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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2023-00114-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-11-28

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 321 Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120230011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CHOCÓ - SEDCHOCÓ MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENA MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia Nº 090 del 30 de mayo de 20241, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado de la reclamación administrativa del 14 de septiembre de 2022, a través de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Dionny Yulisa Mosquera Moreno, por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho condénese a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Dionny Yulisa Mosquera Moreno, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el período transcurrido entre el 13 de febrero de 2021 hasta el 03 de abril de 2021, día anterior a aquel en el cual quedo a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Al momento de dar cumplimiento a la sentencia, atender lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto. A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 041SENTENCIAANTIC_27001333300120220039 REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Quinto. Condenase en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, por haber sido vencida en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.

Por secretaría liquídense las costas. Sexto. Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. I.

ANTECEDENTES La señora Dionny Yulisa Mosquera Moreno, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de diciembre del 2022, frente a la petición radicada ante el Departamento del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 24 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Departamento del Chocó - Sedchocó, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo solicita que se ordene a las entidades demandas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante el día 22 de noviembre del 2020, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. 2299 del 23 de noviembre de 2020 y puesta a su disposición, el día 3 de abril del 2021. El 14 de septiembre de 2022, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del termino de 65 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contravía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4. Contestación de la demanda.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando que se declare la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, también propuso las excepciones de mérito de compensación, improcedencia de la indexación de las condenas.

Solicita que se analice el contenido del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y aplicarlo al presente caso, por esa razón, considera que el ente territorial debe ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el pago de esta sanción moratoria. Su apoderada señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado para el pago de este tipo de pretensiones, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Indicó que, en el presente caso, la sanción mora inicio en el año 2020, por lo que de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el Fomag no está obligado a responder por la mora que se cause posterior al 31 de diciembre de 2019. 1.5. La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda explicando en las consideraciones, lo siguiente: El 22 de noviembre de 2020, la señora Dionny Yulisa Mosquera Moreno, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, de manera que en REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2020 de diciembre de ese año, pero como quiera que dicho acto administrativo fue emitido el 23 de noviembre de 2020, la administración tenía hasta el 7 de diciembre de 2020 para notificar el acto administrativo, vencidos los cuales inició el conteo de los cuarenta y cinco días para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagara la prestación reclamada, los que se cumplieron el 12 de febrero de 2021, razón por la cual, a partir del 13 de febrero de 2021 se empezó a causar la indemnización moratoria, hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago, que en este caso fue el 03 de abril de 2021 fecha en la cual fue puesto a su disposición el valor de las cesantías, en el Banco BBVA, conforme a la constancia de pago allegada con la demanda.2 Concluyó que la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Magisterio incurrió en mora desde el 13 de febrero de 2021, hasta el 03 de abril de 2021 y es responsable de la sanción moratoria por omitir dar cumplimiento a los términos establecidos para expedición de los actos administrativos y del pago de las cesantías. 1.6.

El recurso de apelación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderada judicial, recurrieron la sentencia de primera instancia, arguyendo que fueron condenadas por el a quo, desconociendo lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razón por la que el ente territorial debe responder al tratarse de una solicitud del año 2020, posterior a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Insistió la apoderada que las entidades que defiende no son responsables de la mora en el presente asunto, por cuanto fue la entidad territorial la que tardó en realizar los trámites de notificación y envió del acto administrativo al Fomag, incurriendo en 36 días de mora, por lo anterior solicitó revocar la condena en contra de sus representadas 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada En el expediente no existe constancia que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público. 2 Ver folio 18 Demanda – Expediente Primera Instancia en Samai.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae en determinar si el ente territorial incurrió en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente y, por tanto, se debe determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos3. En tal sentido los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006.

Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20066. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaria de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° 2299 del 23 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías parciales que ella solicitó7. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 22 de noviembre del 2020, la señora Dionny Yulisa Mosquera Moreno, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías definitivas, petición que fue radicada bajo el consecutivo 2020-CES-065938. 3.- El acto administrativo que reconoció las cesantías, fue notificado a la interesada el día 8 de febrero de 2021 (pág.31). 4.- Con la demanda se allegó certificación de pago de cesantía en el Banco BBVA, donde consta que el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante, el día 03 de abril del 2021 (pág.18). 5.- El 14 de septiembre del 2022, la parte demandante por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. 2.4.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Dionny Yulisa Mosquera Moreno, presentó solicitud de pago de cesantías definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 27 de abril del 2021, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 2299 del 23 de noviembre de 2020, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 03 de abril del 2021, según consta en el expediente.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada, manifestando inconformidad en cuanto a la entidad condenada al pago de la sanción. 7 Pág. 29-31 documento Demanda, exp. primera instancia 8 (Pág. 25, documento Demanda, exp. primera instancia).

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, analizado el término de 70 días que tenían las entidades demandadas para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (22 de noviembre del 2020), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 14 de diciembre del 2020- como quiera que el 22 de noviembre era día inhábil-; los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo, vencieron el día 29 de diciembre del 2020, pero fue notificado a la interesada, el día 8 de febrero de 2021.

Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, si el acto administrativo se hubiera expedido y notificado dentro del plazo, el término para pagar se vencería el día 04 de marzo del 2021, pero fueron consignadas a la docente, el día 03 de abril del 2021, de acuerdo con el certificado de pago expedido por el Fomag.

Conforme a ello, es claro que, entre el 05 de marzo del 2021, día siguiente a que se venciera el plazo para el pago y el 02 de abril del 2021, día anterior a que se realizara la consignación de la prestación laboral, se incurrió en mora. Ahora, para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria aquí reclamada, se tiene que la cesantía que dio lugar a esta penalidad fue solicitada cuando ya se encontraba vigente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que hace se refiere a si es la Secretaría de Educación quien incurre en mora para proferir el acto administrativo que reconoce las cesantías, será quien tiene la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, pero si es el FOMAG quien no paga esta prestación en el término establecido por la ley, será quien debe asumir el pago de la indemnización por mora.

Advierte la Sala que no hay duda alguna que la entidad que incurrió en mora, fue la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, debido a que el plazo de 25 días para elaborar y notificar el acto administrativo, de que trata la Ley 1071 de 2006, fue incumplido, ya que, si bien elaboró el acto administrativo el día 23 de noviembre de 2020, dentro del término de ley, solo hasta el 08 de febrero de 2021 completó la obligación de notificarlo para que dicho acto cobrara ejecutoria.

El plazo de 25 días que tenía la administración iba del el 14 al 29 de diciembre de 2020, teniendo el Fomag la obligación de pagar la prestación dentro de los 45 días siguientes que iban del 30 de diciembre de 2020 al 04 de marzo de 2021, pero el acto administrativo fue notificado, el día 08 de febrero de 2021, cuando ya corría el termino de ley para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procediera al pago oportuno. Como se puede observar, le asiste razón a la entidad pagadora, al indicar que la entidad nominadora, debe responder por el período en el que se demuestre que haya incurrido en mora, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al ser esta entidad la responsable del pago de esta penalidad, siendo quien incurrió en la mora en el trámite que le correspondía, para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante.

Así pues, la Sala modificará la Sentencia Nº 090 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de indicar que la entidad condenada al pago de la sanción moratoria, es la Secretaría REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de Educación Municipal de Quibdó y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio.

De igual maneta se indica que la mora solicitada va desde el 05 de marzo, día siguiente al que debía pagarse la prestación al 02 de abril de 2021, día anterior a la puesta a disposición de la parte demandante, el valor de las cesantías que reclamó. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20249, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia Nº 090 del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, a reconocer y pagar a favor de la señora DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No.1077.437.470, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la última asignación salarial percibida, mora que se pagara desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 02 de abril de 2021, día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago, en los términos de la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333001202300011401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: DIONNY YULISA MOSQUERA MORENO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CUARTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha No. (firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada