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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2022-00413-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 188 RADICADO: 27001333300220220041301 DEMANDANTE: FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia No. 416 de fecha 26 de octubre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA, MARIA CRISTINA MOSQUERA RAMIREZ, FRANCISCO ORLANDO MOSQUERA, ANDRES DAVID MOSQUERA MOSQUERA, EDWAR ERLEY MENA MOSQUERA, MARCELA MOSQUERA MOSQUERA y CRISTIAN ANDRES MOSQUERA MOSQUERA, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la lesión que sufrió el señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA, en su mano izquierda con proyectil del arma de fuego, en hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2016, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: 1 Conforme la sentencia de primera instancia. Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Que el Señor Juez, admita la demanda debido que es la primera vez que se instaura el medio de control, y de acuerdo la jurisprudencia arribaba mencionada se está dentro de la oportunidad procesal para recurrir a la Magistratura, porque la parte convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 15 de febrero de 2022 y la audiencia se realizó el 2 de junio del mismo año, la juntas Medico laboral se notificó el 26 de mayo de 2020.

SEGUNDA: Que se condene Administrativamente y extracontractualmente Nación, Mindefensa - Ejercito Nacional- Batallón. 15 GR. Julio Londoño Londoño, por los daños o perjuicio causados al Conscripto Francisco Mosquera Mosquera, mientras prestaba servicio Militar obligatorio en el Batallón 15 GR. Julio Londoño Londoño, discapacidad conocida técnicamente mediante junta Medico laboral el 25 de febrero de 2020.

TERCERA: Que previo a la condena, sean indemnizados y pagados a los deudos perjuicios materiales, morales, daño a la salud, perdida de la oportunidad, indemnizaciones debida y futuras. CUARTA: Que los daños sean debidamente indexados a la hora de cumplir con la obligación en caso que se acceda a las suplica de la demanda Daños Morales Como es lógico las lesiones al soldado Regular.

Francisco Mosquera Mosquera, trae de por si graves perturbaciones emocionales, de la vida de relación y psíquicas a él y sus familiares, en el presente caso como era de esperarse el daño moral causado a los padres y hermanos del lesionado ha sido insuperable, porque ya no se podrán concretar los sueños que él tenía para sus familia, y que ellos esperaban, razón está que des pues de ser llevado a prestar servicio Militar sele truncaron sus sueños, ya no se pudo desempeñarse en las labor profesional que quería desarrollar ser miembro de la fuerza pública.

Reparación del daño Moral en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima, directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Discapacidad laboral 20.81% Francisco Mosquera Mosquera, según acta de junta medico laboral N° 116056 del 25de febrero de 2020. Liquidación daño Moral Nivel Demandantes Calidad Slmlv - % 1 Francisco Mosquera Mosquera Victima 40 1 María Cristina Mosquera Ramírez Madre 40 1 María Cristina Mosquera Ramirez padre 40 2 Andres David Mosquera Mosquera Hermano 20 2 Edwar Erley Mena Mosquera Hermano 20 Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Marcela Mosquera Mosquera Hermano 20 2 Cristian Andres Mosquera Mosquera Hermana 20 Damnificados Siete 7 Total: 200 Daño a la Salud En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Discapacidad laboral 20.81% Francisco Mosquera Mosquera, según acta de junta medico laboral N° 116056 del 25de febrero de 2020. Liquidación daño a la Salud Damnificados Afectado Samlv Francisco Mosquera Mosquera directo 100 Daños Materiales-Emergente: Lo que se alcance a probar en el proceso. Lucro cesante Al joven Francisco Mosquera Mosquera, mediante junta medico laboral para determinar el grado de discapacidad que perdió exactamente, veintiuno punto ochenta y uno 20:81%, se tendrá en cuenta los lineamientos estipulado por el Honorable Consejo de Estado, pues tomando una razón justa para valorar el lucro cesante en este caso, el salario minino legal vigente y se pedirá indemnización acuerdo a la calificación de la lesión y vida probable.

El Francisco Mosquera Mosquera, se le realizo juntas Medico laboral el 25 de febrero del 2020, dando como resultado veintiuno punto ochenta y uno 20:81%, de discapacidad, el joven nació el 04 de abril de 1194 a la fecha de la junta médica contada con (26) años de edad, según los datos del DANE la esperanza de vida de una persona que haya nacido en 1994 es de setenta y cinco(78) años, es decir le faltaría una vida probable de cincuenta y dos (52) años o seiscientos veinticuatro meses (624), de los cuales le toca con vivir con las patología que padece, la indemnización se tomara como base el sala rio mínimo año 2020, más un 25% de prestaciones sociales, pero del salario mínimo solo se liquidara el 20:81%, de dicacidad laboral que padece el joven Francisco Mosquera Mosquera.

Salario mínimo 2020 $ 877.803 + 25% prestaciones sociales = $ 1.097.278 Salario $ 1.097.278- menos el 25% de prestaciones sociales $ 822.960 Salario $ 822.960, porcentaje liquidación $ 228.343 Años a indemnizar 52 x 12 = 624 meses $ 142.272.000 Total liquidación lucro cesante acorde a la incapacidad $ 142.272.000 Lucro cesante, $ 142.272.000 + daño moral 200 y daño a la salud 100 S.L.M.V Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co D. moral y salud 300 x $ 877.803 =$ 263.341.000 + Lucro cesante $ 142.272.000 Total indemnización cuatrocientos cinco millones seis cientos trece mil pesos 405.613.000.

Sin tener en cuenta la indemnización debida-consolidada o histórica, que comprende la fecha que quedó aplazado hasta que el despacho emita la Sentencia”. 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores “PRIMERO: Al joven Francisco Mosquera Mosquera, se le realizó exámenes de ingreso y fue acto para prestar servicio Militar como Soldado Regular en el Batallón 15 GR.

Julio Londoño Londoño, al terminar el servicio y darle de alta al contingente quedó aplazado por enfermedad, a esa institución cástrense mi mandante ingresó por obligación Legal como conscripto en perfectas condiciones de salud, y se le envió de regreso al seno de su hogar y a la sociedad con daños en su integridad física y moral.

SEGUNDO: Según informe administrativo por lesiones del ocho (8) de octubre de 2016 en el corregimiento del Tabor municipio de Tadó, el SLR. Mosquera Mosquera Francisco, identificado con CC. N°1.003.853.962, sufre herida por arma de fuego de dotación oficial en la mano izquierda causada por el SLR. Moreno Garrido Darwin, mientras ambos Soldados peleaban el SLR.

Mosquera Mosquera Francisco, fue evacuado de inmediato a la ciudad de Quibdó, donde fue atendido en el Hospital Ismael Roldan.

TERCERO: El Ejército Nacional, el 25 de febrero de 2020 realizó al Soldado Regular. Mosquera Mosquera Francisco, identificado con CC. N°1.003.853.962, juntas Medico laboral N°116056, en la ciudad de Medellín, donde se clasificó lesiones y afecciones y capacidad psicofísica para el servicio, y se determinó incapacidad permanente parcial y no acto para actividades Militares, igualmente se evalúo la disminución de la capacidad laboral, se determinó una disminución del veinte punto ochenta y uno por ciento 20.81%.

CUARTO: El daño ocasionado por la prestación del servicio Militar al ex Soldado Regular. Mosquera Mosquera Francisco, le genera imposibilidad para desarrollar sus actividades materiales y cotidianas, por esta causa a perdido varias oportunidades laborales fuera de fuertes dolores que padece por la lesión sufrida., se concluye que hay lugar a responsabilidad extracontractual por parte del Estado, porque con el informe administrativo por lesiones y la junta médica laboral, la versión del recluta y de sus padres se demuestra la limitación funcional, para desarrollar cualquier actividad laboral, situación que hoy sufre unas cargas desiguales por haber prestado un servicio obligatorio al Estado”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que el daño debe ser atribuido a la propia víctima, aunque su intencionalidad no sea dolosa y aun cuando ni siquiera pueda ser tildada de negligente, porque para efectos de Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co determinar el sujeto patrimonialmente responsable de un daño lo relevante es establecer cuál actuación fue la causa eficiente del mismo.

Por lo tanto, no puede atribuírsele el daño alegado cuando la causa del mismo es la actuación de la propia víctima. 2.3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante Sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y (iii) condenar a dicha entidad a pagarle a la parte actora perjuicios por concepto de perjuicio material e inmaterial. 7.

Lo anterior, por considerar que en el plenario no estaba acreditado que las lesiones sufridas por el joven FRANCISCO MOSQUERA obedecieron a su exclusiva culpa y que tratándose de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar, no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, que se encuentra demostrado, que se está frente a un hecho consecuente del actuar negligente y peligroso de la misma víctima, quien, actuando en contra de la ley y el reglamento, entra en actos de indisciplina que dejan como consecuencia los hechos que nos ocupan. 9.

Indicó además, en materia de responsabilidad estatal, para que la decisión sea favorable a los intereses de la parte demandante no resulta suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, pues, además, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo y no cuando dicha causa lo sea el hecho de la víctima, sin importar la capacidad o incapacidad de ésta para incurrir en culpa. 10.

Por Auto interlocutorio No. 0697 de fecha 2 de agosto de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos; 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión a la disminución de la capacidad laboral que le sobrevino al joven FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA por la lesión sufrida el día 8 de octubre de 2016 en su mano izquierda cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio o sí por el contario se encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 4.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario evidencian una grave deficiencia en el control y supervisión de la prestación del servicio militar, omisión que permitió que los actos de indisciplina de los conscriptos se intensificaran, al punto de generar una lesión con arma de dotación oficial hacia el señor Francisco Mosquera Mosquera.

Lo que permite claramente imputar a la entidad demandada el daño antijurídico alegado por la parte demandante, bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio. 4.4. Metodología y estructura de la decisión 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos (4.5.) y posteriormente, el análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.) 4.5.

El régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los conscriptos 16. De tiempo atrás el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:2 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional3, en los términos4 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los 2 Sentencia proferida el 23d e abril de 2008 Exp. 15720. 3 Artículo 216 de la Constitución Política de Colombia. 4 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar5. 17.

Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, puntualizó6: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos7; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. 18.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.8 19.

Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 20.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, el Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20089, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012), radicación: 52001-23-31-000- 1999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18.725. 7 Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445. 8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Ibídem. Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.

Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. (…)” 21.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: (i) fuerza mayor y (ii) hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión – a la Administración Pública10. 22.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 23. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, es necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 24. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 10 Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

En el informativo administrativo por lesiones de fecha 24 de noviembre de 2016 se registró lo siguiente11: “(…) hechos ocurridos el día 08 de Octubre de 2016 con el SLR MOSQUERA MOSQUERA FRANCISCO identificado con cedula de ciudadanía N°1003853962, orgánico de la Compañía Delta quien sufre una herida en la mano izquierda por arma de fuego causada por el SLR MORENO GARRIDO DARWIN orgánica de la Compañía Delta, quien le dispara con su arma de dotación mientras ambos soldados se encontraban peleando, el SLR MOSQUERA MOSQUERA FRANCISCO es evacuado de inmediato hasta la ciudad de Quibdó donde es atendido por personal médico especializado del Hospital Local Ismael Roldan Valencia, donde le prestan los servicios necesarios y le diagnostican herida con arma de fuego en mano izquierda con orificio de entrada y salida en dedo N°1.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24, del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, Literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: Literal D/ en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. 26. Por los hechos descritos en precedencia, el señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA presentó denuncia en contra el señor DARWIN MORENO GARRIDO, en la cual relató los siguientes hechos12: “(…) ME ENCONTRABA PRESTANDO MIS SERVICIOS EN EL CORREGIMIENTO DEL TABOR- TADÓ. PARA MAS CLARIDAD A LAS 8 DE LA MAÑANA MI CABO PRIMERO LEAL NOS FORMÓ Y NOS DIJO QUE DELTA 4 Y DELTA 1 SALIAN A PERMISO, ENTONCES, EL SOLDADO MORENO GARRIDO, DIJO QUE SI NO LO SACABAN A PERMISO ESA MISMA NOCHE SE BOLABA (sic) CON OTRO COMPAÑERO, YO DIJE QUE SI SE IBAN A VOLAR QUE LLAMARAN A MI CORONEL PARA NO PERJUDICAR A MI CABO Y A MI TENIENTE, ALLI TODO MUNDO SE PUSO BRAVO CONMIGO PORQUE DIJE ESO, LUEGO DE TERMINAR LA FORMACIÓN ME FUI HACIA MI CAMBUCHE, A LAS 9 EN PUNTO SALIMOS DEL CAMBUCHE HACIA DONDE MI TENIENTE BELTRÁN PORQUE TODOS ESTABAN REUNIDOS ALLI, Y UN SOLDADO MOSQUERA CRUZ ENILDO, ME DIJO QUE DEJARA ESO ASÍ QUE ESO NO ME IMPORTABA Y QUE SI YO NO ME IBA A IR QUE ME QUEDARA CALLADO, ALLI YO DIJE QUE IBA A SEGUIR HABLANDO EN LA FORMACIÓN HABER QUIEN ME IBA HACER ALGO, FUE ALLI CUANDO EL SOLDADO MORENO GARRIDO, DIJO QUE YO ERA UN BABOSO Y QUE A MI NADIES ME TENÍA MIEDO, YO LE DIJE QUE QUÉ LE PASABA CONMIGO, QUE ME RESPETARA Y QUE SI NO IBAMOS A TENER PROBLEMAS, EL ME DIJO OTRA VEZ QUE NADIES ME TENÍA MIEDO Y QUE NOS FUERAMOS A DAR PUÑOS, ALLI FUE QUE NOS AGARRAMOS DELANTE DE TODOS LOS COMPAÑEROS A PUÑO, DESPUES DE DOS O TRES MINUTOS NOS DESAPARTARON, CUANDO NOS DESAPARTAN A EL LO SUELTAN Y AMI TAMBIÉN Y ALLI YO VEO QUE EL TOMA SU FUSIL Y LO CARGA, YO AL VER ESO ME ABRÍ A CORRER, YO MAS O MENOS LE LLEVABA UNA DISTANCIA DE DOS A TRES METROS, GIRO A VER QUE ESTABA PASANDO Y VEO QUE EL ME DISPARA Y ALLI SIENTO EL IMPACTO DE LA BALA EN LA MANO IZQUIERDA Y SALGO CORRIENDO HACIA LA VIA, UNA VEZ EN LA VÍA CORRI UNOS 200 METROS Y EN ESO VIENE UN CARRO, LO PARO Y LE DIGO QUE ME LLEVEN A UNA 11 visible en el expediente digital denominado “07DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia 12 visible en el expediente digital archivo denominado “45_AGREGARMEMORIAL_6RESPUESTAREQUERIM.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia página 13 Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co UINIDAD MAS ADELANTE, EL SEÑOR ME DICE QUE ME MONTE, ME MONTÉ Y A 3 KILOMETROS ESTABA LA OTRA UNIDAD Y EL SEÑOR PARÓ ALLI, YO ME BAJE Y ME PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS, A LA MEDIA HORA LLEGA MI TC.

ALEXANDER MARTINEZ LOZANO, Y ME DICE QUE YA VIENE LA AMBULANCIA POR MI, ELLA TARDÓ MAS O MENOS UNA HORA EN LLEGAR Y DE ALLI SIENDO MAS O MENOS COMO LA 1 DE LA TARDE ME TRASLADÓ LA AMBULANCIA HACIA EL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, ALLI ME TOMARON PUNTOS EN LA MANO IZQUIERDA Y DE ALLI ME TRASLADARON AL BATALLÓN MANOSALVA FLOREZ EN DONDE ME ENCUENTRO HOSPITALIZADO, CUANDO LOS HECHOS AMBOS NOS ENCONTRABAMOS EN SANO JUICIO.

( )”. 27. De otro lado, conforme el acta de la Junta Medico Laboral No. 116056 del 25 de febrero de 2020 se advierte que el señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA presenta una incapacidad permanente parcial, no está apto para la actividad militar y además tiene una disminución de su capacidad laboral del 20.81%13. 28. Ahora bien, conforme el recurso de apelación formulado en este asunto, procede la Sala a analizar si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, para luego determinar si hay lugar a la indemnización reclamada por la parte actora. 4.6.1.

El daño antijurídico 29. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 30.

En cuanto a tal elemento, en el plenario se encuentra acreditado el mismo, consistente en la lesión sensitiva del nervio mediano izquierdo y cicatriz con leve defecto estético sin limitación funcional ocasionada por un arma de fuego de dotación oficial, que le produjo al señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, tal y como consta en el acta de Junta Médica Laboral No. 116056 del 25 de febrero de 2020. 31.

En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar. 4.6.2. La imputación 32. Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. 33.

Previo a iniciar el análisis del caso concreto, resulta imperativo para la Sala aclarar que el Consejo de Estado ha sostenido que si bien en aplicación del principio iura novit curia, se ha venido declarando la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Aquello, no es óbice para que se declare 13 visible en el expediente digital denominado “04DEMANDA” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia paginas 3-6 Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, y que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente14. 34.

En el presente asunto, se demanda la lesión sensitiva del nervio mediano izquierdo y cicatriz con leve defecto estético sin limitación funcional que sufrió el soldado regular FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA, producto del impacto de arma de fuego que accionó un compañero durante la prestación del servicio militar obligatorio. 35. En ese orden de ideas, conforme lo expuesto en líneas superiores, advierte la Sala que el daño alegado se produjo con ocasión de una riña que se suscitó entre los conscriptos Francisco Mosquera Mosquera y Darwin Moreno Garrido.

En dicha confrontación, el primero de ellos, resultó con lesiones físicas provocadas por disparos de un arma de dotación oficial que accionó el segundo y aunque, en principio podría considerarse que la conducta de la víctima produce un rompimiento del nexo causal y la eventual reparación de los perjuicios reclamados, lo cual justificaría una exoneración de responsabilidad por parte del Estado bajo la causal de culpa exclusiva de la víctima, es fundamental señalar que, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que las referidas lesiones son el resultado de deficiencias en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada. 36.

Ello es así, por cuanto no existen pruebas que den cuenta que durante la riña que hubo entre los señores Francisco Mosquera Mosquera y Darwin Moreno Garrido se presentó algún superior de éstos, con el fin de mediar para terminar el altercado sin mayores agresiones y de esa manera evitar el incidente que ocurrió posteriormente. Esa falta de supervisión y control de la situación por parte de la entidad demandada, contribuyó a que la misma se agravara al punto de que el señor Moreno Garrido utilizara su arma de dotación oficial y agrediera a su compañero causándole lesiones por las que hoy depreca la responsabilidad del Estado. 37.

Ahora bien, respecto de la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada como reparo en el escrito de apelación por la entidad demandada, la Sala estima que en el plenario no está acreditado, que haya sido la conducta desplegada por el señor Francisco Mosquera Mosquera (participación en la riña), la causa exclusiva – única y determinante del daño alegado por la parte demandante. 38.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido15: “(…) En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada16(…)”. 39.

Respecto del requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha sostenido que es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales17. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00392-01(50662) 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00392-01(50662) 16 Consejo de Estado Sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02444-01(44452). 17 Subsección C, Sentencia de 29 de abril de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735).

Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, la Sala itera que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditado en el sub-lite, por el contrario, se probó que el soldado regular FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA no tuvo injerencia alguna frente al origen del ataque a su integridad, pues aunque quedó demostrado que aquel participó en una riña con el señor Darwin Moreno Garrido, ello no es suficiente para determinar que su conducta hubiese generado de forma exclusiva la ofensiva por parte de su compañero con arma de fuego de dotación oficial. 41.

En suma, esta Sala considera que la parte demandada no cumplió la carga que le imponía para acreditar la culpa exclusiva de la víctima en las circunstancias que rodearon la lesión sufrida por el señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA con arma de dotación oficial, por lo que, al no hallarse demostrada fehacientemente, no es válido para esta instancia judicial establecer su configuración. 42.

En ese sentido, a juicio de la Sala, la entidad demandada es responsable del daño irrogado por la parte actora, en razón a que el disparo que un compañero realizó con un arma de dotación oficial no comporta un riesgo propio del servicio, aunque sí un daño ocasionado en razón y por cuenta del mismo, no siendo por tanto, una carga que deben soportar quienes prestan un servicio a la patria, de carácter imperativo, con el único fin de contribuir a la preservación de las instituciones, la integridad del territorio y la seguridad nacional. 43.

Es decir, que las lesiones sufridas por el señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA fueron consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes de cuidado, protección y atención que le eran exigibles por la conscripción a que fue sometido, acreditándose una falla del servicio por la omisión del deber de protección y seguridad.

En consecuencia, se concluye que la inacción de los superiores fueron factores determinantes que facilitaron la ocurrencia de este lamentable suceso. 44. Así las cosas, se impone para esta instancia judicial confirmar la sentencia recurrida, pues es deber del Estado supervisar, orientar y controlar las actividades de los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, para así garantizar en la medida de lo posible su vida e integridad personal durante el servicio.

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA 45. En la medida en que se confirmará la sentencia de primera instancia, se actualizará el monto de la condena, pero solo en lo que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con la siguiente fórmula, teniendo en cuenta que en la decisión apelada se ordenó la indexación y los perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud) se cuantificaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Vp = Vh x índice 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 índice 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final aplicable a la fecha de esta sentencia: 144,02 (noviembre de 2024) Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 136,45 (octubre Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2023) Vp= $57.173.539 144,02 (noviembre de 2024) = $60.345.423,87 136,45 (octubre de 2023) 46.

De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado de la condena (perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante) asciende a SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($60.345.423,87). 4.7. la condena en costas 47. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por el soldado regular FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA el 8 de octubre de 2016, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar lo siguiente: PERJUICIOS INMATERIALES DAÑO MORAL Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDANTE CONDICIÓN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Víctima 40 MARIA CRISTINA MOSQUERA RAMIREZ Madre 40 FRANCISCO ORLANDO MOSQUERA Padre 40 ANDRES DAVID MOSQUERA MOSQUERA Hermano 20 EDWAR ERLEY MENA MOSQUERA Hermano 20 MARCELA MOSQUERA MOSQUERA Hermana 20 CRISTIAN ANDRES MOSQUERA MOSQUERA Hermano 20 DAÑO A LA SALUD DEMANDANTE CONDICIÓN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Víctima 40 PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO A favor del señor FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA (víctima), la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($60.345.423,87), que corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, debidamente indexado.

CUARTO: Los valores reconocidos deberán actualizarse conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA al momento del pago de la sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el articulo 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación en SAMAI.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia R.D (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220220041301 FRANCISCO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.