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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2024-00102-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2024-11-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) INTERLOCUTORIO No: 939 REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300520240010201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MERCEDES CHAVERRA TILANO Y OTRA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- SUPERSALUD-FIDUPREVISORA S.A.- HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio N° 904 del 24 de junio del 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa.

I.

ANTECEDENTES La señora Mercedes Chaverra Tilano,en representación de su menor hija por conducto de apoderado judicial interpusieron el Medio de Control de Reparación Directa, pretendiendo que esta jurisdicción declare la responsabilidad administrativa y Patrimonial a Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional De Salud, Fiduprevisora S.A. Administrador De Par Caprecom Liquidado de las Obligaciones Contenidas En El Contrato De Fiducia Mercantil No Cfm 3-1- 67672 De 2017 y Remanentes Ese Hospital Departamental San Francisco de Asís Liquidado., basado en las siguientes pretensiones: “ Que las entidades convocadas reconozcan y paguen a la convocante, los perjuicios ocasionados con la falla en la prestación del servicio médico a la menor MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA, quien quedó completamente invalida.

Los perjuicios están conformados por: A.- DAÑOS MATERIALES: A.- DAÑO EMERGENTE: 1.- Se reconozca el pago realizado mediante la factura de venta SOMC 357391 a SALUDCOOP E.P.S., con NIT: 800250119-1, realizado el dia 03-04-2012, pago realizado por el señor MARCELINO BONILLA, en nombre de la menor para la práctica de varios exámenes por un valor $155.565 (Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos Mcte) 2.- que se reconozca el pago realizado por el señor MARCELINO BONILLA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por un valor de $ 616.000 (Seiscientos Dieciséis Mil Pesos Mcte), el día 12-04-2014. 3.- LUCRO CESANTE FUTURO.- Correspondiente a la indemnización que se le deberá reconocer por el estado de invalidez en el cual se encuentra la menor MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA, circunstancia que no le permitirá en el futuro realizar una actividad productiva para sustentarse económicamente, motivo por el cual se le debe reconocer una pensión de invalidez a partir de los 18 años de edad y con una vida probable al nacer de 74.30 años, aplicando la tabla de supervivencia de la Superintendencia Financiera.

Pensión de Invalidez: 1 SMMLV x 74.30 años = $ 1.300.000 x 891,6 = $ 1.159.080.000 B.- DAÑOS INMATERIALES 1.- DAÑOS MORALES.- Consistente en el dolor, la congoja el sufrimiento que ha tenido que padecer la menor por la invalidez permanente y los procedimientos que se han seguido practicando en su humanidad tratando de revertir el daño causado por los convocados, lo que se a convertido en un situación de tracto sucesivo como de evidenciará con los soportes de esta demanda.

MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA 100 S.M.M.L.V. 2 2.Daño a la salud.- se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

“Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.” “19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.

Enrique Gil Botero.” MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA 400 S.M.M.L.V. 3.- Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia. 4.- Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 361 del Código general del proceso y de conformidad con la sentencia C-593 de julio 28 de 1999, Consejero (sic) Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 5.- Las entidades demandadas y condenadas, darán cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 del CPACA., pagando intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. CUANTIA DE PERJUICIOS Los daños materiales e inmateriales los cuantifico en 1391,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes así: Lucro cesante futuro: 1 SMMLV x 74.30 años = $ 1.300.000 x 891,6 = $ 1.159.080.000 Perjuicios Morales 100 SMMLV = $ 130.000.000 Daños a la Salud 400 SMMLV = $ 520.000.000 Para un total de: $ 1.809.080.000 Mcte ” Los hechos que sustentan las pretensiones y que fueros plasmados en la demanda, son: “… 1- La señora MERCEDES CHAVERRA TILANO y el señor MARCELINO BONILLA ORTIZ (Q.E.P.D), unieron libremente sus vidas, y de esa unión, nació en la Ciudad de Quibdó, la menor MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA el día 24 de mayo del 2008. 2- Al cumplir el primer año y 11 días de vida, exactamente el día 04 de junio del año 2009, cuando debió ser intervenida quirúrgicamente para esa época en CAPRECOM IPS DEPARTAMENTAL “HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS” con un cuadro de Hernia Umbilical, con evolución tórpida, distención abdominal, desequilibrio hidroelectrolítico, sepsis, insuficiencia respiratoria etc. 3.- La menor requirió re-intervención con laparotomía exploratoria, por cuanto se encontró brida íleo parietal sobre la cual se produjo vólvulo de delgado, realizando liberación de brida y rafia intestinal, cuyo manejo se realizó en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San francisco de Asís, anotándose en epicrisis del día 04 de junio de 2009: “Dx.

Sepsis de origen abdominal, falla respiratoria aguda, paro cardiaco revertido, encefalopatía hipoxia con síndrome convulsivo secundario, es decir, por no ponerle el oxígeno requerido, padeció la falla respiratoria y otras situaciones anteriormente descritas. 4.- A partir de ese momento la menor fue tratada para tratar de revertir la parálisis sufrida con ocasión del error médico de haberle efectuado la cirugía sin ponerle el oxígeno requerido, en varias oportunidades por médicos del Hospital San Vicente de Paúl de la Ciudad de Medellín, Fundación Hospital San Carlos de la Ciudad de Bogotá, Caprecom Ips Departamental “ Hospital san Francisco de Asís” y Caprecom Ips Clínica en Liquidación, con el fin de preservar su vida y su probable recuperación, generando la expectativa en su familia de poderle recuperar su estado de salud, resultando infructuosos los procedimientos posteriores. 5.- Es evidente que el procedimiento quirúrgico realizado en CAPRECOM IPS DEPARTAMENTAL “HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS”, a la menor MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA, el día 04 de junio de 2009, fue equivocado, producto de ese error médico de haberle efectuado la cirugía sin ponerle el oxígeno requerido, se le ocasionó la parálisis permanente que hoy padece la menor y sufre su familia. 6.- Debido a lo anterior y al escaso conocimiento de académico de sus padres, por recomendación de vecinos acudieron ante el Defensor del Pueblo Regional Chocó, quien solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquía, se determinara cual era el origen de la secuela padecida por la menor y la perdida de la capacidad funcional, lo cual fue respondido por escrito con fecha del 24 de junio de 2014, donde se dijo que la causa de la secuela tenía que ver con el procedimiento quirúrgico realizado, otorgándosele un 94,20% de pérdida de capacidad funcional. 7.- Estas diligencias venían siendo oportunamente realizadas por el señor MARCELINO BONILLA ORTIZ, hasta su deceso violento en la cuidad de Quibdó el día 21 de septiembre del año 2014, quedando paralizadas dichas actividades. 8.- De todo lo expuesto, se revela la falla protuberante del servicio médico de la administración hospitalaria, que entre otras cosas es presunta, y que para el presente caso, la responsabilidad médica es de resultado, criterio sentado por la jurisprudencia contencioso administrativa.

De todos los hechos narrados brota la configuración del daño antijurídico, derivado de tal falla, por lo que hace procedente una justa compensación o indemnización de los perjuicios causados, que corresponden a morales y sobre todo, a los de placer, a la vida en relación o desmejoramiento en la calidad de existencia, llamados también en principio por la jurisprudencia administrativa “Fisiológicos” 9.- El señor MARCELINO BONILLA ORTIZ (Q.E.P.D.) y la señora MERCEDES CHAVERRA TILANO, hacían vida marital, en unión permanente, hasta el deceso del primero, de cuya unión sobrevive la menor MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA, cuya indemnización se pide por falla médica. 10.- El día 14 del mes de abril, fue remitida a la Clínica Somer de Rionegro (Antióquia), por padecer DIABETES MELLITUS ASOCIADA CON DESNUTRICION. 11.- La afectación causada por el mal procedimiento cuando la menor apenas tenía 1 año y 11 días de vida, fue irreversible, toda vez, que se ha convertido en un ser de experimentación (Le realizan de todo tipo de procedimientos y nada que se revierte el daño causado), al punto que ya adquirió otra condición patológica, la descrita en el hecho anterior, según la apreciación del apoderado.

Se adjunta PDF con 91 folios de procedimientos realizados durante varios años y nada que adquiere conciencia ella misma para demandar. 12.- Es esta la fecha en que se radica la demanda y la niña MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA, sigue en estado de total incomprensión, inmovilidad, sin hablar, todas las actividades que debe realizar una niña de su edad (15 años,10 meses y días), todas hay que hacérselas y adivinar en casa que le está sucediendo…” 1.1.- El Auto impugnado El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 904 del 24 de junio del 2024, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente: “ La joven Michell Dallana Bonilla nació el día 24 de mayo de 2008 y el día 4 de junio de 2009, le fue practicado en la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL “Hospital San Francisco de Asís” procedimiento quirúrgico debido a la patología que la aquejaba: “…Sepsis de origen abdominal, falla respiratoria aguda, paro cardiaco revertido, encefalopatía hipoxia con síndrome convulsivo secundario” Procedimiento que trajo como perjuicio parálisis cerebral infantil, encefalopatía hipóxica, trastorno de la deglución entre otras.

Que el día 25 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen para calificar la pérdida de capacidad funcional de la menor Bonilla, la cual que en 94.20% debido a “…secuelas encefalopatía hipoxica – retardo severo en el desarrollo psicomotor”, y señaló como fecha de estructuración el día 04 de junio de 2009.

Lo anterior, para significar que, el momento en que se consolidó el daño irrogado vino a ser el día 25 de julio de 2014, fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del mismo. Por lo que, a partir del día 26 de junio de 2014, empezó a correr el término de la caducidad de la acción en el presente asunto, cuyo vencimiento era el día 26 de junio de 2016, poro como aquel correspondía a un día inhábil (domingo), el término para presentar la demanda feneció el día 27 de junio de 2016.

No sobra advertir que, aunque en el expediente hay sendas historias clínicas de la menor Bonilla que dan cuenta de su condición de salud y tratamientos requeridos, lo cierto es que la enfermedad que la aqueja y deterioro tuvieron lugar desde el día 4 de junio de 2009, el cual fue conocido por los demandantes el día 25 de julio de 2014, por lo que a la fecha, está más que vencido el término otorgado para demandar.

Si en gracia de discusión, se alega que en el presente asunto existió una eventual suspensión de términos por motivo de la solicitud de conciliación prejudicial instaurada por el apoderado de la parte actora, evidencia el Despacho que, en el presente asunto no se agotó la misma, como quiera que se observa una solicitud de medida cautelar, la cual no será objeto de estudio como quiera que no contempla los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

Sumado a ello, la parte actora en el escrito de demanda indicó que: “…por tratarse de una falla en la prestación del servicio médico, que configura una acción de reparación directa, en este caso, no es necesario agotar la vía gubernativa.”, aseveración que va en contravía de lo previsto en el artículo 161 numeral 1 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, este Despacho rechazará la demanda y ordenará el archivo de las diligencias…” 1.2.- El Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, y estando dentro del término de ley para ello, mediante memorial que se encuentra en el SAMAI, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión apelada, precisando lo siguiente: “…Para este caso en concreto de acuerdo a los conceptos de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los 4 criterios excepcionales, podríamos decir en este caso en concreto que quien no conozca el acervo probatorio podría ubicarse en el segundo de que la caducidad debe contabilizarse excepcionalmente, desde otros momentos, y para el caso que nos concierne:” evento en los cuales el tratamiento médico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación”, demostrado en las múltiples atenciones y procedimientos realizados a la menor MICHEL DALLANA BONILLA CHAVERRA, procedimientos que no van a conllevar a una recuperación integral de la niña, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la valoración Medico.

Psicológica manifiesta que “se encuentra menor con retraso en el desarrollo psicomotor, deterioro cognitivo grave, no camina, no habla, gira la mirada al hablarle, Psicóloga anota: no puede valerse por si misma, requiere de cuidados especiales en casa, secuelas neurológicas severas, con alteración en las funciones complejas e integradas del cerebro.

(…) “…La demanda es clara en su texto toda vez que quien está reclamando es la niña, no es la madre (esta es su representante), la menor no sabe ni comprende lo que ha pasado con su vida, en ese orden de idea, planteo la siguiente pregunta, ¿cuándo la niña va a reclamar? y la respondo: Nunca. Dado el caso que llegara a hablar, tendría que empezar a aprender a leer, escribir, estudiar y llegar a tener la capacidad de comprender lo sucedido en su humanidad y en el estado en que se encuentra, no se sabe el tiempo de duración de la niña, toda vez, que en los últimos procedimientos realizados en la Clínica Somer de Rionegro Antioquia, se le diagnosticó Diabetes…” II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”. –en concordancia con el artículo 153 ibídem.

Problema Jurídico En el caso presentado ante el Tribunal, se debe establecer si ese debe rechazar por caducidad de la acción, o si por el contrario, debe ser admitida La Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Sobre sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en los siguientes términos1: “Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Sentencia del 10 de septiembre del 2021, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03887-01(48329). la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, es posible que en determinados escenarios el daño se prolongue o se agrave en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, la mencionada norma no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente2.

Caso concreto En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1. Del registro Civil de Nacimiento de la menor Michel Dallana Bonilla Chaverra, se tiene que nació el 24 de mayo de 2008, y en la actualidad cuenta con 16 años de edad. (Folio 1- anexo 7- Demanda expediente digitalizado en Samai) 2. En la epicrisis de la menor Micle Dallana Bonilla Chaverrra, reingresada a UCE Pediátrica el 4 de junio de 2009, luego de presentar dificultad respiratoria y distención abdominal posterior a la realización de herniorrafía umbilical, diagnosticándose Sepsis abdominal, falla respiratoria aguda secundaria, Paro Cardiaco Revertido y Encefalopatía Hipóxica con síndrome Compulsivo Secundario, tal y como se lee a continuación: 2 Al respecto, consultar: entre otras, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00222 01(45524).

( ) En el presente diagnóstico el informe médico fue suscrito por el galeno Yovany Herrera. 3. Según historia clínica expedida por Caprecon Ips, en gran forma manuscrita, se logra extraer que la menor Michel Dallana Bonilla Chaverra, a la edad de 1 año, el día 04 de junio de 2009, ingresó a ese centro médico para atender patología de deglución, hipoxia secundaria, herniorrafia umbilical y peritonitis, sepsis con diagnóstico inicial de disfagia (Folio 87- 88 anexo 1- Demanda expediente digitalizado en Samai) 4.

Desde su nacimiento, la menor debió acudir de manera constante a revisión médica dada su patología. 5. Por solicitud del padre de la menor el 29 de octubre de 2013, La junta de Calificación de invalidez de Antioquia rindió informe suscrito por la Medico Ponente, Carmiña Pérez restrepo de fecha 15 de agosto de 2018, determinó el estado médico de la menor como se observa en la imagen que contiene los hallazgos del mismo: 6.

Conforme al anterior informe se colige lo siguiente: La menor Michel Dallana Bonilla Chaverra fue diagnosticada con pérdida de la capacidad funcional del 97.20% desde el 25 de julio de 2014, en donde se indicó que la fecha de estructuración de la enfermedad se dio el 04 de junio de 2009, conforme a la valoración del médico pediatra en epicrisis de egreso hospitalario que registró el estado médico de la menor., determinación a la que fue citada para su notificación personal, y en caso de no comparecer, en subsidio se procedería con la notificación por aviso, tal como se lee en la siguiente misiva: El apoderado de la parte demandante indicó que, por tratarse de una reparación directa por falla en el servicio médico, se tornaba innecesario agotar la vía gubernativa, De conformidad con lo anterior, se observa que los hechos ocurrieron el día 26 de mayo de 2009, con reingreso de la paciente al Hospital San Francisco de Asís el 02 de junio de 2009 y epicrisis de egreso del 04 de junio de 2009, y la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 25 de julio de 2014 determinó que la menor Michel Dallana Bonilla Chaverra, sufrió perdida de la capacidad funcional en más del 94% por tener retraso en su desarrollo sicomotor, deterioro cognitivo grave, no caminar, no hablar, no valerse por sí misma, requiriendo de cuidados especiales en casa por las secuelas neurológicas complejas y la alteración de la funcionalidad de su cerebro.

Si bien es cierto, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicado interno 47308, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a la notificación del informe de la junta de Calificación de Invalidez, cono fecha de conteo de la caducidad de la acción del medio de control Reparación Directa, señaló: “ De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el “hecho dañoso” se configuró a partir del 26 de noviembre de 2002, según lo establecido en la notificación que se le hiciera al señor Aparicio Vera del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto de dicho dictamen se desprende que la estructuración de su invalidez fue a partir del 12 de febrero de 2001.

Además, todos los diagnósticos o motivos de calificación que allí se incluyeron son anteriores al dictamen, es decir, del 13 y 14 de febrero de 2001, días en los que se le sometió a dos cirugías para corregir las heridas causadas en su ojo, nervio periférico, hombro y mano, luego, el conocimiento del daño es previo y desde allí se debe contar el término de caducidad.

(…) teniendo claro que el señor Jesús Aparicio Vera tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 14 de febrero de 2001, el término para presentar la demandada de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 15 de febrero de 2001 y feneció el 15 de febrero de 2003. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2003, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello ” No es menos cierto que en el caso que nos ocupa el informe de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, basa su dictamen en la historia clínica de egreso fechada 4 de junio de 2009 en donde se diagnostica a la menor con enfermedad degenerativa, misma fecha que toma la parte demandante como la del hecho dañoso, configurándose sin duda el conocimiento del hecho dañoso desde dicha calenda.

Por lo antedicho, desde el 26 de julio de 2014, los padres de Michel Dallana Bonilla Chaverra, conocieron el alcance de la enfermedad padecida por la menor. En el caso bajo estudio, como la demanda se presentó en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 14 de junio de 2024, conforme consta en el acta de reparto y la parte actora tenía para presentarla hasta el 12 de agosto del año 2016, se concluye de ello que había operado el fenómeno de la caducidad, conforme a la regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i, en consecuencia no le queda otro camino a la Sala que confirmar la providencia apelada, por las consideraciones aquí expuestas.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto interlocutorio N° 904 del 24 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 904 del 24 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada