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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-006-2023-00171-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-11-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 324 Quibdó, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado frente a la petición de fecha 27 de mayo de 2021, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reclamada por la parte demandante.

TERCERO: A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A qué se le reconozca y pague la sanción moratoria en favor del docente, VALENTIN ALBERTO RENTERIA, por el periodo de mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, valores que serán ajustados desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación”. I.

ANTECEDENTES El señor Valentín Alberto Rentería, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 02 de marzo 2023, frente a la petición presentada solicitando el pago de la sanción moratoria y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag, al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo con el IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 27 de mayo del 2021, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 1247 del 03 de junio del 2021, notificada el 21 de julio del mismo año y puestas a disposición del demandante, el día 17 de septiembre del año 2021. El 30 de noviembre del 2022, solicitó ante el Fomag y el Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, quienes guardaron silencio, configurándose el silencio administrativo, el 02 de marzo del 2023. 1.3.

Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ En el concepto de violación, la apodera de la parte demandante indicó que inicialmente la sanción moratoria solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, se amplío a las cesantías parciales y que con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. 1.4.

Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda explicando que la solicitud de pago se cesantías se realizó el día 30 de noviembre de 2022 (sic), siendo el plazo para cancelarlas el día 9 de septiembre de 2021, pero se realizó el día 17 de septiembre de 2021 por lo que transcurrieron 8 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Indicó que la Secretaría de Educación al expedir el acto que reconoce las cesantías, actúa en nombre del Fomag, pero el responsable de realizar tanto el pago de la prestación, como la sanción moratoria que se genere por el pago tardío, es el fondo, no teniendo el ente territorial esta obligación. 1.6. Los recursos de apelación. a. Parte demandante La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, indicando que el pago de las cesantías que reclamó el demandante se realizó por fuera del término y que transcurrieron más de 30 días de mora a cargo de la entidad territorial. b. Parte demandada La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en el presente proceso, alegando que la entidad territorial incumplió los plazos para notificación del acto administrativo de reconocimiento, y el envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, lo realizó el 21 de agosto del 2021, por lo cual, la sanción moratoria debe ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en esta instancia Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por las partes, el problema jurídico se contrae en determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y de ser así, cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de acuerdo con las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumplan los plazos allí previstos1. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del 3 Artículos 68 y 69 CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° 1247 del 03 de junio del 2021, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a el demandante las cesantías parciales que solicitó para la compra de vivienda5. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el señor Valentín Alberto Rentería, el día 27 de mayo del 2021, solicitó el retiro de cesantías parciales, petición que fue radicada bajo el consecutivo CHO2021ER005377. 3.- El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales al docente, fue notificado el día 21 de julio del año 2021.

El demandante renunció a términos. 4.- El Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, en el recurso de apelación expuso que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo el 6 de agosto de 2021, y anexó pantallazo del documento “HOJA DE REVISIÓN” prueba que no será tenida en cuenta, por no ser la presentación del recurso, la oportunidad para aportar pruebas. 5 Pág. 28-31 documento Demanda, exp. primera instancia REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Se allegó con la demanda, certificado de pago de cesantía expedido por el Fomag, en el cual se observa que al actor le cancelaron cesantías, el día 17 de septiembre del año 2021. 2.4.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que el señor Valentín Alberto Rentería, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 27 de mayo de 2021, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 1247 del 03 de junio del 2021, puesta a su disposición el día 17 de julio de 2021.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, explicando que la administración incurrió en mora de 8 días, ya que el plazo para cancelar las cesantías iba hasta el l día 9 de septiembre de 2021, pero se realizó el día 17 de septiembre de 2021.

La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de la parte demandante, quien alega que las entidades demandadas incurrieron en 30 días de mora, mientras el Fomag en su recurso aduce que, en caso de reconocer la sanción que reclama la parte actora, la responsable del pago sería la secretaría de educación por ser quien generó la mora.

Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, el actor el 27 de mayo de 2021, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de las cesantías, conforme se lee en el acto administrativo que le reconoció la prestación laboral. De acuerdo con lo anterior, el término de quince (15) días con que contaba la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías, empezó a correr el día 28 de mayo del 2021, cumpliéndose el día 21 de junio del mismo año; como se aprecia en las pruebas, fue emitido dentro del término, el día 03 de junio del 2021 y notificado el 21 de julio del 2021, siendo que en términos generales, la entidad territorial tenía en total 25 días para realizar los trámites que le corresponde, como es la elaboración y notificación del acto administrativo que reconoce la prestación laboral, cumpliéndose este plazo, el día 06 de julio de 2021, pero lo culminó el día 21 de julio de ese año. Como quiera que la entidad territorial no resolvió el trámite a su cargo dentro del plazo de 25 días, se procede a realizar el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las dos entidades, Departamento del Chocó y Fomag, para el pago de las cesantías, encontrándose que éste vencía el 09 de septiembre del 2021, no obstante, las cesantías fueron puestas a disposición de actor, el día 17 de septiembre del año 2021, por lo cual, se incurrió en mora entre el 10 y el 16 de septiembre del año 2021 de conformidad con los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que la mora inicia el día después en que debió realizarse el pago y termina el día anterior a la fecha en que los recursos se ponen a disposición del trabajador.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Para definir la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, se tiene que el Fomag contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías, luego que hubiese quedado ejecutoriado el acto administrativo que las reconoció, pero la entidad territorial no realizó el trámite que le correspondía dentro del plazo de 25 días que tenía para ello, por lo cual, no queda duda que la entidad encargada de pagar la penalidad por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante, es la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en atención a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1° de junio del año 2022, por haber sido la entidad que incumplió los plazos previstos para la emisión, notificación y posterior radicación del acto administrativo en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impidiéndole a éste realizar el pago oportuno de la prestación laboral.

En consecuencia, la Sala Modificará la Sentencia de fecha 26 de junio del 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de indicar que la mora se causó entre el día 10 y el día 16 de septiembre del año 2021 y que la entidad responsable de la sanción, es la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. E En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

TERCERO: A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, que reconozca y pague la sanción moratoria en favor del docente, VALENTIN ALBERTO RENTERIA, desde el 10 de septiembre del 2021 hasta el 16 de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300620230017101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: VALENTIN ALBERTO RENTERIA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ septiembre de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, valores que serán ajustados desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. SEGUNDO.CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada