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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00298-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 184 RADICADO: 27001333300220190029801 DEMANDANTE: GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, declaró probada la excepción de el hecho de un tercero propuesta por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores GERLEY PALACIOS MORENO, FREDHERICK JHOSSHEPG PALACIOS CASTILLO, YISSHELL LORENA PALACIOS MENA, YULIANA MARIA CASTILLO ASPRILLA, EPIFANIO PALACIOS CORDÓBA, YULLY MARIA MORENO PALACIOS, MARIA URSULA PALACIOS MORENO, WILLIAM ILLISTH PALACIOS MORENO, WILBER PALACIOS MORENO, YARLEY SULLEY PALACIOS MORENO, YENNIFER PALACIOS MORENO, EPIFANIO PALACIOS MORENO, JHONATAN PALACIOS MORENO y EPIFANIO PALACIOS CORDÓBA, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor GERLEY PALACIOS MORENO el día 9 de septiembre de 2017 y que fueron perpetradas por un grupo delincuencial en el Municipio de Quibdó. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Perjuicios Reclamados Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. Morales Constituidos por la aflicción, que tiene sumida a toda la familia, quienes han estado sumergidos en una profunda angustia y congoja; luego en atención que el presente caso contiene una grave violación a los derechos fundamentales y humanos de la fallecida por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, estos encuadran dentro de la excepción del tope de los perjuicios morales establecidos en la sentencia de unificación de fecha 01 de septiembre de 2014, emanada del Consejo de Estado.

Los cuales se tasan así: Nombres y Apellidos Documento Parentesco SMLMV 1 GERLEY PALACIOS MORENO 1.077.420.547 Afectado 100 2 FREDHERICK JHOSSHEPG PALACIOS CASTILLO 1029.301.926 hijo 80 3 YISSHELL LORENA PALACIOS MENA 1.003.930.294 hija 80 4 YULIANA MARIA CASTILLO ASPRILLA 1.077.631.609 Compañera Permanente 80 5 EPIFANIO PALACIOS CORDÓBA 8.421.473 Padre 80 6 YULLY MARIA MORENO PALACIOS 26.256.915 Madre 80 7 MARIA URSULA PALACIOS MORENO 35.602.314 Hermana 40 8 WILLIAM ILLISTH PALACIOS MORENO 11.804.689 Hermano 40 9 WILBER PALACIOS MORENO 11.809.916 Hermano 40 10 YARLEY SULLEY PALACIOS MORENO 35.898.013 Hermana 40 11 YENNIFER PALACIOS MORENO 1.003.968.868 Hermana 40 12 EPIFANIO PALACIOS MORENO 1.077.423.919 Hermano 40 13 JHONATAN PALACIOS MORENO 1.077.448.700 Hermano 40 14 EPIFANIO PALACIOS CORDÓBA 11.794.576 Hermano 40 II.

Daños Materiales Lucro Cesante. Lo correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le determine al Patrullero, aplicando la fórmula que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado. III. Daño a la salud Constituido por el cambio estético que sufrirá la fisonomía, y anatomía de GERLEY PALACIOS, lo cual no solo se limitará a él, sino que ello afecta a toda su familia, perjuicio que se tasa de la siguiente manera.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Nombres y Apellidos Documento Parentesco SMLMV 1 GERLEY PALACIOS MORENO 1.077.420.547 Afectado 100 2 FREDHERICK JHOSSHEPG PALACIOS CASTILLO 1029.301.926 hijo 80 3 YISSHELL LORENA PALACIOS MENA 1.003.930.294 hija 80 4 YULIANA MARIA CASTILLO ASPRILLA 1.077.631.609 Compañera Permanente 80 5 EPIFANIO PALACIOS CORDÓBA 8.421.473 Padre 80 6 YULLY MARIA MORENO PALACIOS 26.256.915 Madre 80 7 MARIA URSULA PALACIOS MORENO 35.602.314 Hermana 40 8 WILLIAM ILLISTH PALACIOS MORENO 11.804.689 Hermano 40 9 WILBER PALACIOS MORENO 11.809.916 Hermano 40 10 YARLEY SULLEY PALACIOS MORENO 35.898.013 Hermana 40 11 YENNIFER PALACIOS MORENO 1.003.968.868 Hermana 40 12 EPIFANIO PALACIOS MORENO 1.077.423.919 Hermano 40 13 JHONATAN PALACIOS MORENO 1.077.448.700 Hermano 40 14 EPIFANIO PALACIOS CORDÓBA 11.794.576 Hermano 40 Que conforme a lo anterior se solicita: PETICIÓN PRIMERA: Que se declare a la Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados al Patrullero Gerley Palacios Moreno y a su grupo familiar, con ocasión de la afectación sufrida por éste en el atentado de que fue víctima, en ejercicio de su labor como Patrullero de la Institución demandada.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios enunciados en el acápite de perjuicios reclamados o los que resulten probados, y en el mayor valor que resulte probado, en favor de los demandantes. TERCERA: Que se le condene en costa”. 4. La parte demandante narró los siguientes hechos, los cuales se transcriben a continuación, incluso con errores: “PRIMERO: Que el joven GERLEY PALACIOS MORENO, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 1.077.420.547 es Patrullero de Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la Policía Nacional, adscrito al Departamento del Chocó; quien el día 14 de abril de 2010, en reacción a un llamado de un ciudadano víctima de un atraco dio de baja (causó la muerte), a un joven integrante de una banda delincuencial del barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó.

SEGUNDO: Que después de ese evento el patrullero inició a ser víctima de amenazas por parte de los familiares del fallecido (Fredy Rentería Palomeque), motivo por el cual la Institución (Policía), dispuso el traslado del Patrullero de la ciudad de Quibdó a la ciudad de Istmina, y luego fue rotado en la ciudad de Pizarro y otros municipios del Chocó.

TERCERO: Que, en el mes de abril de 2017, le fue informado al patrullero la decisión de ser trasladado a la ciudad de Quibdó, la cual por trámites administrativos se materializó en el mes de mayo de 2017.

CUARTO: Que antes de su traslado el patrullero imploró a los mandos del departamento de Policía Chocó, que no lo trasladaran a Quibdó, por los antecedentes del año 2010, porque el temía por su integridad, dado que los miembros de esa banda seguían delinquiendo en Quibdó, máxime cuando los familiares y miembros de la banda lo tenían inidentificado con claridad, al punto que el día de los hechos lo habían agredido físicamente.

QUINTO: Que las suplicas del Patrullero no tuvieron eco en los mandos de la Policía Nacional, y contra todo pronóstico el policial fue traslado de nuevo a la ciudad de Quibdó.

SEXTO: Que tal como lo temía el Patrullero, el día 09 de septiembre de 2017, cuando regresaba de cumplir una orden en el municipio de Istmina, en el barrio Kennedy de esta ciudad, éste fue víctima de un atentado por parte de dos miembros de esa banda, y uno de ellos lo apuñaleó en la parte derecha del cuello y en el ojo izquierdo, agresión que le causó grave lesión.

SEPTIMO: Que el atentado sufrido por el patrullero, es atribuible a la Policía Nacional, por falta de seguridad, porque dado los antecedentes que rodeaban al Patrullero, la institución lo trajo de nuevo a Quibdó, sin tomar las medidas preventivas del caso.

OCTAVO: Que la lesión que sufrió Gerley Palacios, ha causado un grave perjuicio moral, social, económico y emocional a su familia, no pues la pérdida de su ojo, le afecta también a su núcleo familiar pues esta situación ha causado tanto en el afectado como a sus familiares congoja, depresión y angustia.

NOVENO: Así las cosas; la familia de Gerley Palacios, hoy se encuentra sumida en el sufrimiento, tristeza, depresión, miedo social y congoja generada por el atentado donde este perdió su ojo izquierdo”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, las lesiones sufridas por el patrullero Gerley Palacios Moreno fueron consecuencia del actuar de Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co miembros de una banda criminal, configurándose así la causal de exoneración de responsabilidad conocida como "hecho exclusivo y determinante de un tercero". 6.

Adicionalmente, afirmó que, en el presente asunto, no se presenta falla en el servicio, ya que el señor Palacios Moreno actuaba en cumplimiento de un deber legal y constitucional, asumiendo los riesgos propios del servicio como miembro activo de la fuerza pública en el momento de los hechos. En consecuencia, no se evidencia la concurrencia de omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o deficiencia alguna en la prestación del servicio por parte del Estado. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la entidad demandada; (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) sin condena en costas. 8.

Lo anterior, al considerar que, la parte actora no acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la presunta acción u omisión de la institución demandada, en ese sentido no puede hablarse de una falla en la prestación del servicio por parte de aquella, por tal razón, estimó que las lesiones padecidas por el señor GERLEY PALACIOS MORENO fueron causadas por un tercero. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo no realizó una valoración integral de la prueba, pues en el plenario quedó suficientemente acreditado que el señor GERLEY PALACIOS MORENO en su calidad de patrullero de la Policía Nacional había dado de baja a un miembro de una banda delincuencial, y por ello, fue trasladado desde Quibdó a otra ciudad, no obstante, al decidir la institución nuevamente trasladarlo años después a Quibdó, sin brindarle un plan o esquema especial de seguridad, expuso al policial a un riesgo mayor, por lo tanto, a su juicio, la consumación del daño si es atribuible a la mencionada Institución Policial. 10.

Adicionalmente manifestó que, no era necesaria una denuncia penal en la que el señor PALACIOS MORENO pusiera en conocimiento las amenazas de las que fue objeto, dado que, dichas amenazas no solo se dirigieron contra él, sino también, contra su compañero policial YUBER ABADÍA ABADÍA, quien rindió declaración en el presente proceso. Además, argumentó que dichas amenazas eran evidentes, al punto de ser conocidas por otros compañeros, quienes también fueron testigos de la negativa de Palacios Moreno de regresar a Quibdó. 11.

También afirmó, que, al no existir prueba en contrario, no es procedente que se desestimen los elementos probatorios presentados, sin demostrar la existencia de algún vicio en los mismos. Asimismo, precisó que no existe una tarifa legal en la probanza de estos aspectos y que cualquier medio probatorio resulta idóneo, tal como los testimonios verdaderos y categóricos practicados en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, que el A quo echó de menos. 12.

Por Auto de fecha 14 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 13.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.

Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes; 4.6. El hecho exclusivo de un tercero; 4.7. El análisis del caso concreto y 4.8. La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí debe declararse a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por falla en la prestación del servicio, o en su defecto, a título de riesgo excepcional, en virtud de las lesiones sufridas por el señor Patrullero GERLEY PALACIOS MORENO, cuando fue impactado con un arma blanca, en el Municipio de Quibdó – Chocó o sí por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño alegado y por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las suplicas de la demanda, por cuanto, en el plenario no está acreditado que el daño alegado devino de una acción u omisión de la entidad demandada o de alguna circunstancia que aumentara el riesgo propio de la función de quienes se vinculan de manera voluntaria a la fuerza pública. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por daños a sus agentes (4.5), el hecho exclusivo de un tercero (4.6), y, posteriormente, se examinará el caso concreto (4.7). 4.5. La Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 18.

El Honorable Consejo de Estado ha determinado que los miembros de las Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, porque se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando sufran daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. Al respecto, ha indicado1: “(…) El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado (…)”. 19. Aunado a ello, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los títulos de imputación, ha sostenido que2: “No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan”. 20.

En ese sentido, no se puede perder de vista, que cuando quiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad. 21.

Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio o el régimen objetivo cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor3. 22.

En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 22 de septiembre de 2021 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo4, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. 23.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el Estado debe responder por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar de acuerdo con sus funciones. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado. 4.6. El hecho exclusivo de un tercero 24. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado5 ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. 25.

Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad6. 26.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa determinante7. 4.7.

El análisis del caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Radicación No.: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 28. El día 15 de abril de 2010, el Patrullero Gerley Palacios Moreno informó ante el Coordinador de Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo siguiente8: “(…) un ciudadano quien se identificó como moto taxista y quien tenía conocimiento que éramos Policías, nos informó que tres jóvenes lo acababan de atracar y que los atracadores todavía se encontraban a la vista en el sector las Almendras detrás de una casa a la orilla del rio, por la premura de los hechos no identificamos al ciudadano que requería el auxilio, si no que de inmediato reaccionamos y salimos en persecución de los presuntos atracadores (…) el sujeto por el contrario le apuntó a mi compañero disparándole, quien se agacha, al mismo tiempo yo le estoy gritando alto policía para que soltara el arma y no lo hace, si no que apunta con el arma hacia mí, que ya me encontraba en la parte de arriba montado en el puente y ante la presencia de la amenaza efectiva y actual e inminente, la cual fue el presupuesto que determinó, fundó, creó, provocó y desencadenó la situación de defensa, reaccioné disparándole en una ocasión con mi arma de dotación, con el fin de repeler la agresión de la que era objeto mi compañero y yo, el sujeto calló, de inmediato me bajé para desarmarlo, prestarle los primeros auxilios y asegurar la zona, pero cuando ya nos percatamos estábamos rodeados de los familiares de este sujeto que viven por el sector, quienes nos empezaron a agredir tirándonos golpes y jalándonos de las ropas, a mí los de la turba me dieron golpes en el pecho y me rajaron la camiseta y a mi compañero le desprendieron los botones de la camisa, al mismo tiempo rodearon y se le tiraban encima al sujeto que se encontraba en el suelo quien ya había fallecido y correspondía al nombre de FREDY RENTERIA PALOMEQUE, alias NINON, de inmediato llamamos al 112 para pedir apoyo y cuando llegó la Policía de Vigilancia se logró retirar a los familiares y amigos pero ya no estaba el arma de fuego, es de anotar que el occiso según informaciones vivía en los Álamos, pero todos los familiares viven cerca del sitio donde sucedieron los hechos.(…)”. 29.

Seguidamente, el señor GERLEY PALACIOS MORENO el día 5 de febrero de 2014 fue trasladado a la Estación de Policía de Cértegui - Chocó y el 14 de julio de 2014 a la estación de Istmina- Chocó9. 30. De otro lado, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, advierte la Sala que el día 9 de septiembre de 2017 el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DECHO, rindió informe de novedad manifestando lo siguiente10: “(…) El Patrullero Gerley Palacios, manifiesta que se encontraba en el barrio Kennedy sector las cantoneras, en el segundo piso de una residencia departiendo con unos amigos (ingesta de licor), cuando se le acerca por la parte de atrás el señor JHON HARLES LAGAREJO MARMOLEJO, (…) lo ataca con arma blanca causándole las heridas, una en el rostro arriba del ojo izquierdo y otra a la altura del cuello lado derecho y un golpe en el ojo 8 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 58-59 9 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 84-85. 10 visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 60-61.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co izquierdo, una de las personas que se encontraba en el lugar interviene y le da una patada al agresor y lo tumba, en ese momento el patrullero reacciona con su arma de dotación pistola sig-sauer calibre 9 mm, SP0219137 e impacta en tres ocasiones al sujeto, una de ellas en el abdomen, ambos fueron trasladados al hospital San Francisco de asís de la ciudad de Quibdó, el patrullero se encuentra en sala de urgencias estable y el agresor en Quirófano en estado crítico.

Los hechos se presentaron al parecer en retaliación, ya que el Patrullero en el año 2010 en un procedimiento policial dio de baja a un sujeto en el mismo sector. Es de anotar que según lo manifestado por el Intendente MARTINEZ CUESTA ALEXANDER Jefe UBIC, el funcionario policial antes mencionado se encontraba en comisión de servicio en el Municipio de Istmina Chocó, adelantando diligencias de entrevista forense a niños, niñas y adolescentes, desde el jueves 31/08/2017 hasta el viernes 08/09/2017 y mantuvo comunicación constante con el Patrullero manifestándole que la orden de servicio iba hasta el día viernes, teniendo la última llamada el día de ayer 08/09/2017 a las 18:43 de la tarde donde le informó que estaba en Istmina esperando que el señor Comandante de Distrito le firmara la constancia de permanencia y el día sábado en horas de la mañana viajaba para la ciudad de Quibdó, a lo cual el intendente le ordenó que cuando llegara se presentara para que entregara el armamento de dotación y la motocicleta que tiene asignada, e informarme sobre el término de la comisión ya que el patrullero le correspondía el turno de descanso el fin de semana.(…)”. 31.

Por su parte, el señor GERLEY PALACIOS MORENO el día 2 de octubre de 2017 informó la novedad por los hechos sucedidos el día 9 de septiembre de 2017, expresando lo siguiente11: “(…) me fui a dejar el arma de dotación al armerillo y la motocicleta a la oficina de la fiscalía de infancia y adolescencia, ubicada en la carrera 6 con calle 33, en el camino saludé a un amigo de nombre MOISES TAPIA RENGIFO quien me pregunta ¿hacia dónde vas? Y le respondí que a la fiscalía de infancia a dejar la motocicleta y me pidió el favor que lo acercara que también iba en esa misma dirección para donde la novia, al llegar al barrio Kennedy, hasta donde él llegaba, se me acercan dos sujetos y sin mediar palabras comienzan agredirme con arma blanca en el cuello, causándome heridas en la parte derecha del cuello y en el ojo izquierdo, por lo que reaccione con mi arma de dotación pistola sig-sauer calibre 9 mm, SP0219137 para defenderme, posteriormente me traslade a las instalaciones del hospital san francisco de asís para recibir atención médica.

Es de anotar que las personas que me agredieron fueron los señores JHON HARLES LAGAREJO MARMOLEJO, (…) y EDWAR ANTONIO CORDOBA RIVAS, (…), los hechos se presentaron al parecer por retaliación, ya que en el año 2010 en un procedimiento Policial en el que yo participé se dio de baja a un integrante de la misma banda delincuencial. De igual manera, solicito mi Coronel estudie la posibilidad de ordenare a quien corresponda me sea abierto informativo prestacional por las lesiones sufridas en dicho caso (…)”. 11 Visible a índice 1 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 62-63.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. Sobre los hechos en los que resultó lesionado el señor GERLEY PALACIOS MORENO, en el informativo administrativo prestacional por lesión No. 614/201712 se registró lo siguiente: “(…) Esta Unidad fue informada mediante comunicación oficial No. S-2018- 017538/ DIPRO-ASJUD de fecha 12 de junio del 2018, sobre la novedad ocurrida el día 09 de septiembre del 2017, siendo aproximadamente las 01:44 horas, con el Patrullero GERLEY PALACIOS MORENO funcionario adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Infancia y Adolescencia UBIC-DIPRO-DECHO quien se encontraba en comisión de servicio en el municipio de Istmina y en su regreso a la ciudad de Quibdó, se dirigió a entregar el armamento en la motocicleta institucional de placas RRX- 14D en la oficina de la Fiscalía de Infancia v Adolescencia, cuando en el recorrido recoge a un amigo dejándolo en el barrio Kennedy, en ese momento se le acercan dos sujetos y sin mediar palabras comienzan a agredirlo con arma blanca, causándole herida en el cuello y en el ojo izquierdo, razón por la cual el funcionario reacciona disparando su arma de dotación para defenderse, posteriormente se traslada a las instalaciones del Hospital San Francisco de Asís, donde fue atendido v diagnosticado con "Laceración y ruptura ocular con prolapso o pérdida del tejido intraocular", con incapacidad médica de treinta (30) días.

(…) LITERAL Y CONCEPTO DE CALIFICACIÓN:

ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la lesión o lesiones sufridas por el Patrullero GERLEY PALACIOS MORENO, se ajustan a lo dispuesto en el Decreto Ley 1796/2000, al tenor del artículo 24, LITERAL D. "En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior".

Para las lesiones que sufra el personal en actividad, como consecuencia de actos que van en contra de preceptos constitucionales, legales y disposiciones institucionales. (…)”. 33. Como consecuencia de lo anterior, el día 9 de septiembre de 2017, se inició un proceso disciplinario en contra del señor GERLEY PALACIOS MORENO en el que el día 14 de mayo de 2019 se profirió fallo absolutorio de primera instancia13. 34.

Seguidamente, el 26 de mayo de 201914 la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL calificó el informe administrativo por lesión No. 614/2017, así: “(…) De la documentación obrante en el expediente, se concluye que la lesión sufrida por el Patrullero GERLEY PALACIOS MORENO, fue en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

El acervo probatorio allegado al presente informativo, permite establecer, que la función desempeñada por el policial, para la fecha y hora de los hechos no tiene un nexo causal con el servicio, en el entendido que, según documentación aportada por el mismo funcionario, consta un claro incumplimiento como lo demanda la norma. (…) 12 visible en el expediente digitalizado del proceso, página 103. 13 visible en el expediente digitalizado del proceso, página 191-199. 14 visible en el expediente digitalizado del proceso, página 177-181.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Es claro observar en el presente relato del informe, que si bien es cierto el funcionario se encontraba en cumplimiento de una función del servicio y relacionado con su cargo como se deja ver en el folio 21 orden de servicios No. 77, que indica su procedencia, actuaciones y desplazamientos, es posible indicar que es sosegado mencionar que el funcionario faltó a su deber funcional en el momento que desvió su correcto accionar al permitirse acercar a una persona civil, faltando a sus reglamentos y/o normas que enmarcan las actuaciones propias del cargo dentro de la Institución, en lo referente a los temas relacionados con el correcto manejo de bienes del Estado, además de concluir que con este deber objetivo de cuidado generó una consecuencia, toda vez que a este descaminó del servicio, le generó los hechos en los que resultó lesionado el policial en mención. Cabe resaltar que si bien es cierto y esta era la ruta hacia las instalaciones policiales a las que se dirigía para culminar su servicio, falló en el sentido de transgredir un reglamento instituido por la Policía Nacional y más exactamente una orden emanada por el Director General a través de Manual.

Por lo antes expuesto, se puede evidenciar que el Patrullero GERLEY PALACIOS MORENO, infringió un acápite del MANUAL LOGISTICO DE LA POLICIA NACIONAL, el cual se reglamenta en la, Resolución No. 03295 del 15 de octubre de 2010. (…) CALIFICACION:

ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la lesión o lesiones sufridas por el patrullero GERLEY PALACIOS MORENO, se ajustan a lo dispuesto en el Decreto Ley 1796/2000, al tenor del artículo 24, LITERAL D. “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.

Para las lesiones que sufra el personal en actividad, como consecuencia de actos que van en contra de preceptos constitucionales, legales y disposiciones institucionales (…)”. 35. Inconforme con la decisión anterior, el día 22 de julio de 2019 el señor GERLEY PALACIOS MORENO presentó recurso de apelación15, sin que se advierta constancia de pronunciamiento alguno. 36.

También se encuentra acreditado, que el día 9 de junio de 2021 la Junta Médico Laboral de Policía determinó que el señor GERLEY PALACIOS MORENO tenía una pérdida de su capacidad laboral del 54.50%16. 37. Por otro lado, en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto el día 27 de julio de 2021 se recepcionó el testimonio de los señores FRANKLIN MORENO MORENO, SAMIA SAMIRA BECHARA BALDRICH y YUBERTH ABADÍA ABADÍA, miembros activos de la Policía Nacional, de lo que se extrae lo siguiente: “Los referidos deponentes fueron coincidentes en afirmar que el señor GERLEY PALACIOS MORENO tuvo un procedimiento policial en el barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó en el año 2010, durante el cual él en desarrollo de su 15 visible en el expediente digitalizado, página 185-190. 16 visible en el expediente digitalizado, página 212-217.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co actividad terminó con la vida de uno de los delincuentes, a raíz de ello empezó a recibir amenazas de muerte él y su familia, por lo que solicitó que lo trasladaran a otra ciudad, lo cual fue acogido por la Institución que ordenó su traslado a otras ciudades.

Sin embargo, años después, ordenaron de nuevo su traslado a la ciudad de Quibdó, hecho al que, según los declarantes, el señor PALACIOS MORENO les comentó que se opuso, manifestándole de manera verbal a sus superiores que en dicha ciudad aún tenía mucha injerencia la banda delincuencial que lo había amenazado, por lo que les solicitaba que no lo enviaran allá, que mejor lo enviaran a Tadó o a Bahía Solano. Por su parte, el señor FRANKLIN MORENO MORENO manifestó que, el día de los hechos que dieron origen al proceso, él era compañero del lesionado, pues, ambos trabajaban en área de investigación criminal de la Policía Nacional en la ciudad de Quibdó. Afirmó que, ese día, lo llamaron para informarle que el compañero GERLEY había sufrido una lesión y se requería de su presencia en el Hospital.

Igualmente refirió que, las investigaciones que se adelantaron dan cuenta que los hechos ocurrieron en el Barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó, donde la banda delincuencial que lo había amenazado años atrás, al verlo quisieron aprovechar la oportunidad de atentar contra su vida, y si bien, gracias a Dios no lo lograron, el compañero perdió un ojo, debido a que, por la gravedad de la herida los médicos dijeron que ni remitiéndolo a otro centro médico asistencial podría salvársele el globo ocular.

De otro lado, la señora SAMIA SAMIRA BECHARA BALDRICH, afirmó que conoce al lesionado desde que ingresaron a la escuela de policía en 2007. En cuanto a los hechos que dieron lugar a las lesiones sufridas por el señor GERLEY PALACIOS MORENO indicó que todo ocurrió en la madrugada, él se encontraba de comisión en Istmina y cuando regresó, iba para la oficina, para ello, tomó la calle 33 del barrio Kennedy y fue donde le causaron las lesiones en el ojo.

También manifestó que, frente a los viajes, traslados, desplazamientos o trayectos cuando se encuentran en comisión de servicios o en ejercicio de sus funciones, la Policía Nacional a nivel institucional imparte instrucciones, recomiendan extremar las medidas de seguridad, utilizar los medios de transporte que autoriza la policía, el arma de dotación oficial con el fin de salvaguardar su vida y la de otros, sin embargo, añadió que no tiene conocimientos de las instrucciones que particularmente le dieron a él. A su turno, el señor YUBERTH ABADÍA ABADÍA refirió que conoce al compañero GERLEY desde el año 2009 cuando comenzaron a laborar juntos, y fue precisamente con él quien realizó el operativo en el año 2010 en el que perdió la vida un ciudadano, y en virtud de ello, empezaron a recibir amenazas contra su vida, por lo que hablaron con sus superiores, quienes los trasladaron al lugar.

Indicó que, el señor GERLEY PALACIOS MORENO, fue trasladado a ISTMINA hasta el año 2017, cuando lo trasladaron nuevamente a la ciudad de Quibdó, donde más o menos seis (06) meses después de su traslado, resultó lesionado por miembros de la banda delincuencial de la que era miembro la persona a la que se le quitó la vida en el operativo realizado años atrás. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co También afirmó, que en las conversaciones que sostenía con el señor PALACIOS MORENO, luego de su traslado a la ciudad de Quibdó, el manifestaba que aun temía por su vida, a lo que aquel le sugería que debía hablar con los jefes.

Agrega que, el día de los hechos, el señor PALACIOS MORENO se encontraba en el municipio de Istmina en comisión de servicios, cuando recibió una llamada en la que se le indicó que debía presentarse en la ciudad de Quibdó para la formación de la mañana siguiente, por lo que, pese a sus reparos por la hora, pidiendo que le permitieran llegar al día siguiente, pero le insistieron que no, porque debía presentarse en la institución temprano para la formación, tuvo que regresar.

Ya estando en la ciudad de Quibdó, él se dirigió al Barrio Kennedy donde residía con sus padres y su familia, donde fue atacado por algunas de las personas pertenecientes a la banda delincuencial que los había amenazado, quienes estuvieron involucrados en el procedimiento policivo efectuado en el año 2010 y ese día decidieron tomar represalias contra el señor GERLEY.

Finalmente, refiere que él no estuvo presente el día de los hechos, pues para esa época a él ya lo habían trasladado de Istmina a otro municipio del departamento del Chocó”. 38. Establecido lo anterior, en aras de resolver los reproches efectuados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: (i) el daño antijurídico y, (ii) si aquel es imputable al Estado. 4.7.1. El daño antijurídico 39. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 40.

En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, en el plenario se encuentra acreditado que al patrullero GERLEY PALACIOS MORENO le ocasionaron lesiones presuntamente por un miembro de una banda delincuencial en el Barrio Kennedy del Municipio de Quibdó, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 54.50%, tal y como lo determinó la Junta Médico Laboral. 41.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 4.7.2. Imputación 42. Acreditada la existencia del daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar a partir de las pruebas obrantes en el plenario, si el mismo es imputable a la entidad demandada. 43.

Lo primero que conviene precisar, es que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Política de Colombia, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. 44.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad17. 45. De igual manera, el H. Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia, que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado18. 46.

Existe una posición consolidada frente a la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos situaciones19: (i) cuando se solicita protección especial, indicando las condiciones de riesgo en las que se encuentra la persona, y (ii) cuando, sin que haya una solicitud de protección, es evidente que la persona la necesitaba, ya que existían pruebas o indicios conocidos que indicaban que estaba amenazada o expuesta a graves riesgos contra su vida debido a sus funciones. 47.

De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues, es ese conocimiento en el que permite y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. 48.

Dicho esto, anticipa la Sala, que, conforme al material probatorio aportado al proceso y de cara a las circunstancias fácticas que rodean el sub-lite, no se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, por las razones que pasan a exponerse: 49. Según lo manifestado por los testigos durante la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, el señor GERLEY PALACIOS MORENO puso en conocimiento de sus superiores de manera verbal que no quería ser trasladado nuevamente a la ciudad de Quibdó porque su vida corría peligro, pues aún se encontraba en situación de amenaza por parte de un grupo delincuencial residente en el barrio Kennedy de esa ciudad desde el año 2010, no obstante, llama poderosamente la atención de la Sala que ante el inminente y actual peligro que aquel consideraba estaba expuesto por el ejercicio de su función propia como 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co policía en el Municipio de Quibdó, no acudiera a ninguna otra entidad del Estado – Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección y Rama Judicial - con el fin de solicitar y luego de analizar su situación particular lograr la protección que requería y respecto de la cual, la entidad demandada había omitido al materializar su traslado al lugar donde ocurrieron los hechos. 50.

Otro aspecto que resulta cuestionable, es el hecho de que la parte actora no haya logrado acreditar que el señor GERLEY PALACIOS MORENO después de siete (7) años de ocurrido el incidente en el barrio Kennedy de la ciudad de Quibdó, en el que estuvo involucrado producto del procedimiento policivo en el que participó como agente del Estado, necesitara de protección alguna, por estar en riesgo su vida e integridad física, en virtud de su traslado a dicha ciudad. 51.

Nótese, además, que el día en que ocurrieron los hechos, el señor PALACIOS MORENO no estaba desempeñando ninguna actividad inherente a su cargo, ni participando en un operativo policial, tampoco hay evidencia de que las lesiones sufridas hayan sido producto del servicio. Contrario a ello, quedó acreditado que aquel, estando fuera del horario de servicio, decidió de manera voluntaria, ingresar al barrio donde según él, operaba una banda a la que en el año 2010 le había dado de baja a uno de sus miembros, hecho por el cual había recibido amenazas contra su vida e integridad física.

Lo que, a juicio de la Sala, indica de un lado, que, aquel desatendió las medidas mínimas de seguridad brindadas a los miembros de la fuerza pública para el manejo de situaciones que ponen en riesgo o peligro su vida, lo que generó una exposición voluntaria a un riesgo mayor y por el otro, que el acto deliberado de la víctima de transitar por el lugar donde operaba el grupo delincuencial, hace cuestionable la vigencia de la presunta amenaza para la época de los hechos. 52.

En este punto, conviene resaltar que, si bien el Estado tiene a su cargo el deber de protección respecto de sus agentes y la población en general, ello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, pues, debe tenerse en cuenta que, las obligaciones de las autoridades públicas son de medio y no de resultado, pues sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado y en ese orden de ideas, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia, dado que no las tiene. 53.

Conforme a ello, resulta forzoso para la Sala inferir que, no existe criterio de causalidad que permita vincular el hecho de la administración con los actos o hechos que concretaron el daño antijurídico alegado, afirmar lo contrario implicaría arribar a la conclusión que, sin importar su origen o causa, todo daño que padezca una persona que alegue haber sido objeto de amenazas, deviene en la responsabilidad automática de la entidad implicada, situación que iría en contravía de los postulados jurisprudenciales que exigen el estudio del nexo causal. 54.

Por tal razón, en el caso bajo estudio, se torna estéril cualquier examen de los sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, y aquellos encuentran fundamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en este asunto y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 55. De otra parte, en cuanto, al reproche efectuado por el recurrente consistente en que no es procedente que se desestimen los elementos probatorios presentados en el proceso, sin demostrar la existencia de algún vicio en los mismos, considerando que, al no existir una tarifa legal en la probanza de estos aspectos y cualquier medio probatorio resulta idóneo, tal como los testimonios verdaderos y categóricos practicados en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, que el A quo echó de menos, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón, por lo siguiente: 56.

De la lectura efectuada a la sentencia de primera instancia se advierte que el A quo no le dio valor probatorio a los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, por lo que es dable inferir que se le aplicó a dicho medio probatorio una tarifa legal, sin embargo, tales declaraciones no revisten la entidad suficiente para tener acreditado que el señor GERLEY PALACIOS MORENO efectivamente comunicó a sus superiores sobre su renuencia a ser trasladado a la ciudad de Quibdó por encontrarse vigentes las amenazas contra su vida, las cuales presuntamente venía recibiendo desde el año 2010. 57.

Máxime si se tiene en cuenta que, dos (2) de los deponentes fueron testigos de referencia, quienes relataron lo que la víctima en su momento les comentó tanto del hecho que motivó las supuestas amenazas que recibió como de los que dieron lugar a las lesiones sufridas en el año 2017, lo que impone para el Juez ejercer la valoración del testimonio de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubiesen sido oportunamente allegados al proceso, sumado al hecho de que en estos casos debe tenerse especial cuidado con la versión del declarante la cual debe someterse a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza. 58.

Lo anterior, por cuanto, es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no guarda relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa, sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiese efectuado otra persona. 59.

Aunado a ello, advierte la Sala que, aunque las declaraciones dadas por los testigos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar las lesiones sufridas por el señor PALACIOS MORENO coincide en la mayoría de los aspectos, lo cierto es, que ello se contrapone a lo afirmado por aquél en el informe que rindió a sus superiores en la Policía Nacional, documento en el que refirió que, había ingresado al barrio Kennedy del Municipio de Quibdó para llevar a un amigo a la casa de su novia, mientras que, dos (2) de los deponentes afirmaron que él residía en ese barrio, donde vivía con sus padres y dos (2) hermanos. 60.

Además, encuentra la Sala que, tales medios de prueba no fueron reafirmados ni corroborados por los demás elementos de convicción que obran en el plenario, a partir de los cuales se pudiera verificar la ocurrencia de omisiones o falencias atribuibles a la institución policial en la fecha en que ocurrieron los hechos. 61. En ese orden de ideas y dado que no se demostró que el señor GERLEY PALACIOS MORENO se hallara en una situación especial de peligro que hubiese sido previamente conocida por la entidad demandada y que tornara imperiosa la adopción de medidas de seguridad tendientes a resguardar su integridad, es claro Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220190029801 GERLEY PALACIOS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que, tal como lo afirmó el A quo, no se cuenta con los elementos de prueba indispensables para establecer la relación de causalidad existente entre el hecho violento y la condición de patrullero de la víctima al momento de los acontecimientos. 62.

Así las cosas, se impone para la Sala concluir que las lesiones sufridas por el señor PALACIOS MORENO obedecieron al hecho de un tercero, razón por la que, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. 4.8. La condena en costas 63. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN 64. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Sexo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que declaró probada la excepción de el hecho de un tercero propuesta por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.