Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA No. 177 RADICADO: 27001333300220170000401 DEMANDANTE: JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó la apelación presentada por la parte demandada NACION-RAMA JUDICIAL, contra la sentencia No. 006 del 14 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores JAIME MENESES MOSQUERA, MARIA JHOANA BONILLA, ARCADIA MOSQUERA MOSQUERA, JANET YURLISA MENESES VIVERO, JANNI YULEIDA MENESES VIVERO, JANSY YANETH MENESES PALACIOS, DARIO ANTONIO MENESES CAICEDO, JAVIER ANDRES MENESES VIVERO, JAIDY JULIETH MENESES VIVERO, DANIA YULIETH MOSQUERA MENESES, NARLYN YULIASLIN MOSQUERA MENESES, KAREN LISETH MOSQUERA MENESES, DORIS NELLY MENESES MOSQUERA, MIRYAN MENESES MOSQUERA, WILLIAN MENESES MOSQUERA, HECTOR MENESES MOSQUERA, YANNIVE LIZETH MORENO MENESES, JORGE ALEXANDER MORENO MENESES, LADY ANGELINE MORENO MENESES, LORENA NAYELI MENESES COPETE, YEISON ARCADIO MENESES COPETE, JAMES ANTONIO MENESES COPETE, SARA TATIANA PRETEL MENESES, IVAN ANDRES PRETEL MENESES, YBANNY ANYELINE MOSQUERA MENESES, DIANNY JUDITH MOSQUERA MENESES, WILLIAN ANDRES MENESES PALACIOS, JISY JOHANA MENESES RIVAS, YEIMAR DAVID MENESES PALACIOS, MAYERLYN ARCADIA PALACIOS Y JUAN MANUEL MENESES PALACIOS, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados como Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co consecuencia de la privación de la libertad a la que se sometió el señor JAIME MENESES MOSQUERA, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por los daños Antijurídicos, material bajo la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, e Inmateriales bajo la modalidad de daño moral, daño a la honra y/o a la vida de relación de la cual fue víctima el señor JAIME MENESES MOSQUERA y su familia, producto de la privación injusta de su libertad, como consecuencia de la Falla del Servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal con radicado 272056100643201380029, que se adelantó, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA - CHOCÓ, en contra del señor JAIME MENESES MOSQUERA, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION TENTADA, consagrado en los artículos 244 y 27 del C.P., por haberse supuestamente hecho exigencias económicas bajo amenaza y constreñimiento a los señores LUIS ELADIO MESQUERA IBARGUEN Y MARCO TULIO ASPRILLA ALBORNOZ, proceso donde se profirió la sentencia absolutoria 047 del 5 de noviembre de 2015, ya que no se encontró culpable al directo lesionado del delito de TENTATIVA DE EXTORSION.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, los perjuicios, Materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes todos familiares, a saber: PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de daño Emergente y Lucro Cesante: -. Modalidad de Daño Emergente: Respecto a este es sabido que el daño emergente está asociado a los egresos patrimonialmente representados en el daño, de esta manera tenemos: Este perjuicio está determinado, y es procedente, en la medida en que con la detención injusta de que fue objeto el señor JAIME MENESES MOSQUERA, al mismo le tocó pagar a su Defensa Judicial ante el injusto de la Fiscalía General de la Nación, defensa técnica que le costó la suma aproximada de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
Por lo que se hace procedente que por Perjuicios Materiales la Fiscalía General de la Nación debe pagar al demandante directo la suma de $30.000.000., aproximadamente, el cual constituye el daño emergente. -. Modalidad de Lucro Cesante: Este se desprende del detrimento sufrido como consecuencia del cese de actividades económicas que dejó de ejercer el demandado directo, durante el término de 14 meses y 14 días, tiempo en el cual estuvo privado de la Libertad Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en Detención Intramuros, en la cual dejó de percibir la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($43.500.000).
PERJUICIOS INMATERIALES: 1-. Daño a la Honra y/o a la vida de relación: Está determinado por lesión corporal, fisiológica, pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud, que, de manera antijurídica, sufrió mí poderdante el señor JAIME MENESES MOSQUERA, así las cosas, tenemos perjuicios inmaterial por daño a la salud, la siguiente: Este perjuicio está determinado por el hecho de que con la detención injusta de que fue objeto el señor JAIME MENESES MOSQUERA, gravemente se vio afectado las relaciones entre sus familiares, y con la sociedad, por lo que se hace procedente que este perjuicio sea pagado a favor del Directo Lesionado, en la cantidad que liquida de NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES.
PERJUICIOS MORALES: 1-. La cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor JAIME MENESES MOSQUERA, quien actúa en su calidad de lesionado directo, por la detención y perdida injusta de su libertad, dentro del proceso penal con radicado No. 272056100643201380029, cuyo Juzgado Penal de conocimiento fue el Segundo Promiscuo Municipal de Istmina - Chocó. 2.
La cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para MARIA JHOANA BONILLA, quien actúa en calidad de compañera permanente del lesionado directo señor JAIME MENESES MOSQUERA. 3. La cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para ARCADIA MOSQUERA MOSQUERA, quien actúa en calidad de Madre del afectado directo. 4.
La cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para cada uno de los señores (a) JANET YURLISA MENESES VIVERO, JANNI YULEIDA MENESES VIVERO, JANSY YANETH MENESES PALACIOS, DANIO ANTONIO MENESES CAICEDO, JAVIER ANDRES MENESES VIVERO, HAIDY JULIETH MENESES VIVEROS, quienes son hijos del directo lesionado. 5.
La cantidad de 45 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para cada uno de los menores (a) DANIA YULIETH MOSQUERA MENESES, NARLYN YULIASLIN MOSQUERA MENESES, KAREN LISETH MOSQUERA MENESES, quienes actúan en calidad de Nietos del lesionado directo señor JAIME MENESES MOSQUERA. 6. La cantidad de 45 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para el señor (a), DORIS NELLY MENESES MOSQUERA, MIRYAN MENESES MOSQUERA, WILLIAN MENESES Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MOSQUERA, HECTOR MENESES MOSQUERA, quienes actúan como hermanos del directo lesionado. 7.
La cantidad de 31.5 salarios mínimos legales mensuales o lo máximo que reconozca la jurisprudencia para los señores (a), YANNIVE LIZETH MORENO MENESES, JORGE ALEXANDER NORENO MENESES, LADY ANGELINE MORENO MENESES, LORENA NAYELI MENESES COPETE, YEISON ARACADIO MENESES COPETE, JAMES ANTONIO MENESES COPETE; SARA TATIANA PRETEL MENESES, IVAN ANDRES PRETEL MENESES, YBANNY ANYELINE MOSQUERA MENESES, DIANNY JUDITH MOSQUERA MENESES;
WILLIAN ANDRES MENESES PALACIOS, JISY JOHANA MENESES RIVAS, YEIMAR DAVID MENESES PALACIOS, MAYERLIN ARCADIA MENESES PALACIOS, JUAN MANUEL MENESES PALACIOS, todos sobrinos del directo lesionado, siendo menores de edad los dos últimos quienes para tal efecto actúan a través de su representante legal padre WILLIAN MENESES. 7-. Que la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 al 195 de la LEY 1437 del 18 de Enero 2011”. 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1: “(…)
PRIMERO: Mi mandante junto con el Ciudadano YEISON MOSQUERA IBARGUEN, fue objeto de una investigación Penal injusta, antijurídica, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual inició a investigarlo por haber hecho supuesta exigencias económicas bajo amenaza y constreñimiento a los señores LUIS ELADIO MOSQUERA IBARGUEN Y MARCO TULIO ASPRILLA ALBORNOZ.
SEGUNDO: El Día 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promicuo Municipal de Condoto, con funciones de control de garantía, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en contra de mi prohijado y el señor YEISON MOSQUERA IBARGUEN.
TERCERO: Por petición de la Fiscalía General de la Nación el demandante directo de forma injusta bajo argumento de una conducta punible que nunca existió fue privado de su libertad y recluido en un establecimiento carcelario, el 21 agosto de 2014.
CUARTO: Los supuestos hechos cometidos por el señor JAIME MENESES MOSQUERA, que al decir de la Fiscalía Novena Delegad (sic) tipificaron la conducta punible de TENTATIVA DE EXTORSION, recayeron sobre los señores LUIS ELADIO MOSQUERA IBARGUEN Y MARCO TULIO ASPRILLA ALBORNOZ, como consecuencia de lo anterior la fiscalía Novena Delegada, procedió a solicitar medida de aseguramiento en la audiencia de control de garantía el día 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, la cual fue concedida.
QUINTO: El día 5 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía General de la Nación acusó a 1 Los cuales se transcriben incluso con errores. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIME MENESES MOSQUERA Y YEISON MOSQUERA IBARGUEN como coautores materiales del delito de TENTATIVA DE EXTORSION.
SEXTO: El diez 10 de abril de 2015 tuvo ocurrencia la audiencia preparatoria, en la que la defensa tanto del señor JAIME MENESES MOSQUERA Y YEISON MOSQUERA IBARGUEN, realizan su descubrimiento probatorio, se hizo las estipulaciones y se decretaron las pruebas para ser practicada en el juicio oral.
SÉPTIMO: Entre los días 28 de septiembre, 16 y 30 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral, en sus alegatos de conclusión luego de exponer la teoría del caso y presentar en juicio a sus testigos, la Fiscalía clausuró su intervención, exaltando haber demostrado más allá de toda duda, la responsabilidad de los acusados, quienes realizaron las llamadas extorsivas a las víctimas.
Se indicó, que se pudo comprobar que los enjuiciados actuaron como coautores al constreñir bajo amenaza a los denunciantes para que estos entregaran dinero que no les pertenecía, y se informó que la actividad probatoria evacuada, confirma la presencia de una Conducta Típica, Antijurídica y Culpable.
OCTAVO: Por su parte la defensa de mi poderdante directo, concluyó que la mayoría de los testigos no aportaron nada al proceso, los testimonios eran incoherentes e imprecisos, se resisten a la confrontación tales como el rendido por el señor LUIS ELADIO MOSQUERA, del mismo modo se precisó que el conflicto existente entre el señor JAIME MENESES MOSQUERA y los señores LUIS ELADIO MOSQUERA IBARGUEN Y MARCO TULIO ASPRILLA ALBORNOZ, se trata de un conflicto de tierras donde se ha buscado la intervención de las autoridades oficiales.
NOVENO: Mediante Sentencia No. 047 del 5 de Noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de lstmina - Chocó, luego de un minucioso análisis probatorio, jurisprudencial, que conllevó a un cuestionamiento lógico del actuar de la Fiscalía en contra de mi mandante, procedió a Absolverlo del DELITO DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN, y ordenó el Levantamientos de todas las medidas cautelares impuestas al señor JAIME MENESES MOSQUERA (…)”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda dentro de los términos establecidos para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que debe declararse la falta de legitimación por pasiva a su favor, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía quien presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y/o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales y procedimentales; sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial. 6.
Además, añadió, que en el presente asunto se evidencia una ausencia de nexo causal entre las acciones de los funcionarios judiciales y el daño alegado por el señor Jaime Meneses Mosquera, pues, el Juzgado de Control de Garantías procedió Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que existía una inferencia razonable de autoría y participación del acusado en la comisión del hecho punible.
Actuaciones estas que se efectuaron con el fin de cumplir con los fines establecidos en el Código de Procedimiento Penal y aplicando el Test de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad, basándose en los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que fueron presentados por la fiscalía. 7. Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, argumentando, que, durante la investigación penal que adelantó actuó de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y respecto de la que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, y menos, privación injusta de la libertad del señor JAIME MENESES MOSQUERA. 8.
Igualmente, manifestó que, a la Fiscalía le corresponde por mandato legal, adelantar la investigación y de acuerdo con las normas procesales obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, pero es el Juez, quien al considerar que se cumplen los requisitos exigidos en la norma procedimental decide imponer la medida de detención preventiva, por lo que, debe declararse la legitimación por pasiva a su favor. 9.
Asimismo, señaló, que es fundamental tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de fecha 14 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por considerar que la privación de la libertad del señor JAIME MENESES MOSQUERA fue desproporcionada, dado que, en el proceso penal no existían elementos de juicio con la entidad suficiente para acreditar su participación en el delito que le fue imputado, y que con ello, el Estado le ocasionó un daño anormal, especial y grave, rompiendo el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, aunque el señor JAIME MENESES MOSQUERA haya sido absuelto en el proceso penal, esto no implica necesariamente la existencia de responsabilidad, máxime porque, el operador judicial actuó conforme a los preceptos legales establecidos, y, por cuanto, la absolución se debió a que el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de aquel. 12.
Igualmente, manifestó que la vinculación del señor JAIME MENESES MOSQUERA, obedeció tanto a la denuncia presentada por los señores Luis Eladio Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Mosquera Ibarguen y Marco Tulio Asprilla Albornoz como a la insistencia de la Fiscalía en proseguir con el caso, a quien no le alcanzaron los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas, para desvirtuar la presunción de inocencia. 13.
Por Auto de fecha 7 de mayo de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada NACION-RAMA JUDICIAL sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión, 4.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso y 4.7.
La condena en costas. 4.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la entidad demandada NACION-RAMA JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor JAIME MENESES MOSQUERA, la cual consideran injusta, dada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión, y que finalizó con sentencia absolutoria, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda?. 4.3.
Tesis de la Sala 17. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario, si bien, dan cuenta que el señor JAIME Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MENESES MOSQUERA estuvo privado de su libertad en virtud de la investigación penal que se adelantaba en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión, y en la cual estuvo vinculado hasta que se profirió sentencia absolutoria a su favor, lo cierto es, que tales medios probatorios no permiten establecer si la medida de aseguramiento que le fue impuesta, fue o no, razonable, proporcional, ajustada a derecho y, por ende, si la misma fue o no legal. 4.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). 4.5. La Responsabilidad del Estado por privación de la Libertad 19.
En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales2; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios3. 20.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 21.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época4 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 2 Artículo 65 de la Ley 270 de 1996. 3 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 4 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto).
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 23. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 24.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20196 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 25.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. 4.6.
El análisis del caso concreto 26. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 27. El día 2 de marzo de 2013 el señor LUIS ELADIO MOSQUERA IBARGUEN presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor JAIME MENESES MOSQUERA por el delito de extorsión, en la cual se consignaron los siguientes hechos7, que se transcriben parcialmente, con todo y errores: “(…) Todo empieza por unas tierras que nosotros vendimos y están ubicada en el barrio villa franco sector Bogotá hace como dos años, cuando aparecen JAIME MENESES Y HECTOR MENESES a reclamarme el por qué había vendido yo los terrenos sabiendo que supuestamente eran de ellos, pero entonces ellos siempre me han reclamado esos terrenos pero yo tengo las escrituras de ellos, el día siete de marzo del año de este año como a las 11:00 de la mañana, yo me encontraba en el taller que tengo ubicado en el barrio carretera, cuando recibí una llamada telefónica de un señor que se identificó como PAPI y me dijo " que si era verdad que yo había vendido unos terrenos del señor JAIME MENSES ", yo le contesté que si los había vendido pero que los terrenos son de mi propiedad heredado de mis padres y también le dije a PAPI que yo tenía como comprobar que los terrenos eran de mi propiedad 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 7 visible a índice 14 denominado “27Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 133-139.
Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co porque yo tengo las escrituras, entonces PAPI me dijo que yo tenía que ir hasta los terrenos ese mismo día y llevarle los dos millones de pesos al señor JAIME MENESES que por que el terreno eran del señor JAIME, pero entonces yo colgué la llamada telefónica y no fui por allá donde me cito el señor PAPI, entonces al otro día de haber recibido esa llamada del señor PAPI, me mandaron a citar de la inspección de policía por escrito para ver si conciliaba con el señor JAIME MENESES acerca q la venda de los terrenos de lo cual responde el señor inspector de policía manifiesta que los terrenos son de mi propiedad y por: cual no dio tramite a la demanda que había a instaurar el señor JAIME MENESES, entonces debido a esto el mismo señor PAPI que me llamo a que me presentara a los terrenos, fue a mi casa personalmente el día de ayer 10 de marzo de este año como a las siete de la noche y yo estaba en mi casa con mi esposa, cuando tocan a la puerta mi esposa abre y entra PAPI y me dice "que espere que alguien me va a llamar" en cuestión de segundo entra una llamada al celular de PAPI y me contesta un señor que se identificó como URBANO y me dijo "que yo tenía que presentarme el día de hoy 11 de marzo de este año al barrio la PP de istmina a llevarle das millones de pesos" de los cuales supuestamente eran los terrenos del señor JAIME MENESES, entonces yo le respondí que yo no podía ir y que además los terrenos eran míos, entonces me dice el tal URBANO que si yo no podía ir, entonces que fuera mi esposa, entonces yo le dije que ninguno de los dos podía ir y me respondió que entonces el mandaba un man y que yo tenía que tener los documentos a la mano para arreglas las cosas, de ahí el señor PAPI se fue de mi casa y pues de todas maneras yo quede muy preocupado porque no se conque intención venga la persona mandad por el tal URBANO, de igual forma en la condición en que me encuentro ya que estoy operado de la rodilla izquierda por un desgarre muscula y más que todo por lo que soy diabético, este problema con esa gente me está causando un defisis de mi salud, lo que quiero es que las autoridades me colaboren para solucionar este problema.
Preguntado: manifieste al despacho quien PAPI y como lo distingue contestado: PAPI es un muchacho que ha estado trabajando con lo paracos del pueblo, por eso es que el me llama y me pide esa plata para yo llevarla a la PP de istmina, el es de piel negra es bajo de estatura. Manifieste si tiene el número telefónico de donde llamo el señor PAPI, contestado: no recuero cual número fue pero yo me lo consigo, preguntado: manifieste al despacho quien es, JAIME MENSES y hace cuanto lo distingue, contestado: yo distingo a JAIME MENESES hace 23 años aquí en Condoto, en el barrio platinero y actualmente el quiere cobrarme unos terrenos que legalmente son míos y como no quiero ceder me envía gente de la PP como ese muchacho PAPI que me está extorsionando.
Preguntado: manifieste al despacho que testigos tiene acerca de los hechos ocurridos, contestado: el señor JUAN EMILIO RENTERIA MOSQUERA, quien es mi hermano al cual al momento de haberse ido PAPI de mi casa esa noche en que me pidió esa plata, yo deimediato llame a mi hermano para contarle lo que había pasado. Preguntado: tiene algo más que agregar o corregir? Contestado: pues que siento temor por la vida de mi familia y la mía o cualquiera de nuestras propiedades, ya que esa gente de la PP es peligrosa y que si algo nos llega a pasar es responsabilidad del señor PAPI y del señor JAIME MENESES”. 28.
Posteriormente, el día 11 de agosto de 2014 se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, en ese momento el señor LUIS ELADIO MOSQUERA IBARGUEN identificó al señor YEISON IBARGUEN MOSQUERA como Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la persona que fue enviada por el señor JAIME MENESES MOSQUERA.
En el acta se registró lo siguiente8: “(…) Manifiesta el testigo que conoce a esta persona como alias PAPI, debido a que este fue la persona quien llegó hasta mi casa y a mi punto de trabajo enviado por el señor JAIME MENESES y me dijo que le hiciera entrega la suma de dos millones de pesos por los dos terrenos que yo vendí en el barrio villa franco y supuestamente eran de propiedad del señor JAIME MENESES, yo conocí a alias PAPI aquí en Condoto como miembro de los paramilitares, ya que él era la mano derecha de alias JULIO quien antes que lo mataran era el jefe de los paramilitares aquí en Condoto, alias PAPI fue el paramilitar que llegó hasta mi casa y me puso a hablar por teléfono con un señor que se me identifico como URBANO, este me dijo que yo tenía que ir hasta el barrio la pepe de Istmina a hacerle entrega de los dos millones de pesos, a lo cual yo le dije que no podía ir, este me dijo que enviara a mi mujer y yo le dije que ella tampoco podía acudir a ese lugar, el señor URBANO me dijo que me atuviera a las consecuencias”. 29.
En la misma diligencia, el señor MOSQUERA IBARGUEN identificó al señor JAIME MENESES MOSQUERA y así se registró en el acta9: “(…) Manifiesta el testigo que conoce a esta persona desde hace aproximadamente 23 años en esta localidad y es el mismo con quien ha venido sosteniendo problemas por la disputa de unas tierras ubicadas em el Barrio villa franco en el caso urbano de Condoto, donde estaba ubicada anteriormente la mina san Pedro, propiedad de mis padres PEDRO ARMANDO MOSQUERA y MARIA PAULINA IBARGUEN, quienes ya están fallecidos, para lo cual este señor se ha apoyado en grupos paramilitares para veneficio (sic) propio, tal como es el caso del señor conocido como PAPI, quien llegó hasta mi casa y mi negocio enviado por el señor JAIME MENESES y también alias URBANO, quienes me reclamaban la suma de dos millones de pesos por la venta de dos de mis terrenos”. 30.
El día 20 de agosto de 2014, la Policía Judicial, presentó informe de la captura del señor JAIME MENESES MOSQUERA10. 31. Posteriormente el día 15 de octubre de 2014, el Fiscalía Novena ante Jueces Promiscuos y Penales, presentó, al Juez penal competente escrito de acusación11 en contra del señor JAIME MENESES MOSQUERA. 32. En virtud de ello, el día 5 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación12 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina con funciones de Conocimiento, en la cual el ente investigador acusó al señor JAIME MENESES MOSQUERA como coautor material del delito de tentativa de extorsión. 8 visible a índice 14 denominado “27Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 141-145. 9 visible a índice 14 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 1-7. 10 visible a índice 14 denominado “28Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 1-7. 11 visible a índice 14 denominado “26Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 14-156-9. 12 visible a índice 14 denominado “26Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 66 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 33.
El día 10 de abril de 2015, se celebró la audiencia preparatoria13 ante la misma autoridad judicial en la cual la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas que se practicarían en el Juicio oral14. 34. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina-Chocó mediante sentencia No. 047 del 5 de noviembre de 2015, absolvió al señor JAIME MENESES MOSQUERA del delito de tentativa de extorsión que le había sido imputado y como consecuencia de ello, levantó todas las medidas impuestas15. 35.
En cuanto al tiempo de reclusión del señor JAIME MENESES MOSQUERA por el delito de tentativa de extorsión y dentro del expediente radicado bajo el No. 2720561643201380029, de acuerdo a la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Istmina- Chocó, se tiene que, aquel, permaneció privado de la libertad desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 18 de diciembre de 2015; es decir, un tiempo aproximado de un (1) año, tres (3) meses, y veintisiete (27) días16. 36.
Una vez establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 4.6.1.
El daño antijurídico 37. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 38.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 39.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño está acreditado, pues el señor JAIME MENESES MOSQUERA estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión, pues, en virtud de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2014 y el día 18 de diciembre de 2015, es decir, su privación de la libertad se prolongó por un lapso aproximado de un (1) año, tres (3) meses, y veintiséis (26) días. 13 visible a índice 14 denominado “26Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 97 14 Detalles de la información visible a índice 14 denominado “27Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 89 15 visible a índice 14 denominado “31Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 112-122 16 visible a índice 14 denominado “31Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 227 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.6.2.
Imputación 40. Establecida la existencia del daño, considera la Sala que, con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, se hace necesario en primer lugar, precisar que de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo tanto, dicha entidad está legitimada por pasiva en el presente asunto, dado que la función de decretar dicha medida para la época de los hechos, le correspondía al Juez de Control de Garantía. 41.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debe solicitar al Juez de control de garantía la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que el ente investigador se limita a solicitar la imposición de la medida y es el juez de garantías quien decide si la decreta o no, por lo tanto, en el caso de declararse la responsabilidad del estado, el daño causado por tal decisión debe imputársele a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 42.
Una vez establecido lo anterior, procederá la Sala a analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor JAIME MENESES MOSQUERA fue legal, razonable y proporcional. 43. Al respecto, resulta oportuno precisar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 44.
En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 45.
En el presente asunto, conforme el material probatorio allegado, se advierte que, si bien se acreditó que el señor JAIME MENESES MOSQUERA fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto por el delito de tentativa de extorsión, lo cierto es, que no obra la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la audiencia preliminar, ni el acta de dicha diligencia en la que el Juez con funciones de control de garantías decidió imponer la referida medida; ni se acreditó que la parte actora los haya solicitado como prueba, siendo necesario tales elementos de prueba, para conocer en detalle, las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor MENESES MOSQUERA. 46.
Ante la ausencia de tales piezas del proceso penal, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, relacionada con la presunta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si el Juez con funciones de control de garantías incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de imponer la medida privativa de la libertad, y así establecer si las razones que lo motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co legal o no, lo cual es necesario en aras de determinar si la detención de aquel fue injusta o no. 47.
Lo anterior, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se vislumbra arbitrariedad alguna en la determinación adoptada por la Rama Judicial a través de uno de sus agentes, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor MENESES MOSQUERA.
Pues, no puede pasar desapercibido, el hecho que el extremo activo de la litis se conformó con allegar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal, que apenas logran dar cuenta del periodo en que aquel estuvo privado de la libertad, pero no reflejan de manera alguna las razones, ni los elementos de convicción que fueron expuestos por el ente investigador ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, considerando que es desde ese momento en que se empieza a ver restringido el derecho a la libertad del imputado. 48.
En este punto, conviene recordar que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 49.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 50.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar, (i) se declararán no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, (ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (iii) se negarán las suplicas de la demanda. 4.7.
La condena en costas 51. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220170000401 JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DECISIÓN 52.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAIME MENESES MOSQUERA Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de Ausencia de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal propuestas por la entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.