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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2017-00273-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 179 RADICADO: 27001333300120170027301 DEMANDANTE: ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL contra la sentencia No. 97 del 28 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES, LUCIA JOSEFA MORALES BLANCO, FREDY ALBERTO GÓMEZ MORALES, WALTER MANUEL GÓMEZ MORALES, WILBERTO ANTONIO GOMES MORALES, LEONOR CONTRERAS MORALES, YOLEDIS YISETH GONZALES CONTRERAS, YOLIDIS YULIETH GONZALES CONTRERAS y JIMENA ANDREA GONZALEZ CONTRERAS por conducto de apoderada presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se les declare responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta a la que fue sometido el señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Declarar solidariamente responsable - administrativamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de La Judicatura, por todos los perjuicios y daños morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto el señor ELIAS ZAR GOMEZ MORALES, entre el 21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de ello las entidades demandadas La Nación— Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, pagaran a los accionantes perjuicios morales y materiales causados, conforme a las siguientes sumas de dinero y/o el mayor valor que resulte probado conforme a los parámetros de orden legal y jurisprudencial que se estén aplicando: A. PERJUICIOS MATERIALES: ELIAS ZAR GOMEZ MORALES, ONCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS / ($11.065.755).

(Salarios a razón de $ 737.717 = 8.852.604 (12 meses) y 25% factor prestacional ($ 2.213.151) Correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel, entre el 21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015. B. PERJUICIOS MATERIALES: ELIAS ZAR GOMEZ MORALES: El equivalente en pesos a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS, ($ 59.017.360), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto ELIAS ZAR GOMEZ, por el término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015.

LUCIA MORALES BLANCO: El equivalente en pesos a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCEINTOS SESENTA PESOS, ($ 59.017.360) según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios morales causados a mí representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto Su hijo.

ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015). FREDY ALBERTO GOMEZ, El equivalente en pesos a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($29.508.680), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o la aprobación del acuerdo conciliatorio, por los perjuicios morales causados a mis representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015).

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co WILBERTO ANTONIO GOMES MORALES, El equivalente en pesos a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($29.508.680), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o la aprobación del acuerdo conciliatorio, por los perjuicios morales causados a mis representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015).

LEONOR CONTRERAS MORALES, El equivalente en pesos a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ( $ 29.508.680), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o la aprobación del acuerdo conciliatorio, por los perjuicios morales causados a mis representado con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su hermano, ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015).

YOLEDIS YISETH GONZALES CONTRERAS, la suma equivalente a veinticinco (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($18.442.925), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia y o la aprobación del acuerdo conciliatorio, por los perjuicios morales causados a mi representada con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su tío materno, ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015).

YOLIDIS YULIETH GONZALES CONTRERAS, la suma equivalente a veinticinco (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($18.442.925), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia y o la aprobación del acuerdo conciliatorio, por los perjuicios morales causados a mi representada con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su tío materno, ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año. (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015).

JIMENA ANDREA GONZALEZ CONTRERAS, la suma equivalente a veinticinco (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($18.442.925), según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia y o la aprobación del acuerdo conciliatorio, por los perjuicios morales causados a mi representada con ocasión a la privación injusta de la libertad (intramural) de que fue objeto su tío materno, ELIAS ZAR GOMEZ, por término de un año (21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015).

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Sobre las sumas reconocidas se tasarán intereses de conformidad al artículo 192- 195 ley 1437-2011 y/o el mayor valor autorizado legalmente.

CUARTO: Reconocerme personería para actuar.

QUINTO: Condenase costas”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1: “PRIMERO: Conforme al informe ejecutivo FPJ3- del 14 de abril de 2014, suscrito por el Patrullero de la Policía, ANDERSON MARIN MARTINEZ, donde da a conocer que un ciudadano del común, quien solicita no le sean revelados su datos o identificación para evitar represalias, siendo las 10 A.M, se le acerca y le dice que reside en el Municipio de Nuquí, en el barrio Pantanito, después de bajar el Puente de cemento.

Le comenta que el viernes pasado cogieron a tres (3) sujetos, que dentro de ellos hay uno que le dicen viruñas, que este es el Jefe de los paracos, los que se hacen llamar urabeños, que operan en el sector de Partadó (sic).

SEGUNDO: El informante asegura que viruñas, 15 días antes que lo cogieran estuvo en Nuquí y le entregó un arma de fuego a alias Carlos, el cual reside en el barrio Pantanito, después de bajar el Puente de cemento, en la casa que tiene los árboles de Pichindé, una casa construida en madera, de color verde parte superior y en parte inferior color café, techo en láminas de zinc y el antejardín un árbol de Pichindé que le da sombra a esta fachada.

Por dentro hay una sala comedor, lado derecho 3 habitaciones, el patio donde hay un galpón de gallinas, lado izquierdo está la cocina y el baño.

TERCERO: Manifiesta la fuente que el vio cuando alias viruñas le entregó una pistola colt 45, milímetros, ya que la pasó frente a él. Viruñas lo amenazó que si el abría la boca, sabía lo que le pasaba. El informante afirma que como él sabe que a Viruña lo capturaron, por eso el viene a dar esta información, ya que no sabe Carlos que va a hacer con esa arma de fuego.

Dice que Carlos entró a la casa y la guardó en la última pieza CUARTO: Con fundamento en la información que antecede la Fiscal Uri- Séptima Local, Dra. ANGELA MARIA CAMPOS GUTIERREZ; de Quibdó, ordenó diligencia de allanamiento y Registro el día 15 de abril de 2014. Se ordenó el registro y allanamiento de cada una de las dependencias que conforman la vivienda, por cuanto no se conoce el sitio exacto donde pueda estar oculta el arma de fuego, y otros E.M.P y Evidencia física, utilizados para cometer la conducta punible.

QUINTO: En el desarrollo de la audiencia de Registro y allanamiento realizado en el Municipio de Nuquí, Barrio Pantanito, inmueble señalado en el numeral 1, que antecede, se registraron las habitaciones, encontraron al señor ELIAS ZAR GOMEZ MORALES; quien no contaba con cédula, ni registro civil de nacimiento. También se encontró en el inmueble al Señor VOIMAR ANDRES BLANDON MESA (a. Carlos.).

SEXTO: En la sala comedor, esquina lateral derecha, se encontró una envoltura con un arma de fuego, tipo pistola, con 1 proveedor y 8 cartuchos, 1 Los cuales se transcriben incluso con errores. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co calibre 45, al preguntarles a los habitantes de la vivienda sobre la propiedad del arma y el permiso para portarla, manifestaron que no sabían.

Les fueron leídos sus derechos y se procedió a la captura, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Art. 366 C.P.

SÉPTIMO: El señor ELIAS ZAR GOMEZ MORALES; fue presentado ante el Juez Promiscuo del Medio Atrato, con funciones de control de Garantías, quien declaró legal el procedimiento de registro y allanamiento y captura. Se le imputó cargos como coautor-del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Art. 366 C.P.-Agravado, con base en el art. 365- 5.

El imputado no se allanó a los cargos. Seguidamente en audiencia se le impuso medida de aseguramiento (21/04/2014) de detención preventiva intramural en la cárcel Anayancy de Quibdó.

OCTAVO: El 16. 02. 2015, El Fiscal 101 Especializado de Quibdó, radicó solicitud de preclusión en favor del señor ELIAS ZAR GOMEZ MORALES, la cual se realizó el 10 de abril de 2015, debidamente sustentada ante el Juez de Conocimiento Especializado de Quibdó. - El señor Fiscal arguye que según el informe policial suscrito por el Patrullero ANDERSON MARIN MARTINEZ, la fuente humana que puso en conocimiento el hecho delictivo, le Informó que a Viruña, le entregó un arma de fuego a alias Carlos.

Con estos motivos fundados se requirió por la Fiscalía Uri, orden de allanamiento y registro.

NOVENO: La Fiscalía afirma que el allanamiento tenía como objeto incautar un arma de fuego, que efectivamente había recibido Carlos. Al Registrar y allanar el inmueble se halló un arma, pero no en poder de ninguna de las personas que se encontraban en el inmueble. Se sabía que Carlos la había recibido.

DECIMO: Afirma el Fiscal en la audiencia de preclusión, si el registro fuera para buscar un arma, las dos (2) personas respondían, pero como se lee en el informe policial el arma la recibió Carlos. Si el arma se hubiera encontrado en las pertenencias del señor ELIAS ZAR, la Fiscalía se va hasta el final del proceso, en las distintas audiencias y pedir la sentencia condenatoria.

Sin embargo, en lo narrado en el informe de registro y el hallazgo, dice que Carlos estaba en la casa y el recibió el arma.

DECIMO PRIMERO: No se encontró nexo entre la conducta del ciudadano señor ELIAS ZAR GOMEZ MORALES y el arma encontrada, tal como se imputó. La petición de preclusión la fundamenta en el Art. 332.5 de la Ley 906. 2004. Soporta su petición en: Informe de solicitud de registro y allanamiento, FPJ3.14.04.2014, Informe de fuentes no formales del Patrullero de la Sijin: ANDERSON MARIN MARTINEZ e informe de registro y allanamiento del 15-04- 2014.

DECIMO SEGUNDO: La señora Juez de conocimiento aprueba la petición de preclusión incoada por el Fiscal 101 Especializado de Quibdó, en favor de ELIAS ZAR GOMEZ MORALES; al acoger la solicitud de la Fiscalía. Ordena cesar (sic) toda actividad procesal en contra del imputado, al considerar satisfechos las exigencias del art. 332.5, se constató que ELIAS ZAR; no participó en el hecho delictivo como autor, coautor, cómplice, o participe.

Al haberse probado que la conducta del imputado no constituye delito. Existe en este asunto fundamento fáctico y jurídico para aplicar la preclusión solicitada. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Ordenó cancelar todas las medidas cautelares ordenadas el 17.04.2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Medio Atrato.

DECIMO TERCERO: La detención de que fue objeto el señor ELIAS ZAR GOMEZ MORALES, en razón a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se mantuvo desde el 14 de abril de 2014, hasta el 21 de abril de 2015. Según certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Quibdó (…)”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5.

La entidad demandada NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, argumentando, que en el presente asunto se ha configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, con el nuevo código de procedimiento penal, no le corresponde a ella imponer la medida de aseguramiento, pues su actuar se limita a solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control Garantías examinar la solicitud presentada, analizar las pruebas aportadas y decretar las medidas que considere procedentes. 6.

Aunado a ello, señaló, que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 7. Por su parte, la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda dentro de los términos establecidos para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía quien presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales y procedimentales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial. 8.

Además, refirió, que en el presente asunto se evidencia una ausencia de nexo causal entre las acciones de los funcionarios judiciales y el daño alegado por el señor Elías Zar Gómez Morales, pues, en primer lugar, el Juzgado de Control de Garantías procedió a legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que existía una inferencia razonable de autoría y participación del indiciado en la comisión del hecho punible.

Actuaciones estás que se efectuaron con el fin de cumplir con los fines establecidos en el Código de Procedimiento Penal y aplicando el Test de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad, basándose en los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que fueron presentados por la fiscalía. 2.3. Sentencia de primera instancia 9.

Mediante Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso, entre otros: (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la Fiscalía General de la Nación, (ii) declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con la privación de la libertad del señor ELÍAS ZAR GÓMEZ MORALES y la condenó a pagarle a ellos los perjuicios morales reclamados, (iii) negar las demás pretensiones de la demanda y (iv) condenar en costas a la parte demandante. 10.

Lo anterior, al considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES, analizada desde la perspectiva de la víctima y no desde el ius puniendi, se tornó en insoportable para aquel y su núcleo familiar. 11. Aunado a ello, el A quo indicó que, tal como como ha sido reconocido por el Consejo de Estado, la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino por la capacidad de la víctima para soportar el daño, pues aquello adquiere una relevancia aún mayor en el contexto de derechos fundamentales, tales como la libertad, que gozan de protección constitucional y convencional. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, en aquellos eventos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, o en situaciones donde las absoluciones se basan en la conclusión de que el procesado no cometió el delito, la medida de aseguramiento debe estar motivada en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, tal como sucedió, pues el señor Elías se encontraba en el lugar de los hechos cerca al arma producto de la conducta punible, indicio grave y hecho de investigación penal. 13.

Igualmente, manifestó que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con los presupuestos normativos, con el objetivo de salvaguardar tanto el proceso penal como a las presuntas víctimas, máxime sí se trata de un proceso que inició por testigos que indican la conducta punible, además, a su parecer la Rama Judicial actuó en su deber legal conforme a las pruebas y testimonios aportados en el proceso ya que existían testimonios que motivaron el inicio de la investigación penal. 14.

Concluyó, afirmando que, en su actuación no hubo yerro, no se configuró la antijuridicidad requerida para imputarle el daño y que, contrario a ello se está frente a las eximentes de responsabilidad de Estado de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. 15. Por Auto de fecha 26 de mayo de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2.

Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7. De la condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Trafico y porte de armas de fuego o municiones, y finalizó con la preclusión del mismo, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probada las excepciones propuestas por dicha entidad y como consecuencia de ello, deben negarse las suplicas de la demanda. 19.

Asimismo, en caso de que no prospere el reproche efectuado por la entidad demandada Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, será necesario determinar si es procedente o no modificar la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. 20. En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en la que, se concedió parcialmente las súplicas de la demanda y se declaró responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por cuanto las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantía al señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES fue razonable, proporcional y estuvo ajustada a derecho, pues los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con los que se contaba hasta ese momento procesal de la investigación penal, permitían inferir de manera razonable la autoría y participación de aquel en la comisión del delito imputado.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4. Metodología y estructura de la decisión 22.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.6). 4.5. La Responsabilidad del Estado por privación de la Libertad 23.

En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 modificada por la ley 2430 de 2024 señala que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales2; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios3. 24.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 25.

Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2).

Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 26. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.

Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el 2 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996 3 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 4 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto).

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 27.

Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 28.

Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20196 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 29.

Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado 30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 31. El señor Elías Zar Gómez Morales estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015, tal y como consta en la certificación de fecha 5 de mayo de 2017 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”7. 32.

En cuanto a las circunstancias que dieron origen a la causa penal adelantada en contra del señor Elías Zar Gómez Morales, se advierte que, la Fiscalía General de la Nación, mediante orden de fecha 15 de abril del 20148, dispuso la realización de un allanamiento y registro, como parte de las diligencias adelantadas en la investigación penal identificada con el CUI No. 270016001100201480067, y en la que anotó lo siguiente: “(…) INMUEBLE UBICADO EN EL MUNICIPIO DE NUQUI, BARRIO PANTANITO, DESPUES DE BAJAR EL PUENTE DE CEMENTO AL LADO DERECHO;

SE TRATA DE UNA CASA DE UN PISO, CONSTRJIDA EN MADERA, COLOR 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero. Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019.

Número de radicación 11001031500020190016901. 7 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” página 46. 8 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” página 63-66.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co VERDE PARTE SUPERIOR Y CAFÉ PARTE INFERIOR, DOS VENTANAS, UNA VENTANA DE MADERA AL LADO DERECHO PINTADA DE NEGF3 Y LA OTRA EN EL LADO IZQUIERDO INTADA DE COLOR CAFÉ, TECHO EN LAMINAS DE ZINC, CON ANTEJARDIN Y UN ARBOL DE PICHINDE QUE LE DA SOMBRA A LA FACHADA, LA CUAL SE IDENTIFICA CON NUMERO DE CONTADOR 5251, SITIO EN EL QUE AL PARECER RESIDE EL SEÑOR CONOCIDO COMO "CARLOS" SIN MAS DATOS, QUIEN AL PARECER ES PARTE DE LA BANDA CRIMINAL LOS URABEÑOS" Y GUARDA ALLI UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 45 MM MARCA A COLT, LA CUAL F'UE SUPUESTAMENTE ENTREGADA POR ALIAS VIRUÑA" QUIEN AL PARECER ES EL COMANDANTE DE LOS URABEÑOS EN EL SECTOR DE PARTADO JURISDICCION DE NUQUI.

SE AUTORIZA, EL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE CADA UNA DE LAS DEPENDENCIAS QUE CONFORMAN LA VIVIENDA, TALES COMO SALAS, HABITACIONES, BAÑOS, PATIOS, CIELOS RAZOS Y DEMAS COMPONENTES; ELLO POR CUANTO NO SE CONOCE CON EXACTITUD DONDE PUEDAN ESTAR OCULTAS LAS ARMAS DE FUEGO, MUNIC'IONES, Y/O OTROS EMP Y EF, UTILIZADOS PARA EJECUTAR LA CONDUCTA PUNIBLE SEGUN LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA FUENTE HUMANA (Sic)”. 33.

El día 16 de abril de 20149 miembros de la Policía Judicial realizaron la diligencia de allanamiento y registro, en virtud de la orden impartida por la Fiscal Séptima Local URI de Quibdó, y respecto de la cual se informó lo siguiente: “(…) espere a que este entrara a la casa, una vez el señor alias Carlos ingresa al inmueble, (…) estando dentro del inmueble se verifica si hay más personas dentro de esta residencia, encontrando en una de sus habitaciones al señor que se logra identificar como ELIAS ZAR GOMEZ sin cedula de ciudadanía, registro civil con NIUP 920817, fecha de nacimiento 17 Agosto de 1992 de 21 años de edad, se procede a ubicar a el señor ELIAS ZAR en la sala comedor de la vivienda y se procede a realizar el registro y allanamiento con el ciudadano que se identifica como YOIMAR ARLEY BLANDON MEZA con numero de cedula de ciudadanía 1077465185 de Quibdó Choco, alias Carlos, se procedió a utilizar el método de busca de EMP y/o EF por zonas, se registra la habitación número uno no se halla ningún EMP y/o EF, habitación número dos no se halla ningún EMP y/o EF, habitación número tres no se halla ningún EMP y/o EF, se registra el patio de la casa no se halla ningún EMP y/o EF, se registra el baño de la casa no se halla ningún EMP y/o EF, se registra la cocina no se halla ningún EMP y/o EF, se registra la sala comedor de este inmueble hallando en la esquina lateral derecha debajo de unos palos de madera, una envoltura en plástico de color negro, el cual al abrirla se observa un arma de fuego tipo pistola de marca GABLONDOY CIA VITORIA (ESPAÑA), sin número de serie, con un proveedor dentro de esta y 08 cartuchos calibre 45 milímetros, motivo por el cual se le pregunta a el señor, YOIMAR ARLEY BLANDON MEZA y al señor ELIA ZAR GOMEZ, de quien es ese elemento y si tenían el permiso de la misma, manifestaron los dos ciudadanos que eso no era de ellos y que no tenían permiso para portar armas de fuego, inmediatamente procedí a leerles los derechos del capturado (…) la captura del señor ELIAS ZAR GÓMEZ se realiza siendo las 07:50 horas.(…)”. 9 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” página 68-70.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. Igualmente quedó acreditado que el allanamiento y registro realizado, obedeció a una denuncia anónima, tal y como consta en el formato único de noticia criminal de fecha 14 de abril de 201410, donde se plasmó lo siguiente: “(…) El día de hoy 14 de abril 2014, siendo las 10:00 horas se me acerca un ciudadano del común, el cual me pide el favor que sus datos no sean revelados por temor a represarías, me manifiesta que el reside en el municipio de Nuquí en el barrio pantanito después de bajar el puente de cemento, me dice que el viernes pasado cogieron a tres sujetos que dentro de ellos hay uno que le dicen viruñas, que este es jefe de los paracos los que se hacen llamar arubeños que operan en el sector de apartado, que viruñas antes de que lo cogieran corno 15 días atrás estuvo acá en Nuquí y le entrego un arma de fuego a alias Carlos el cual reside en el barrio pantanito después de bajar el puente de cemento al lado derecho, en la casa que tiene los palos de Pichindé, una casa construida en madera de color verde parte superior y parte inferior color café, una y ventana de madera la derecha pintada en color negro y la otra la izquierda en madera pintada de color café, techo en láminas de zinc, y el antejardín un árbol de Pichindé que le da sombra a esta fachada, la casa por dentro hay una sala comedor, lado derecho tres habitaciones, el patio donde hay un galpón de gallinas, lado izquierdo esta la cocina y el baño, manifiesta la fuente que el vio cuando alias viruñas le entrego la pistola una Colt 45 milímetros.ya que él se la paso frente a él, viruñas lo amenazo que si habría la boca ya sabía lo que pasaba, manifiesta el informante que como él sabe que a viruñas lo capturaron por eso el viene a dar esta información, ya que no sabe Carlos que es lo que va a ser con esa arma de fuego, dice el informante que Carlos entro a la casa y la guardo en la última pieza, dice también el informante que Carlos en repetidas ocasiones le ha hecho propuestas de que trabaje para la organización que él trabaja los urabeños que hay se vive bueno y pagan bueno, pero él le ha hecho caso omiso a esas propuestas, dice el informante que él lo que busca con esta información es que cojan esa pistola y capturen a Carlos porque este sujeto Carlos le va a ser daño a la sociedad nuquiseña si no le ponen cuidado desde ya.(…)”. 35.

Seguidamente, el día 17 de abril del 2014, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez de Control de Garantías, la celebración de las audiencias preliminares para el control formal y material de la orden de allanamiento y registro y sus resultados, la legalización del procedimiento de captura, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores YOIMAR ARLEY BLANDÓN MEZA y ELÍAS ZAR GÓMEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones11.

Diligencias que se celebraron el mismo día12, disponiéndose entre otros, la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario en contra de los dos imputados13. 36. Posteriormente, el día 13 de febrero de 2015 la Fiscalía Ciento Uno Especializada de Quibdó, presentó solicitud de preclusión a favor del señor GOMEZ 10 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” página 58-62. 11 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” páginas 104-107. 12 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” páginas 342-351. 13 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” página 351.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MORALES por la causal de ausencia de participación del imputado en el hecho investigado, esto es, la comisión del punible de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE LEGAL DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES14. 37.

En virtud de lo anterior, el día 10 de abril de 2015 el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento durante la audiencia de preclusión, resolvió decretar la preclusión de la investigación penal que, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas, se adelantaba en contra del señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES y como consecuencia de ello, canceló todas las medidas a él impuestas15. 38.

De otra parte, advierte la Sala que, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se practicó una prueba testimonial respecto de los señores ESTELLA ROMAÑA MENA y RAFAEL DOMINGO CABADÍAS LORA. 39. La señora ESTELLA ROMAÑA MENA en su relató afirmó que conoce al señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES y a su familia desde el año 2006 cuando inició una relación con uno de los hermanos de él, por tal razón sabe que aquel estuvo privado de la libertad desde abril de 2014 hasta el 21 de abril de 2015. 40.

Por su parte, el señor RAFAEL DOMINGO CABADÍAS LORA manifestó que conoció a los demandantes hace más de 10 años. 41. En cuanto a la relación afectiva del señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES y su madre, hermanos y sobrinas, los deponentes afirmaron al unísono que, ellos eran una familia muy unida, todos se llevaban muy bien y se querían mucho.

Por eso, todos se vieron muy afectados cuando aquel fue privado de la libertad; fue un momento muy difícil para todos, sobre todo para su madre quien dependía económicamente de él. 42. También afirmaron que la madre del señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES, estaba enferma cuando su hijo fue privado de la libertad y a raíz de tal hecho su estado de salud se agravó. 43.

El señor RAFAEL DOMINGO CABADÍAS LORA añadió en su relato que, a la madre del señor GÓMEZ MORALES siempre se le veía triste, orando y llorando por la situación de su hijo, rodeada siempre de los hermanos y sobrinas de aquel, quienes también se veían afectados por la situación, sobre todo por ver a la mujer en ese estado. 44. Por otro lado, también está acreditado en el plenario, a través de los registros civiles de nacimiento aportados16, que el señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES, es hijo de la señora LUCIA JOSEFA MORALES BLANCO; hermano de los señores FREDY ALBERTO GÓMEZ MORALES, WALTER MANUEL GÓMEZ MORALES, WILBERTO ANTONIO GÓMEZ MORALES y LEONOR CONTRERAS MORALES, y tío de las señoras YOLEDIS YISETH GONZALES CONTRERAS, YOLIDIS YULIETH GONZÁLES CONTRERAS y JIMENA ANDREA GONZÁLEZ CONTRERAS. 14 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” páginas 129-133. 15 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” página 35. 16 visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “1.C1.pdf” páginas 46-50.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45. Una vez establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por ello, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 4.6.1. El daño antijurídico 46. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, el Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 47.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 48.

Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño está acreditado, pues el señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues, como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2015, es decir, un (1) año. 4.6.2.

Imputación 49. Establecida la existencia del daño, es menester para la Sala precisar en primer lugar, que como quiera que las pruebas dan cuenta que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, la Rama Judicial está legitimada por pasiva en el presente asunto, dado que la función de decretar la medida para la época de los hechos le correspondía a dicha entidad, a través de sus agentes, esto es, el Juez de Control de garantías. 50.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debe solicitar al Juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición, teniendo en cuenta para ello, los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o la información obtenida legalmente y de la que se infiere de manera razonable que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva17. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2020. Número de radicación: 20001233100020120017701 (48737). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51.

Definido ello y siendo del caso estudiar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES fue o no legal, razonable y proporcional, advierte la Sala que el Juez Promiscuo Municipal de Medio Atrato – Beté con funciones de control de garantías decidió imponerla, al considerar que la petición del ente investigador cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tales efectos. 52.

Ello por cuanto, si bien, al presente proceso no se allegó el audio de la audiencia donde se efectúo el control formal y material de la orden de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de la captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento realizada el 17 de abril de 201418, el cual habría permitido conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el ente investigador para solicitarla y el Juez de control de garantías para imponerla, lo cierto es, que, de la valoración de los demás medios de pruebas arrumados al plenario, como lo es, el acta de dicha diligencia, se infiere, que tal decisión se adoptó con fundamento en el hallazgo de un arma de fuego en la casa en la que residía el señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES con el señor YOIMAR ARLEY BLANDÓN MEZA, sin que ninguno de los dos (2) contara con el permiso para portarla ni proporcionaran una razón válida que justificara la tenencia de esta. 53.

Considerando, además, que los elementos materiales probatorios19 presentados por la Fiscalía General de la Nación, le permitían ha dicho funcionario judicial, inferir de manera razonable la participación o autoría del señor GÓMEZ MORALES en el hecho punible que se le endilgaba, tal como se transcribe: “El despacho luego de analizar los elementos materiales probatorios, presentados para su estudio, considera que la Fiscalía tiene motivos fundados para inferir razonablemente que los imputados son presuntos autores de la conducta que se les endilga y que se cumplen a saciedad los presupuestos establecidos en la ley para imponer una medida intramuros (sic) (…)”. 54.

Vale decir, que, según se extrae del acta de las audiencias preliminares, los mencionados elementos de conocimiento tenidos en cuenta por el Juez de control de garantías para imponer la medida, son los siguientes20:  Denuncia ciudadana recaudada por el patrullero ANDERSON MARÍN MARTÍNEZ, el día 14 de abril de 2014 en el barrio Pantanito del municipio de Nuquí21.  Informe de verificación de la información de fuente humana de fecha 14 de abril de 2014.  Informe de individualización del predio objeto de registro y allanamiento22. 18 Ver páginas 342 a 351 del expediente digital incorporado. 19 Ver elementos materiales probatorios (i) Denuncia ciudadana recaudada por el patrullero ANDERSON MARÍN MARTÍNEZ, el día 14 de abril de 2014 en el barrio Pantanito del municipio de Nuquí;

(ii) Informe de verificación de la información de fuente humana de fecha 14 de abril de 2014; (iii) Informe de individualización del predio objeto de registro y allanamiento; (iv) Informe de allanamiento y registro 16 de abril de 2014; (v) Arma de fuego tipo pistola de marca Gablodoy Cia Vitoria con 08 cartuchos calibre 45 milímetros marca Llama sin serie;

(vi) Informe de balística; (vii) Certificado de fecha 16 de abril de 2014 expedido por el Departamento de Policía Chocó donde se hace constar que el señor ELÍAS ZAR GÓMEZ MORALES y otro no contaba con permiso para porte de armas de fuego, visibles en las páginas 56, 57, 95, 72, 78 a 84 y 96 del expediente digital incorporado. 20 Las cuales también reposan en el expediente. 21 Páginas 56 y 57 del expediente digital incorporado. 22 Páginas 95 y 96 del expediente digital incorporado.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Informe de la diligencia de allanamiento y registro realizada el16 de abril de 201423 en la casa habitada por los señores ELIAS ZAR GÓMEZ MOREALES y YOIMAR ARLEY BLANDÓN MEZA.  Arma de fuego tipo pistola de marca Gablodoy Cia Vitoria con 08 cartuchos calibre 45 milímetros marca Llama sin serie24.  Informe de balística25.  Certificado de fecha 16 de abril de 2014 expedido por el Departamento de Policía Chocó, donde se certifica que el señor ELÍAS ZAR GÓMEZ y otro no contaban con permiso para porte de armas de fuego26. 55.

A su vez, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que, para que proceda la medida de aseguramiento y sea decretada por el juez de control de garantías, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada o de la información legalmente obtenida, debe inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (Resaltado de la Sala). 56.

Y, en este caso, conforme lo registrado en el acta de las audiencias preliminares, se advierte que, el ente investigador solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES indicando que aquella cumplía con el requisito del numeral 2º del artículo 308 referido, esto es, que constituía un peligro para la sociedad, tesis que fue acogida por el Juez de Control de Garantías, quien decidió imponer la medida de aseguramiento en contra de aquel, en aplicación de dicha disposición normativa y en observancia de las evidencias físicas obrantes en el proceso penal, que se itera, permitían inferir de manera razonable que aquel podía ser autor o participe de la conducta punible endilgada. 57.

Por tales razones, a juicio de esta Sala, la medida que conllevó a la privación de la libertad que soportó el señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES fue razonable. 58. De otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento impuesta fue necesaria, pues, el Juez decidió adoptarla en procura de lograr la consecución de los fines de aquella, al considerar que el señor GÓMEZ MORALES constituía un peligro para la sociedad. 59.

Ahora, en cuanto a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, se observa que, la diligencia en la que se impuso tuvo lugar dentro de las 36 horas 23 Páginas 68 y 70 del expediente digital incorporado. 24 Acta de incautación a página 72 del expediente digital incorporado. 25 Páginas 78 a 83 del expediente digital incorporado. 26 Página 84 del expediente digital incorporado Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co siguientes a la captura del señor GÓMEZ MORALES, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. 60.

De igual manera, se advierte que, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal prevé que, satisfechos los artículos del artículo 308 la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Resaltado fuera de texto). 61. De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que, la pena mínima establecida para el delito de Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el artículo 365 del Código Penal, excede los 4 años, y en ese orden, es claro que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES era procedente.

Sumado a ello, el tiempo durante el cual fue privado de la libertad, esto es, un (1) año, de ninguna manera puede considerarse equivalente a la pena relativa al delito imputado. 62. En virtud de lo anterior, resulta válido para la Sala concluir, que la decisión adoptada entorno a la privación de la libertad del señor ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES, estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la legislación y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios que permitían inferir razonablemente su autoría y/o participación en el injusto penal por el que se le investigaba, y la necesidad de cumplir los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.) por lo que fuerza concluir, que la medida de aseguramiento impuesta, no fue irracional, innecesaria, ni ilegal. 63.

En este punto, la Sala considera oportuno aclarar que, el hecho de que ciertos elementos materiales probatorios puedan resultar suficientes para imponer una medida de aseguramiento, no implica que también lo sean para sustentar una condena penal, pues, en el primer escenario, no se busca establecer la responsabilidad del imputado, sino la procedencia de aquella medida, que es un mecanismo cautelar orientado a garantizar la presencia de aquel, conservar la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y a proteger a las víctimas. 64.

Así las cosas, la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna automáticamente en injusta por el solo hecho de haberse declarado la preclusión de la investigación penal a favor del procesado, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es, que no se hace el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación del procesado para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue investigado.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 65. Conforme lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se les podía exigir una actuación distinta a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva al señor GOMEZ MORALES y la legalidad de la misma. 66.

Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala (i) declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo causal formulada por la Rama Judicial y (ii) revocar la sentencia No. 097 del 28 de junio de 2022 a través de la cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. 4.7.

La condena en costas 67. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 68. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor ELÍAS ZAR GÓMEZ MORALES y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probaba la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120170027301 ELIAS ZAR GÓMEZ MORALES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.