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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2016-00309-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 175 RADICADO: 27001333300120160030901 DEMANDANTE: IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACION y la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE POR TRASLADO IRREGULAR Y NO REMISION OPORTUNA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2022 a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, declaró probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, fuerza mayor con base en la doctrina de perdida de oportunidad, fuerza mayor basado en el criterio de irresistibilidad del hecho y principio de confianza del acto médico propuestas por las entidades demandadas y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores GIOVANNY MOSQUERA SANCHEZ, ELCI ELENA MOSQUERA SANCHEZ, GESEIDY FERNANDA PALOMEQUE MOSQUERA, HEILIN YICETH BENITES MOSQUERA, JOSE GENARO MOSQUERA MOSQUERA, MARYULIS MOSQUERA SANCHEZ, FREYDER GOMEZ MOSQUERA, IRIS PEREA SANCHEZ,YOSUAR ESTEBAN HINESTROZA PEREA, YERINSON ARLEY HINESTROZA PEREA, MARIA SURELLA SANCHEZ TORRES, JOSE MARTIN MOSQUERA SANCHEZ, KEINER SAIR MOSQUERA CORDOBA, MARIA ALEJANDRA MOSQUERA AGUALIMPIA, MARIA CAMILA MOSQUERA AGUALIMPIA, YANETH PEREA SANCHEZ, LUISA FERNANDA SABALETA PEREA, SEBASTIAN ANDRES SABALETA PEREA, CHARON DANIELA SABALETA PEREA, GEILER ANTONIO Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MOSQUERA SANCHEZ, HEICY PAOLA MOSQUERA MARTINES, KEISY ISABELA MOSQUERA QUINTO y GLADIS NOHEMI SANCHEZ TORRES, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACION Y LA E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio que generó la muerte de la señora MINERBA SANCHEZ TORREZ el día 15 de julio de 2014. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se les declare patrimonial y administrativamente responsable a CAPRECOM EN LIQUIDACION, HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, HOSPITAL SAN JOSE DE TADO por la muerte de la señora MINERVA SANCHEZ TORRES. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración CAPRECOM LIQUIDACION, HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, HOSPITAL SAN JOSE DE TADO, deberá reparar el daño causado pagando a los actores así: 1) PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente: por los gastos en que tuvieron que incurrir los demandantes que estimo en la suma de seis millones doscientos veinte mil pesos ($6.220.000) consistentes en:  Caja mortuoria  Sala de Velación  Preparación de cadáver  Traslado de cadáver.  Carteles  Coronas florales  Bóveda y misa b) Lucro Cesante Futuro:  Por este concepto estimo la indemnización en el valor más alto reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado consistente en los salarios que dejo de recibir la señora MINERVA SANCHEZ TORRES desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso hasta la presunción de su vida probable según dictatorio de mortalidad de el DANE. 2) PERJUICIOS MORALES  A favor de MINERVA SANCHEZ TORRES, victima directa lo estima en el valor más alto reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, a título de transmisibilidad a favor de los herederos.

A FAVOR DE: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ITEM Nombres Y Apellidos Parentesco ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MORALES 1 Yaneth Perea Sánchez Hija LO ESTIMO EN EL VALOR MÁS ALTO RECONOCIDO EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES. 2 Iris Perea Sánchez Hija 3 Maryulis Mosquera Sánchez Hija 4 Giovanny Mosquera Sánchez Hijo 5 Elcy Elena Mosquera Sánchez Hija 6 José Martin Mosquera Sánchez Hijo 7 Jeiler Antonio Mosquera Sánchez Hijo 8 José Enaro Mosquera Sánchez Cónyuge 9 María Sureya Sanchez Torres Hermana 10 Gladis Nohemi Sanchez Torres Hermana 11 Luisa Fernanda Zabaleta Perea Nieta 12 Sebastian Andres Zabaleta Perea Nieta 13 Sharon Daniela Zabaleta Perea Nieta 14 Yosuar Esteban Hinestroza Perea Nieto 15 Freyder Gomez Mosquera Nieto 16 Giseidy Fernanda Palomeque Mosquera Nieta 16 Heilyn Yiceth Benites Mosquera Nieta 17 Heicy Paola Mosquera Martinez Nieta 18 Keicy Isabela Mosquera Quinto Nieta 29 Emanuel Mosquera Quinto Nieto 20 Yerinson Arley Hinestroza Nieto 21 Maria Alejandra Mosquera Agualimpia Nieta 22 Maria Camila Mosquera Agualimpia Nieta A) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN  Para, GIOVANNY MOSQUERA SANCHEZ, de la señora ELCI ELENA MOSQUERA SANCHEZ y sus hijas menores de edad GESEIDY FERNANDA PALOMEQUE MOSQUERA, HEILIN YICETH BENITES MODQUERA, del señor JOSE GENARO MOSQUERA MOSQUERA, de la señora MARYULIS MOSQUERA SANCHEZ y de su hijo menor de edad FREYDER GOMEZ MOSQUERA, IRIS PEREA SANCHEZ y sus hijos menores de edad YOSUAR ESTEBAN HINESTROZA PEREA, de el señor YERINSON ARLEY HINESTROZA PEREA, de la señora Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA SURELLA SANCHEZ TRORRES, del señor JOSE MARTIN MOSQUERA SANCHEZ y sus hijos menores de edad, KEINER SAIR MOSQUERA CORDOBA, MARIA ALEJANDRA MOSQUERA AGUALIMPUIA, MARIA CAMILA MOSQUERA AGUALIMPIA, de la señora YANETH PEREA SANCHEZ y de sus hijos menores de edad LUISA FERNANDA SABALETA PEREA, SEBASTIAN ANDRES SABALETA PEREA, CHARON DANIELA SABALETA PEREA, de el señor GEILER ANTONIO MOSQUERA SANCHEZ y de sus hijos menores de edad HEICY PAOLA MOSQUERA MARTINES, KEISY ISABELA MOSQUERA QUINTO, de la señora GLADIS NOHEMI SANCHEZ TORRES, hijos (as) nietos(as) hermanos y cónyuge de la víctima de la víctima, por el concepto de daño a la vida de relación lo estimo en el valor más alto reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

B) DAÑO PSICOLOGICO  Para, GIOVANNY MOSQUERA SANCHEZ, de la señora ELCI ELENA MOSQUERA SANCHEZ y sus hijas menores de edad GESEIDY FERNANDA PALOMEQUE MOSQUERA, HEILIN YICETH BENITES MODQUERA, del señor JOSE GENARO MOSQUERA MOSQUERA, de la señora MARYULIS MOSQUERA SANCHEZ y de su hijo menor de edad FREYDER GOMEZ MOSQUERA, IRIS PEREA SANCHEZ y sus hijos menores de edad YOSUAR ESTEBAN HINESTROZA PEREA, de el señor YERINSON ARLEY HINESTROZA PEREA, de la señora MARIA SURELLA SANCHEZ TRORRES, del señor JOSE MARTIN MOSQUERA SANCHEZ y sus hijos menores de edad, KEINER SAIR MOSQUERA CORDOBA, MARIA ALEJANDRA MOSQUERA AGUALIMPUIA, MARIA CAMILA MOSQUERA AGUALIMPIA, de la señora YANETH PEREA SANCHEZ y de sus hijos menores de edad LUISA FERNANDA SABALETA PEREA, SEBASTIAN ANDRES SABALETA PEREA, CHARON DANIELA SABALETA PEREA, de el señor GEILER ANTONIO MOSQUERA SANCHEZ y de sus hijos menores de edad HEICY PAOLA MOSQUERA MARTINES, KEISY ISABELA MOSQUERA QUINTO, de la señora GLADIS NOHEMI SANCHEZ TORRES, por el concepto de daño psicológico lo estimo en el valor más alto reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada teniendo en cuenta la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”. 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERO: Que la señora MINERVA SANCHEZ TORRES, (q,e,p,d) se encontraba vinculada al sistema general de seguridad social en salud dentro del régimen subsidiado a COPRECOM EPS, hoy en liquidación, tal como lo demuestra en la copia del carnet que se aporta al proceso SEGUNDO: Que de conformidad con el diagnostico médico la paciente MINERVA SANCHEZ TORRES (q,e,p,d), ingreso Al servicio de urgencia de EL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS el día 06 de julio de 2014 proveniente del el hospital SAN JOSE DE TADO producto de una caída desde su altura que le provocó fractura secundaria de cadera derecha.

TERCERO: Que el día 07 de julio de 2014, el ortopedista del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, ordenó la remisión de la señora MINERVA SANCHEZ TORRES, a un centro de mayor complejidad por no contar el hospital en mención con los elementos y/o instrumentos necesarios para tratar la fractura padecida por la paciente, y fue así que solo hasta el día 12 de julio de 2014 se entregaron los tiquetes para transportarla en una ambulancia aérea musicalizada (sic), pero este viaje no se puedo realizar por que dicha ambulancia no contaba con una camilla rígida especial para transportar est5a (sic) clase de enfermos, por tal motivo aplazaron el viaje.

Para el día 13 de julio de 2014 se abordó la aeronave HK4705, perteneciente a la fundación patrulla aérea del choco (sic), pero está en ves (sic) de aterrizar en Medellín aterrizo (sic) en la ciudad de Pereira, luego de dos horas de haber aterrizado aun sabiendo que se trataba de una paciente con fractura a nivel de la cadera derecha y serios problemas de artritis y osteoporosis como se puede demostrar en la historia clínica, decidieron trasladarla al SANVICENTE FUNDACION - HOSPITAL UNIVERSITARIO, en una ambulancia terrestre perteneciente a CAPRECONM (sic) EPS.

CUARTO: Que la ambulancia terrestre en la cual transportaron de Pereira a Medellín a la señora MINERVA SANCHEZ TORRES, junto con su acompañante MARYULIS MOSQUERA SANCHEZ, no contaba con camilla rígida, partiendo de la ciudad de Pereira a las 6 de la tarde del día 13 de julio de 2014 y llegaron a las 22:7 (sic) am del día 13 de julio de 2014.

QUINTO: Que el médico del Hospital Universitario, pregunto qué de donde venia la paciente, a lo cual la acompañante respondió que de la ciudad de Quibdó, pero que la ambulancia aérea había aterrizado en la ciudad de Pereira, y luego los habían trasladado por carretera hasta Medellín, a lo cual manifestó el galeno, él porque de ese traslado por carretera a sabiendas de la complejidad de la enfermedad padecida por la paciente.

SEXTO: Que la paciente fue recibida en la CLINICA UNIVERSITARIA- SANVICENTE FUNDACION, el día 13 de julio de 2014 a la 22:57 pm, para lo cual el médico tratante advierte que no se envió por parte de la entidad tratante de origen antecedentes claro ni tratamiento actual, hiso (sic) la respectiva anotación de lo traumático del viaje para llegar a la clínica.

SÉPTIMO: Que pese a todos los esfuerzos realizados por la CLINICA UNIVERSITARIA- SANVICENTE FUNDACION, la paciente MINERVA SANCHEZ TORRES, fallece el día, 15 de julio de 2014, a causa de un traumatismo no especificado de la cadera y el muslo, que de no haber sometido a la paciente a ese paseo de la muerte hubiese tenido más posibilidades de sobrevivir.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co OCTAVO: Que la precitada omisión de no enviar oportunamente a MINERVA SANCHEZ TORRES, a un centro de mayor complejidad, y de haberla sometido a un viaje terrestre de Pereira a Medellín sin las mínimas precauciones por su enfermedad, le agravo de manera determinante su bienestar físico y salud causando así profundos episodios de depresión e impotencia a todo el núcleo familiar, ya que no contaban con los recursos suficientes para costear la atención medica requerida NOVENO: Que es evidente que la no atención oportuna, adecuada y necesaria por parte de las entidades demandadas CAPRECOM EN LIQUIDACION, HOSPITAL SANFRANCISCO DE ASIS, HOSPITAL SAN JOSE DE TADO, a la señora MINERVA SANCHEZ TORRES (q,e,p,d), es su responsabilidad.” 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, solicitando que se declare la falta de legitimación a su favor, dado que durante la instancia de la señora MINERVA SANCHEZ TORRES hasta el día de su remisión, la atención medica brindada fue adecuada de acuerdo a su patología en condiciones de seguridad con una atención integral, por lo tanto, no hay falla en el servicio. 6.

Por su parte, la entidad demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EN LIQUIDACION contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, argumentando que no hubo negligencia, teniendo en cuenta que la atención se prestó con oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad y se realizaron todas las gestiones necesarias para lograr el traslado de la paciente a la ciudad de Cali, sin embargo, la enfermedad que padecía no le permitió mejorarse sino tener un deceso fatal. 7.

La entidad demandada E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada las excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia del nexo causal, ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, fuerza mayor con base a la doctrina de la perdida de oportunidad, fuerza mayor basado en el criterio de la irresistibilidad del hecho y principio de confianza del acto médico propuestas por las entidades demandadas, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) no condenar en costas. 9.

Lo anterior, por considerar que no obraba prueba en el plenario que diera cuenta que el traslado irregular e inadecuado alegado por la parte actora, hubiese sido la causa del deceso de la señora Minerba Sánchez o que haya incidido de manera grave en la “agudización de su Enfermedad Acido Péptica de base” o que le haya causado el “episodio de hemorragia digestiva”.

Además, teniendo en cuenta que cuando la paciente ingresó a la Clínica Hospital San Vicente Fundación de Medellín, ninguna anotación se realizó para tratar de manera urgente y prioritaria su patología producto de la caída y tampoco se le dio relevancia al tiempo que 1 Conforme quedó plasmado en el acta de audiencia inicial realizada en primera instancia. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co trascurrió desde el momento que se le trasladó de la cuidad de Quibdó a Medellín, sino que las ordenes médicas que se dieron de manera urgente estuvieron encaminadas a tratarle la ulcera gástrica aguda con hemorragia. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, todo el dolor, angustia y sufrimiento, padecido por los familiares de la señora MINERBA SÁNCHEZ TORRES fue consecuencia directa del indebido e inadecuado traslado que se le realizó a la ciudad de Medellín, por parte de la EPS CAPRECOM, que la expuso a una estancia hospitalaria prolongada con el diagnóstico y condición clínica que aquella presentaba. 11.

Adicionalmente, afirmó que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, no fue acertada, ya que la señora MINERBA SÁNCHEZ TORRES falleció como consecuencia de la falla del servicio prestado por su EPS por cuanto no recibió el trato adecuado al momento de su traslado y que además le ocasionó una estancia hospitalaria, a sabiendas de que la misma fue remitida desde el día 7 de julio de 2014 y solo hasta el 12 de julio de mismo año, se ordenó por parte de la EPS la remisión médica a un hospital de mayor complejidad. 12.

Por Auto de fecha 16 de enero de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El régimen de responsabilidad aplicable; 4.6 El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 14.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora MINERBA SANCHEZ Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TORRES ocurrida el día 15 de julio de 2014 por falla en la prestación del servicio derivada de la no remisión oportuna a un hospital de mayor nivel de complejidad en salud y por las condiciones en que se efectuó el trasladó de aquella a la ciudad de Medellín o si por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó?. 4.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta que durante el traslado de la señora MINERBA SANCHEZ TORRES desde la ciudad de Quibdó hacía un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad se presentaron irregularidades y que ello fue la causa eficiente del daño antijurídico alegado por los demandantes o contribuyó a la muerte de aquella, como tampoco que la no remisión a dicho lugar constituyó la causa determinante del lamentable suceso. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad aplicable (4.5) y posteriormente, estudiará el caso en concreto a partir de lo probado en el proceso (4.6). 4.5. El régimen de responsabilidad aplicable 18.

Dado que en este caso se trata de la responsabilidad patrimonial que se imputa al Estado por la prestación del servicio médico, que la parte demandante afirma que fue omisivo o tardío y no por fallas derivadas del acto médico en sí mismo, considera la Sala procedente referirse de manera sucinta a los criterios que sobre la materia se han desarrollado en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la pérdida de oportunidad. 19.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura. 20.

Frente a esa discusión teórica, el Consejo de Estado se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo.

Dicha Corporación, en sentencia de 24 de julio de 2024, consideró2: “(…) La pérdida de oportunidad ha sido definida como un daño autónomo y refiere a todos aquellos eventos en los que una persona se encontraba en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique rodríguez Navas, Sentencia bajo radicado No. 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue frustrado por el hecho de un tercero, lo que genera dos situaciones, por un lado, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, y por otro, la certeza consistente en que se cercenó de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial”. 21.

Entendido así el concepto de pérdida de oportunidad, resulta de gran relevancia distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar (en el caso de la responsabilidad médica, la muerte del paciente o el desmejoramiento de sus condiciones de salud), y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento.

Las características que la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado le han atribuido a la pérdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. Ahora, las dificultades prácticas para la determinación del valor de este daño han sido identificadas por dicha Corporación en varias providencias, dado que la ganancia perdida o el detrimento no evitado servirán de base para establecer el valor de la indemnización, pero la existencia de la oportunidad que se pierde debe estar demostrada. 22.

Las dificultades que implica la teoría de la pérdida de oportunidad no deben ser soslayadas, pero tampoco pueden constituir obstáculos infranqueables que impidan el reconocimiento de la indemnización de ese daño antijurídico, en especial cuando lo que se frustra como consecuencia de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a brindar un adecuado servicio de salud, es la probabilidad que tenían los pacientes de lograr preservar su vida o de mejorar sus condiciones.

En todo caso, para efectos de determinar el quantum de la indemnización deberá estarse a las pruebas que obran en el expediente, a la revisión de casos similares y a la aplicación del principio de equidad, para garantizar así el derecho a la igualdad de los afectados. 23. Por otro lado, el Consejo de Estado ha adoptado una nueva postura frente a la determinación de la pérdida de oportunidad y la forma en que esta se debe acreditar, al respecto ha señalado3: “(…) Lo primero que vale la pena advertir es que la teoría de la causa eficiente como criterio para determinar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño, enseña que tal presupuesto solo se dará por demostrado cuando se concluya que, eliminando mentalmente el hecho o la omisión, el daño no se habría producido; si se demuestra que así se elimine mentalmente ese antecedente, el daño de todos modos se habría producido, la conclusión será la contraria: el hecho o la omisión no pueden considerarse como causa del daño. La demora de la ambulancia en transportar a una persona a la que le causaron varios disparos mortales no puede considerarse como causa del daño si se concluye que así hubiese llegado a tiempo al hospital el herido no 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 2 de agosto de 2024 bajo radicado No. 08001233300420130035602 (59550) Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co habría podido sobrevivir.

Esa conclusión no es la que se deduce en este caso de las pruebas antes analizadas: lo que se infiere aquí es que la falta de diagnóstico de la fractura impidió adoptar las medidas médicas dirigidas a salvar la vida de la menor. 31. La determinación de lo que hubiese ocurrido si no se hubiera presentado la omisión, en muchas ocasiones, representa un desafío difícil de cumplir y sobre todo de manera objetiva, porque corresponde a un análisis contrafactual en el cual el juez debe preguntarse ¿qué habría ocurrido si la acción u omisión imputable al demandado no se hubiese presentado? Y en materia médica, donde la respuesta debería ser suministrada por el perito, la práctica muestra que el análisis tampoco es fácil por la tendencia de los expertos a no dar respuestas categóricas que la ciencia rechaza, o también por el mandato de imparcialidad que impera en relación con los dictámenes judiciales.

Por eso es tan importante la precisión del CGP en relación con la admisión de preguntas asertivas e insinuantes referida anteriormente. La teoría de la pérdida de oportunidad permite entonces considerar que, en eventos en los cuales esté probada la acción o la omisión (falta médica) y la relación de causalidad no esté acreditada en forma absoluta, sino que se ha demostrado técnicamente que de no existir el hecho o la omisión es probable que el paciente no hubiese sufrido el daño o se hubiese sanado, pueda condenarse al demandado, no por la totalidad, sino por una parte del daño. En estos casos la doctrina sugiere que el perito es quien debe determinar cuál era la probabilidad que existía de un resultado exitoso si se hubiese realizado la intervención o el tratamiento que no se hizo; y sugiere que el grado de probabilidad en lo posible sea indicado en el propio dictamen.

Y cuando la doctrina se refiere a la pérdida de oportunidad en materia médica como un daño autónomo, no se refiere –de ninguna manera– a un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima. La pérdida de oportunidad representa un daño autónomo porque es diferente al daño <> que debe ser reparado cuando se establezca la relación causal entre la falta médica y el daño. ( )”. 24.

En síntesis, cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad.

El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización. 25. Además, es importante resaltar, la importancia del dictamen pericial en la determinación de la causalidad y en la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, especialmente en el ámbito médico.

El dictamen del perito juega un rol crucial, ya que es quien debe analizar si existía una probabilidad razonable de éxito en caso de que se hubiera realizado la intervención o el tratamiento adecuado. Este análisis debe reflejar, en la medida de lo posible, el grado de probabilidad de un resultado favorable, lo cual es fundamental para determinar la existencia de una pérdida de oportunidad. 26.

Al respecto, no se puede perder de vista, que a pesar de que en materia de responsabilidad médica, se ha considerado, por regla general, que la prueba pericial es el elemento de juicio que, por excelencia, puede alumbrar o sustentar Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una decisión de condena.

Sin embargo, la prevalencia de esta línea de juicio no indica que el asunto esté gobernado por una especie de tarifa probatoria, ya que, excepcionalmente, el juez puede encontrar en el aprovisionamiento probatorio a su alcance otros medios de convicción que permitan avizorar, más allá del conocimiento técnico, una conclusión irrebatible. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 27. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 28. El día 5 de julio de 2014 la señora MARÍA MINERBA SÁNCHEZ TORRES en las observaciones de enfermería del Hospital San José de Tadó, se registró los siguientes4: “(…) Usuario Minerba Sanchez de 57 años de edad es ingresada al servicio de urgencias con ayuda de familiares conciente quejadorosa familiares refieren se cayo y se fracturo en es valorado por le medico Neider que ordena SSN tramadol diclofenaco dexametazona y Rx de cadera, se cumplen órdenes y se deja en observación hasta mañana para luego ser remitida a un segundo nivel, la radióloga entrega Rx.

Encontrando (ilegible) fractura de cadera. (…)”. 29. El día 6 de julio de 2014 la señora MARÍA MINERBA SÁNCHEZ TORRES, fue trasladada al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, en donde fue atendida hasta el 13 de julio de 2014. En la historia clínica se registró lo siguiente5: “(…) Usuario en sala de consultorio se toman signos vitales los cuales se registran - se brindó medidas de comodidad y confort céfalo-caudalmente inestable con regular implantación cabelludo, fosas nasales y orales hidratada, cuello móvil, tórax simétrico- abdomen anormal globoso doloroso.

Miembros inferiores en mal estado general, con tapón en MSI (ilegible) se canaliza dejando veno permeable. Recibe tratamiento tolera (ilegible) en mal estado general. Se traslada a el aeropuerto para remisión y la devolvieron. Queda en igual estado. (…)”. 30. De otro lado, conforme el pasabordo No. 0000284 quedó acreditado que la señora Maryolis Mosquera hija de la señora María Minerba Sánchez Torres viajaba el día 13 de julio de 2014 en la patrulla aérea desde la ciudad de Quibdó hasta la ciudad de Pereira6. 31.

En cuanto a la atención brindada a la señora Sánchez Torres en el Hospital Universitario San Vicente Fundación a partir del 13 de julio de 2014 en la historia clínica, se registró lo siguiente: “(…) Motivo de consulta: traída sin comentar de Quibdó. Enfermedad actual 4 visible a índice 1 denominado “02Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 10 5 visible a índice 1 denominado “02Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 14-49 6 visible a índice 1 denominado “02Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 59 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Mujer de 57 años, residente en Quibdó Mala información, no se conocen antecedentes claros ni tratamiento actual.

Antecedente personal de: - Artritis – Osteoporosis Paciente quien según hija y personal de remisión hace 1 semana sufre desde su propia altura con fractura secundaria de cadera derecha. Paciente dependiente en su ABC básico, camina con ayuda. La paciente solo refiere dolor en cadera, niega dolor toraxico, niega dificultad para respirar, no otros síntomas.

(…) Plan Paciente de 57 años con antecedentes poco claros de artritis reumatoide y osteoporosis. Hace 1 semana con fractura de cadera derecha por caída desde su propia altura. Paciente dependiente en su ABC básico. Al examen de ingreso estable hemodinamicamente, taquicárdica, polipneica pero sin hallazgos a la auscultación pulmonar con saturación de oxígeno adecuada 93%.

Deformidad y edema en cadera derecha. Se ingresa por ortopedia, se solicitan Rx de cadera, Rx de tórax portátil, EKG, laboratorios básicos y dimero D. Interconsulta a medicina interna, considero que se debe descartar TEP.) gesia y profilaxis con enoxaparina. Clasificación atención: Urgente Conducta: Hospitalización (…) Análisis: Mujer en la sexta década de la vida quien ingresa sin regular desde el Hospital San Francisco de Asís de Choco para valoración por Ortopedia debido a Fractura de Cadera derecha como consecuencia de una caída desde su propia altura (No sincope).

Solicitan nuestra valoración por que sospechan TEP, sin embargo, considero que este es de bajo riesgo (Realizar dimero D en este momento no lo considero útil ya que con seguridad va a salir alto por su trauma reciente y por el uso de HBPM desde hace cinco días) Mi principal sospecha clínica es que la paciente está cursando con agudización de su Enfermedad Acido Peptica de base (Tiene el antecedente de gastritis, lleva cinco días hospitalizada por fractura de cadera y por ende ha estado recibiendo AINES por horario desde la última semana;

Además estuvo expuesta hoy a un viaje de más de 4 horas por aire y tierra desde Choco y en las actuales condiciones de la paciente cualquiera se estresa), temo por que esté en curso un nuevo episodio de Hemorragia Digestiva (Ya tiene el antecedente); Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior opto por iniciar Omeprazol IV y solicitar EVDA urgente.

(…) Análisis: Paciente con antecedentes personales pocos claros, quien hace una semana sufrió fractura de cadera derecha por caída desde su propia altura. En manejo por medicina Interna por hemorragia de tracto digestivo. Pendiente paraclínicos solicitados. Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) DIAGNÓSTICOS (…) Fecha: 13.07.2014 Descripción: ARTRITIS, NO ESPECIFICADA (…) Fecha: 14.07.2014 Descripción: ULCERA GÁSTRICA AGUDA CON HEMORRAGIA (…) Fecha de fallecimiento: 15.07.2014 (…) Descripción: TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CADERA Y DEL MUSLO.

(…)”. 32. También obra en el plenario, la entrevista realizada a la señora MARYULIS MOSQUERA SÁNCHEZ el día 12 de diciembre de 2015 por un investigador profesional de la que se extrae lo siguiente, respecto de la enfermedad y muerte de la señora MINERBA SÁNCHEZ TORRES7: “(…) Mi mamá sufría de una enfermedad llamada osteoporosis degenerativa, la cual la mantuvo muchos años enferma sin poder trabajar, para la fecha de julio 5 del 2014, mi madre sufrió una caída en la casa y de inmediato la subimos al hospital San José de Tadó, y para el día 6 de julio del 2014, se le dio pase, para el hospital de segundo nivel o sea fue remitida al Hospital San Francisco de Quibdó, porque con la caída presentaba una fractura de cadeera, el día 7 de julio del 2014, el ortopedista le dio pase para el hospital san Vicente de Medellín, por la complejidad de la fractura, después de tantas luchas y peleas con la E.P.S CAPRECOM, el día Sábado 12 de Julio del 2014, le dieron el pase para la ciudad de Medellín, la subieron al Aeropuerto de Quibdó, para mandarla para la Ciudad de Medellín, en una ambulancia Medica lisada, cuando aterrizo la ambulancia, esta no la pudo transportar a la ciudad de Medellín, porque según la ambulancia no contaba con una camilla rígida especial para transportar esa clase de enfermo, el viaje no se pudo realizar, luego la bajaron de nuevo al hospital San francisco, el día 13 de Julio de 2014, me informaron en el hospital, que me alistara como quiera que yo era la persona que iba como familiar y acompañante de la enferma, que la ambulancia aérea la iba a llevar para Medellín el día 13 de Julio del 2014, en las horas de la mañana del día 13 de julio de 2014, la subimos al aeropuerto de Quibdó, y nos montamos a la avioneta y nos fuimos, para mayor sorpresa mía, la avioneta a terrizo (sic) en la Ciudad de Pereira, luego me 7 visible a índice 1 denominado “02Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 60-62 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co dijeron que a hi (sic) nos iba a recoger una ambulancia, terrestre, la cual demoro más de 2 horas para recogernos, después que llego nos fuimos para Medellín PREGUNTADO: Sirva manifestar si a usted como hija y acompañante de la hoy occisa MINERVA SANCHEZ TORREZ, le informaron la ruta de viaje CONTESTO: en el hospital nos informaron que salíamos para Medellín, y como quiera que para el viaje del día sábado 12 de julio del 2014, me dieron los dos tiquetes el de mi mamá y el mío y decía Quibdó-Medellin, por ese motivo cuando el domingo me dieron únicamente el tiquete a mi y no repare en él, que decía Quibdó- Pereira, no me preocupe porque pensé que íbamos directamente a Medellín, como iba a imaginar que en el estado que estaba mi mamá, que no la podían desplazar por carretera, se les ocurriera a la EPS CAPRECOM, mandar a mi mamá, por carretera de Pereira a Medellín, en una ambulancia terrestre PREGUNTADO: Diga de una manera clara y sucinta todos los pormenores del viaje que usted hizo acompañando a su querida madre MINERVA SANCHEZ TORREZ, desde la Ciudad de Pereira hasta Medellín, en la ambulancia terrestre CONTESTO: mi mama en el viaje de Quibdó, Pereira, iba muy bien, la Avioneta tenía una camilla rígida y mi mama iba bien sujetada, cuando la avioneta aterrizo (sic) a Pereira, la bajaron de la camilla que ella estaba y la montaron en otra camilla de la ambulancia, pero no eran de las misma.

Ese fue el primero y último viaje traumático que vivió mi mamá, en primer lugar la ambulancia de Caprecom que nos recogió en Pereira demoro (sic) más de 2 horas en llegar, a penas salimos de Pereira mi mamá, por los brincos y meneos de la ambulancia pegaba unos gritos alarmantes, diciendo que le dolía todo el cuerpo, y que de por Dios no le dieran a ese carro así tan rápido, al rato inicio (sic) mi mama a vomitar unas cosas negras, como si estuviera reventada por dentro, ya mi mama se complicó tanto que ya no hablaba, salimos de Pereira a las 6 de la tarde pasadistas, y llegamos a Medellín como a eso de las 12: 15 A.M, cando (sic) llegamos al Hospital San Vicente de Paul, el médico tratante, nos preguntó que de donde veníamos, yo le contesté que veníamos de Quibdó, pero la ambulancia aérea nos había dejado en Pereira, él dijo que porque a sabiendas de la gravedad y la enfermedad de la paciente, esta no la podían mandar por carretera, que eso la había en peorado (sic) más su salud, ella fue internada en el hospital el día 14 de julio de 2014, como a eso de la 1 de la mañana, y murió el día martes 15 de julio a las 12:10 A.M. (…)” 33.

Por otro lado, en la audiencia de pruebas realizada el día 7 de junio de 2018 se recepcionó el testimonio de los señores YASNY YOMAIRA RENGIFO MORENO y NANCY EYEN QUINTERO MOSQUERA, quienes manifestaron lo siguiente: “(…) La señora YASNY YOMAIRA RENGIFO MORENO afirmó que la señora Minerva se encontraba muy enferma, tenía problema de osteoporosis y artritis, y su condición se agravó en Tadó, lo que llevó a su traslado desde el Hospital San José de Tadó hasta el Hospital San Francisco en Quibdó. El día 7 de julio, debido a la complejidad de su enfermedad, el ortopedista ordeno su remisión para la ciudad de Medellín, por la complejidad de la enfermedad que aquella tenía. Además, refirió que la hija de ella de la señora Minerva, Maryuris a contactó el 7 de julio llorando, informándole que su madre había sido remitida a Medellín. Posteriormente, en horas de la tarde, Maryuris volvió a llamarla para decirle que no habían podido viajar, ya que no les habían entregado los tiquetes.

Según refirió, la EPS CAPRECOM les entregó los tiquetes solo hasta el 12 de julio, y se trasladaron en una Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ambulancia aérea hacia la ciudad de Medellín. Sin embargo, alrededor de las 3 o 4 de la tarde, recibió una llamada de Maryuris, quien le informó que no aterrizaron en Medellín, sino en Pereira, y que serían transportadas en una ambulancia terrestre hacia Medellín. Ante esta situación, el deponente expresó contactar al señor Fredy, quien le confirmó que ambas se encontraban en Pereira y que la señora Minerva estaba fatigada y se había En su relato, también sostuvo que la señora Minerva Sánchez fue trasladada desde Pereira en ambulancia, aproximadamente a las 6.

Sin embargo, llegó en un estado de salud deteriorado a la ciudad de Medellín, que su amiga, hija de la señora Minerva, le comunicó que su madre se encontraba muy mal durante el trayecto, y la ambulancia llegó a Medellín alrededor de las 10, donde recibió atención médica inmediata. El médico preocupado, preguntó por qué, considerando las condiciones de la paciente y sus problemas en los huesos, había realizado todo ese recorrido, en lugar de trasladarla directamente a Medellín. Ante esta situación, expresó que la señora Maryuris, en medio de los nervios, respondió que le habían indicado que iban hacia Medellín, pero que, tras el vuelo, aterrizaron en Pereira.

La señora RENGIFO MORENO, Además, comentó que el médico realizó las anotaciones pertinentes por la forma como la señora Minerva Sánchez llegó y el porque esta se encontraba mal, y posteriormente, el 15 de julio, alrededor de la medianoche, la señora Maryuris volvió a contactarla para informarle que la señora Sánchez Torres había muerto.

Frente a la pregunta realizada, ¿puede ilustrar al Despacho con respecto al sufrimiento que paso la familia por el deceso de la señora Minerva?, manifestó que la familia está muy angustiada, porque la señora Minerva hace muchos años estaba separada del papa de ellos, por lo tanto, era la cabecilla de la casa a pesar de su enfermedad, que esta es la fecha, que ella va cumplir 4 años de haber fallecido y ellos aun no se han sobrepuestos y todavía sienten muy mal y devastado, además expreso que aquella, tenía a sus amigos, que llegaban a la casa y le colaboraban con algo.

Por su parte, la señora NANCY EYEN QUINTERO MOSQUERA expresó, que a la señora Minerva Sánchez Torres fue trasladada desde Tadó hacia Quibdó, donde fue remitida a la ciudad de Medellín. Sin embargo, el vuelo en el que viajaba aterrizó en Pereira, lugar donde fue enviada por vía terrestre a Medellín, ciudad donde llegó muy fatigada. También expresó que la señora Minerva sufría de artritis, artrosis en los huesos y tenía las manos encocadas a raíz de esa enfermedad.

Respecto a la pregunta realizada, ¿usted sería tan amable de ilustrar al Despacho con respecto al padecimiento familiar por la muerte de la señora Minerva, ya que usted es vecina y allegada a esa familia?, expresó que la familia quedo muy triste, acongojada demasiada desolada por la muerte de su mama, porque es muy duro el dolor de ver partir a la madre y más en esas condiciones. 34.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.6.1.

El daño antijurídico 35. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 36.En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, en el plenario se encuentra acreditado a partir de la muerte de la señora MINERBA SANCHEZ TORRES ocurrida el día 15 de julio de 2014, tal y como consta en el Registro Civil de defunción No. 086081528. 37.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 4.6.2. Imputación 38. Establecida la existencia del daño, considera la Sala con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, que es necesario analizar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. 39.

La valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta que la señora Minerba Sánchez Torres ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente Fundación el día 13 de julio de 2014, con ocasión a la remisión ordenada en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desde el día 6 de julio de 2014. 40.

Se advierte además que el día 12 de julio de 2014 la señora Sánchez Torres pese a ser trasladada del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó al Aeropuerto para materializar la referida remisión, ello no fue posible, por lo que tuvo que regresar a dicho centro hospitalario. 41. También quedó acreditado que la señora Minerba Sánchez Torres durante el tiempo que permaneció internada en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, refirió presentar antecedentes patológicos de osteoporosis y fue diagnosticada con fractura de cadera izquierda.

Por ello, se le suministraron medicamentos como tramadol, dipirona y ranitidina, entre otros. Durante los ocho días de hospitalización, sus signos vitales mostraron estabilidad, con una temperatura promedio entre 36ºC y 37ºC y una presión arterial que osciló entre 100 a 140 sobre 60-80, siendo la medición más elevada la registrada el 6 de julio de 2014, cuando alcanzó los 140/80. 42.

Aunado a lo anterior, se observa que el día 13 de julio de 2014, al momento que ingresó la señora Minerba Sánchez Torres al servicio de urgencias en la ciudad de Medellín refirió dolor en la cadera, sin indicar otros síntomas. Durante el examen físico, se identificó una deformidad en las articulaciones de manos y pies, dolor y edema en la cadera derecha, así como incapacidad para movilizarse.

El 8 visible a índice 1 denominado “02Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 57 Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co diagnóstico inicial incluyó traumatismo no especificado de la cadera y del muslo, además de artritis no especificada.

En el examen de ingreso, se determinó que la paciente se encontraba estable hemodinámicamente, aunque presentaba taquicardia y polipnea, sin hallazgos de auscultación pulmonar, con una saturación de oxígeno del 93%. No obstante, el 15 de julio de 2014 aquella falleció como consecuencia del traumatismo no especificado de la cadera y del muslo que padecía. 43.

Una vez establecido lo anterior, y en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, estima la Sala menester precisar que en el presente caso no se cuestiona la atención médica brindada a la señora Minerba Sánchez Torres en los distintos hospitales donde fue tratada, pues lo que se reprocha realmente es la falta de remisión oportuna a un centro de mayor nivel de complejidad, como se ordenó en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, así como las condiciones irregulares en que se efectuó el traslado de aquella de la ciudad de Pereira a la ciudad de Medellín, circunstancias éstas que agravaron su estado de salud y generaron su muerte, lo que representó una pérdida de oportunidad para la fallecida. 44.

Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que las pruebas obrantes en el proceso, no dan certeza de la forma como se llevó a cabo el traslado de la señora MINERBA SÁNCHEZ TORRES desde la ciudad de Quibdó hacía su destino final Medellín, como tampoco de que las presuntas irregularidades en las condiciones en las que se ejecutó el referido traslado hayan constituido la causa eficiente del daño alegado. 45.

Aunado a ello, tampoco se logró demostrar que la demora en ejecutar la remisión de la paciente a una institución de salud de mayor nivel de complejidad contribuyó de manera directa en la causación del daño antijuridico alegado, esto es, la muerte de la señora SÁNCHEZ TORRES. 46. En este punto, resalta la Sala que además de la historia clínica aportada, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que dé cuenta o permita inferir la falla del servicio alegada en la demanda y en el recurso de apelación, material probatorio que como se afirmó en precedencia, es insuficiente para acreditar todos los demás elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por tal razón, ante la orfandad probatoria que rodea el sub – lite, le corresponde a esta instancia judicial confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 4.7.

La condena en costas 47. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Sentencia RD (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160030901 IRIS PEREA SANCHEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 18 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.