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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2023-00490-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-11-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 315 Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ-PREVISORA.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 092 del 30 de mayo de 20241, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “…PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 smlmv. Por secretaría liquídense las costas. 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”…”

ANTECEDENTES El señor Luis Albero Córdoba Blandón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de octubre de 2023, frente a la petición radicada ante la Gobernación del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Departamento del Chocó – Sedchocó, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2.

Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante indicó que el 31 de marzo del 2022, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución CHOCOD202200256 del 23 de noviembre de 2022 y los recursos puestos a su disposición, el día 16 de diciembre del mismo año. El 21 de julio de 2023, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3.

Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del término de 65 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contravía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda. La Fiduprevisora por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, excepción innominada, en REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO atención a que en el presente caso no se generó sanción moratorio al haberse cancelado las cesantías solicitadas dentro del término establecido en la ley.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también contestó la demandada, igualmente oponiéndose a las pretensiones de la misma, proponiendo las excepciones previas de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Ausencia de Responsabilidad del Fomag en el Pago de la Sanción Moratoria, improcedencia de la Indexación de la Sanción Moratoria e Imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. 1.5.

La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda explicando en las consideraciones, lo siguiente: El 16 de noviembre de 2022, el señor Luis Alberto Córdoba Blandón, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2022, plazo cumplido por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, como quiera que emitió la Resolución CHOCOD2022000256 el 23 de noviembre de 2022, notificándose el mismo día renunciando el demandante a términos. A partir del 24 de noviembre de 2022, empezaron a correr los 45 días para pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 27 de enero de 2023, razón por la cual a partir del día siguiente 28 de enero de 2023 se empezaría a causar la indemnización moratoria, pero se advierte en el expediente que las cesantías fueron puestas a disposición el 16 de diciembre de 2022.

Concluyó que la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento Chocó, no trasgredieron el plazo para expedir el acto administrativo, ni el plazo concedido para el pago de las cesantías, es decir los 45 días posteriores a la renuncia de términos. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1.6.

El recurso de apelación. a. Parte demandante. El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, expresando, alegando que su defendida solicitó las cesantías el día 31 de marzo del 2022, le fue reconocido el pago de las cesantías el 23 de noviembre de 2022 y los recurso fueron puestos a disposición el 16 de diciembre de 2022. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. I. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae en determinar si la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, o si, por el contrario, como lo determinó el a quo, las entidades demandadas no trasgredieron la norma sobre la materia, al proceder con el pago de la prestación dentro de los 70 días establecidos en la ley. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos2. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20183, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores le asiste el derecho al reconocimiento de 4 Artículos 68 y 69 CPACA.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20065. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución CHOCOD2022000256 del 23 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Chocó, reconoció y ordenó pagar al demandante las cesantías definitivas que él solicitó6. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 16 de noviembre del 2022, el señor Luis Alberto Córdoba Blandón, a través del aplicativo Humano en línea, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías definitivas, petición que fue radicada bajo el consecutivo CHOCO20221116DN504961634. 3.- El 14 de julio de 2023, la Fiduprevisora S.A. certificó las cesantías que afectan la liquidación de intereses, indicando que el 16 de diciembre de 2022 se pagaron las cesantías definitivas al demandante por valor de $ 30.050.919.

(pág.34 de la demanda). 4.- El 21 de julio del 2023, la parte demandante por conducto de apoderado, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria7. 2.3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que el señor Luis Alberto Cordoba Blandón, presentó solicitud de pago de cesantías definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 16 de noviembre del 2022, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° CHOCOD2022000256 del 23 de noviembre de 2022, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de diciembre del 2022, según consta en el certificad de extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora.

(ver Folio 34 Demanda-Expediente electrónico en Samai). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Pág. 30-32 documento Demanda, exp. primera instancia 7 (Pág. 28, documento Demanda, exp. primera instancia).

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante.

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante a lo largo de la demanda señaló haber radicado la solicitud de cesantías definitivas el 31 de marzo de 2022, dicho hecho no logró ser probado por al interior del proceso, debido a que si bien es cierto, a folio 33 de la demanda, donde se encuentran pantallazos del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación, se logra leer que el señor Luis Albero Cordoba Blandón, radicó una solicitud de certificación en esa fecha y que el 10 de mayo de 2022 la entidad a través del mismo aplicativo, le solicitó ingresar los datos y documentos de la prestación que requería. Por lo anterior, no presentándose en las pruebas del proceso la trazabilidad completa de la solicitud del señor Córdoba Blandón, para el despacho no es posible determinar que la solicitud que realizó el demandante el 31de marzo de 2022, se trata de la petición de pago de cesantías definitivas y que dicha fecha sea la que deba tomarse para el conteo de términos, máxime si tenemos en cuenta que, de la trazabilidad de la solicitud se da entender que dicho requerimiento estaba incompleto y que la fecha del radicado se generaría una vez cargados los documentos requeridos y de la aceptación de la documentación por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Veamos:.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Aclarado lo anterior, se tiene que la parte demandante en el trámite realizado a través del Aplicativo Humano en Línea, se notificó de la resolución que reconoció y ordenó pagar la prestación, el 23 de noviembre de 2023 renunciando a los términos para interposición de recursos, oportunidad que tenía para manifestar lo que a bien tuviera en relación a la forma de radicación de la solicitud y conteo para el reconocimiento y pago de las Cesantías, derecho al que conscientemente renunció al aprobar el acto administrativo notificado mediante medios electrónicos.

Por lo expuesto, el despacho tomará como fecha de radicación de la solicitud la consignada en la Resolución de reconocimiento de las cesantías, esto es el 16 de noviembre de 2022, generada por el aplicativa y no el 31 de marzo del mismo año, al no probarse dicho hecho en el proceso. Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que desde la fecha de radicación de la petición (16 de noviembre del 2022), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 7 de diciembre del 2022; los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo- en caso de no haberse renunciado a términos como ocurrió en el presente asunto- vencieron el día 22 de diciembre del mismo año, observándose que en efecto la resolución fue realizada y notificada dentro del término, ya que consta en el expediente que dicho acto administrativo fue notificado electrónicamente el mismo día de su expedición, es decir el 22 de noviembre de 2022.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, término que se cumplió el día 24 de febrero del 2023, pero fueron consignadas a la docente el día 16 de diciembre del 2022.

Conforme a ello, es claro que no hay lugar a la penalidad reclamada puesto que las entidades, Secretaría de Educación Departamental del Chocó y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio demandadas expidieron la resolución de reconocimiento de cesantías y procedieron al pago de las cesantías, respectivamente, dentro de los términos establecidos en la ley.

Así Pues, la Sala confirmará la Sentencia Nº 092 del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20248, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300320230049001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: LUIS ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Nº 092 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (firmado eletronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado eletronicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada