REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 323 Quibdó, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300620230016501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado frente a la petición de fecha 16 de marzo de 2021, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reclamada por la parte demandante.
TERCERO: A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A qué se le reconozca y pague la sanción moratoria en favor de la docente, MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS, desde el 30 de junio de 2021 hasta el 17 de julio de 2021, valores que serán ajustados desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: Sin condena en costas”. I.
ANTECEDENTES La señora María Nayibe Palacios Palacios, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Pide que se concedan las siguientes: REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ 1.1. Pretensiones.
Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de febrero 2023, frente a la petición presentada solicitando el pago de la sanción moratoria y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag, al Municipio de Quibdó- Secretaría de Educación Municipal, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo con el IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 16 de marzo del 2021, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 027 del 23 marzo 2021 y notificada el día 13 de febrero de 2021, contra la cual presentó recurso de reposición el día 25 de marzo del 2021 y fue corregida mediante la Resolución No. 113 de 18 de mayo del mismo año. Las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante, el día 17 de julio del año 2021.
El 31 de enero de 2023, solicitó ante el Fomag y el Municipio de Quibdó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Municipio de Quibdó, a través de oficio de fecha 16 de febrero de 2023, le negó la petición. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ 1.3.
Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019. En el concepto de violación, la apodera de la parte demandante indicó que inicialmente la sanción moratoria solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, se amplío a las cesantías parciales y que con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. 1.4.
Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda explicando que la solicitud de pago se cesantías se realizó el día el día 16 de marzo de 2021, siendo el plazo para cancelarlas el día 30 de junio de 2021, pero se realizó el día 17 de julio de 2021 por lo que transcurrieron 17 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Indicó que la Secretaría de Educación al expedir el acto que reconoce las cesantías, actúa en nombre del Fomag, pero el responsable de realizar tanto el pago de la prestación, como la sanción moratoria que se genere por el pago tardío, es el fondo, no teniendo el ente territorial esta obligación. 1.6. Los recursos de apelación. a. Parte demandante La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, indicando no estar conforme con el cálculo de los días de mora y la entidad condenada al pago de la sanción. Señaló que el pago de las cesantías que reclamó el demandante se realizó por fuera del término y que transcurrieron más de 42 días de mora a cargo de la entidad territorial. b. Parte demandada La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en el presente proceso, alegando que esa entidad no es la llamada a pagar la sanción, teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del año REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante No existe constancia que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión en esta instancia Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por las partes, el problema jurídico se contrae en determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y de ser así, cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de acuerdo con las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumplan los plazos allí previstos1. En tal sentido los artículos 4 y 5, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.
Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° 027 del 23 marzo 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías parciales que ella solicitó5. 5 Pág. 30-35 documento Demanda, exp. primera instancia REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que la señora María Nayibe Palacios Palacios, el día 16 de marzo del 2021, solicitó el retiro de cesantías parciales, petición que fue radicada bajo el consecutivo QBD2021ER000754. 3.- También consta en la Resolución N° 027 del 23 marzo 2021, que la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, el 17 de marzo del 2021, radicó ante la Fiduprevísora S.A., la solicitud presentada por la docente María Nayibe Palacios Palacios. 5.- El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la docente, fue notificado el día 25 de marzo del año 2021. 6.- A través de la Resolución No.113 del 18 de mayo del 2021, la secretaría de educación resolvió recurso de reposición del 25 de marzo del 2021, interpuesto por la docente contra la resolución que le reconoce la prestación, corrigiendo el valor reconocido y el nombre de la vendedora del inmueble que pretendía comprar.
Este acto administrativo fue notificado, el día 21 de mayo de 2021. Se allegó con la demanda, certificado de pago de cesantía expedido por el Fomag, en el cual se observa que a la actora le cancelaron cesantías, el día 17 de julio del año 2021. 2.4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora María Nayibe Palacios Palacios, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el día 16 de marzo de 2021, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 027 del 23 marzo 2021, corregida mediante Resolución No.113 del 18 de mayo del 2021.
La prestación fue puesta a su disposición, el día 17 de julio de 2021. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, explicando que la administración incurrió en mora de 17 días, ya que el plazo para cancelar las cesantías iba hasta el día 30 de junio de 2021, pero se realizó el día 17 de julio de 2021.
La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de la parte demandante, quien alega que las entidades demandadas incurrieron en 42 días de mora, mientras el Fomag, aduce no haber incurrido en mora y en caso de reconocer la sanción que reclama la parte actora, la responsable del pago sería la secretaría de educación. Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, el actor el 16 de marzo de 2021, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, solicitud de pago de las cesantías, conforme se lee en el acto administrativo que le reconoció la prestación laboral.
De acuerdo con lo anterior, el término de quince (15) días con que contaba la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías, empezaron a correr el día 17 de marzo del 2021, cumpliéndose el día 9 de abril del mismo año; como se aprecia en las pruebas, fue emitido dentro del término, el día 23 de marzo del 2021.
Luego REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ contaba con diez (10) días para notificarlo, plazo que se cumplió el día 23 de abril del 2021, siendo notificado el día 25 de marzo del 2021, fecha en la cual la docente presentó recurso de reposición, pero éste fue resuelto fuera del término, el día 18 de mayo, a través de la Resolución No.113, acto administrativo que fue notificado el día 21 del mismo mes y año. Como quiera que la entidad territorial no resolvió el trámite a su cargo dentro del plazo de 25 días, se procede a realizar el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las dos entidades, Municipio de Quibdó y Fomag, para el pago de las cesantías, encontrándose que éste vencía el 30 de junio del 2021, no obstante, las cesantías fueron puestas a disposición de la beneficiaria, el día 17 de julio del año 2021, por lo cual, se incurrió en mora entre el 1° y el 16 de julio del año 2021 de conformidad con los términos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que la mora inicia el día después en que debió realizarse el pago y termina el día anterior a la fecha en que los recursos se ponen a disposición del trabajador.
Para definir la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, se tiene que el Fomag contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías, luego que hubiese quedado ejecutoriado el acto administrativo que las reconoció, pero la entidad territorial no realizó el trámite que le correspondía dentro del plazo de 25 días que tenía para ello, por lo cual, no queda duda que la entidad encargada de pagar la penalidad por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante, es la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en atención a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1° de junio del año 2022, por haber sido la entidad que incumplió los plazos previstos para la emisión, notificación y posterior radicación del acto administrativo en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impidiéndole a éste realizar el pago oportuno de la prestación laboral.
En consecuencia, la Sala Modificará la Sentencia de fecha 28 de junio del 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de indicar que la mora se causó entre el día 1° y el día 16 de julio del año 2021 y que la entidad responsable de la sanción, es la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2700133330062023001650 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. E En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
TERCERO: A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, a reconocer y pagar la sanción moratoria en favor de la docente, MARÍA NAYIBE PALACIOS PALACIOS, desde el 1° de julio del 2021 hasta el 16 de julio de 2021, valores que serán ajustados desde esta última fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A SEGUNDO.CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada