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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-001-2018-00472-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 183 RADICADO: 27001333300120180047201 DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS ASPRILLA Y OTROS DEMANDADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante y demandada Ese Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó contra la sentencia del 27 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los demandantes TERESA DE JESUS ASPRILLA MOSQUERA, ZULENY PALACIOS ASPRILLA, JOHANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ, JAMES ANDRÉS PALACIOS PANAMEÑO y MARÍA TERESA PALACIOS ASPRILLA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO con el fin de que sean declaradas administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios irrogados con la muerte del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA por mala praxis médica y atención tardía durante su estancia en dicho centro hospitalario. 3.

Además solicita como consecuencia de la anterior declaración, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros reclamados. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben con todo y errores: Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “1.

Declárese a la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, entidades representadas por quien haga sus veces al momento de la notificación, solidariamente culpables y responsables administrativamente por los perjuicios, daños antijurídicos, morales, subjetivos y materiales causados a mis poderdantes por la muerte de su ser querido el señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), derivados de la atención tardía, mala (praxis médica) reflejadas en diagnóstico inapropiado, impericia, negligencia, desacierto médico, falta de tratamiento adecuado, entre otros faltantes, al momento de ser atendido en dicho centro asistencial debido a unas lesiones cortopunzantes (sic) en su cabeza y extremidades de las que fue víctima el día 18 de octubre de 2016, dado de alta el mismo día, pero ante la falta de atención adecuada fallece el día 20 de octubre de 2016. 2.

Por los Daños Morales Subjetivos, Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, a pagar solidariamente a los solicitantes por conceptos de perjuicios y Daños morales subjetivos, que está sufriendo y sufrirá todo el núcleo familiar por la muerte del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), detallados en las siguientes cantidades de dinero como indemnización, representada en salarios mínimos mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses mensuales que se causen siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen así: (sic) 3.

Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL – HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, son solidariamente y administrativamente responsables por la falta de atención oportuna que sufrió el señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) al momento de ser atendido en dicho centro asistencial, lo cual produjo su deceso debido al mal procedimiento y oportunidad de vida que le fueron negados. 4.

Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se condene a los mencionados entes encargados de velar por la salud y atención medica de los usuarios a su cargo. A pagar como indemnización los siguientes perjuicios: a) Los morales subjetivos Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALYD y PROTECCIÓN SOCIAL – HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA a pagar solidariamente a cada uno de los familiares que relacionare en el cuadro que prosigue, en sus calidades de Madre, Hermanas, Cónyuge e Hijo del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) las cifras descritas para cada uno de estos en SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (A.M.L.M.V) por los perjuicios morales subjetivos, ocasionados con la perdida de salud, riesgo de vida por la responsabilidad que se deriva del mismo daño causado.

Por GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) Nombre parentesco cantidad valor. 1 TERESA ASPRILLA MOSQUE RA Madre 100 SMLMV $312.496.800 Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co b) En los perjuicios a la vida en relación debido a la muerte del señor: GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) Los demandantes consideran que da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que se desborda del ámbito interno del individuo y se sitúa 2 MARIA TERESA PALACIO S ASPRILLA Hermana 100 SMLMV $78.124.200 3 ZULENNY PALACIO S ASPRILLA Hermana 100 SML MV $78.124.200 4 JOHANA ANDREA PANAMEÑ O MENDEZ Cónyuge 100 SML MV $78.124.200 5 JAMES ANDRES PALACIO S PANAMEÑ O CASTRO Hijo 100 SML MV $78.124.200 subtotal $390.621.000 1 TERESA ASPRILLA MOSQUE RA Madre 100 SMLMV $312.496.800 2 MARIA TERESA PALACIO S ASPRILLA Hermana 100 SMLMV $78.124.200 3 ZULENNY PALACIO S ASPRILLA Hermana 100 SMLMV $78.124.200 4 JOHANA ANDREA PANAMEÑ O MENDEZ Cónyuge 100 SMLMV $78.124.200 5 JAMES ANDRES PALACIO S PANAMEÑ O CASTRO Hijo 100 SMLMV $78.124.200 subtotal $390.621.000 Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en su vida en relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de las personas, en cuanto se evidencia una alteración negativa de la posibilidades que tiene la entrada en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro.

Vale la pena señalar que los perjuicios a la vida de la relación reconocido por la jurisprudencia Contenciosa Administrativa Colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “Daño al proyecto de vida” que reconoce la corte interamericana de Derechos Humanos, sin embargo se hace la salvedad de que la Corte I.D.H., ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de la relación pertenece a la categoría de los perjuicios inmateriales.

En el caso de estudio, con base en las siguientes pruebas allegadas. 3. Por los daños materiales lucro cesante. Debido a la muerte del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) Su grupo familiar afectados principales a los hechos que se descubrieron el día 20 de octubre de 2016 condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL-HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA a pagar solidariamente a los demandantes TERESA DE JESÚS ASPRILLA MOSQUERA, MARIA TERESA PALACIOS ASPRILLA, ZULENY PALACIOS ASPRILLA, JHOANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ Y JAMES ANDRES PALACIOS PANAMEÑO, por concepto de perjuicios de lucro cesante la suma en dinero que cubra la suspensión económica de auto sostenibilidad que se proyectaría el difunto en una expectativa de vida normal, por su periodo de vida motriz posible de 50 a 55 años a razón de ($781.242.000) mensuales, adjuntadas con base a los intereses del precio a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, más los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, suma que hoy se estima así: Solicitante: c) GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) IDA IFA $4.224.000 $70.692.723 Subtotal $74.916.723 S=SMLV (I+1.75%) 1.75&12 S=616.000 X (I+1.75%) 1.75% S=$16.066.876 Indemnización futura S= 616.000 X (I+1.75%) 1.75%(I+1.75%) S= $278.771.151 Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Resumen de las pretensiones Daños morales $390.621.000 Perjuicios a la vida en relación $390.621.000 I.D.A $4.224.000 I.F.A. $70.692.723 Lucro cesante futuro $278.771.151 Total $1.134.929.874 d).

Que se me reconozca y paguen las agencias en derecho que correspondan por la presente diligencia, en representación del Doctor JHON EDUAR SANCHEZ CASTRO.” 5. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se transcriben con todo y errores: “1.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) es hijo de la señora TERESA DE JESÚS ASPRILLA MOSQUERA, tal como lo demuestra su registro civil de nacimiento aportado en este escrito. 2.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), vivía en unión libre con la señora JHOANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ, producto de esta unión procrearon al menor JAMES ANDRES PALACIOS PANAMEÑO, según registro civil de nacimiento y declaración extra proceso aportadas al proceso. 3.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), es Hermano de la señora MARIA TERESA PALACIOS ASPRILLA y ZULENY PALACIOS APSRILLA, según registros civiles de nacimiento aportados al proceso. 4.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), trabajaba en el autoservicio mercames de esta ciudad, con lo cual sostenía económicamente a su familia. 5.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), vivía en esta localidad en el barrio la victoria sector el pampón hasta el día de su deceso. 6.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), es atacado con arma blanca por personas desconocidas el día 18 de octubre de 2016 al amanecer, debido a esto es recogido herido por miembros de la policía Nacional quien de inmediato lo conducen al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA de esta localidad en donde en la historia clínica de ese centro asistencial se anota lo siguiente por el galeno que lo atendió Dr. HEILER MARCEL VALOYES.

(…) “Presenta herida en región frontal pariental derecha de 1 cm de longitud, no sangrante” “Presenta herida en dorso de aproximadamente 1.5 cm” “Presenta 3 heridas en pierna izquierda 2 heridas en pierna derecha, ambas de aproximadamente 1.5 cm de longitud”. Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co HIPÓTESIS DIAGNOSTICA: Heridas múltiples cortopunzantes (sic) (…) 7.- Con esta hipótesis diagnóstica los galenos realizan la siguiente nota de procedimiento el mismo día 18 de octubre de 2016: (…) “07+20 previa asepsia y bajo anestesia local se procede a realizar suturas con prolene (vis) 3/0 región dorso lumbar línea media 3 puntos Muslo derecho: 3 puntos Muslo izquierdo:9 puntos en total 3 heridas Frontal: 3 puntos Paciente tolera procedimiento sin complicaciones generales Se da salida con recomendaciones generales formula médica, retirar puntos en 10 días.

De esta atención medica el difunto también recibió ese mismo día en receta médica la incapacidad x 5 días a partir de la fecha de expedición y formula medica firmada por la Dra. G SOFIA LEMUS que ordeno la salida. (…) 8.- Los familiares del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), al preguntarle que como se siente y este en señas les dice que muy mal, debido a que este poseía la condición de sordo mudo, pero en señas y ciñendo el rostro se hacía entender donde tenía un dolor, a lo cual los refirió a sus familiares que estaba mareado que no era capaz de sostenerse, de esta condición la Dra. G SOFIA LEMUS les refirió en ese momento que eso era normal que estuviera débil pero que él se iba a poner bien que se fueran tranquilos y siguieran las recomendaciones médicas. 9.- Siendo las 9+20 de la maña (sic) los familiares intentaron salir del centro asistencial con su familiar cuando en la puerta, este se desvanece y empieza a convulsionar, la familia renueva al centro asistencial y pone en conocimiento de la situación a la Dra. G SOFIA LEMUS quien dio la salida, esta al verlo de nuevo en desmejoria decidió dejarlo hospitalizado anotando lo siguiente: (…) “9+20 paciente quien presenta desvanecimiento al sentarse.

Por lo que se suspende salida. Glucometria 116. Pcte refiere dolor torácico por lo que se solicita rx de tórax Paciente quien a pesar de hidratación y glucometrias normales con fc: 76 Sat 93x sin 02 persiste con desvanecimientos al parecer convulsiones por lo que se deja hospitalizado y se solicita tac cerebral simple”. (…) 10.- El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD) es dejado hospitalizado en el centro asistencial a la espera de los exámenes del tac simple y del rx de tórax, con lo cual en la nota de enfermería del día 19 de octubre de 2016 se anota lo siguiente: Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Reposo absoluto Pte tac cerebral simple Curación de heridas 11.- En las notas de enfermería del día 19 de octubre de 2016, los galenos para intentar a calculo advertir la patología del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), cuando este convulsionaba se atrevieron a describir una posible epilepsia, patología que, sin ser un galeno experto, esta no devendría de unas heridas con armas cortopunzante (sic) causada en las extremidades superiores, como eran las que aquejo inicialmente al paciente. 12.- El día 20 de octubre de 2016 siendo las 8:45 am, al especialista en medicina interna Dr. SANDRO CAICEDO SALAS, ve el estado del paciente el cual ya es delicado y decide remitirlo a un tercer III nivel, transcribiendo en la hoja de evolución medica lo siguiente: “pte en muy mal estado general Postrado en cama, no puede sentarse porque colapsa Simope (siv) y convulsiona Presenta hedor fétido Según estas patologías era evidente que el paciente presentaba una condición de alto nivel de gravedad 13.- También el día 20 de octubre de 2016, el señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), debido a exámenes previos mostraron que necesitaba una TRASFUSION DE SANGRE la cual realizo (sic) con el consentimiento de su hermana MARÍA TERESA PALACIOS ASPRILLA, pero esta situación se dio con el sin sabor de los familiares al pensar si las heridas de su familiar estaban saturadas y el paciente no estaba sangrando de donde resultaba tal necesidad de transfusión, interrogante que los galenos nunca explicaron. 14.- La salud del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), empeoraba con el paso del tiempo ante la incertidumbre de un diagnóstico certero que atacara lo que realmente estaba sufriendo el paciente, la familia al tener la remisión en la mano deciden buscar ayuda contando con la casualidad que el MINISTERIO DE SALUD se encontraba en el centro asistencial, a lo cual este se compromete a realizar los trámites pertinentes para sacarlo de Quibdó a un centro asistencial de mayor envergadura, con lo cual da la misión a su secretaria quien llamó a los familiares el día 21 de octubre a las 08:15 am pero… lamentablemente el señor GABRIEL PALACIOS APSRILLA (QEPD) falleció el día 20 de octubre a las 06 pm, esperando ser trasladado a un centro asistencial de tercer nivel, o por lo menos ser atendido por la causa que realmente lo aquejaba. 15.- El dictamen del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES practicado en el cuerpo del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA (QEPD), arrojo lo siguiente: (…) PRINICIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA En la necropsia se documenta cadáver sexo masculino, fresco con signos de atención médica, con signos de violencia consistente en heridas por arma cortopunsante (sic).

Heridas por arma cortopunzante (sic) suturadas en cabeza, dorso y muslos. (Heridas 1,2,3,4,5) MÚSCULOS REGIONALES Y EN SU TRAYECTORIA Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co COMPROMETE VENA FEMORAL DERECHA con sección parcial del 40%, CON HEMATOMA PERILESIONAL (HERIDAS 6 Y 7) PULMONES HIGADO Y RIÑONES MUY PALIDOS ANALISIS Y OPINION PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: Cadáver de sexo masculino identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico como GABRIEL PALACIOS ASPRILLA con cedula de ciudadanía 12.022.702 de Quibdó-Chocó, 32 años de edad, talla 1.75 mts; ancestro racial afrodescendiente; ocupación oficios varios POR LOS HALLAZGOS DE NECROPSIA Y LA FORMACIÓN (sic) DISPONIBLE SUMINISTRADA POR LA AUTORIDAD SE PUEDE CONCLUIR QUE LA MUERTE ES OCASIONADA POR CHOQUE HIPOVOLÉMICO, OCASIONADO POR MULTIPLES HERIDAS POR ARMA CORTOPUNSANTE (sic), QUE OCASIONARON LESION VASCULAR (…) sub rayas y negrillas mías. 16.- Como se pudo comprobar en dicho dictamen pericial aportado el único órgano afectado con las lesiones cortopunzantes (sic) que le provocaron al familiar de mis poderdantes fue la VENA FEMORAL DERECHA lo que causo (sic) por falta de atención y diagnóstico oportuno en dicho centro asistencial un CHOQUE HIPOVOLÉMICO lo que finalmente le causo (sic) la muerte.

Patología que se conoce en el mundo de la medicina como: una afección de emergencia en la cual la pérdida grave de sangre o líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. 17.- Quedó comprobado por parte del demandado y su personal médico que estos NUNCA verificaron las heridas que el familiar de mi defendido sufrió, jamás indagaron del por qué necesitó una transfusión de sangre, no indagaron sobre una posible hemorragia, es más le dieron de alta sin exámenes y chequeos de rigor tal y como se demuestra en la historia clínica aportada y ratificado con el estudio post morten”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 6. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, argumentando que, dentro de sus funciones no se encuentra la de ejercer control, vigilancia ni seguimientos sobre procedimiento médicos y mucho menos prestar servicios de salud, por ende no puede ni debe responder por presuntos daños ocasionados por el Hospital Ismael Roldan Valencia, pues este cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que le permite un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales y la asunción de sus responsabilidades. 7.

Además refirió que no se puede predicar que exista nexo causal entre el actuar de dicha cartera ministerial y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, lo cual permita imputar responsabilidad alguna a la entidad. 8. Por su parte, el HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VAENCIA DE QUIBDÓ, no contestó la demanda pese haber sido notificado en debida forma o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario.

Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia No. 147 del 27 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso, entre otros: i) declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó por los perjuicios irrogados a los demandantes derivados de la pérdida de oportunidad de vida del señor Gabriel Palacios Asprilla y, ii) condenar al Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó a reconocer y pagar a los demandantes el 50% de las sumas de dineros reclamadas por conceptos de perjuicios inmateriales y materiales. 10.

Lo anterior, por cuanto según su dicho la falta de práctica de exámenes diagnósticos oportunos condujo a que no se hubiera brindado un diagnóstico preciso, a su vez, la tardía remisión a un centro de mayor nivel de atención, a efectos de que fuera valorado e intervenido por el personal quirúrgico idóneo. 11. Consideró, que una intervención a tiempo pudo haber generado un resultado distinto, pues no se practicó el RX de tórax y el Tac cerebral simple, a fin de determinar el cuadro clínico, para que se hubiese tratado la lesión vascular de manera temprana. 12.

Refirió, que el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó debió haber remitido al paciente a un centro hospitalario que practicara los exámenes diagnósticos y le brindara la atención necesaria conforme a su patología, sin embargo, tampoco se llevó a cabo la remisión sin que en la historia clínica se indiquen los motivos de ello. 13.

Concluyó que, el servicio hospitalario no se prestó en debida forma, por lo cual se encuentra acreditada la falla en el servicio médico asistencial, la cual está causalmente relacionada con la muerte del señor Gabriel Palacios Asprilla, en consecuencia, consideró que el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, está llamado a responder patrimonialmente no por la muerte del paciente, sino por la pérdida de la oportunidad de haber podido sobrevivir a la complejidad de su cuadro clínico. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia argumentando, que el A quo con fundamento en una teoría errónea sólo reconoció el cincuenta por ciento de todos los daños y perjuicios reclamados como si decretara la existencia de una excepción de culpa compartida o eximente de responsabilidad a favor de la entidad condenada. 15.

Sumado a lo anterior, alegó que el A quo no condenó en costas a la entidad condenada, y que pese a ser facultativo el desgaste jurídico de las partes y la profundidad del hecho debatido hace razonable solicitar condena también en este sentido. 16. Argumentó, que no le es dado al juez de primera instancia suponer, si el paciente podía o no recuperar la salud con un oportuno diagnóstico o con la remisión que nunca se dio, ni tampoco referirse a una pérdida de chance como una variante justa para minimizar el deceso de una persona, porque según su dicho, ello se refiere a una posibilidad de recuperación. Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca el 100% de los daños y perjuicios reclamados, y se condene en costas a la parte vencida. 18. Por su parte, la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, en la decisión no se tuvo en cuenta las manifestaciones jurídicas expuestas en los alegatos de conclusión más allá de la transcripción protocolaria de los mismos, así como, tampoco se desvirtuaron indicando las razones por las cuales no fueron de recibo. 19.

Se ratificó en lo expuesto en los alegatos de conclusión, manifestando que, aunque inicialmente el mismo día 18 de octubre de 2016 se le dio de alta al paciente, esto no se materializó, debido al diligente servicio brindado por la médica de turno en el lapso de observación y evolución a que fue sometido, por tanto, en su concepto el paciente nunca estuvo desprovisto de atención médica. 20.

Afirmó, que las pruebas allegadas al plenario revelan que el señor Gabriel Palacios Asprilla fue víctima de múltiples lesiones en la madrugada del día 18 de octubre de 2016 y luego de dos (2) horas fue auxiliado por transeúntes quienes lo remitieron al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó para la época operado por el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, en el que permaneció alrededor de 5 horas, por lo cual es imposible pensar que después de más de 6 horas hubiera sobrevivido con una herida abierta y sin haber sido controlada, y menos teniendo una hidratación, glucometría, frecuencia cardiaca y saturación normales como en efecto tenía, por lo que la herida en la pierna no fue la causa de muerte. 21.

Expuso que, pese habérsele ordenado TAC cerebral la EPS COMEVA no la autorizó al igual que no tramitó la remisión al paciente a un centro médico de III nivel debido que debía realizarse en avión ambulancia, razón por la cual, manifestó que le resulta extraño que la parte demandante no la hubiera vinculado como entidad demandada en el presente proceso. 22.

Finaliza afirmando que, ante esa errada decisión del apoderado de los demandantes al no demandar a la EPS Coomeva, el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó no podía ser condenado a responder por una inexistente falla en el servicio médico, tal como se demostró. 23. Por Auto Interlocutorio No. 561 de fecha 18 de agosto de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. el Análisis jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial; 4.6. El análisis del caso concreto; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 24. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2. Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala podrá pronunciarse sin limitaciones ya que ambas partes apelaron la sentencia, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ son administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA ocurrida el día 20 de octubre de 2016, por la presunta negligencia y omisión en la prestación del servicio de salud o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por dicha institución hospitalaria, y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 26. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que condenó al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por pérdida de oportunidad, para en su lugar, declararla responsable del daño antijurídico alegado por la parte demandante, pero a título de falla del servicio. 27. Lo anterior, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario, en especial el informe pericial de necropsia y el testimonio técnico del médico internista que atendió al señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA, el deceso de aquel se produjo como consecuencia de una lesión vascular, específicamente de la vena femoral, que no fue diagnosticada ni advertida porque no se realizaron los estudios clínicos pertinentes, lo que a su vez, impidió que se adoptara la conducta médica correspondiente para evitar el desenlace fatal. 28.

En cuanto a la condena en costas solicitada por la parte demandante, estima la Sala que no se observa una carencia de fundamentación legal que dé lugar a ello. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la jurisprudencia sobre la responsabilidad médica asistencial (4.5), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.6). 4.5.

El Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial – causa eficiente del daño 30. El Honorable Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, en reiteradas oportunidades ha sostenido que ésta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. 31.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sección Tercera de dicha Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1. 32.

Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos2, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que posteriormente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. 33.

En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. 34.

Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 35.

Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. 36.

En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la 1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.

Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.

En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.

No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.

En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 37.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3. 38.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de pruebas desarrolladas por la doctrina nacional y foránea y la prueba indiciaria. 39.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. 40.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5. 41.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 3 Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. 4 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª ed. 2007. 5 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas.

Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42. La Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”6, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’7”, que permitían tenerla por establecida. 43.

De igual manera se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios8. 44.

Así dicha Corporación ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 45.

Ahora bien, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. 46.

En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que la prestación asistencial no le fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, porque esas fallas vulneran su derecho a la asistencia en salud. 4.6.

El análisis del caso concreto 47. La pérdida de oportunidad es una noción que fue utilizada por la jurisprudencia, en un primer momento, para reducir el monto del perjuicio cuando se constata que lo que se le afectó a la víctima fue simplemente la expectativa de obtener determinado ingreso o beneficio. 6 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.

Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 7 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.

Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 8 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.

Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 48. Hoy en día, este criterio tiene una mayor rigurosidad, en el entendido que sólo puede ser utilizado cuando se encuentre demostrado mediante medios técnicos que de no haber existido una negligencia médica plenamente acreditada hubiera existido una probabilidad de sobrevida, recuperación o chance; en el cual, además, deberá determinarse la probabilidad de haberse realizado el procedimiento o tratamiento médico que se omitió. 49.

Sobre la procedencia de este criterio de condena en materia médica, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9, precisó lo siguiente: “(…) 28. En materia médica se ha acudido a este criterio en casos en los que, de una parte, está probada la gravedad de las lesiones del paciente, la naturaleza o el estado de avance de su enfermedad, o está acreditado que por el tipo de intervención a la que debía someterse, las posibilidades de que pudiera sobrevivir o recuperarse eran mínimas y, de otra parte, también está acreditado que en la atención del paciente se incurrió en una negligencia médica.

Si está probado que la negligencia no fue la causante del resultado final por las condiciones en que se encontraba el paciente, pero que la negligencia médica sí contribuyó a causar tal resultado, se estima plausible condenar a la entidad médica a reparar un porcentaje o una parte del daño, porque se considera que la paciente tenía una posibilidad de sobrevida que fue truncada por la negligencia médica en su atención. 29.- Tanto la jurisprudencia, que en este caso se cita en los alegatos de Caprecom, como la doctrina, han advertido que esta solución no puede adoptarse en la forma anteriormente descrita.

La doctrina ha criticado la indebida utilización de este concepto señalando que en muchos casos en los que está probado que la negligencia médica no tuvo ninguna incidencia en el daño, de todos modos es condenada a indemnizarlo parcialmente. Mientras que, en otros casos, estando probado que tal negligencia fue la generadora del daño, se reduce su obligación indemnizatoria acudiendo a este concepto12, que fue exactamente lo que se hizo en la sentencia de primera instancia. 30.- Para desarrollar este punto, lo primero que vale la pena advertir es que la teoría de la causa eficiente como criterio para determinar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño, enseña que tal presupuesto solo se dará por demostrado cuando se concluya que, eliminando mentalmente el hecho o la omisión, el daño no se habría producido; si se demuestra que así se elimine mentalmente ese antecedente, el daño de todos modos se habría producido, la conclusión será la contraria: el hecho o la omisión no pueden considerarse como causa del daño. La demora de la ambulancia en transportar a una persona a la que le causaron varios disparos mortales no puede considerarse como causa del daño si se concluye que así hubiese llegado a tiempo al hospital el herido no habría podido sobrevivir.

Esa conclusión no es la que se deduce en este caso de las pruebas antes analizadas: lo que se infiere aquí es que la falta de diagnóstico de la fractura impidió adoptar las medidas médicas dirigidas a salvar la vida de la menor. 9 C.P. Martín Bermúdez Muñoz Rad. No. 08001233300420130035602 (59550) ver igualmente la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de la Sección Tercera Subsección A;

C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 050012331000201100091 01 (59.776) Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32.- La teoría de la pérdida de oportunidad permite entonces considerar que, en eventos en los cuales esté probada la acción o la omisión (falta médica) y la relación de causalidad no esté acreditada en forma absoluta, sino que se ha demostrado técnicamente que de no existir el hecho o la omisión es probable que el paciente no hubiese sufrido el daño o se hubiese sanado, pueda condenarse al demandado, no por la totalidad, sino por una parte del daño. En estos casos la doctrina sugiere que el perito es quien debe determinar cuál era la probabilidad que existía de un resultado exitoso si se hubiese realizado la intervención o el tratamiento que no se hizo; y sugiere que el grado de probabilidad en lo posible sea indicado en el propio dictamen.

Y cuando la doctrina se refiere a la pérdida de oportunidad en materia médica como un daño autónomo, no se refiere –de ninguna manera– a un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima. La pérdida de oportunidad representa un daño autónomo porque es diferente al daño <<global>> que debe ser reparado cuando se establezca la relación causal entre la falta médica y el daño, que es lo que ocurre en este caso.

(…)”. 50. Descendiendo al caso bajo estudio, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 51. El señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA el día 18 octubre de 2016 siendo las 6:40 a.m. ingresó10 al Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó Sede II acompañado de una de sus hermanas, con un cuadro clínico de 1 hora de evolución11, consistente en múltiples heridas con arma corto punzante en el miembro inferior con sangrado moderado. 52.

Conforme a la valoración12 efectuada en esa oportunidad, el señor Gabriel Palacios Asprilla presentó una (1) herida en región fronto pariental derecha de 1 centímetro de longitud no sangrante, una (1) herida en dorso de aproximadamente 1.5 centímetros, tres (3) heridas en pierna izquierda y dos (2) heridas en pierna derecha de aproximadamente 1,5 centímetros de longitud. 53.

De acuerdo con la hoja de evolución médica13, a las 7:20 a.m. previa asepsia y bajo anestesia le suturaron al paciente las múltiples heridas que tenía sin ninguna complicación y se le da salida con recomendaciones generales, fórmula médica y se le dieron 10 días para retirar los puntos. 54. Sin embargo, a las 9:20 a.m. el paciente presentó desvanecimiento al sentarse, por lo que se suspendió la salida, se le realizó glucometría que arrojó un nivel 116 normal.

Luego aquel refiere dolor torácico, por lo que se solicita radiografía de torax y siguió en observación, conforme a las notas de enfermería14. 55. A las 12:10 p.m. el señor PALACIOS ASPRILLA, aún presentaba desvanecimiento y al parecer convulsiones, pese a encontrarse hidratado y glucometria normal según las notas de enfermería, razón por la cual se ordena su hospitalización y se solicita TAC cerebral simple15. 10 Ver página 85 el expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai. 11 Fue encontrado en el malecón. 12 Ver página 86 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai. 13 Visible a página 89 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 14 Visibles a páginas 147 a la 148 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 15 Ver orden de Tac a página 101 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai.

Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56. Respecto de la atención médica brindada al paciente el día 19 de octubre de 2016, si bien se encuentran las notas de enfermería16, están ilegibles, lo que impide establecer el manejo que se le dio, sin embargo, otras piezas procesales dan cuenta que el tratamiento17 que se ordenó para el señor Gabriel Palacios Asprilla durante los días que permaneció internado en el Hospital demandado, fue el siguiente: (i) monitorización contínua, (ii) cefradina, (iii) piperacilina tazobactam, (iv) fenitoina, (v) ranitidina, (vi) transfundir 2UGRE, (vii) Furosemida, (viii) acetominofem, (ix) sonda vesical a cistoflo y (x) control de signos vitales. 57.

El día 20 de octubre 2016 el médico internista valora al paciente18 y anota que aquel ha perdido sangre y presenta insuficiencia renal, continuaba sin activar el estado de conciencia y considera que requiere remisión por neurología, nefrología y medicina interna III nivel. Las notas de enfermería19 dan cuenta que, a las 7:00 a.m. aquel continuaba con dolor en abdomen y séptico, y con dificultad para la marcha, a las 7:10 a.m. recibe tratamiento y a las 8:14 es valorado de manera conjunta por el médico general y el internista, quienes ordenan una transfusión de dos (2) litros de sangre y remisión a III nivel y a las 10:00 a.m. se le administra el tratamiento ordenado. 58.

En la hoja de traslado20 de medicina interna II a servicio de neurología, medicina interna y nefrología III, se advierte que el diagnóstico para ese momento era de Tec moderado, sepsis de origen no claro, ERC E:5 urgencia dialítica, anemia por enfermedad crónica y agudizada, trauma cerebeloso, epilepsia secundaria e hiperkalemina. También en la misma, se indicó que el paciente tenía la condición de sordomudo. 59.

A las 5:26 p.m del día 20 de octubre de 2016 sin que se le haya materializado la remisión conforme lo ordenado por el médico, el señor PALACIOS ASPRILLA se torna ansioso, por lo que se llama al médico de turno quien realiza maniobras de reanimación cardiopulmonar (masajes cardiaco más adrenalina21) por 30 minutos22, sin resultados positivos, luego se aspiran las vías respiratorias sin resultado y finalmente fallece. 60.

El médico en sus notas23 refirió que la muerte del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA se debió a los traumas provocados por las múltiples heridas causadas con armas corto punzante, es decir, que correspondió a una muerte violenta, por lo anterior, dio aviso a las autoridades correspondientes. 61. Según el informe de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 21 de octubre de 201624, en el cuerpo del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA se encontró que, una de las heridas en el miembro inferior en muslo comprometió los músculos regionales y en su trayectoria comprometió la vena femoral derecha con sección parcial de 40% con hematoma. 62.

En el mismo se concluyó que, la muerte del señor PALACIOS ASPRILLA fue ocasionada por un choque hipovolémico provocado por las múltiples heridas por arma corto punzante que ocasionaron la lesión vascular, esto es, por homicidio. 63. En ese contexto y conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, encuentra la Sala acreditado que la muerte del señor GABRIEL PALACIOS 16 Visibles a folios 137 al 138 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 17 Ver página 109 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 18 Ver página 127 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 19 Ver a páginas 138 y 155 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 20 Ver remisión a página del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 21 Ver notas médicas a página 128 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 22 Ver notas de enfermería a página 155 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 23 Ver a página 128 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 24 Visible a páginas 159 a 167 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ASPRILLA se debió a las heridas con arma corto punzantes que lograron perforar la vena femoral sin que los médicos tratantes pudieran identificar el origen del trauma, pues incluso en el diagnóstico de egreso25 se anotó que presentó un trauma craneoencefálico, sepsis de origen desconocido e insuficiencia renal crónica. 64.

Conforme el testimonio recaudado en la etapa probatoria en primera instancia, el Doctor SANDRO CAICEDO SALAS quien valoró al señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA como médico internista de II nivel26 del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en el momento en que aquel presentó convulsiones y cuando ya se estaba suturado, se advierte que el paciente tenía 7 heridas causadas con arma corto punzante, sin antecedentes médicos y con antecedente de sordomudez, lo cual dificultaba la comunicación entre ellos, sin embargo, los acompañantes del señor Palacios Asprilla lo apoyaron en el relato de la historia clínica.

Refirió el especialista que lo evaluó y lo encontró activo, atento y despierto, solo que tenía una alteración leve de conciencia, lo cual es secundario a un evento convulsivo. 65. En cuanto a los signos vitales, afirmó que encontró los niveles de hemoglobina un poco más altos de lo normal, por lo que solicitó la realización de una serie de exámenes para verificar un posible cuadro infeccioso por las heridas y de la función renal, para descartar si se trataba de una enfermedad renal aguda o crónica, así mismo, a fin aclarar la causa de las convulsiones, ordenó un TAC cerebral, toda vez, que el paciente tenía heridas que comprometían el cuero cabelludo y hacía la parte posterior donde está el cuello y la región occipital. 66.

Al día siguiente, esto es, el 19 de octubre de 2016 a la 8:00 a.m. cuando realizó la ronda de pacientes, al evaluar al señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA, identificó que éste persistía con las alteraciones de estado de conciencia y movimientos anormales con los cambios de posición, los signos vitales continuaban dentro de los parámetros normales, pero la hemoglobina había descendido en menos de 24 horas a 7 y la creatinina de 4 pasó a 8, al igual que el sistema defensivo seguía disminuyendo, y fue cuando contempló la idea de un foco infeccioso, además se dio cuenta que el Tac cerebral no se le había realizado. 67.

Manifestó que, en ese momento, el deterioro del paciente era progresivo y rápido y consideró que se trataba de un compromiso renal hematológico. Afirmó que interrogó que estaba generando un sangrado versus la misma infección o sepsis, que estuviera comprometiendo órganos como el riñón, la parte neurológica y el sistema hematológico, razón por la cual, decidió remitirlo a nefrología, neurología y ante especialista internista de III nivel ya que el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó no contaba con muchas ayudas para el paciente, previa la realización de la transfusión de dos (2) unidades de glóbulos rojos, para tratar de mantener la hemoglobina sobre 8 y el suministro de antibióticos de mayor potencia para mantenerlo estable; empero no encontró en la historia clínica que se allegó al plenario que se le haya realizado la transfusión de sangre ordenada. 68.

Más adelante, expuso que la razón por la que consideró que se debía realizar la transfusión, se debió al descenso de los niveles de hemoglobina, pues el día 19 de octubre a las 11:00 a.m. los tenía en 10.7 y el día 20 a las 8:00 a.m. estaban en 7.4, y el objetivo era tener unos niveles por encima de 10. 69. Frente a la posibilidad de una infección adquirida en la manipulación de las heridas refirió que hace más de 17 años no se dedica a atender traumas clínicos, por lo cual no podía emitir concepto alguno, pero puso de presente que, debía 25 Ver a página 98 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai 26 Ver página 127 del expediente digital incorporado a índice 00003 de Samai.

Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tenerse en cuenta que el paciente fue encontrado en un parque con heridas expuestas, por lo que en caso de haber adquirido una infección ello podría haber sido el origen. 70.

Sobre los niveles de creatinina, declaró que, observó que el día 18 de octubre tenía 4 y al día siguiente 8, y esta fue la razón por la que consideró que el paciente tenía un daño renal crónico que se agudizó o un daño renal agudo que iba progresando, pero no logró diagnosticar qué causaba ese daño renal secundario porque el señor Palacios Asprilla falleció. 71.

En cuanto al protocolo a seguir para comprobar la profundidad de la herida, afirmó que, para evaluar si existe un daño sanguíneo se observa la coloración de la extremidad o de la zona afectada, si hay hematomas que lleven a considerar formación de coágulos de sangre. Para el daño nervioso y muscular, se evalúa la sensibilidad observando el movimiento correspondiente a la función del miembro.

Para evaluar casos más agudos se puede realizar estudios como tomografía, ecografía o resonancia para revisar si existe daño de la fibra. 72. Frente a la corrección de la lesión de la vena femoral, dijo que, se realiza una incisión quirúrgica dónde se penetra en la herida con una extensión mayor, se ubica el área afectada y se corrige mediante sutura o mediante injerto como bypass o como considere el grupo quirúrgico experto en la materia. 73.

Al ser interrogado acerca de la posible causa del deterioro del paciente por la perforación de la vena femoral27, afirmó que, existía una alta probabilidad que ello hubiera incidido en el proceso infeccioso del paciente, proceso hipovolémico y deterioro físico de aquel, pues al tener una lesión en la vena femoral no puede haber un retorno venoso efectivo, es decir, que la sangre baja por el sistema arterial pero no retorna por el sistema venoso porque “se pierde por alguna parte”, eso conlleva a una disminución de la volemia y puede generar un shock hipovolémico y al mismo tiempo puede llevar a un cuadro anémico. 74.

Expuso además, que en el momento no se tenía claridad de la causa de la anemia y de la lesión vascular, por lo que se ordenó la transfusión de sangre, con el fin de estabilizarlo y tener un chance para aclarar el caso. Finalmente, refirió que de haberse descubierto que la vena femoral del señor PALACIOS ASPRILLA se encontraba perforada, la conducta a seguir además de transfundir, era remitirlo para manejo quirúrgico para corrección de la lesión. 75.

Además, se recepcionó el testimonio de la demandante MARÍA TERESA PALACIOS ASPRILLA, hermana mayor del señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA, quien manifestó que vivió toda la vida con él y respecto de la permanencia de aquel en la institución hospitalaria demandada narró que, fue informada por una amiga de su barrio que su hermano había sido llevado por unos policías al hospital, cuando llegó a dicho lugar encontró que lo habían “apuñalado” en varias ocasiones y ya lo estaban atendiendo.

Desde el momento que llegó, afirma que le dijeron que las heridas eran leves y que todo estaba bien. 76. Afirmó que, que le suturaron varias de las heridas que su hermano tenía y luego le dieron salida, sin embargo, no lo veía en buen estado y cuando aquel procede a levantarse se desvanece y convulsiona, le reiteran que las heridas eran leves y que probablemente éste sufría de convulsiones, ella replica diciendo que no 27 En el concepto de la vena femoral, dijo que “Esla encargada de llevar la sangre que viene entre comillas “sucia” o contaminada o con los desechos tóxicos que lideran las cédulas de las extremidades inferiores.

Ella va llevando la sangre por un sistema valvular hacía arriba, esta se deposita en la vena femoral, luego la transforma la vena cava inferior y esta vierte la sangre en el ventrículo de la aurícula derecha del corazón, que luego pasa al ventrículo izquierdo, pasa a los pulmones, lo oxigena, se limpia de nuevo, llega al ventrículo izquierdo y luego se distribuye por el sistema arterial.

(…)” Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co era cierto y posteriormente le manifestaron que era producto de la “borrachera”.

A lo anterior, añadió, que nunca le hicieron una transfusión de sangre. 77. Conforme lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que el señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA falleció como consecuencia de la herida que sufrió a la altura de la vena femoral derecha, lo cual a todas luces resulta imputable a la entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, al estar acreditado la omisión en la realización de estudios diagnósticos previo a suturarlo a fin de determinar si debía ser valorado o no por cirugía, ni post-sutura para encontrar la causa de los problemas secundarios que presentó como fue la anemia crónica y la insuficiencia renal. 78.

Así, pues, la falta de la práctica de exámenes diagnósticos oportunos condujo a que no se hubiera contado con un diagnóstico preciso sobre la condición del señor Gabriel Palacios Asprilla, hecho que impidió, a su vez, tomar las medidas correctivas de la afectación vascular que presentó. 79. Ahora bien, para la Sala no es admisible la afirmación de la entidad demandada, según la cual la causa de la muerte de aquel fue la herida corto punzante causada por un tercero, por cuanto, según el testimonio del médico internista Sandro Caicedo Salas, el cual ofrece credibilidad pues fue quien valoró al paciente durante los días que permaneció hospitalizado, la lesión en la vena femoral era corregible con una intervención quirúrgica, y por el contrario afirmó que de haber evidenciado a tiempo que era la causa de los problemas secundarios evidenciados, se hubiera tomado la conducta a seguir por la referida especialidad. 80.

Aunado a lo anterior, ni siquiera se siguieron las órdenes médicas, respecto de la realización de TAC cerebral y la transfusión sanguínea y aunque el hospital demandado en esta instancia alega que, la EPS COMEVA autorizó la realización del examen médico diagnóstico, ello no se encuentra acreditado. 81. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia28 del Consejo de Estado ha reiterado que la historia clínica es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ellas han de reputarse como no realizadas.

Al respecto ha precisado que - desde el punto de vista de su contenido expreso, la historia clínica da fe de la fecha y de las anotaciones que en ella se hizo y quien la elaboró y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió. Así pues, al no obrar prueba de que los exámenes ordenados le fueron realizados al paciente, se entiende que no fueron realizados. 82.

Luego entonces, no hay duda entonces de que el señor PALACIOS ASPRILLA sufrió una herida en la vena femoral que no fue detectada por el hospital demandado y no se controvirtió la conclusión a la que se arribó en el protocolo de necropsia, como tampoco que los exámenes médicos diagnósticos ordenados se le realizaron, lo que permite inferir que la actividad médica fue determinante en el daño, esto es, que la relación de causalidad está acreditada. 83.

Adicionalmente, aunque se ofrecieron medidas diagnósticas iniciales, las mismas no fueron suficientes ni idóneas, pues no se practicó oportunamente una ecografía, tomografía o resonancia que permitiera descartar la afectación de órganos o de arterias antes de suturar o cuando presentó signos de desvanecimiento y anemia por la pérdida de sangre, tampoco se realizó la transfusión de sangre que hubiera permitido prolongar el tiempo para realizar los 28 Cita tomada de la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de la Sección Tercera Subsección A;

C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 050012331000201100091 01 (59.776) Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co estudios requeridos y hallar un diagnóstico claro, el cual se itera hubiera permitido una intervención temprana y seguramente tratar oportunamente la lesión. 84.

Además, se evidencia que las heridas corto punzantes del paciente siempre fueron tratadas de manera superficial y nunca se estudió la posibilidad de que las misma tenían más profundidad de lo que primeramente se estipuló. 85. Todo lo anterior, lleva a concluir que el paciente no fue tratado conforme el cuadro clínico que presentaba lo ameritaba, en tanto que desde su ingreso al hospital demandado no se verificó con los exámenes respectivos su verdadera patología. En ese orden de ideas, la Sala tiene razones para estimar que medió una falla del servicio médico por parte del Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, y si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de resultado en este tipo de supuestos, el operador judicial está llamado a verificar si se agotaron todos los elementos, instrumentos, conductas y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico, lo que en este caso particular, no ocurrió. 86.

Así las cosas, teniendo en cuenta, que en el caso de autos se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la falla médica en que incurrió el Hospital Local Ismael Roldan de Quibdó y la muerte del señor Gabriel Palacios Asprilla, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que redujo la pena bajo el criterio de pérdida de oportunidad, para en su lugar, condenar a dicha entidad bajo el régimen de imputación de falla del servicio, lo cual genera a su vez alteración en los perjuicios morales reconocidos a los demandantes que serán estipulados conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y el valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. 87.

En cuanto a la condena impuesta al hospital demandado por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, se modificará y actualizará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 202429 más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% del dinero destinado para uso personal, así: Por concepto de lucro cesante: Lucro cesante consolidado Pd1: S = Ra (1+ i)n - 1 I Ra: Se liquidará de la siguiente forma: i) como base de los ingresos percibidos, se tomará el valor actual del salario mínimo, es decir $1.300.000, ii) se adiciona el 25% equivalente a las prestaciones sociales ($1.625.000), iii) se descuenta el 25%, que corresponde al dinero destinado para gastos personales y iv) se obtiene, en consecuencia, una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido de $1.218.750 n: desde la fecha del fallecimiento (20 de octubre de 2016), hasta la fecha de la providencia de segunda instancia (19 de noviembre de 2024), es decir 96,96 meses.

LCC = $ 1.218.750 x (1, 004867)96,96-1 = $ 150.549.579,72 0.004867 29 Teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profiere en el año 2024. Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 88.

Dicha suma será dividida entre el núcleo familiar de la víctima directa quienes dejaron de percibir la renta mensual liquidada, esto es, entre la señora ANDREA PANAMEÑO MENDEZ (Compañera permanente) y el menor JAMES ANDRÉS PALACIOS PANAMEÑO (hijo), así:  Para la señora JOHANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ: $75.274.789,86  Para el menor JAMES ANDRÉS PALACIOS PANAMEÑO: $75.274.789,86 Lucro cesante futuro Pd2: Una primera parte se calculará desde el día siguiente a la fecha de la providencia de segunda instancia (20/11/2024), hasta la fecha en que el hijo alcanzaría los 25 años de edad (10/09/2040)30, es decir 189,66 meses.

LCF 1= $ 1.218.750 x (1, 004867)189,66 -1 = $ 150.700.817,07 0.004867 (1,004867)189,66 89. Este lucro cesante (Pd2) será asignado en partes iguales a los miembros del núcleo familiar, así:  Para la señora JOHANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ: $75.350.408,54  Para el menor JAMES ANDRÉS PALACIOS PANAMEÑO: $75.350.408,54 Pd3: Otra parte se calculará desde el día siguiente a la fecha en que el hijo alcanzaría los 25 años de edad (11/09/2040), hasta la vida probable de la víctima31 directa restando el tiempo calculado en el lucro cesante consolidado y el Pd1 ya reconocidos, es decir, que la víctima para la fecha de su muerte contaba con 32 años de edad, lo que corresponde a una probabilidad de vida de 48.4 equivalente a 580 meses, menos 286,62 (96,96 +189,66) ya reconocidos, para un total de 293,38.

LCF 2 = $ 1.218.750 x (1, 004867)293,38-1 = $ 190.149.857,43 0.004867 (1,004867)293,38 90. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los $190.149.857,43 corresponden al 75% pues al inicio se le dedujo de la base el 25% correspondientes a los gastos propios del fallecido de los ingresos que aquel hubiera percibido, luego de que su hijo alcanzara los 25 años.

De esta base, se le reconocerá a la señora JOHANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ el 50% de los ingresos remanentes, esto es, la suma de $95.074.928,72 pues en esas circunstancias de independencia económica de los hijos, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos remanentes para cada compañero. 91.

Así las cosas, la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro es el siguiente: LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Consolidado (Pd1) Futuro (Pd2) Futuro (Pd3) Total lucro cesante consolidado y futuro Valor de la renta a distribuir (VD) $150.549.579,72 $150.700.817,07 $190.149.857,43 Johana Andrea Panameño $75.274.789,86 $75.350.408,54 $95.074.928,72 $245.700.127,11 30 Teniendo en cuenta que nació el 10 de septiembre de 2015. 31 De conformidad con la resolución No. 1555 de 2010 Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Juan Andrés Palacios Panameño $75.274.789,86 $75.350.408,54 $0,00 $150.625.198,40 Incremento para reservas del fallecido.

Valor no acrecido (50%) $0,00 $0,00 $95.074.928,72 $95.074.928,72 TOTAL RENTA DISTRIBUIDA $150.549.579,72 $150.700.817,07 $190.149.857,43 $491.400.254,22 92. Respecto del reproche efectuado por la parte demandante sobre la condena en costas en primera instancia, debe precisar la Sala que el Consejo de Estado varió el criterio objetivo de dicha condena, en virtud de la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se indica que aquella es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 93.

En el presente caso, aplicando dicho criterio, no observa la Sala carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, contrario a ello, la entidad demandada no contestó la demanda y en sus alegatos y el recurso de apelación de la sentencia expuso argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual, este cargo no prosperará. 94.

Así las cosas, la Sala mantendrá la decisión de no condenar en costas en primera instancia. 4.7. La condena en costas 95. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN 96. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la Sentencia de fecha 27 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por los señores TERESA DE JESUS ASPRILLA MOSQUERA y otros en contra del HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonial responsable al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ por los daños irrogados los demandantes, por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor GABRIEL PALACIOS ASPRILLA los días 18, 19 y 20 de octubre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia. Sentencia RD de 2da Instancia Radicado No. 27001333300120180047201 TERESA DE JESUS ASPRILLA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDÉNESE al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, a pagar: Por concepto de perjuicios morales a: Nombre Parentesco SMLMV Teresa de Jesús Asprilla Mosquera Madre 100 SMLMV James Andrés Palacios Panameño Hijo 100 SMLMV Jhoana Andrea Panameño Méndez Compañera 100 SMLMV María Teresa Palacios Asprilla Hermana 50 SMLMV Zuleny Palacios Asprilla Hermana 50 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia. Por concepto de lucro cesante:  Para la señora JOHANA ANDREA PANAMEÑO MENDEZ: $245.700.127,11  Para el menor JAMES ANDRÉS PALACIOS PANAMEÑO: $150.625.198,40 TERCERO: NIÉGUENSEN las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en primera y segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.