JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00387-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 176 RADICADO: 27001333300220160038701 DEMANDANTE: ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES “SISBÉN” MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia No. 138 del 15 de julio del 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva propuesta por la entidad demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS y concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, JAIRO MOSQUERA ROQUE, MANUEL FIDEL MOSQUERA, OLIVA URRUTIA MOSQUERA, FLORALDO MOSQUERA MOSQUERA, LUIS ANGEL MOSQUERA MOSQUERA, CRUZ ELENA MOSQUERA URRUTIA, CRUZ EMILIA MOSQUERA URRUTIA y MANUEL FIDEL MOSQUERA URRUTIA, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO - HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, con el Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión a la desafiliación de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA del sistema general de seguridad social en salud y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN”. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que las personas naturales y jurídicas demandadas, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación causados a los demandantes producto de la desafiliación a la salud de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA.

SEGUNDA: Que se condene en consecuencia a los demandados a pagar a mis prohijados la suma de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS (335,0 74.644 S.M.L.M.V) M/cte., o como resulte probado en el proceso. TERCERA: Que se declare administrativamente responsable a CAPRECOM, representada por el señor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZÓN, coordinador administrativo hoy en liquidación y al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO, Entidades legalmente constituida y representada legalmente por el señor JOSE OMAR NIÑO, Y/O ELIANELI ACUÑA CORDOBA, del centro ASÍStencial de segundo (II) Nivel de Atención o por quien haga sus veces en su ausencias temporales o definitivas, al momento de producirse el fallo correspondiente, por los perjuicios materiales e inmateriales - perjuicios morales subjetivos daño al a vida en relación, alteración grave a las condiciones de existencia, daño a la salud y lucro cesante en el entendido que son las (ganancia o provecho frustrado) al no poder realizar las actividades normales de la vida en su más alto valor, o en su defecto el más alto sugerido por la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción causados a mi mandantes, hechos ocurridos el día 28 de noviembre del año 2011 con ocasión a la FALLA PROBADA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, al declarar la muerte natural a mi mandante carga que es atribuible a la entidad del estado.

CUARTA: Condenar, en consecuencia a CAPRECOM representada por el señor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZÓN, coordinador administrativo hoy en liquidación y E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO, representada por el señor JOSE OMAR NIÑO, Y/O ELIANELI ACUNA CORDOBA por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, por falla en la prestación del servicio, al declarar la muerte natural de mi mandante sin estarlo el día 28 de noviembre del año 2011, como reza en el certificado de fusión (sic) N 70269440-2.

QUINTA: Que se declare administrativamente responsable a CAPRECOM representada por el señor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZÓN, coordinador administrativo hoy en liquidación y E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DÉ ASÍS DE QUIBDO, representada por el señor JOSE OMAR NIÑO, Y/O ELIANELI ACUÑA CORDOBA que son administrativamente responsable de indemnización futura, a título de indemnización y o reparación integral, los daños y (perjuicios materiales e inmateriales), patrimoniales y extra patrimoniales daños fisiológico a la vida en relación, daño a la salud y Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (fisiológico), causados a mis mandantes por haber declarado muerta, a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, sin estar muerta, a quien se le privó al acceso a la salud, a vivir en condiciones mal dignas, y humanas, a pagar como indemnización a los actores; suma de dinero, el mayor valor que se pruebe en el proceso o el monto más alto aceptado por la jurisprudencia vigente, indexado dicho valor.

SEXTA: Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento, se condene al mencionado ente de salud a CAPRECOM representada por el señor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZÓN, coordinador administrativo hoy en liquidación y E.S.E. HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASÍS, representada por el señor JOSE OMAR NIÑO, Y/O ELIANELI ACUÑA CORDOBA, a pagar como indemnización a los actores; suma de dinero, el mayor valor que se pruebe en el proceso o el monto más alto aceptado por la jurisprudencia vigente, indexado dicho valor. a) LOS PERJUICIOS MATERIALES Que se condene a CAPRECOM representada por el señor JUAN MANUEL,QUIÑONES PINZÓN, coordinador administrativo hoy en liquidación y E.S.E. HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO, a pagar a los aquí mencionados señor(a) AÑA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, víctima directa, y al señor JAIRO MOSQUERA ROQUE, en calidad de esposo, y a los demás demandantes según se acredite en el expediente, tales como pago de honorarios del abogado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, el mayor valor que se pruebe en el proceso, el monto más alto aceptado por la jurisprudencia vigente. b) POR LOS DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN Que se condene por este perjuicio a pagar a CAPRECOM representada por el señor JUAN MANUEL QUINONES PINZÓN, coordinador administrativo hoy en liquidación y E.S.E. HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO, a favor de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, en calidad de victimo directa y al señor JAIRO MOSQUERA ROQUE, en calidad de esposo y demás demandantes, ocasionado por la falla probada en la prestación del servicio por ese centro de salud CAPRECOM representada por el señor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON, coordinador administrativo hoy en liquidación y HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASÍS, a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, quien al declararla muerta, se incurrió en un acto discriminatorio, al privarla de perjuicio fisiológico, ya que se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de su enfermedad afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas, el deseo sexual y la capacidad para la realización del mismo, y a todos los más íntimos derechos existente en la vida humana al acceso a la salud, derecho de locomoción, derecho a la vida, conexos con el mínimo vital móvil, derecho de igualdad, por no tener ASÍStencia médica del Sisbén por parte del estado, es decir se le violaron todos sus más íntimos derechos que existen hoy en día en la humanidad, en todos sus más íntimos extremos sin dejar por fuero ninguno. Como reza en el acta de defunción N° 70269440-2, en el entendido que cada una de las partes reclaman el mayor valor que se pruebe en el proceso o el monto más alto aceptado por la jurisprudencia vigente, para cada uno de ellos al momento del fallo definitivo, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por la responsabilidad que se deriva por la falla en la prestación del servicio médico. c) PERJUICIOS INMATERIALES MORALES SUBJETIVOS, pagar los perjuicios morales subjetivos, el complejos (sic) de toda clase y su comportamiento personal y social sufridos por todos mis mandantes en el más alto valor reconocido por la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción, o el monto más alto aceptado por la jurisprudencia vigente de no poderse más. DAÑO A LA SALUD QUINTA: A la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, en su calidad de víctima directa, el equivalente al mayor valor que se pruebe en el proceso o el monto más alto aceptado por la jurisprudencia vigente al momento de la ejecutorio del fallo y o providencia que ponga fin al proceso.

DAÑOS A OTROS BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS (EL DAÑO MORAL, DAÑOS PSICOLOGICOS, DAÑO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD) SEXTA: A la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, víctima directa por el daño al derecho a vivir en condiciones más digna como es el derecho a la salud, a la vida, daño moral y psicológico, el equivalente, a cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400) S.M.M.L. al momento de la ejecutoria del fallo y o providencia que ponga fin al proceso.

SEPTIMA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. OCTAVA: Para el cumplimiento de la sentencia la entidad demandada dará aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. y demás normas concordante artículos 176 y 177 del C.C.A. NOVENA: la entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho”. 4.

La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se transcriben incluso con errores: “PRIMERO: El día 28 de noviembre del año 2011 la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, Se dirigió al CENTRO MEDICO CUBIS DE ISTMINA, al presentar complicaciones de embarazo, ese mismo día fue remitida según historia clínica N°39426097 al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO, como reza en la historia clínica No39426097 quien recibe a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, ingresa a la 1.54 am al servicio de admisión de parto por sus propios medios remitida de Istmina consiente, orientada, con abdomen globoso, con gravidez sin actividad uterino ni perdidas, vaginales no refiere movimientos fetales, se le toman y se registra historia clínica, signos vitales normales, el diagnóstico es el siguiente, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co paciente quien no requiere movimientos fetales ausentes, se realiza ecografía embarazo biometría fetal 29,52 feto único muerto AU 35 CM FLC-LPX.

Neonato fetal, pos parto con feto muerto no tiene AU. Doctor RONALD ordena hospitalización, se traslada a la paciente a la sala de preparto y se le toma paraclínico y medicación ordenada.

SEGUNDO: Indica mi mandante que los medicamentos que le mando el medico fueron Hartman 500, misoprostal tabletas de 50 miligramo, ssh 5000, oxitocina ampolla, diclofenaco, acetaminofén, 500 miligramos, desametazona, dipirona ampolla, metergin ampolla.

TERCERO: Comenta mi pupila que con los medicamentos se sintió bien y al tener mejoría el galeno de turno le dio de alta el primero de diciembre del año 2011.

CUARTO: Que el día 05 de octubre del año 2015 en horas de la mañana se empezó a sentir mal con dolores al lado derecho a la altura de la cintura, acudió a su EPS CAPRECOM, donde le manifestaron que no la podían atender porque a ella le suspendieron el servicio que en el sistema esta reportada y declarada muerta, y es a partir de ese momento que se enteró de su desafiliación al Sisbén.

QUINTO: Indica mi prohijada que ese mismo día 05 de octubre del año 2015 le comento a su hermano MANUEL FIDEL MOSQUERA, y le dio poder para que este le diligenciara los trámites correspondientes a las diferentes entidades con el fin de obtener la corrección en el sistema.

SEXTO: Me comenta mi clienta, que se dirigió a las diferentes entidades tales como, al fondo de solidaridad y garantía en salud FOSYGA, ministerio de salud CAPRECOM, consorcio SAYP - sistema de administración y pago, BDUA-544-15- la corrección en el módulo RUAF-ND sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales - SISBÉN Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, después de tanta insistencia los aquí mencionados le contestaron, y le manifestaron, que figura reportada en suspensión y que es responsabilidad de su IPS en este caso el HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASÍS, por ser este el que ingreso el certificado en el sistema en el módulo RUAF, es por esta razón que también es demandado CAPRECOM, por ser esta entidad para la fecha de los hechos, la encargada de administrar el aseguramiento de afiliación a la caja de previsión social de comunicaciones (CAPRECOM) amparado en el decreto 2519 de 2015 articulo 38 en la que era prestadora del servicio hasta el día 31 de diciembre del año 2015.

La cual entro en liquidación.

SEPTIMO: Manifiesta mi demandante, que es hipertensa, tiene colesterol, esta demasiada amarilla porque tiene cálculos en la vesícula, que el único tratamiento que se realiza es de hierba y medicamentos que los vecinos le regalan, porque no tiene dinero para comprar sus medicamentos por ser una persona de escasos recursos y campesina y no tiene EPS ni acceso a la salud, y se ha privado de ejercer sus labores rutinarias de trabajo, lo que ha generado desesperación, sufrimiento, estrés, en todo su grupo familiar.

OCTAVO: Que el día 11 de marzo de 2016 recibió repuesta de estado de afiliación, donde le informan que la corrección de estado de afiliación fallecido, se reportara el día viernes 11 de marzo de 2016 al consorcio SAYP Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co administrador fiduciario del FOSYGA, entidad competente para hacer el registro de la novedad, estipulado en la resolución 2232 de 2015 del ministerio de salud y la protección social, como se puede observar a la fecha, los aquí demandados no han resuelto el problema en mención, y mi mandante cada día más desesperada, debido a que la enfermedad cada día se le prolonga; se agudiza, es hipertensa, esta escasa de sangre, tiene anemia, y le toca soportar los dolores de cálculo en la vesícula, al no contar con los medicamentos, que le puedan aliviar el dolor progresivo.

NOVENO: Que los aquí demandados son responsable de toda violación en su más íntimos extremos, como el derecho de locomoción, a la libertad, a la salud, derecho a la vida, al goce, al disfrute, al trabajo incurriendo en actos discriminatorio por estar en juego la salud en conexidad con la vida, y al trabajo, que al estar reportada muerta se niegan a tenderla en los centros de salud y se niegan a darle trabajo.

DECIMO: Solicito señor juez que se investigue para la fecha de los hechos a que entidad pertenece la persona en cargada de hacer las afiliaciones y desafiliaciones, es decir a caprecom o al hospital sanfrancisco de asís y quien realizo el nombramiento. De la historia clínica y del certificado de defunción se desprende que la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, fue declarada muerta con fecha 28 de noviembre de 2011 al ingresar a E.S.E. Hospital sanfrancisco de asís, solicito señor juez en este caso investigar quien ingresa el certificado en el sistema en el módulo RUAF, y que entidad realiza el nombramiento de la en cargada de ingresar en el sistema en el módulo RUAF los reporte.

Señor Juez, análisis y experticia en la historia clínica, Que lo sucedido hoy en caprecom y en el Hospital Sanfrancisco de asís, es una falla en el servicio médico y desconocimiento de la norma, por cuanto se le causó a mi mandante dolor progresivo, es decir gran sufrimiento día a día sin solución de atención, se incurrió en un acto discriminatorio a mi mandante al negarle el acceso a la salud y vivir en condiciones sanas, dignas, más humanas, sin someterla a sufrimiento, dolor, tratos crueles en su modo de vida, de igual forma es una violación a los derechos humanos contemplados en el bloque de constitucionalidad, art. 94 de los derechos y garantías contenidos en la constitución y convenios internacionales art. 93 numerales 16-17 art 150 numeral A art. 152 de los tratados y convenios internacionales, ratificado por el congreso Colombia, el estatuto de roma con respecto a las garantías adoptado el 17 de junio de 1998 que reconocen los derechos humanos normas y tratados internacionales, causándole a mi mandante graves consecuencia, en su más íntimos extremos, en condiciones de existencia de las personas, estos hechos le han causado a mi mandante dolor continuo en su momento sin solución, sufrimiento, angustia, desesperación, extres, problemas psicológicos, físicos, síquicos, y mental, debido a la enfermedades que está padeciendo mi mandante (…)”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, solicitando que se declare la falta de legitimación a su favor, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co dado que en ningún momento incurrió por acción ni por omisión en falla del servicio que la vincule con la presunta negligencia médica de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, máxime cuando en el escrito de la demanda no manifiesta tácita ni expresamente su responsabilidad, ni se solicita la práctica de pruebas que así lo declaren. 6.

Adicionalmente, manifestó que no existe relación de causalidad entre el daño o perjuicio demandado y CAPRECOM, pues al parecer lo ocurrido obedece a un error de la historia clínica y del certificado de defunción en la cual fue declarada muerta la señora Ana Cecilia al ingresar E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en el año 2011. 7.

Por su parte, la entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, durante el periodo comprendido entre el año 2008 y 2013 no prestó los servicios de salud, ni contrató con personas naturales o jurídicas, ello, debido a que, para esa época la IPS CAPRECOM, tenía la operación y administración absoluta de los Servicios de salud, así como la contratación tanto con personas naturales y jurídicas. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la IPS CAPRECOM – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM por falla del servicio, (iii) condenar a dicha entidad a pagarle a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA el equivalente a diez (10) SMLMV a la ejecutoria de la sentencia, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda y (v) condenar en costas a la parte demandada. 9.

Lo anterior, por considerar que en el plenario estaba acreditada la falla del servicio por parte de CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, quien tenía para la fecha de los hechos, la operación de los servicios de salud de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, por lo que le era atribuible la responsabilidad estatal alegada y por ello, exoneró de la misma al referido hospital. 10.

Adicionalmente, el A quo, decidió condenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar sólo a la víctima directa por perjuicio inmaterial (daño moral) la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo garantista, pues a su juicio, los perjuicios alegados no fueron debidamente probados y por eso negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, de las pruebas arrumadas al plenario por la parte actora solo se acreditó una situación contextual de un error administrativo, pero no se demostró la ocurrencia de un daño con ocasión a dicho error cometido, por lo tanto, Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no se le puede condenar a responder por perjuicios morales, máxime si se tiene en cuenta que el daño material es el que da lugar al daño inmaterial y se itera, en este asunto no se acreditó la existencia del mismo. 12.

Por Auto de fecha 6 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión: 4.5 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso, y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 14.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si debe declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO por los perjuicios irrogados a los demandantes por la desafiliación del sistema general de seguridad social en salud y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “Sisben” de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, al ser declarada muerta por dicha institución prestadora de salud. 16.

En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3. Tesis de la Sala 17. La Sala revocará la sentencia de fecha 15 de julio de 2020, en la que se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el plenario no está acreditada la existencia del daño alegado por los demandantes, pues si bien, las pruebas arrumadas dan cuenta que el día 28 de noviembre de 2011 un médico adscrito a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO a través del certificado de Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co defunción No. 70269440-2 declaró la muerte de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, lo que generó su desafiliación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), lo cierto que no está probado que ello, le impidió acceder a los servicios de salud o a ejercer plenamente sus derechos como persona. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado (4.5) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.6). 4.5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 19.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 20. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 21.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7. 22.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. 23.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso9.

No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación, también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 24.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11. 25. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 26. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 27. La señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA ingresó al servicio de urgencias de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL CHOCÓ, el día 28 de noviembre de 2011 y después de ser valorada se registró en su historia clínica que elaboró de dicha entidad, con ocasión a la atención médica brindada a la paciente, una impresión diagnóstica denominada óbito fetal”12. 28.

El día 29 de noviembre de 2011, un médico general adscrito a la citada IPS expidió un certificado de defunción No. 70269440-2 en el que registró la muerte de la señora MOSQUERA MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía número 39.426.09713 ocurrida el día 28 de noviembre de 2011. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010;

Rad. 1998-0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 12 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 175 a 218. 13 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 173.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29. El día 30 de noviembre de 2011 se registró en la historia clínica de la señora MOSQURA MOSQUERA su salida en estado vivo del centro hospitalario14. 30.

De otro lado, también resultó acreditado que consultado el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “SISBEN” y en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “FOSYGA la señora MOSQUERA MOSQUERA aparecía reportada como fallecida15. 31. Posteriormente, el día 5 de octubre de 2015, la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, luego de verificar que estaba registrada como suspendida en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “Sisben”, autorizó16 al señor MANUEL FIDEL MOSQUERA para que adelantara en su nombre, las diligencias y trámites necesarios ante dicha entidad para su reactivación. 32.

Mediante petición de fecha 21 de octubre de 201517, el señor MANUEL FIDEL MOSQUERA, le solicitó al FOSYGA corregir en el sistema, el estado de la señora MOSQUERA MOSQUERA quien estaba registrada como FALLECIDA sin estarlo, situación que había ocasionado que la desafiliaran del SISBEN. 33. El día 5 de febrero de 2016 el Consorcio de Sistema de Administración y Pago “SAYP”, en atención a la solicitud de actualización en el sistema, respecto al estado de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, manifestó18: “Una vez revisada nuestra base de datos, se encontró que el documento CC 39.426.097 perteneciente a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, está siendo reportada por la IPS HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. Como fallecido en el archivo RUAF_ND.

(…)”. 34. El día 3 de junio de 2016, los señores CARLOS JAVIER MORENO MOSQUERA y LUCELLY MOSQUERA HINESTROZA, rindieron declaración juramentada ante la Notaria Única del Círculo de Istmina Chocó19 en la que manifestaron que, en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, el médico que atendió a la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA al expedir el acta de defunción de la niña fallecida escribió el nombre de aquella. 35.

Refieren además los declarantes que, la señora MOSQUERA MOSQUERA, solo se dio cuenta de dicha situación el 5 de octubre del 2015 en una cita médica, fecha desde la que no ha podido tener servicio médico, porque aparece fallecida en el FOSYGA y en el Sisben. Igualmente afirman que, el estado de salud de aquella se ha deteriorado a falta del servicio médico, ya que padece de cálculos en la vesícula, sufre de hipertensión, colesterol, vive delicada de salud y el no poder recibir atención médica le ha traído muchos problemas psicológicos, pues, eso la mantiene estresada, deprimida y triste. 14 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 177-178. 15 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 159,163 y 165 16 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 155. 17 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 157 18 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 167-169. 19 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 145-147.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 36. De otra parte, mediante certificación de fecha 8 de julio de 2016 la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo constar que a la fecha, en el archivo nacional de Identificación, el documento de identificación número 39.426.097 se encontraba vigente20. 37.

También quedó acreditado que la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA le solicitó a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO la corrección de la novedad de su estado de afiliación fallecido en el módulo RUAF2122. 38. En virtud de ello, mediante oficio de fecha 11 de marzo de 201623, la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO dio respuesta a la petición presentada por la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, informándole lo siguiente: “(…) es importante aclarar que la funcionalidad de modificar esta novedad "en el módulo RUAF-ND debe ser realizada en primera instancia por el usuario que ingresó el certificado en el sistema o un usuario con rol de estadística vital de la IPS, en este caso el Hospital San Francisco de Asís. Sin embargo, la corrección de la novedad de estado de afiliación fallecido se reportará el día viernes 11 de marzo de 2016 al consorcio SAYP administrador y usuario del FOSYGA, entidad competente para hacer el registro de la novedad con base en lo estipulado en resolución 2232 del 2015 del Ministerio de Salud y de la Protección Social”. 39.

Seguidamente, el día 13 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia de tutela No. 031 le ordenó al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS rectificar la información relacionada con la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA y emitir el comunicado correspondiente a CAPRECOM EPS EN LIQUIDACION y el FOSYGA para que reactivaran la atención en salud de la accionante, así como al DANE para que corrigiera en su base de datos, la información de aquella24. 40.

Mediante certificación de fecha 6 de septiembre de 201625, la Subgerente asistencial de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís constató que una vez revisada la historia clínica No. 237641 a nombre de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, se encontró, que está viva, y que para el día 28 de noviembre de 2011 según certificado de defunción No. 70269219-8, quien fue declarada muerta fue la criatura que estaba por nacer, por muerte fetal. 20 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 171. 21 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 161. 22 Según se extrae del oficio de fecha 11 de marzo de 2016, a través del cual la Caja de Previsión de Comunicaciones hoy Par Caprecom Liquidado, le da respuesta. 23 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 161. 24 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 225-233 25 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 143 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.

El 27 de septiembre de 2016, la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, diligenció el formulario único de afiliación e inscripción en el régimen subsidiado para beneficiarios del subsidio de salud No. 1020089 26 en COMFACHOCO IPS. 42. De otra parte, en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionaron los testimonios de los señores LUCELY MOSQUERA HINESTROZA Y CARLOS JAVIER MORENO MOSQUERA a fin de que ratificaran la declaración juramenta rendida ante la Notaria Única del Municipio de Istmina- Chocó. 43.

En dicha diligencia, los deponentes manifestaron al unísono que, la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA estuvo enferma y por problemas que enfrentó en el embarazo se dirigió al centro médico de Cubis en Istmina-Chocó y debido al malestar que presentaba fue remitida al Hospital San Francisco de Asís en Quibdó, donde, dio a luz a un bebé que nació sin vida. 44.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 4.6.1.

El daño antijurídico 45. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 46.

Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. 47. En ese sentido, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por aquellas.

Es por ello, que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía27. 48. De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la de sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde al de la valoración del mismo. 49.

A manera de ejemplo, la doctrina28 explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio. Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona 26 visible a índice 10 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 73-74 27 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario.

“La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. 28El doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, dejándolo incapacitado varios meses29.

En este caso, la prueba del daño serían los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es todo lo utilizado para reparar ese daño, por ejemplo, el costo de las medicinas y la rehabilitación. 50. La anterior clasificación no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso.

La anterior clasificación tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios, si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes30. 51.

Ahora bien, conforme a las pruebas arrumadas al plenario, no hay duda para la Sala que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO a través de uno de sus médicos certificó que para el día 28 de noviembre de 2011 había ocurrido la defunción de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA, sin ello corresponder a la realidad, lo que trajo consigo la desafiliación de aquella del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). 52.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 53. No obstante, advierte la Sala que en el sub-lite la parte actora no logró acreditar que el hecho de haberse declarado la muerte de la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA sin ello haber ocurrido y que generó su desafiliación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), le haya impedido a aquella acceder a los servicios de salud como se afirmó en la demanda y menos el ejercicio pleno de sus derechos como persona. 54.

Tampoco resultaron acreditadas las supuestas afecciones o padecimientos sufridos por la señora MOSQUERA MOSQUERA debido a su desafiliación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), tales como, hipertensión, colesterol y cálculos en la vesícula y menos los posibles perjuicios que tal situación les causó a los demandantes. 55.

Es decir, en el proceso no se demostró la aminoración, afectación o menoscabo que el daño antijurídico alegado le causó a la parte actora y que se alega debe ser reparado, carga probatoria que le correspondía a aquel extremo de la litis. 56. Conforme lo expuesto, la Sala encuentra, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien corresponde tal onus, impide establecer la 29 Ibídem. 30 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.

I, 1961), p. 40. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad (el daño), sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible su declaración. 57.

Dicho de otra manera, la carga de la prueba le asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello31. 58. Así las cosas y ante la falta de acreditación de los perjuicios alegados por la parte actora, no le queda otro camino a esta instancia judicial, que revocar la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad propuesta por la entidad demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO y negar las súplicas de la demanda. 4.7.

La condena en costas 59. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 15 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO- HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad propuesta por la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300220160038701 ANA CECILIA MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.