, el legislador expidió la Ley 62 de 1993; en el artículo 7° establece que la actividad policial es una profesión y de acuerdo al rango, recibirá capacitación integral en academias y centros de formación especializada integral. Las instituciones académicas de la Policía Nacional están reguladas por la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, la cual refiere en el artículo 16 que son instituciones de educación superior; a) las Instituciones Técnicas Profesionales, b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y c) las universidades.

Este tipo de entidades tienen el privilegio de autogobernarse, para ello, pueden adoptar sus correspondientes regímenes de estudiantes y docentes; con este fin, las autoridades educativas “deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos” [art. 109 ibidem].

A su vez, el artículo 137 de la precitada Ley, prevé una disposición especial para las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de Policía que adelanten programas de educación superior las cuales funcionaran de acuerdo a la naturaleza jurídica y el régimen académico que será ajustado a lo dispuesto en la normatividad de la educación superior.

El Director General de la Policía en uso de sus facultades mediante Resolución 02018 del 6 de junio de 2001, expidió el manual disciplinario único para estudiantes en periodo de formación de las Secciónales de la Escuela Nacional de Policía General Santander. Posteriormente, mediante Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, el Director General de la Policía “Por la cual se aprueba el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.

Determina el ámbito de aplicación para los estudiantes de la Escuela Nacional de Policía para aquellos que hayan superado el proceso de admisión y matriculado cada semestre en los programas de formación. En este marco reglamentario anteriormente citado, en el artículo 4 dispone las causas por las que se pierde la calidad de estudiante, así: “(…) Artículo 4, PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE.

Se pierde la calidad de estudiante en forma definitiva por cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Haber culminado el periodo previsto. b. Por solicitud de retiro voluntaria del estudiante. c. Por incumplimiento de las normas y reglamentos institucionales, previo fallo disciplinario ejecutoriado. d. Por haber presentado documentos y/o suministrada información falsa en su proceso de incorporación, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. e. Por pérdida del periodo académico. f. Por perder tres (3) o más materias del pénsum del periodo académico. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera sentencia del 01 de agosto de 2024 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01463- 01 (1765-2023) Demandante: Cristian Esteban Barreiro Quiñones Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión: Retiro del servicio activo de por disminución de la capacidad psicofísica Sentencia de segunda instancia RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. g. Por pérdida de una o más asignaturas de las consideradas como no habilitables.

(…)” Posteriormente, el Ministerio de Defensa Policía Nacional mediante Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, adoptó el manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y este marco normativo amplió las causales de pérdida de la calidad de estudiante y el retiro de la escuela, en el artículo 6° se estableció como perdida de la calidad de estudiante la siguiente: “(…) ARTICULO. 6°: PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE.

Se pierde la calidad de estudiante y procede el retiro de la escuela por cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Solicitud de retiro voluntario del estudiante 2. Cuando sea sancionado dos veces mediante fallo disciplinario ejecutoriado por faltas sancionadas con suspensión, durante el proceso de formación. 3. Cuando sea sancionado mediante fallo disciplinario ejecutoriado por falta grave dolosa o gravísima contempladas en la ley 1015 de 2006 o norma que la modifique, aplica al profesional de policía en comisión de estudio o licencia remunerada, de conformidad a las normas que lo regulan. 4.

Perder el periodo académico en los programas ofertados por la Dirección Nacional de Escuelas 5. Cuando sea declarado no apto en los programas de pregrado y posgrados, que son requisito para ingresar al escalafón policial de acuerdo a concepto emitido por autoridades médico-laborales, previa decisión ejecutoriada. (…)

PARAGRAFO. El comité Académico de la respectiva Escuela, decidirá el retiro o continuidad del estudiante en forma motivada, por cualquiera de las causales contempladas en el presente artículo. El acto administrativo de pérdida de calidad de estudiante será expedido por el Director Nacional de Escuelas para el personal en proceso de formación y se notificará de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011”.

En ese orden de ideas, la institución educativa policial en ejercicio de la autonomía universitaria debe guiar los procedimientos establecidos para retiro de los alumnos en formación que se encuentren matriculados en los cursos de formación de la Policía Nacional siendo este su marco de acción y por ello, vulnerar este marco regulatorio es una causal de violación de los derechos del estudiante.

Siendo importante concluir que, la educación es un derecho fundamental, ya que, por medio de ella se edifica el ser humano “debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política8”.

Así las cosas, este derecho constituye un ingrediente que honra a las personas en la concreción de un proyecto de vida y en el aprendizaje para mejorar las capacidades del ser humano en la productividad del desarrollo social y económico con miras a la erradicación de la pobreza. 15. El caso en concreto. En este caso, el demandante EMERSON MOSQUERA SANCHEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la resolución 000355 del 09 de octubre de 2019, por medio la cual fue retirado de la Escuela de Policía “de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda fundamentado, en que el demandante no tenía pérdida de su capacidad laboral que le impidiera continuar sus estudios, por el contrario, se encontraba en óptimas condiciones; en razón de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Nación 8 Sentencia T-743 de 2013.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. –Mindefensa – Policía Nacional, su reintegro a las labores académicas que venía desempeñando en la Escuela de la Policía de Yuto “Miguel Antonio Caicedo Mena”, al 10 de octubre de 2019 sin solución de continuidad.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada sustentado en que, en este caso, operó el fenómeno de caducidad y que los actos admirativos acusados fueron expedidos conforme la ley. En este punto, no pasa la Sala por alto que la parte demandada expuso iguales argumentos tanto en la contestación de la demanda, en el escrito de alegaciones y juzgamiento, así como en el recurso de apelación sin que en este último, precise de manera puntual su inconformidad contra la sentencia de primera instancia a fin de que el superior los estudie, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no podría en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

No obstante, lo anterior, en aras de abundar en garantías procesales, esta instancia judicial procederá a resolver los cargos planteados por la parte demandada. Respecto de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, se observa que el acto administrativo impugnado fue notificado el 10 de octubre de 2019 y posteriormente, el actor presentó, el 31 de enero de 2020, ante el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación), la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito previo para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, resulta importante resaltar que dicha solicitud se efectuó cuando habían transcurrido tan solo tres meses y veintidós días del término del plazo de cuatro meses establecido en el literal “d” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, plazo que finalizaba el 10 de febrero de 2020 para la presentación de la demanda.

Conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, disponen que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, o hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2° de la ley en comento, o hasta que se cumpla el plazo de tres (3) meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia, lo que ocurra primero. En el presente caso, el término de caducidad se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Asimismo, se observa que el día 21 de abril de 2020 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, los términos para presentar la demanda se reanudaron a partir del 22 de abril de 2020, lo que otorgaba al demandante un plazo hasta el 4 de mayo de 2020 (día hábil siguiente) para radicar la demanda.

Sin embargo, el actor presentó la demanda el 14 de julio de 2020. A primera vista, esto, podría conducir a la conclusión de que operó el fenómeno de caducidad. No obstante, debe señalarse que, en virtud de disposiciones del Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad para “ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. demandas ante la Rama Judicial” fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, debido a la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.

En virtud de lo anterior, para este Despacho queda claro que el señor Emerson Mosquera Sánchez tenía plazo hasta el 31 de agosto de 2020 para presentar la demanda y dado que esta fue radicada el 14 de julio de 2020, es decir, dentro del término establecido, no se configuró el fenómeno de caducidad alegado por la entidad demandada en el presente asunto.

En cuanto al cargo relacionado con la legalidad del acto administrativo, resulta pertinente señalar que la entidad demandada, desvinculó al señor Mosquera Sánchez de su condición de estudiante en formación, al considerarlo no apto para el servicio, conforme a las valoraciones realizadas por las autoridades médicas de la institución. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente se desprende claramente que el Tribunal Médico Laboral Militar no tuvo en cuenta el concepto emitido por el Centro Neurológico del Pacífico, el cual determinó que el actor no padecía de epilepsia.

En lugar de considerar este diagnóstico, ese Tribunal concluyó que el actor no era apto para continuar con el proceso de formación policial debido a un supuesto síndrome convulsivo, lo cual constituye una omisión relevante en el análisis de la situación médica del demandante. Lo anterior, también se ratifica con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual determinó que el señor Emerson Mosquera Sánchez presentaba una pérdida de capacidad laboral del 0.00%. lo cual permite establecer, sin lugar a dudas, que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, ya que la decisión de desvincular al actor no estuvo respaldada por fundamentos médicos apropiados.

En ese orden, al declararse la nulidad de la resolución 000355 del 09 de octubre de 2019 que retiró al demandante de sus actividades académicas, debe tenerse en cuenta que los efectos de la sentencia son “ex tunc”, es decir, desde el origen y los efectos de la nulidad se retrotraen al momento en que el acto administrativo produjo los efectos jurídicos aquí demandados, por lo tanto, se considera acertada la decisión del a quo al ordenar tal reintegro, sin solución de continuidad en la Escuela de la Policía de Yuto “MIGUEL ANTONIO CAICEDO MENA”, para el 10 de octubre de 2019.

Bajo este panorama y sin más consideraciones al respecto, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 16. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. 9Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420200010000 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMERSON MOSQUERA SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 228 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 228 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor EMERSON MOSQUERA SANCHEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado NORMA MORENO MOSQUERA (Hospitalizada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.