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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2018-00292-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 164 RADICADO: 27001333300120180029201 DEMANDANTE: CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPONSABILIDAD FISCAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA CHOCÓ, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo No. 80273 – 12 del 24 de noviembre de 2017 y el auto No. 80273 – 002 del 16 de febrero de 2018, mediante los cuales se le declaró responsable fiscalmente. 3.

Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de la anotación efectuada en el boletín de responsabilidad fiscal, la terminación del proceso de cobro coactivo y el pago de una indemnización por perjuicios materiales. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del fallo número 80273-12 del 24 de noviembre de 2017 de responsabilidad fiscal y del auto número 80273-002 del 16 de febrero del 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión dentro del proceso de Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co responsabilidad fiscal adelantado bajo el radicado 2016-00696 por la Contraloría General de la Republica Colegiada Chocó. SEGUNDA: Que se ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada chocó, borrar del boletín de responsables fiscales al señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA.

TERCERA: Que se ordene a la Contraloría General de Republica Colegiada Chocó, dar por terminado el proceso de cobro coactivo número COAC- 201800118 dentro del cual se está ejecutando la multa impuesta a mi representado dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2016- 00696. CUARTA: Que se condene al ente convocado al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor del señor Cristian David Arango Perlaza”. 5.

La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se transcriben, incluso con errores: “PRIMERO: El señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA, laboró en el cargo de tesorero pagador en municipio El Litoral del San Juan, nombrado mediante decreto número 0126 del 4 de octubre de 2010, tomando posesión del mismo el 5 de octubre de la misma anualidad y ejerciendo dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: El Gerente de Negocios de la Fiduprevisora a través del oficio FNGRD-01676 del 20 de abril de 2015 informó a la Contraloría General de la Republica Seccional Gerencia Departamental Chocó, que después de adelantar en cada uno de los municipios las gestiones mensuales de legalización de las transferencias efectuadas por el FNGRD por instrucciones de la UNGRN y dado que se había cumplido el plazo autorizado por el ordenador del gasto, ponía en conocimiento de la seccional el listado de las entidades territoriales que presentaron saldos por legalizar en cuya relación se incluyó al municipio El Litoral del San Juan con un saldo pendiente de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($80.333.336).

TERCERO: Con auto número 027 del 29 de abril de 2016, la Contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada del Chocó, apertura proceso ordinario de responsabilidad fiscal número 2016-00696, contra los señores DAGOBERTO MORENO HURTADO Y CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA en sus calidades de Alcalde y Tesorero del Municipio El Litoral del San Juan para el periodo 2010, 2011 respectivamente, por no haber legalizado ante la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastre, las siguientes sumas:  Treinta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos ($35.333.336), de Setenta y Dos Millones de Pesos ($72.000.000) que fueron girados por la UNGRD, para apoyar el proyecto de compra de combustible, motosierras, hachas, fumigación y control de vectores.  Cuarenta y Cinco Millones de Pesos ($45.000.000) que fueron girados para la emergencia de la ola invernal, mediante la adquisición de combustible, necesario para el transporte de las ayudas humanitarias para las comunidades ribereñas entre las cuales se encontraban: Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cucurrupi, Copomá, Peñitas.

Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo.

CUARTO: El siete (7) de septiembre de 2016, el señor Dagoberto Moreno Hurtado rindió versión libre en el proceso de responsabilidad fiscal número 2016-00696 y en desarrollo de la diligencia se le informó, que la misma consistía en esclarecer los hechos dentro del citado proceso, en el que la entidad afectada era la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre por lo siguiente: "Se determinó que las actividades financiadas con recursos girados por la unidad del riesgo de desastres, para apoyar el proyecto de compra de combustible, motosierras y hachas, fumigación y control de vectores para cumplir con las acciones propuestas del CLOPAD en su plan de contingencia a raíz de la temporada invernal, por Setenta y Dos Millones de Pesos, del cual se legalizó ante la UNGRD A través del CE 1000054, la suma de Treinta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos ($36.666.664), quedando pendiente de legalización la suma de Treinta y Cinco Millones Trescientos Treinta y tres mil Trescientos Treinta y Seis Pesos ($35.333.336).

Así mismo se evidencia, que el giro para la emergencia invernal mediante la adquisición de combustible necesario para el transporte de ayudas humanitarias para las comunidades ribereñas entre las cuales se encuentran: Cucurrupi, Copomá, Peñitas, Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo; Por Cuarenta y Cinco Millones de Pesos ($45.000.000).

Los cuales a la fecha no han sido legalizados". Una vez pusieron en conocimiento del señor Dagoberto los hechos de la investigación, le solicitaron que diera su versión sobre los mismos y este manifestó que en su calidad de alcalde del Litoral del San Juan para la época de la ola invernal, si cumplió con la rendición correspondiente a la UNGRD y para mayor constancia, adjunto copia del recibido de la UNGRD de fecha 13 de diciembre de 2011.

QUINTO: El 24 de octubre de 2016 el señor Cristian David Arango Perlaza rindió su versión libre dentro del proceso de responsabilidad fiscal ya citado y en desarrollo de la misma, respecto de los hechos que dieron origen a la investigación indicó que todos los recursos fueron debidamente legalizados, quedando en las actas y archivos del municipio y como prueba de lo manifestado, allegó 28 folios como soporte.

SEXTO: Dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2016-00696 se recaudaron pruebas documentales, las cuales dan fe de lo siguiente:  El 30 de abril de 2010 la UNGRD giró al Municipio El Litoral del San Juan la suma de Setenta y Dos Millones de pesos ($ 72.000.000) con el fin de apoyar la compra de combustible, motosierras y hachas, fumigación y control de vectores para cumplir con las acciones propuestas por el CLOPAD en su plan de contingencia a raíz de la temporada invernal.  El 29 de noviembre de 2011 la UNGRD giró al Municipio El Litoral del San Juan la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos ($45.000.000) con el objeto de apoyar la atención de la emergencia invernal mediante la adquisición de combustible necesario para el transporte de las ayudas humanitarias para las comunidades ribereñas entre las cuales se encuentran Cucurrupi, Copomá, Peñitas, Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo.  Con las ordenes de suministro número 223,221,229,217 bis, 231; y las resoluciones 0421,0422,430, 423 y 429 de 2010, por valores de: $9.000.000, $9.000.000, $8.500.000, $8.500.000, $9.000.000, $8.000.000, $4.500.000, $4.500.000, $2.000.000, $3.000.000, $2.837.670, se evidencia que los recursos que la UNRGD giró el 30 de abril de 2010 al Municipio El Litoral del San Juan para apoyar la compra de combustible, motosierras y hachas, fumigación y control de vectores para cumplir con las acciones propuestas por el CLOPAD en su plan de contingencia a raíz de la temporada invernal fueron ejecutados entre el 11 de junio y el 2 de julio de 2010, fecha en cual el señor Cristian David Arango Perlaza no fungía como tesorero del Municipio El Litoral del San Juan, ya que este tomó posesión del cargo el 5 de octubre de 2010 por lo tanto sobre él no recaía la responsabilidad de legalizar dichos recursos.  El 1 de febrero de 2012, el señor Cristian David Arango Perlaza en su calidad de tesorero saliente del Municipio El Litoral del San Juan, hizo entrega física a la secretaria de tesorería de los contratos y procedimientos con sus respectivos soportes del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 aportando además, una copia autentica para dar cumplimiento a los requerimientos de la contraloría, lo que deja claro que los documentos requeridos para la legalización que se solicitaba se encontraban en el archivo municipal.  Con oficio SMD-RO-3656-2017 del 29 de noviembre de 2017 el subdirector para el manejo de desastres de la UNGRD en respuesta a la solicitud TKT-65C-2017-11030 presentada por mi representado, manifestó que el día 13 de diciembre de 2011 se recibió en las instalaciones de la Unidad Nacional para Gestión del Riego de Desastre-UNGRD, los documentos (124 folios) para la legalización de recursos transferidos al Municipio El Litoral del San Juan y cuyo objeto fue: " giro directo para apoyar la atención de la emergencia invernal mediante la adquisición de combustible necesaria para el transporte de las ayudas humanitarias para las comunidades ribereñas entre las cuales se encuentran las siguientes: Cucurrupi, Copomá, Peñitas, Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo".

Documentos que fueron remitidos por la UNGRD a la fiduprevisora s.a. a través del oficio con consecutivo número 005 de fecha 3 de enero de 2012" quedando claro que la administración municipal del Litoral del San Juan representada en el año 2011 por el señor Dagoberto Moreno Hurtado si remitió a las autoridades competentes los documentos requeridos para legalizar los Cuarenta y Cinco Millones de Pesos ($45.000.000) que le fueron girados por la UNGRD el 29 de noviembre de 2011 para atender la emergencia invernal, desvirtuándose así la conducta atribuida a mi representado dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

SEPTIMO: Pero a pesar de lo anterior, el 27 de septiembre de 2017 la Gerencia Departamental Chocó imputó responsabilidad fiscal dentro del proceso número 2016-00696 en contra de los señores Dagoberto Moreno Hurtado y Cristian David Arango Perlaza; y en el caso particular del último de los mencionados, le endilgó la conducta de no realización de diligencia alguna en pro de la legalización de los recursos asignados para la Ola Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Invernal de 2011, siendo que conforme a la resolución 606 del 30 de agosto de 2016 en su artículo 3 dispuso que los recursos girados por el Fondo Nacional del Riesgo de Desastres quienes debían legalizarlo eran los Comités Regionales y Locales para la prevención y Atención de Desastres, por lo cual dicha responsabilidad no está a cargo de mi representado.

OCTAVO: El 24 de noviembre de 2017 la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Chocó Profirió el fallo de responsabilidad Fiscal número 80273-12 dentro del proceso 2016-00696 en el que resolvió fallar con responsabilidad fiscal a los señores Dagoberto Moreno Hurtado y Cristian David Arango Perlaza de manera solidaria por la suma indexada de $91.681.465,5 correspondiente al valor de los recursos que según la contraloría no fueron legalizados (pero conforme a las pruebas obrantes en el proceso se demostró lo contrario), y que fueron girados al Municipio de El Litoral del San Juan por parte de la UNGRD para la Ola Invernal 2011.

NOVEN0: El 30 de diciembre de 2017 mi representado interpuso recurso de reposición contra el fallo distado en el proceso de responsabilidad fiscal; el cual fue resuelto mediante auto número 80273-002 del 16 de febrero de 2018 en el cual la Contraloría General de la Republica Gerencia Colegiada del Chocó, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido, decisión que le fue notificada al señor Arango Perlaza por estado número 19 del 20 de febrero de 2018.

DECIMO: Con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de mi prohijado se le ha generado angustia, desespero, depresión toda vez que por causa de la sanción impuesta no ha podido desempeñar cargos públicos, dado el registro en la página de antecedentes fiscales, aunado a ello en la actualidad enfrenta una situación que agudiza más su situación que es el cobro coactivo que cursa en su contra para hacer efectiva dicha sanción, situación que lo ha desestabilizado emocionalmente, por no contar con los recursos para solventar una obligación que conforme a las pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad fiscal es injusta”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 6. La entidad demandada, al contestar la demanda manifestó, que del análisis del expediente administrativo y particularmente de los actos demandados, se advierte que los mismos fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al Proceso de Responsabilidad Fiscal. 7. Asimismo, sostuvo que, existía suficiente material probatorio que permitía establecer la responsabilidad del actor, por lo tanto, sostiene que no se ha incurrido en falsa motivación al afirmar que el demandante no ocupaba el cargo de tesorero del Municipio del Litoral del San Juan en la fecha en que se giraron y ejecutaron los $72.000,000.

Pues de las pruebas se desprende, que dichos recursos, fueron girados el 30 de abril de 2010 y el 29 de noviembre de 2011, y basados en la información proporcionada por la Fiduprevisora el 20 de abril de 2015 señala que, hasta el 31 de marzo de 2015, estos fondos aún no habían sido legalizados ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de inexistencia de causal y falta de sustentación legal y probatoria propuesta por la entidad Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandada, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 9.

Lo anterior, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidos los actos acusados, pues ninguna de las pruebas obrantes en el plenario da cuenta la utilidad dada a los $36.000.000 restante de los $72.000.000, así como de la legalización de los $45.000.000 consignados al Municipio de El litoral del San Juan en el mes de noviembre de 2011. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, que la acción fiscal ha caducado, dado que ha transcurrido un período superior a cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público hasta la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. 11, Adicionalmente, manifestó que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por cuanto, él no se desempeñaba como tesorero, para la fecha en que se giraron y ejecutaron los $72.000.000, pues fue nombrado en el cargo mediante el Decreto No. 126 del 4 de octubre de 2010 y su renuncia fue aceptada mediante la Resolución No. 006, a partir del 2 de enero de 2012, y durante dicho periodo, únicamente se realizó un giro por un monto de $43.000.000, el cual, según el documento emitido por la UNGR, fue debidamente legalizado. 12.

Por Auto de fecha 21 de abril de 2021, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El Marco normativo del proceso de Responsabilidad Fiscal; 4.6. La caducidad de la acción fiscal; 4.7. Las causales de nulidad de los actos administrativos;4.8.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.9. La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a resolver se circunscribe en determinar: i) si en la acción fiscal que se adelantó contra el demandante se configuró el fenómeno de la caducidad y, ii) si los actos administrativos demandados se encuentran viciado de nulidad por falsa motivación, o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y por tal razón, debe confirmarse la sentencia apelada. 4.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, a la parte demandante le correspondía la carga de demostrar que se configuró la causal de nulidad invocada, esto es, la falsa motivación, pues era su obligación allegar al plenario suficientes elementos de convicción indicativos de que las razones expuestas en los fallos con responsabilidad fiscal, resultaban erróneas o contrarias a la realidad, pero ello no sucedió en el presente asunto. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo del proceso de Responsabilidad Fiscal (4.5), La caducidad de la acción fiscal (4.6), Las causales de nulidad de los actos administrativos (4.7), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.8). 4.5.

El marco normativo del proceso de Responsabilidad Fiscal 18. El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal", definió la vigilancia y el control fiscal como una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, así: “Artículo 267.

La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley”. 19. La citada norma superior en su artículo 268, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, le asigna al Contralor General de la República atribuciones específicas para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, haciéndolas extensivas a los contralores territoriales, tal y como lo consagró el inciso sexto del artículo 272 ibídem, modificado por el artículo 4º del citado Acto Legislativo, teniendo entre ellas, la referente a la determinación de la responsabilidad fiscal, así: “Artículo 268.

El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.

Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”. 20. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, estableció: “(…) Artículo 1.

Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (…)”. 21.

Del mismo modo, el artículo 3° de la citada norma, definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4º ibídem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público1 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

A su vez, el parágrafo 1º del citado artículo determinó que “(…) la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad (…)”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 22. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 23.

Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 24.Por su parte, el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, establece tres elementos que deben concurrir para acreditar la existencia de la responsabilidad fiscal, a saber: 1. Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 2.

Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías2. 3.

Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. 1 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público (…)”1. 2 Artículo 6° de la Ley 610 de 2000. Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

Del contenido de las normas citadas ut supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 26.

En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa. 4.6.

La caducidad de la acción fiscal 27. El artículo 9 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, consagra dos fenómenos jurídicos plausibles de configurarse en los procesos de responsabilidad fiscal: (i) caducidad y (ii) prescripción. 28.

Frente a la caducidad, la norma indica que la acción fiscal caduca sí transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho que genera el daño al patrimonio público, no se ha dictado el auto a través del cual se da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, es decir, que se extingue el derecho de acción que tienen las contralorías para iniciar formalmente dicho proceso. 29.

El referido artículo 9 de la Ley 610 de 2000, es del siguiente tenor: Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

(…) El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. 30.

De la norma transcrita, se puede concluir que: (i) la acción fiscal caduca si transcurridos cinco años, desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; (ii) el citado término se empieza a contar a) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización; mientras que, b) para los hechos o actos complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado, desde el último hecho o acto.

Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.7. Las causales de nulidad de los actos administrativos 31.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró en su artículo 137, como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales, esto es, la infracción de las normas en las que deben fundarse, la expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y los vicios materiales, tales como, emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. 32.

El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. 33.

El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador. 4.8.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. El día 19 de abril del 2010, el Ministerio de Interior y de Justicia le comunicó al señor Alcalde Municipal de El Litoral del San Juan- Chocó, la transferencia de unos recursos destinados para la prevención y atención de desastres en el país, por un monto de $72.000.000.00 M/CTE, en el cual también se informó que estos fondos debían ser legalizados a más tardar 90 días después de su consignación3.

En consecuencia, según el extracto bancario expedido por el Banco Occidente, la consignación de los recursos se efectuó el 30 de abril de 20104. 36. Mediante Decreto No. 0126 de 2010, el Alcalde Municipal de El Litoral de San Juan, nombró al señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA, en el cargo de Tesorero Municipal5. Quien tomó posesión el día 5 de octubre de 20106. 37.

El día 21 de noviembre de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia informó al Alcalde de El Litoral del San Juan Chocó, sobre la asignación de $45.000.000,00 M/CTE y, le indicó que estos fondos debían ser legalizados dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de su transferencia mediante la presentación de un informe final de ejecución que incluyera copias de contratos, cuentas de cobro, facturas canceladas, actas de recepción de los bienes adquiridos, y comprobantes de egreso firmados y sellados por el beneficiario7. 3 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” página 134 4 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” página 99 5 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 15 6 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 16 7 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” página 149 Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2011 se efectuó una transferencia por el valor de $45.000.000,00, según lo registrado en el extracto bancario emitido por el Banco Occidente8. 39. El día 3 de enero de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, en relación con la legalización de recursos para el Municipio de el Litoral del San Juan-Chocó, envió un oficio a la Fiduprevisora S.A. en el que se plasmó lo siguiente9: “(…) me permito adjuntar los documentos presentados por el municipio de Litoral del San Juan, para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos girados por el Fondo Nacional de Calamidades, con el objeto de apoyar la atención de la emergencia invernal, mediante la adquisición de combustible necesario para el transporte de las ayudas humanitaria para las comunidades ribereñas, asi: Cucurrupi, Copoma, Peñitas, Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo.

Lo anterior, para revisión y verificación de los documentos soporte para la legalización de acuerdo con lo reglamentado por la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades mediante Resoluciones No. 001 de 1999, No. 002 de 2000 y No. 006 del 2006”. 40. Posteriormente, debido a la omisión en la legalización de algunos recursos estatales, la Fiduprevisora mediante oficio No. FNGRD-01676 fechado el 20 de abril de 2015, comunicó a la Contraloría General de la República lo siguiente10: “(..) luego de adelantar en cada uno de los municipios las gestiones mensuales de legalización de las transferencias efectuadas por el mencionado Fondo, por instrucción de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, y dado que se cumplió el plazo autorizado por este como ordenador del gasto, pone en conocimiento de la Seccional a su cargo el listado de Entidades Territoriales que a la fecha presentan saldo por legalizar con corte a Marzo 31 de 2015.

(…)” 41. Asimismo, el día 19 de mayo de 2015 la Fiduprevisora S.A. certificó que el día 30 de abril de 2010, se efectuó una transferencia de $72.000.000,00, de los cuales se legalizó un total de $36.666.664,00, resultando en un saldo pendiente de $35.333.336,00. Además, reportó que, el día 29 de noviembre de 2011, se realizó una nueva transferencia por $45.000.000,00, sin que hasta ese momento se haya presentado la legalización correspondiente de estos fondos11. 42.

En virtud de lo expuesto, la Contraloría General de la República, el 21 de diciembre de 2016, en respuesta a la petición de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, referente a las presuntas irregularidades en la legalización de los recursos girados, manifestó el siguiente resultado12: “( ) CONCLUSIÓN (…) El Municipio de Litoral del San Juan en las vigencias 2010 y 2011 ejecutó Recursos en la realización de Proyectos en cumplimiento de las acciones propuestas del CLOPAD en su plan de contingencia a raíz de la temporada invernal para apoyar la compra de combustibles, motosierras y hachas 8 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” página 91 9 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 132 10 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” página 37 11 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” página 44 12 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 1 de 2.PDF” páginas 196-205 Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fumigación y control de vectores de un lado y de otro para la adquisición de combustible necesario para el transporte de las ayudas humanitaria para las comunidades ribereñas, entre las cuales se encuentran las siguientes: Cucurrupi, Copoma, Peñitas, Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo.

Por $80.333.336, de los cuales no se evidencia comprobantes y documentos que soporte la gestión contractual desplegada por la entidad en cumplimiento de la ejecución de los recursos Girados a este ente de control por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres mediante los CE 10000541 y 11001825. (…). 43. Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de abril del 2016, la Contraloría General de la República, mediante auto No. 027, procedió a la apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal No. 2016-00696 contra el señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA, quien se desempeñó como Tesorero Municipal para la época de los hechos13. 44.

El día 24 de octubre del 2016, se llevó a cabo la diligencia de versión libre y espontánea, rendida por el señor ARANGO PERLAZA, en calidad de investigado en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00696, quien manifestó lo siguiente14: “(…) CONTESTADO: En la época de los hechos yo me desempeñaba como Tesorero Pagador del Municipio del Litoral del San Juan y todos los recursos fueron debidamente legalizados, quedando en las actas y archivos del municipio.

PREGUNTADO: A que causas atribuye la presunta irregularidad investigada?. CONTESTADO: Posiblemente se deba a que los soportes se traspapelaron o se perdieron pues estos fueron debidamente entregados. PREGUNTADO: Desea aportar algún documento a la presente diligencia: CONTESTADO: Si, entrego en 28 folios copias de actas de entregas para que sean analizadas.

(…)”. 45. Una vez adelantada la respectiva investigación administrativa y oídas las partes dentro del procedimiento administrativo, mediante auto No. 80273-009 de fecha 27 de septiembre de 2017 se le imputó al señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA responsabilidad Fiscal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, por la ocurrencia del daño patrimonial al Estado derivado de la no legalización de los recursos girados por la ola inverna del 2011 por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo del San Juan.

Además, se elevó los faltantes de fondos públicos a la suma de $80.333.336 M/CTE15. 46. En consecuencia, el día 24 de noviembre de 2017 a través del fallo No. 80273- 012, se declaró la responsabilidad fiscal del señor ARANGO PERLAZA, de manera solidaria por la suma de $91.681.465.5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 610 de 200016. 47.

El día 29 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. SMD-RO-3656-2017, el Subdirector de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre en respuesta a la solicitud presentada por el actor, se expuso lo siguiente17: “(…) el día 13 de diciembre de 2011 se recibió en las instalaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, los documentos (124 folios) para la legalización de recursos transferidos al municipio de Litoral de San Juan y cuyo objeto fue: "Giro Directo para Apoyar la Atención de la 13 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 24-30 14 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” páginas 53-54 15 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” páginas 91-102 16 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” páginas 111-121 17 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 131 Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Emergencia Invernal, mediante la Adquisición de Combustible Necesario para el Transporte de las Ayudas Humanitarias para las Comunidades Ribereñas, entre las Cuales se encuentran las Siguientes: Cucurrupi, Copoma, Peñitas, Corriente Palo, Taparal, Taparalito, Pangalita, Palestina, Coco y Quicharo".

Que la UNGRD, a través de oficio con consecutivo N° 0005 de fecha 03 de enero de 2012 y dirigido a la doctora Rocio Londoño Londoño como vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., hizo envío de la documentación soporte de la legalización y debida ejecución de los recursos girados por el Fondo Nacional de Calamidades al municipio de Litoral de San Juan – Choco.

(…)”. 48. A raíz de lo expuesto previamente, el día 11 de diciembre de 2017, el señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA presentó escrito con los respectivos documentos, que según él, evidenciaban la legalización de los recursos girados por el Fondo Nacional de Calamidades con el objeto de apoyar la atención de la emergencia invernal 2010-201118.

Luego aquel en desacuerdo con el fallo de responsabilidad fiscal No. 80273-012, interpuso el día 30 de diciembre de 2017 recurso de reposición y en subsidio el de apelación19. 49. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto No. 8273-002 de fecha 16 de febrero de 2018, en el cual se confirmó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal No. 8273-01 de fecha 24 de noviembre de 2017, y se rechazó el recurso de apelación por ser improcedente20.

Como resultado de esta decisión, el día 5 de abril de 2018 se procedió a la inclusión del señor ARANGO PERLAZA en el boletín de responsables fiscales21. 50. El día 9 de septiembre de 2019 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre en respuesta a la solicitud presentada por el señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA, relativa a la legalización de los recursos girados al Municipio de el Litoral del San Juan en año 2011, reiteró lo señalado en el oficio No. SMD-RO- 3656-2017 del 29 de noviembre de 201722. 51.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, en aras de resolver los cargos planteados por la parte recurrente, advierte la Sala, que aquella señala que entre la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal transcurrieron más de 5 años. Sin embargo, de la lectura efectuada a la demanda se observa que ello no fue planteado como un cargo para atacar la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que hacer referencia a ello en el recurso de apelación, comporta una variación de la causa petendi, razón por la cual, la Sala se abstendrá de estudiar lo relacionado con la caducidad de la acción fiscal. 52.

Definido lo anterior, le corresponderá únicamente a la Sala estudiar lo relacionado con la calidad del actor para la fecha en que se giraron y ejecutaron los $72.000.000 y la legalización de los recursos estatales por valor de $45.000.000. 53. En cuanto a la calidad del actor, la Sala no tiene dudas de que el señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA asumió el cargo de Tesorero Municipal el día 5 de octubre de 2010.

Por lo tanto, le asiste razón al señalar que para el día 30 de abril de 2010 no ostentaba dicho empleo. Sin embargo, esta circunstancia no lo exime de responsabilidad, pues, al asumir su función como Tesorero con posterioridad a esta última fecha, le asistía el deber de revisar los asuntos pendientes en el Municipio de 18 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 129-193 19 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” página 190-192 20 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” páginas 205-208 21 Visible en el expediente digital, Archivo denominado “PRF No. 2016-00696 - 2 de 2.PDF” páginas 215-216 22 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 113 Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el Litoral del San Juan, entre ellos, la legalización correspondiente a los $72.000.000 que aún no se había efectuado, por lo cual, tenía la responsabilidad de llevar a cabo las gestiones necesarias para asegurar la legalización de esos fondos.

Nótese que la conducta que se le endilgó en el proceso adelantado por la Procuraduría consistió en no haber realizado diligencia alguna en pro de la legalización de los recursos asignados para la ola invernal del año 2011. 54. Adicionalmente, observa la Sala, que en el escrito presentado el día 11 de diciembre de 2017, el actor manifiesta que el Municipio, de mala fe, había desaparecido los soportes relacionados con la legalización de los $72.000.000.

Sin embargo, no existe prueba alguna que dé cuenta que, en virtud de ello, emprendió acciones legales ante las autoridades competentes para que se investigaran tales hechos. 55. Aunado a lo anterior, al ejercer su derecho de defensa y contradicción en el procedimiento de responsabilidad fiscal, el actor no objetó que durante el periodo en el que se giraron los $72.000.000 no ostentaba la calidad de funcionario público, lo que implicó que este aspecto no fuera revisado al momento de desatar el recurso de reposición por él interpuesto.

Igualmente, en el curso de dicho procedimiento, el señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA omitió solicitar la vinculación al referido trámite del anterior Tesorero Municipal para que se le investigara por la falta de legalización de los recursos transferidos en abril del año 2010, razón suficiente para que no prospere dicho cargo. 56.

Por otro lado, en el recurso de apelación, se afirmó que con los oficios Nros. SMD- RO-3656-2017 del 29 de noviembre de 2017 suscrito por el Subdirector para el manejo de desastres de la UNGRD y 2019EE09012 del 9 de septiembre de 2019, se puede determinar que dichos valores fueron debidamente legalizados. 57. Al respecto, advierte la Sala que las pruebas arrumadas en el plenario, no dan cuenta que el señor CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA haya cumplido con sus obligaciones.

Aunque el actor refiere dos oficios, mediante los cuales pretende demostrar que se presentó la documentación para la legalización de la suma $45.000.000.000, ello no es suficiente para confirmar que agotó el trámite respectivo para la legalización de dichos valores. 58. Lo anterior, teniendo en cuenta que los oficios de fecha 29 de noviembre de 2017 y 9 de septiembre de 2019, únicamente demuestran el trámite realizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, el cual, consistió en remitir, el día 3 de enero de 2012, la documentación aportada por el actor a la FIDUPREVISORA S.A., con el propósito de que dicha entidad procediera con la revisión y verificación de la legalización de los recursos en cuestión. 59.

En conclusión, es claro para la Sala que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía tanto en el procedimiento de responsabilidad fiscal como en sede de lo Contencioso Administrativo, para desvirtuar los hechos por los cuales fue declarado fiscalmente responsable. 60. En este punto, conviene recordar que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar Sentencia N y R (2DA INSTANCIA) Radicado No. 27001333300120180029201 CRISTIAN DAVID ARANGO PERLAZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 61.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que declaró probada la excepción de inexistencia de causal y falta de sustentación legal y probatoria propuesta por la entidad demandada y negó las suplicas de la demanda, pues se itera, la parte actora no logró acreditar que las razones expuestas por la Administración para adoptar la decisión de declararlo responsable fiscalmente, no corresponde a la realidad. 4.9.

De la condena en costas 62. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que declaró probada la excepción de inexistencia de causal y falta de sustentación legal y probatoria y negó las suplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.