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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2017-00035-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 163 RADICADO: 27001333300120170003501 DEMANDANTE: MARIA VISITACION RIVAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: LICENCIA URBANISTICA DE SUBDIVISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora MARIA VISITACION RIVAS, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE QUIBDÓ con el fin de obtener la nulidad del oficio de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante el cual se le niega el otorgamiento de la licencia de subdivisión de área solicitada. 3.

Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada el otorgamiento de la licencia de subdivisión de área urbanística y el pago de perjuicios morales y materiales. 4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Solicito señor juez, declare la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de noviembre del 2016, mediante el cual el municipio de Quibdó niega el derecho de la propiedad del bien inmueble con numero de escritura 961 de fecha 21 de abril de 1994 y matricula inmobiliaria activa 180- 11777 certificado castrastal del IGA 5152407, código catastral 010301730001000 y 1 las cuales se transcriben incluso con errores: Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el otorgamiento de la licencia de subdivisión de área, a la señora MARIVISITACION RIVAS.

Expedido por el municipio de Quibdó. SEGUNDA: señor juez, como consecuencia del hecho anterior y a modo de restablecimiento del derecho, se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDO, otorgue la licencia de subdivisión de área urbanística TERCERA: Qué Como consecuencia de la declaración anterior, la alcaldía municipal de Quibdó, RESPONDA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIO inmateriales en la modalidad moral por la suma que se llegue a probar en el proceso.

Causados a la fecha en ocurrencia de los hechos objeto de la negación de la licencia subdivisión urbanística CUARTA: Qué Corno consecuencia de la declaración anterior, se pague los daños materiales estipulados en cuarenta millones {$ 40.00.000} de pesos”. 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: Señor juez, el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, el día 9 de noviembre del año 2016, mediante acto administrativo negó a la señora MARIA VISITACIÓN RIVAS, el derecho a la propiedad del bien inmueble con numero de escritura 961 de fecha 21 de abril de 1994 y matricula inmobiliaria activa 180-11777 certificado castrastal del IGA 5152407, código catastral 010304730001000 y la solicitud de licencia de subdivisión de área, sin existir una oposición formal en el trámite del proceso, acto administrativo contra el cual no cabe recurso alguno. La señora, MARIA VISITACIÓN RIVAS Identificada con cedula número 26.271797; de Quibdó el día 08 de agosto 2016, se acercó al despacho del señor alcalde de Quibdó y planeación municipal, en procuración de solicitar licencia urbanística sobre el predio o bien inmueble de su propiedad aportando la escritura número 961 de fecha 21 de abril de 1994 y matricula inmobiliaria activa 180-11777 certificado castrastal del IGA 5152407, paz y salvo pago predial al municipio de Quibdó, código catastral 010304730001000 valor de un millón ciento setenta y dos mil pesos ($1.172.00O) paz y salvo de impuesto predial y valorización junto con los planos respectivos igualmente se pagó la liquidación de licencia urbanística tres millones quince mil pesos ($3.015.000).

SEGUNDO: Señor juez, el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, y su asistente señora, conforme transcurrió el plazo legal para la expedición de la licencia urbanísticas, tuvieron a la demandante durante dos meses subiendo y bajando escaleras en la sede de la alcaldía municipal de Quibdó, dilatando la firma de expedición de la licencia urbanísticas incluso violando la ley 1755 del 2015 y el Decreto 3.459 DEL 2010, Decreto 1469 DEL 2010.

(…) De forma fragrante en virtud que, en el trámite de solicitud de licencia, no apareció dentro del término legal oposición de terceros reclamantes de la propiedad por más que se dedicaron a llamar a contratistas para que ejercieran dicho derecho de oposición formal, ninguno acudió, ante un acto aberrante de corrupción administrativa.

Y ante el hostigamiento desmedido Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de los funcionarios incluso obligaron a la demandante a ir a la zona de licenciamiento urbanístico con otros funcionarios incluida la asistente señora CORENA, a observar mi propiedad la cual se encuentra en 70% habitada por personas que ubique allí para vivir dignamente las cuales me cancelaron los recursos de los predios otorgados, acto que reconocieron en franca lid.

TERCERO: Señor juez, el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, tienen una enemistad histórica con la familia VALENCIA R!VAS, principalmente con el señor., LUIS FELIZ VALENCIA, quien actúa en estos momentos en calidad de concejal del municipio de Quibdó, quien se ha negado a aprobar sus proyectos desmedidos del secretario de planeación denunciándolo públicamente inconveniencia de los proyectos en el área de propiedad de la demandante, Aprovechando de SU estado dominante.

Pues genera detrimento patrimonial al municipio con la presente violación Decreto 1469 DEL 2010. (…)

CUARTO: Señor juez, es tan aberrante la situación del el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, que a las personas que la demandante señora, IVIARIA VISITACIÓN RIVAS le vendió los predios le otorgo el municipio de Quibdó en cabeza del secretario de planeación actual licencia de construcción quienes edificaron sus viviendas incluyendo al señor LUIS FELIZ VALENCIA, observando el desprecio por las decisiones judiciales en el sentido que los hechos objeto de debate fueron dirimidos por la jurisdicción administrativa.

QUINTO: Señor juez, el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, el día 9 de noviembre del año 2016, otorgaron una respuesta a la solicitud de licencia de subdivisión, negándolo sin existir una oposición formal y en el término legal de los 30 días, a partir del edicto de llamamiento a oposición publicado por el municipio de Quibdó, en la zona objeto de solicitud conforme lo expresa el Decreto 1469 DEL 2010.

(…)

SEXTO: Señor juez, la administración municipal de Quibdó, representada en el señor ISAIAS CHALA IBARGUEN, Y JUL!O ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, expresaron que negaban la licencia bajo los siguientes argumentos que el municipio busco en los archivos localizando la escritura pública número 52 de 11 de noviembre de 1944 registrada en 4 oficina de instrumentos públicos de Quibdó, y una documentación que reposa en EL INCODER regional del choco, con relación a la revocatoria de la resolución número 1167 de 13 de noviembre de 1990, por medio de la cual se le adjudico a el señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA dicho predio.

Que el ministerio de agricultura y desarrollo rural INCORA, revoco la resolución número 1167 de 13 de noviembre de 1990, por medio de la cual se le adjudico a el señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA dicho predio. Mediante resolución número 0270 del 21 de mayo del 2003 acto que se encuentra en firme. Expresa textualmente" (el señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA (E.E.P.D) le enajeno a usted el citado bien y en el año 2003, instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal contencioso administrativo di choco, de la revocatoria de resolución número 1167 de 13 de noviembre de 1990.

En la cual se negó la súplica de la demanda. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Que el juzgado penal en sentencias de tutela le negó un predio al señor LUIS FELIZ VALENCIA, quien actúa en estos momentos en calidad de concejal del municipio de Quibdó, relacionando unos fallos de tutelas.

Culmina diciendo que el municipio de Quibdó, ejerce dominio en el área actualmente, acto que no lo prueba, pues como lo expresamos anteriormente su señoría los predios están ocupados en 70% por personas que le vendimos con póliza hace más de 20 años. Aunque no es del caso expresarlo, Actos argumentativos que muestran la violación del debido proceso y el tránsito a la cosa juzgada desde este momento.

SEPTIMO: Señor juez, el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, se fundamentan en documentos archivos que obran en el municipio de Quibdó, para dilatar y negar la licencia urbanística, empero desconocen que este asunto fue decantado en febrero 19 del año 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE QUlBDO-CHOCO, en la demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó, radicado 2009-00013, en la cual el municipio de Quibdó, lo declararon responsable de los daños y perjuicio materiales y morales causados a mi MARIA VISITACIÓN RIVAS, por un daño ocasionado en mi propiedad objeto de licenciamiento en la cuantía de diez millones de pesos en la ($10.374.807) en la época febrero 19 del año 2013, que hoy asciende a la suma de (70.000.000) generando un detrimento patrimonial, causado por los pre mentados el señor JULIO ALBERTO ALVAREZ MENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, y su asistente señora CORENA.

Quienes incitaron a las autoridades en la fecha para que destruyeran mi predio de escritura número 961 de fecha 21 de abril de 1994 y matricula inmobiliaria activa 180-11777 certificado castrastal del IGA 5152407, ocasionándole el detrimento al municipio de Quibdó, pues son dineros de nosotros los contribuyentes.

OCTAVO: (…) El señor JULIO ALBERTO ALVAREZ IVIENA, secretario de planeación municipal de Quibdó, no tienen una causa legal o razón para obstruir la licencia urbanística de propiedad, si bien el ente municipal posee unas prerrogativas en relación con la utilización de figuras jurídicas para hacer respetar los bienes y servicios públicos o de su propiedad en este caso la misma no procedía, el derecho se restringe desde la titularidad, por lo que la ausencia de la misma no permite que tengas o actúes como señor y dueño del bien inmueble y hasta la misma administración debe respetar,su actuar denota una conducta no licita y que no se esté en el deber jurídico de soportar por mí, es aún más peor / se observa una conducta ilícita, ilegitima, violatoria de su derechos fundamentales.

Conforme lo expuesto soy víctima de una vía de hecho constitucional y legal a demás ARTICULOS 86,29 CN.

NOVENO: señor juez, reitero el debate de violación no se centra en la propiedad, pues los antecedentes del predio en su posesión histórica surgen de la escritura del año 1911 conforme autorización de la ley 43 de 1913 y 29 de 1915, acto que demuestra que los predios vienen perteneciendo a la masa herencial del señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA, amparado por la ley 200 de 1936, conforme la ley 200 de 1936, hoy vigente en el sentido formal y objetivo de acuerdo a la ley 200 de 1936 artículo 1.

(…) Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Señor juez, el juez de instancia, se les configuro en la diáspora de su afirmación presuntiva de la propiedad del municipio de Quibdó, por demás ligera, desconociendo que la demandante desde hace 24 años viene ventas del bien inmueble, a la fecha ha realizado el 90% de la venta del predio, y el funcionario que objeta otorgarle la licencia de subdivisión de área correspondiente al 10% que le resta del área, le otorgó licencia de construcción a todos sus compradores, incluso al señor, LUIS FELIZ VALENCIA, a quien al principio le había negado la licencia y del cual se refiere en su defensa jurídica el municipio como un hecho ejemplar.. acto que demuestra violación al derecho de igualdad, demuestra intereses oscuros en el tema jurídico legal, para culminar este punto y centrarme realmente al tema que nos ocupa la violación del debido proceso y la vía de hecho, expreso su señoría, que el señor JULIO ALVAREZ, secretario de planeación municipal de Quibdó, al otorgar licencia de construcción a sus compradores de la escritura número 961 de fecha 21 de abril de 1994 y matricula inmobiliaria activa 180-11777 certificado castrastal del IGA 5152407, paz y salvo pago predial al municipio de Quibdó, código catastral 010304730001000 incurriría en prevaricato, y un cumulo de delitos pues como otorgo licencia de construcción a particulares que no son dueños de los predios conforme la tesis de la alcaldía de Quibdó y el juzgado de instancia, acto instrumental que anexare en el presente escrito.

DECIMO: Señor juez, El predio solicitado en subdivisión de área, se encuentra habitado en un 90% por la comunidad desplazada de diferentes regiones del choco, a los cuales les he vendido por la promesa de compraventa, quienes deben pagar los tributos municipales de la ciudad de Quibdó, a partir de la escrituración, acto que no debo asumir en mi condición de vendedora, pues hace 24 años vengo pagando los impuestos prediales de mi terreno, con posesión efectiva.

Como ya los vendí los compradores debe pagar los impuestos a partir del otorgamiento de la escritura previo el otorgamiento de la licencia de subdivisión de área en adelante”. 2.2. Tesis de la parte demandada 6. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que el INCORA revocó la Resolución Nro. 1167 de 1990, al determinar que el bien adjudicado no era baldío, sino de propiedad del municipio de Quibdó, por lo tanto, la compraventa realizada entre los señores Ángel Prisciliano y María Visitación Rivas debe ser considerada nula, dado que involucra tierras que son propiedad de dicho ente territorial.

Además, manifestó que la enajenación de un bien ajeno y la transferencia de derechos sin antecedente propios, implican que no existe un título legítimo que valide la transferencia de la propiedad a la señora MARÍA VISITACIÓN RIVAS. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso, entre otros: (i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas. 8.

Lo anterior, por considerar que en el presente asunto no existían pruebas que acreditaran que la señora María Visitación Rivas era la titular del bien respecto del cual solicitaba la licencia de subdivisión, siendo ello requisito indispensable para obtener tal licencia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, aunque el Municipio presentó una sentencia que revoca la titularidad del señor Ángel Prisciliano Valencia, dicha resolución no ha tenido efectos jurídicos debido a su falta de inscripción en instrumentos públicos e INCORA, tal como exige la normativa para el registro de bienes inmuebles.

Por lo tanto, al haber la actora poseído su predio de forma material durante 24 años amparada por la ley 200 de 1936, además, de pagar los impuestos de ley a la administración municipal de Quibdó, manteniendo vigentes su escritura pública, matrícula inmobiliaria, certificado y código catastral, es propietaria del bien respecto del cual se solicitó la licencia de subdivisión. También manifestó que, la escritura del año 1911, según las Leyes 43 de 1913 y 29 de 1915, demuestra que el predio sigue perteneciendo a la masa hereditaria del señor Valencia, desvirtuando cualquier afirmación de que el área pertenezca a la unión. 10.

Adicionalmente, alegó que la entidad demandada, presentó copias borrosas de las resoluciones y las sentencias del tribunal relacionadas con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no desvirtúan en ningún momento la propiedad del bien inmueble, teniendo en cuenta que los documentos aportados, incluyendo la escritura pública No. 961 de fecha 21 de abril de 1994, matrícula inmobiliaria activa 180-1177, certificado catastral del IGA 5152407 y código catastral 010304730001000, se encuentran vigentes y válidos, amparados por la Ley 200 de 1936. 11.

A través del auto interlocutorio No. 579 del 18 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. La licencia urbanística en el régimen jurídico colombiano; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 13.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a resolver se circunscribe en determinar: si la señora MARIA VISITACION RIVAS tiene derecho a que se le otorgue la licencia de subdivisión de área urbanística pretendida y al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, o por si el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia?. 4.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto si bien, en el plenario está acreditado que el señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS recibió la adjudicación de un bien baldío y que la señora MARÍA VISITACIÓN RIVAS adquirió el inmueble mediante compraventa y ha mantenido su posesión durante más de 20 años, estas circunstancias se invalidaron debido a la expedición del acto administrativo que revocó la adjudicación. El cual tenía un defecto de validez originario e insanable y estableció que el bien inicialmente adjudicado al señor Valencia Palacios le pertenecía en su totalidad al Municipio. 16.

Además, también quedó acreditado que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 008 del 26 de febrero de 2009 al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Valencia Palacios, decidió que la resolución No. 270 del 21 de mayo de 2003 no estaba viciada de nulidad. Por lo tanto, no es posible considerar que la demandante haya adquirido un derecho válido sobre el inmueble que inicialmente había sido adjudicado al señor Valencia Palacios y posteriormente revocada tal adjudicación. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la licencia urbanística en el régimen jurídico colombiano (4.6); y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.7). 4.5. La licencia urbanística en el régimen jurídico colombiano 18.

El artículo 311 de la Constitución Política de Colombia previó que al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes. 19.

En ese sentido, La Ley 388 de 1997 procuró darle una significativa importancia a las potestades de los entes territoriales expresada a través de distintos y eficientes instrumentos para el desarrollo del territorio a su cargo, regulando el uso, ocupación y transformación del suelo. 20. Dicha Ley en su capítulo XI reguló lo relacionado a la expedición de la licencia urbanística, posteriormente, tal licencia también fue reglamentada mediante el Decreto 1469 de 2010, que la definió así: “Artículo 1°.

Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. (…)”. 21. Luego en su artículo 2, estableció las clases de las licencias, en los siguientes términos: “Artículo 2°.

Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de: 1. Urbanización. 2. Parcelación. 3. Subdivisión. 4. Construcción. 5. Intervención y ocupación del espacio público. (…). 22. En relación con la Licencia de Subdivisión, se advierte que fue desarrollada en el Decreto 1077 de 2015, el cual, en su artículo 2.2.6.1.1.6 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6.

Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión”. 23. El artículo en mención, establece las diferentes modalidades de la licencia de subdivisión, abarcando tanto el suelo rural y de expansión urbana como el suelo urbano y el reloteo.

En lo que respecta específicamente al suelo urbano fijo, se detalla lo siguiente: “2. En suelo urbano: Subdivisión urbana Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto, solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: a) Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural;

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co b) Existan reglas especiales para subdivisión previa al proceso de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. c) Se pretenda dividir el área urbanizable no urbanizada de un predio urbano, del área clasificada cómo suelo de protección ambiental o de aquellas que se encuentren afectadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, dentro del mismo predio”. 24.

Por su parte, el artículo 2.2.6.1.2.1.5 ibídem determina que son los titulares de las licencias de subdivisión, quienes ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles objeto de la solicitud, por su parte, el artículo 2.2.6.1.2.1.7, se refiere, acerca de los documentos para la solicitud de licencias, así: “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7.

Documentos para la solicitud de licencias. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución los documentos que deberán acompañar todas las solicitudes de licencia y modificación de las licencias vigentes, que permitan acreditar la identificación del predio, del solicitante y de los profesionales que participan en el proyecto, así como los demás documentos que sean necesarios para verificar la viabilidad del proyecto.

Sin perjuicio de los documentos que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, de las disposiciones relacionadas con la protección de bienes de interés cultural, del plan de ordenamiento territorial y de las normas que lo desarrollen, reglamenten o complementen, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 019 de 2012, las licencias urbanísticas deberán radicarse y resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por la mencionada Resolución”. 25.

En ese sentido, no se puede perder de vista, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país2. En virtud de ello, se expidió la Resolución No. 0931 de 2012, en la cual, se modificó el Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y construcción, así como para el reconocimiento de edificaciones.

De este formulario se desprenden los documentos que deben acompañar todas las solicitudes, tales como: 1. Copia del Certificado de Libertad y Tradición. Verificar propietario inmueble, número matricula inmobiliaria y que no haya sido expedido antes de 30 días contados a partir de la fecha solicitud. 2. Copia del documento de identidad del solicitante.

Verificar si es persona natural la cédula de ciudadanía o extranjería. Si es persona Jurídica, verificar nombre de la sociedad, representante legal, vigencia, certificado de existencia y representación legal la fecha de expedición no debe ser superior a un mes 3. Poder o autorización debidamente otorgada. En caso de presentar la solicitud en nombre del titular, se debe verificar que se cuente con la debida autorización y representación y que haya aceptación tanto del apoderado o autorizado, con presentación personal de quién lo otorgue. 2 Decreto Ley 3571 de 2011 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

Copia del documento o declaración privada de impuesto predial del último año en relación con el(los) inmueble(s) objeto de la solicitud donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio (No se exigirá este requisito cuando exista otro documento oficial en que se pueda establecer la dirección del predio). 5. Relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto (se pueden observar en el formulario).

Los predios colindantes son los que tienen un lindero en común con el inmueble(s) objeto de la solicitud. 26. Asimismo, se determinó, que para la solicitud de la licencia de subdivisión, es necesario presentar documentos adicionales, tales como: i) Plano del levantamiento topográfico el antes y después de la subdivisión para la subdivisión rural y urbana, ii) Plano de loteo aprobado o plano topográfico aprobado que haya sido incorporado urbanísticamente el predio, para la modalidad de reloteo y, iii) Plano que señale los predios resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado y alinderado para la modalidad de reloteo. 27.

De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que la autoridad municipal tiene la competencia del trámite, estudio y expedición de las licencias urbanísticas, quien deberá determinar si los documentos presentados junto con las solicitudes de licencia y los requeridos en el proceso de estudio de la solicitud, se encuentran aptos para iniciar con el proceso de licenciamiento urbanístico, para lo cual, la responsabilidad de proporcionar la información necesaria para la obtención de la licencia, incluyendo la corrección, aclaración, actualización o rectificación de linderos y área, recae en el solicitante, y no en el ente territorial. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 28. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 29. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” mediante Resolución No. 1167 de fecha 13 de noviembre de 1990, adjudicó definitivamente al señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS el terreno baldío denominado GRANJA EL REFUERZO AGRICOLA, ubicado en la carretera de Pacurita-Chocó, con una extensión de 56 hectáreas y 6100 metros cuadrados3. 30.

El día 21 de abril 1994 a través de escritura pública No. 961 los señores ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS y MARIA VISITACIÓN RIVAS, realizaron una compraventa de un lote de terreno de 20 hectáreas el cual fue adjudicado al primero por el INCORA4. 31. Luego la referida Resolución No. 1167 de fecha 13 de noviembre de 1990, fue recovada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, a través de la Resolución No. 0270 del 21 de mayo de 2003, bajo el siguiente argumento5: “(…) De la escritura 177 de junio 17 de 1988 registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria 180-77 91 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, presentado como prueba por el apoderado del Señor INOCENCIO PALACIOS, se establece que tiene un claro antecedente de 3 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, 152-154 4 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 28-30 5 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, 154-160 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tradición correspondiente a la escritura Pública número 52 de mayo 11 de 1944, que protocoliza la resolución No. 26 de junio, 2 de 1941, por la cual la Nación adjudicó al Municipio de Quibdó un área de 25 KM2 a la redonda, es decir, que la compraventa entre el peticionario de la revocatoria y el Alcalde del Municipio de Quibdó, constituye un título traslaticio de dominio, prevalente ante otro posterior como en el caso que nos ocupa, la resolución 1167 expedida en 1990.

(…) Con la expedición de la resolución 1167 de noviembre 13 de 1990, se violaron normas constitucionales, legales y reglamentarias como el artículo 30 vigente en la constitución de 1990 y el 58 en la Carta Política actual, que amparan la propiedad privada. (…)”. 32. En virtud de lo anterior, el señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS adelantó un proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, en el cual, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 008 de fecha 26 de febrero de 2009, decidió que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestida tal resolución y negó las súplicas de la demanda6. 33.

De otro lado, advierte la Sala que se encuentra acreditado que mediante acuerdo No. 017 de fecha 10 de julio de 2012, se incorporó un predio de un área de 200 hectáreas de la zona rural a la zona urbana del Municipio de Quibdó7. 34. También está probado que el Juzgado Primero de descongestión administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 27 de fecha 19 de febrero de 2013, declaró al Municipio de Quibdó responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA VISITACIÓN RIVAS, por un daño ocasionado a su propiedad8. 35.

Asimismo, quedó acreditado que la señora MARIA VISITACIÓN RIVAS propietaria del bien inmueble, realizó una compraventa parcial con los señores LUIS FÉLIX VALENCIA RIVAS y MELISA RIVAS PALACIOS9, a favor de los cuales, el Municipio de Quibdó expidió una licencia de urbanismo y construcción10. 36. Aunado a lo anterior, se advierte que el certificado de libertad y tradición de fecha 23 de enero de 2017 da cuenta que la señora MARIA VISITACION RIVAS es la titular del derecho real del dominio del bien inmueble ubicado en la Vereda de Pacurita-Quibdó, el cual hasta la fecha de su expedición se encontraba activo11. 37.

También se encuentra acreditado, en las anotaciones Nros, 39 y 40 del mencionado certificado de libertad y tradición con número de matrícula inmobiliaria 180-11777de fecha 22 de abril del 2017, que los señores MARIA 6 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 174-182. 7 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 47-8. 8 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 82-89. 9Según se extrae del certificado de libertad y tradición, anotaciones 13 y 36 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 203 y 207. 10 Ver la Resolución No. 101 del 27 de mayo de 2013, visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 64 y 78. 11 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 201-209.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co VISITACIÓN RIVAS y ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS, se encontraban casados, y ante el fallecimiento de este último, la actora, adquirió en calidad de cónyuge supérstite el 100% del derecho real de dominio12. 38.

El día 9 de noviembre de 2016 la entidad demandada dio respuesta a la solicitud de licencia urbanística presentada por la actora e identificada con el Id Control 25600, de manera negativa, argumentando entre otros, lo siguiente13: “(…) De acuerdo con el archivo que reposa en esta Secretaría, el barrio denominado URIBE VELEZ, siempre ha pertenecido al municipio de Quibdó, hecho este constatable en la escritura pública No. 52 de fecha 11 de noviembre de 1944 registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó y la documentación que reposa en el INCODER regional del choco, con relación a la revocatoria de la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, por medio del cual se le adjudicó al señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS (Q.E.P.E.), dicho predio.

Por otro lado, el MINISTERIO DE LA AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" REVOCÓ la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, por medio de la cual se le adjudicó al señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS el predio denominado GRANJA AGRICOLA, ubicado en la carretera Quibdó pacurita, mediante Resolución No, 0270 del 21 de mayo de 2003, revocatoria que surtió todos los trámites legales y que se encuentra en firme.

Además de lo anterior, el señor PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS (Q.E.P.D.), le enajeno a usted el citado bien y en el año 2003 instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, bajo el radicado 2003-00589, contra el INCORA, solicitando la nulidad de la Resolución 0270 del 21 de mayo de 2003, por medio de la cual se revocó en todas SUS partes la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, por medio de la cual había adjudicado un área de 56 hectáreas, 6,100 M2 y este tribunal mediante sentencia No. 008 del 26 de febrero de 2009, negó las súplicas de la demanda quedando claro que el predio denominado ESFUERZO AGRICOLA, el cual fue adjudicado al actor se encuentra inmerso en heredades del Municipio de Quibdó y del señor INOCENCIO PALACIOS CUESTA, circunstancia que hace que con la expedición de la Resolución de adjudicación se perturbaran derechos de terceros, ya que estos predios (los pertenecientes al Municipio de Quibdó y al señor Palacios Cuesta no podrían ser objeto de adjudicación ordenada en la Resolución No. 1167 de 1990, por no tener la condición de terrenos baldíos, por lo que considera la sala que era procedente la revocatoria que se ordenó con la resolución acusada (…)”. 39.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a resolver los reproches efectuados por la parte recurrente. 40. Reprocha la actora que, pese a que el Municipio demandado allegó al plenario el acto administrativo a través del cual se revocó la titularidad del bien que le fuera adjudicado al señor ÁNGEL PRISCILIANO VALENCIA, tal decisión no ha tenido efectos jurídicos debido a su falta de inscripción en la oficina de instrumentos públicos y en el INCORA, como lo exige la normativa para el registro de bienes 12 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 82-89. 13 visible a índice 11 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 23-25.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co inmuebles. Por lo tanto, al haber poseído aquella su predio de forma material durante 24 años amparada por la ley 200 de 1936, además, de pagar los impuestos de ley a la administración municipal de Quibdó, manteniendo vigentes su escritura pública, matrícula inmobiliaria, certificado y código catastral, es propietaria del bien respecto del cual se solicitó la licencia de subdivisión. 41.

Ahora bien, conforme lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora en solicitar la licencia urbanística de subdivisión, pues aunque inicialmente adquirió el derecho de dominio de un bien inmueble que hacía parte de otro, adjudicado al señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS, lo cierto es, que, a partir del 21 de mayo de 2003 perdió tal derecho debido a la revocatoria directa del acto de adjudicación efectuada por el INCORA, por considerarlo ilegal, dado que el bien inmueble sobre el cual recaía no cumplía con los requisitos necesarios para ello, por no ser baldío. 42.

Máxime, si se tiene en cuenta que, aunque el acto administrativo que revocó la adjudicación efectuada al señor Valencia Palacios tiene efectos desde su emisión y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es necesaria para que sea oponible a terceros, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dejó incólume la legalidad de dicha decisión y reforzó su validez y efectos.

Es decir, aunque la compraventa se haya realizado antes de la revocatoria, la misma se invalidó con la referida providencia, lo cual implica que la actora no puede ser considerada como propietaria legítima del predio, ya que, al establecer esta Corporación en la mencionada sentencia del 26 de febrero de 2009 que el acto de revocatoria es válido, también reafirmó que el mismo le pertenece al Municipio de Quibdó. 43.

Así las cosas y aun cuando en el certificado de libertad y tradición expedido en el año 2017 y que obra en el plenario figura la señora MARIA VISITACIÓN RIVAS como la titular del derecho real del dominio del bien inmueble ubicado en la Vereda de Pacurita-Quibdó, es claro para esta instancia judicial que aquello no corresponde a la realidad.

Como se sostuvo en precedencia, el acto administrativo que adjudicó el bien inmueble que le originó dicho derecho fue revocado y la legalidad de la revocatoria se mantiene incólume. Por tal razón, aquella no cumple con una de las condiciones requeridas para acceder a la citada licencia urbanística solicitada, sea decir, no tiene la condición de propietaria del bien y en consecuencia el reproche efectuado en este sentido no tiene vocación de prosperidad. 44.

De igual manera, a juicio de la Sala, no le asiste razón a la actora cuando afirma que, su propiedad sobre el bien inmueble que le enajenó a título de compraventa el señor ANGEL PRISCILIANO VALENCIA PALACIOS se encuentra acreditada, por el hecho de que el Municipio de Quibdó otorgó una licencia urbanística a los señores LUIS FÉLIX VALENCIA RIVAS y MELISA RIVAS PALACIOS quienes adquirieron una porción del terreno en virtud de la compraventa que celebraron y que ella ha mantenido la posesión de dicho bien durante más de 20 años, pagando los impuestos correspondientes, pues tales circunstancias no son suficientes para reconocerla como titular de un derecho real sobre el inmueble en cuestión. 45.

Tampoco es de recibo para la Sala, lo manifestado por la parte recurrente de que la escritura del año 1911, según las Leyes 43 de 1913 y 29 de 1915 acredita que el predio sigue perteneciendo a la masa hereditaria del señor VALENCIA PALACIOS, desvirtuando cualquier afirmación de que el área pertenezca a la unión, por cuanto la ilegibilidad de la referida escritura imposibilita efectuar un examen efectivo de su contenido y por ende, verificar tal afirmación, para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120170003501 MARIA VISITACION RIVAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. Conforme lo hasta aquí expuesto, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la providencia recurrida que negó las súplicas de la demanda, pues la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido el acto acusado. 4.7.

La Condena en Costas 47. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia de fecha 23 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARIA VISITACION RIVAS contra la MUNICIPIO DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.