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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2023-00048-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2024-11-19

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 171 RADICADO: 27001233300020230004800 DEMANDANTE: KATERINE PATRICIA GALÁN SALCEDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE DE AUXILIAR DE POLICÍA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a emitir sentencia de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora KATERINE PATRICIA GALÁN SALCEDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el informe administrativo por muerte No. 008-2021 del 20 de diciembre de 2021 y el auto del 21 de noviembre de 2022, mediante los cuales se calificó la muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN. 2.

Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, calificar la muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN como ocurrida en actos del servicio.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y 2.4. Alegatos de conclusión. 2.1. Tesis de la parte demandante 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:1 “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008-2021 fechado 20 de diciembre de 2021, así como del auto fechado 21 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONFIRMA LA CALIFICACIÓN DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE Nro. 008 DE 2021, ADELANTADO AL SEÑOR 1 Conforme a la subsanación de la demanda Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co AUXILIAR DE POLICÍA (F) CARLOS MARIO CUELLO GALAN, EXPEDIENTE Nro. 1.004.163.503.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, calificar la muerte del AUXILIAR DE POLICÍA (F) CARLOS MARIO CUELLO GALAN, como ocurrida en actos del servicio, con las consecuencias jurídicas que se derivarían de esa calificación. TERCERA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA”. 4.

En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: El joven CARLOS MARIO CUELLO GALAN (QEPD), ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como AUXILIAR DE POLICÍA el día 28 de julio de 2021, en el grado de Auxiliar Regular adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, tal y como consta en la copia del Extracto de Hoja de Vida del Grupo de Talento Humano DIRAN DIRAN que se anexa a esta demanda.

SEGUNDO: El pasado primero (01) de noviembre de 2021, el Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALAN (QEPD), perdió trágicamente la vida a raíz de la fuerte electrocución que sufrió de los calentadores de agua que se encuentran en los baños de la Base Antinarcóticos de la Policía Nacional en Condoto (Chocó), cuando se disponía a bañarse para ir a formación.

TERCERO: Consta en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 202101012720500001, que le fue practicado al cuerpo sin vida del extinto Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALAN (QEPD), como Causa Básica de Muerte: ELECTROCUCIÓN, tal y como puede constatar de la simple valoración de ese documento anexo a esta demandad.

CUARTO: A raíz de la lamentable muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), se expidió el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008-2021 fechado 20 de diciembre de 2021, signado por el Director Antinarcóticos Policía Nacional Mayor General RICARDO AUGUSTO ALARCÓN CAMPOS.

QUINTO: Este extremo de la relación jurídica procesal, no comparte la calificación dada en el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008- 2021 fechado 20 de diciembre de 2021, a la muerte del extinto auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), con el baladí argumento que el desventurado auxiliar de policía “se encontraba en actividades de su órbita personal, más no laboral”.

SEXTO: Para aceptar la anterior afirmación contenida en las “consideraciones jurídicas” del informe administrativo que genera nuestro más que justo inconformismo, tendríamos que consentir y, es obvio que no lo vamos a hacer que, cuando CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), perdió trágicamente la vida, se encontraba en actos del servicio desplegados contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, lo cual escapa a toda lógica elemental.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)

NOVENO: Para ahondar en detalles, se recuerda que la norma aplicada como fundamento de la calificación de la muerte por ELECTROCUCIÓN del extinto Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), esto es, el decreto 2728 de 1968, establece sin dubitación alguna que: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”

DÉCIMO: Súmese al anterior motivo de inconformismo, que la Resolución No. 03302 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional expide el Manual para la administración del personal auxiliar de Policía y auxiliar de Policía bachiller, establece de manera absolutamente clara y sin el más mínimo margen de dudas con respecto al proceso administrativo por muerte que, “su calificación se realizará bajo los parámetros establecidos en el Artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, incisos 1, 2, y 3, en concordancia con lo establecido en la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 DIPON-SEGEN del 30/05/10 y/o las normas que adicionen, modifiquen o sustituyan”.

(…)

DÉCIMO PRIMERO: Como puede verse sin ambages en la normativa traída a colación párrafos arriba, sería faltar a la verdad, además de una imprecisión jurídica, concluir que la muerte por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), ocurrió en SIMPLE ACTIVIDAD asimilable a actos del servicio desplegados contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, puesto que, no me cansaré de insistir que, esa lamentable muerte devino del servicio, es decir, acaeció “por accidente en misión del servicio”, tal y como se colige de los siguientes razones objetivas que pasan a detallarse: 1.

El deceso por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), acaeció dentro de las INSTALACIONES DE LA BASE ANTINARCÓTICOS DE CONDOTO – CHOCÓ. 2. La muerte por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), ocurrió cuando se disponía a ir para formación para la realización del tercer turno (véase los distintos oficios que dan cuenta de esa circunstancia puntual).

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. El fallecimiento por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), devino de un accidente en misión del servicio, pues como consta en las mismas pruebas documentales que se relacionaron en el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008-2021, es el mismo comandante del extinto auxiliar de Policía, es decir, el Intendente MENESES DUQUE JOSUE HELDER, quien afirmó en la comunicación oficial No. GS2021-129065 DIRAN, que “el suscrito intendente JOSUE HELDER MENESES DUQUE verifica al personal disponible día para asignar tareas, percatándome que el señor auxiliar de policía CUELLO GALAN CARLOS MARIO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.004.163.503 de Ciénaga –Magdalena NO LLEGABA A LA FORMACIÓN”, quiere decir lo anterior, que estando dentro de la base, se disponía a formar para recibir el servicio.

DÉCIMO SEGUNDO: Se recuerda que al calificarse la muerte por ELECTROCUCIÓN del extinto Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), como ocurrida en SIMPLE ACTIVIDAD se está asimilando su muerte como si hubiese ocurrido en actos del servicio desplegados contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 71 del decreto 1091 de 1995.

(…).

DÉCIMO QUINTO: Por ello, no se puede permitir, que en pleno siglo XXI la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, representada en esta ocasión por el Director de Antinarcóticos, profiera el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008- 2021, incurriendo en los protuberantes defectos fácticos en que incurrió, en la medida que, desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos que rodearon la muerte por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), cuando se disponía a ir para formación para la realización del tercer turno, dentro de las INSTALACIONES DE LA BASE ANTINARCÓTICOS DE CONDOTO – CHOCÓ, es decir, devino DE UN ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.

DÉCIMO SEXTO: En relación con el tema de los actos definitivos la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, por mediante (sic) auto proferido al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un acta médico laboral en consideración a que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.

(…)

DÉCIMO SÉPTIMO: Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico, el acto que califica la muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), constituye un acto definitivo porque el mismo impide a los beneficiarios del causante continuar la actuación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión que reclaman.

(…)”. 5. La parte demandante citó en la demanda como normas violadas y el concepto de la violación, lo siguiente:  Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 217 inciso 3 y 218 inciso 2. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co  Ley 1437 de 2011: Artículo 137 6.

En el concepto de la violación, manifestó: “(…) INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL: En lo que tiene que ver con este específico cargo de violación, su señoría debe tener en cuenta que, el proceder de las demandadas, constituye una clara y marcada violación de los derechos laborales constitucionales de mi poderdante KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO, puesto que, dichas instituciones, no garantizaron efectivamente a la demandante sus derechos y principios constitucionales y legales, tales como el de obtener la garantía a la efectividad de los principios y derechos constitucionales (art.2º); protegerlo en sus derechos y libertades (art.2º inc. 2º); derecho a la primacía de la Constitución (art.4º); derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la ley (art.13); derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art 25); y derecho a la aplicación de los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo (art.53).

(…) “(…) El acto administrativo en el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008- 2021 fechado 20 de diciembre 2021, así como el auto fechado 21 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONFIRMA LA CALIFICACIÓN DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE Nro. 008 de 2021, ADELANTADO AL SEÑOR AUXILIAR DE POLICÍA (F) CARLOS MARIO CUELLO GALAN EXPEDIENTE Nro. 1.004.163.503”, se encuentran viciados de nulidad por FALSA MOTIVACIÓN, en la medida que, al calificarse la muerte por ELECTROCUCIÓN del extinto Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), como ocurrida en SIMPLE ACTIVIDAD se está asimilando su muerte como si hubiese ocurrido en actos del servicio desplegados contra la ley o con violación de los reglamentos u actos del servicio desplegados contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 71 del decreto 1091 de 1995 (…). 2.2.

Tesis de la parte demandada 7. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al ser el informativo prestacional por muerte un acto preparatorio, no resulta ser enjuiciable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues sería la resolución por la cual se reconoció la indemnización por muerte y demás prestaciones económicas a los beneficiarios del causante, el acto administrativo que puede ser sometido a control judicial por ser este definitivo. 8.

Asimismo, afirmó que, era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, situación que no ocurrió, configurándose la excepción previa denominada como ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, esto es, la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, lo que a su vez conlleva a la caducidad del medio de control al no suspenderse los términos con la radicación de la solicitud de conciliación. 2 Visible a índice 20 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. Trámite procesal de primera instancia 9. Mediante auto interlocutorio No. 123 del 8 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda, al presentar falencias que impedían su admisión, concediéndole a la parte actora el término de diez (10) días hábiles para subsanarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA3. 10.

Dando cumplimiento a lo anterior, el apoderado de la parte demandante, remitió al correo institucional de la Corporación memorial de subsanación4. 11. En virtud de ello y al cumplir la demanda con los presupuestos y requisitos necesarios para su presentación en el marco de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2011, se admitió la misma mediante interlocutorio No. 005 del 14 de mayo de 20245. 12.

Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital6. 13. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y propuso excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA y CADUCIDAD. 14. Posteriormente, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 216 del 16 de septiembre de 2024, se declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos7: “(…) Debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en el informe prestacional por muerte No. 008 de 2021 y en el auto de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante los cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL calificó y ratificó la calificación por muerte del auxiliar de policía CARLOS MARÍO CUELLO GALÁN, como en simple actividad, al no estar ajustados a derecho.

En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá determinarse a título de restablecimiento del derecho, si es procedente o no ordenarle a la entidad demandada calificar la muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN como ocurrida en actos del servicio?”. 15. En la misma providencia, se incorporó al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal y se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 3 Visible a índice 3 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 5 Visible a índice 14 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 6 Visible a índice 17 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 7 Visible a índice 24 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4. Alegatos de conclusión 16. La parte demandante presentó alegaciones finales reiterando los cargos expuestos en la demanda, concluyendo que8: “(…)Vistas las cosas de ese modo, se concluye sin el más mínimo margen de dudas de la mano con la normativa traída a colación párrafos arriba que, sería faltar a la verdad, además de una imprecisión jurídica, concluir que la muerte por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), ocurrió en SIMPLE ACTIVIDAD asimilable a actos del servicio desplegados contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, puesto que, no me cansaré de insistir que, esa lamentable muerte devino del servicio, es decir, acaeció “por accidente en misión del servicio” (…) Amén de lo anterior, no se podría permitir, que en pleno siglo XXI la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, representada en esta ocasión por el Director de Antinarcóticos, profiera el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 008-2021, incurriendo en los protuberantes defectos fácticos en que incurrió, en la medida que, desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos que rodearon la muerte por ELECTROCUCIÓN del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN (QDEP), cuando se disponía a ir para formación para la realización del tercer turno, dentro de las INSTALACIONES DE LA BASE ANTINARCÓTICOS DE CONDOTO – CHOCÓ, es decir, devino DE UN ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO (…)”. 17.

Por su parte, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentó alegaciones finales en los siguientes términos9: “(…) de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar, la muerte fue debidamente calificada segundo el presente párrafo o inciso 3 “A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo correspinda a un Cabo Segundo o Marinero” concluyendo que dado ello, el señor Auxiliar de Policía (F) CUELLO GALAN CARLOS MARIO, no puede ser ascendido a un grado superior, pagarle una indemnización mayor y a su vez modificarle la calificación toda vez que este no cumple los ítems 1 y 2 del artículo 8 del decreto 2728 de 1968 (…) Ahora bien, por otro lado, y de acuerdo a narraciones jurídicas planteadas por el demandante incurre en un error de interpretación el apoderado de la parte actora, en virtud a que la muerte de los conscriptos se hace a la luz del marco legal contenido en el decreto 2728 de 1968 Y NON del decreto 1791 de 2000, por cuanto este último está dirigido al Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y no a los conscriptos, es decir son régimen de carrera diferentes con normatividades diferentes.

Que contrario a lo señalado por el togado, se tiene que la muerte del señor auxiliar de policía (F) CARLOS MARIO CUELLO GALAN fue calificada a partir 8 visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI. 9 visible a índice 30 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI. Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del inciso 3 del artículo 8 del decreto 2728 de 1968, siendo calificado en simple actividad.

Se resalta que para el momento en que ocurrió la descarga eléctrica, el uniformado no realizaba las funciones que el cuerpo de Auxiliares de Policía debe cumplir, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, o actividades de seguridad en los puntos establecidos para tal fin, de igual manera el fallecimiento se generó por una descarga eléctrica, lo cual constituye disímil connotación jurídica respecto al fallecimiento en actividades directamente relacionadas con el servicio, o algún tipo de agresión o ataque por parte de grupos al margen de la ley que pueden delinquir o tengan injerencia en la zona del departamento del Chocó. (…) Que, el acto administrativo hoy acusado en sede judicial, fue expedido conforme el marco legal y con le (sic) lleno de requisitos legales, en donde se decretaron y practicaron todas la (sic) pruebas a partir de las cuales se pudo determinar sin ninguna duda que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del joven auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALAN apuntan a que el deceso ocurrió en simple actividad y no estando relacionada con el servicio que para ese momento prestaba como centinela en la base de antinarcóticos, puesto que su muerte ocurrió cuando dicho funcionario ingreso (sic) a los calentadores de agua de las duchas momentos en que se estaba aseando para posteriormente ir a formar con sus superiores, recibir instrucciones y salir a su turno de centinela.

(…) Indica el apoderado que, el acto administrativo demandado esta (sic) en curso (sic) en una falsa motivación y en una infracción a las normas en que debía fundarse por cuanto, a su parecer, al ser calificada la muerte del joven auxiliar como ocurrida en simple actividad, se esta (sic) asimilando como si hubiese ocurrido en actos desplegados contra la Ley o con violación de los reglamentos u actos del servicio de conformidad con el articulo (sic) 71 del decreto 1091 de 1995.

Conforme lo anterior, en primer lugar, el presente caso no se aplicó dicho decreto 1091 de 1995, ya que el mismo está dirigido para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 y contrario a lo afirmado por el togado, la muerte del auxiliar de policía se dio con base en el artículo 8 inciso 3 del decreto 2728 de 1968 en concordancia con capítulo 9, numeral 9.4 del manual para la administración de auxiliares de policía (…) Por lo anterior, en la calificación de la muerte del auxiliar de policía no hubo ninguna falsa motivación como lo aduce el apoderado de la parte actora, máxima, cuando en la parte considerativa del informativo prestación por muerte, en ningún momento se habló de violación a la Ley o violación de los reglamentos u ordenes (sic) de superiores por parte del extinto auxiliar, ya que la muerte se insiste ocurrió por electricidad cuando dicho funcionario se preparaba para asearse (…)”.

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18. El Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no existe constancia procesal de ello.

CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3.

Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.5. El Marco normativo de las calificaciones por muerte de un conscripto de la Policía Nacional; 4.6. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.7. La condena en costas. 4.1. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 22 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 4.2.

Problema jurídico de instancia 21. Le corresponde a la Sala determinar, si debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en el informe prestacional por muerte No. 008 de 2021 y en el auto de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante los cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL calificó y ratificó la calificación por muerte del auxiliar de policía CARLOS MARÍO CUELLO GALÁN, como en simple actividad, al no estar ajustados a derecho. 22.

En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá determinarse a título de restablecimiento del derecho, si es procedente o no ordenarle a la entidad demandada calificar la muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN como ocurrida en actos del servicio?. 4.3. Tesis de la Sala 23. La Sala negará las suplicas de la demanda, por cuanto, la Sala no advierte que los actos expedidos por la entidad demandada hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse o con falsa motivación como lo indica la parte demandante. 24.

Lo anterior, debido que: (i) del estudio de los actos acusados no se observa que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera aplicado el Decreto 1091 de 1995 para la calificación por muerte del auxiliar CARLOS MARIO CUELLO GALÁN, puesto, que aquella entidad fue clara en señalar que la calificación se estableció de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, así pues, el hecho de que se haya calificado la muerte de aquel como ocurrida en simple actividad, no indica que su muerte sobrevino por la comisión de actos violatorios de la ley, reglamentos Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co u órdenes del servicio, ni mucho menos como consecuencia de un suicidio, toda vez que, tales circunstancias descritas en el artículo 71 del decreto 1091 de 1995 no son aplicables a los auxiliares de policía y (ii) la parte actora no logró acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el acto propio del servicio policial y el deceso de aquel.

Cabe señalar que, según los hechos constatados, la muerte fue causa de un accidente ocurrido mientras el auxiliar de policía se encontraba en la ducha, circunstancia que se aparta de lo que normativamente podría considerarse como una situación derivada de su actividad o función en el marco del servicio, es decir, no ocurrió dentro del marco de una misión institucional. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo de las calificaciones por muerte de un conscripto de la Policía Nacional (4.5) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5.

El Marco normativo de las calificaciones por muerte de un conscripto de la Policía Nacional 25. En sentencia de unificación SUJ-009-S2 de 201810, el Consejo de Estado precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 era la de Auxiliar de policía, en esa línea, se transcribe lo pertinente: “(…) se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos.

Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.

Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2, del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965- 01(3760-16).

Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26. Por otro lado, la Ley 66 de 1989 otorgó facultades al presidente de la República para que reformara - los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. 27.

En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 2728 de 1968 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (negrilla y resaltado por la Sala) 28. En virtud de ello, es claro que el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, estableció en su artículo 8 las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete y clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera11:  Muerte en combate: Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.  Muerte en misión del servicio: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo.  Muerte simplemente en actividad: Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, Radicación No. 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022) Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.

De la interpretación realizada por el Consejo de Estado12 al artículo 8 del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, se extraen las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse:  Muerte en combate: (i), Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero (ii) Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. y (iii) Pago doble de la cesantía.  Muerte en misión del servicio: Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero  Muerte simplemente en actividad: El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 30.

Se observa entonces que, el fallecimiento de un conscripto cuya calificación es en misión del servicio, se presenta únicamente cuando la muerte fue ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, y dicha clasificación corresponde a una prestación del reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 31. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 32. El señor CARLOS MARIO CUELLO GALÁN prestó sus servicios como auxiliar de policía desde el 28 de julio de 202113 hasta el día de su fallecimiento el 1 de noviembre de 202114 y fue retirado del servicio activo de la entidad demandada el 3 de noviembre de 2021. 33.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del fallecido auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN, el informe ejecutivo de fecha 1 de noviembre de 2021, da cuenta de lo siguiente15: “(…) El día de hoy 01 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 14:50 horas se recibe llamada telefónica del señor IT Josué Helder Meneses, comandante base antinarcóticos Condoto Chocó, quien manifiesta que a eso de las 13:45 horas aproximadamente, se encontraban formando al personal de auxiliares de policía, disponibles y quiénes prestaban tercer turno "seguridad de instalaciones" cuando se percata que el señor auxiliar de policía Carlos Mario Cuello Galán, no estaba en la formación, motivo por el cual; le ordena al señor auxiliar de policía José Daniel Arboleda Ordoñez que los busque, quien se dirige al alojamiento con el fin de ubicarlo, pero este no se encontraba en dicho sitio, luego se dirige al baño, observando que su 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, Radicación No. 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022) 13 Ver hoja de vida a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, a páginas 60 y61 14 Ver registro civil de defunción visible a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 17 y 60 15 Visible a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 33-38 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co compañero se encuentra en medio de dos calentadores de agua, procediendo a llamarlo pero el mismo no contestó, motivo por el cual le informar dicha situación al señor IT Meneses, quien de inmediato se dirige al lugar, procediendo a llevar al señor auxiliar al hospital de condoto, lugar donde según el galeno, este llegó sin signos vitales.

(…)”. 34. En el informe de novedad de fecha 1 de noviembre de 2021 sobre el fallecimiento del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN, se consignó16: “(…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:55 HORAS MIENTRAS SE LLEVABA A CABO FORMACIÓN DEL PERSONAL QUE SE DISPONE A REALIZAR TERCER TURNO DE SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES DE LA BASE ANTINARCÓTICOS CONDOTO CHOCÓ coma EL SUSCRITO INTENDENTE JOSUE HELDER MENESES DUQUE VERIFICA AL PERSONAL DISPONIBLE coma PERCATANDOME DE QUE EL SEÑOR AUXILIAR DE POLICÍA CUELLO GALAN CARLOS MARIO NO LLEGABA A LA FORMACIÓN coma MOTIVO POR EL CUAL PRECEDO A ORDENARLE AL SEÑOR AUXILIAR DE POLICÍA ARBOLEDA ORDOÑEZ JOSE DANIEL QUE BUSQUE AL AUXILIAR EN MENCIÓN coma QUIEN POSTERIORMENTE MANIFESTANDA QUE EL AUXILIAR CUELLO SE ENCONTRABA TIRADO EN LOS BAÑOS POR LO CUAL SE PROCEDE A ATENDER LA NOVEDAD coma ENCONTRANDO AL FUNCIONARIO BOCA ABAJO EN MEDIO DE LOS CALENTADORES DE AGUA DE LOS BAÑOS, SE PRECEDE INMEDIATAMENTE A SER RETIRADO DEL LUGAR TODA VEZ QUE AL PARECER SE ENCONTRABA INCONSCIENTE CON EL FIN DE SER REMITIDO AL HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE CONDOTO - CHOCÓ coma EN DONDE ES RECIBIDO POR LA DOCTORA MARIE GALLARDO CORONEL MÉDICO RURAL punto y coma INGRESANDO AL AUXILIAR DE POLICIA CUELLO A SALA DE REANIMACIÓN DONDE SE LE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN Y LO MONITORIZAN Y SE EVIDENCIA QUE NO TIENE SIGNOS VITALES POR LO CUAL ME INFORMAN DEL FALLECIMIENTO DEL AUXILIAR DE POLICIA A LAS 14:30 HORAS”. 35.

En la historia clínica expedida el día 1 de noviembre de 2021 por la ESE HOSPITAL SAN JOSE DE CONDOTO, en cuanto a la atención brindada al fallecido auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN se registró17: “(…) MOTIVO DE CONSULTA "RECIBIO UNA DESCARGA" ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS DE EDAD, ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA DESCONOCIDOS, QUIEN INGRESA POR GRUPO POLICIAL EN ESTADO DE INCONSCIENCIA, COMENTA RESPONSABLE QUE PRESUNTAMENTE RECIBIO DESCARGA ELECTRICA DE 220 EN AREA DE LOGISTICA REFIRIENDO QUE FUE ENCONTRADO ENTRE DOS MAQUINARIAS (CALENTADORES) SIN ESTABLECER UN TIEMPO ESPECIFICO DE LOS HECHOS, EN DECUBITO PRONO, QUIEN ES TRASLADADO DE INMEDIATO, QUIEN INGRESA APROXIMADAMENTE 14:10 A SALA DE REANIMACION, SE INDICA MONITORIZACION, CANALIZACION 16 Visible a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 50 17 Visible a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 52-53 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DE VENA, ADMINISTRACION DE OXIGENO, ADRENALINA 1 AMP CADA 3 MIN, EN TOTALIDAD 4 AMPOLLAS, SE REALIZA MANIOBRAS DE REANIMACION DURANTE 30 MINUTOS, EL PACIENTE NO RESPONDE, SIN SIGNOS VITALES, AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA PACIENTE SOLO CON PANTALONETA NEGRA, HEMATOMA EN ZONA FRONTAL CON HERIDA DE APROXIMADAMENTE 2 CM, OJOS MIDRIATICOS, HOMBRO IZQUIERDO CON HEMATOMA APROXIMADAMENTE 4 CM, ASIMETRICOS, NO SE EVIDENCIA LESIONES, HERIDAS QUE LLAMEN LA ATENCION, PALMAS DE LAS MANOS Y PIERNAS TOTALMENTE BLANCAS, UÑAS CIANOTICAS, FLACIDO, RODILLA DERECHA HERIDA SUPERFICIAL LINEAL HORIZONTAL, SE DA UNA HORA APROXIMADO DE MUERTE 13:30, SE EXPLICA CONDUCTA A RESPONSABLE, QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

(…)”. 36. También en cuanto a la muerte del auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN, en el informe pericial de necropsia médico legal No. 20210101272050000, realizado por el Hospital San José de Condoto el día 1 de noviembre de 2021, se concluyó lo siguiente18: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Según acta de inspección se trata de cadáver de sexo masculino de 21 años de edad, ocupación Auxiliar de policía identificado como CARLOS MARIO CUELLO GALAN IDENTIFICADO con C.C. 1001163503, quien el día 1 de noviembre de 2021 a las 13:30 horas, fue encontrado por compañero en medio de dos calentadores de agua en el baño de la base antinarcóticos Condoto, Chocó sin responder y fue desplazado a el hospital SAN JOSE DE CONDOTO, donde de acuerdo a galena llego sin signos vitales.

En la necropsia al examen externo lesión en región supraescapular izquierda tipo quemadura compatible con orificio de entrada, al examen interno se encuentran signos de lesión por electrocución principalmente congestión en pulmones y corazón, asociado a petequias a nivel de mediastino lo que produjo una arritmia cardiaca con posterior choque cardiogénico lo cual explica la muerte, llevándonos a concluir una muerte accidental debido a electrocución. CONCLUSION PERICIAL: Causa básica de muerte: ELECTROCUCIÓN Manera de muerte: ACCIDENTAL.

(…)” 37. En el informe administrativo prestacional por muerte No. 008-2021 de fecha 20 de diciembre de 2021 suscrito por el Director de Antinarcóticos, se registraron y calificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que falleció el auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN de la siguiente manera19: “(…) el día 01/11/2021, siendo aproximadamente las 13:45 horas, con el señor Auxiliar de Policía (F) CUELLO GALÁN CARLOS MARIO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.004.163.503, expedida en Ciénaga - Santa Marta, uniformado que prestaba su servicio militar, como centinela en las instalaciones de la Compañía Antinarcóticos Aspersión de 18 Visible a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 54- 59 19 Visible a índice 1 denominado “Oficina de apoyo agrega anexos” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 19-24 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cultivos Ilícitos No. 1, ubicada en el municipio Condoto - Chocó, según se informa, fue encontrado por uno de sus compañeros el Auxiliar de Policía Arboleda Ordoñez José Daniel, en el sector de los baños en posición boca abajo, al parecer inconsciente, en medio de los calentadores de agua, por lo que se procedió de inmediato su trasladado al Hospital San José de Condoto, lugar donde le prestaron el procedimiento asistencial pertinente; posteriormente siendo aproximadamente las 14:30 horas, se informa por parte del centro hospitalario, el fallecimiento del Auxiliar de Policía, por inexistencia de signos vitales.

CALIFICACIÓN:

ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Auxiliar de Policía (F) CUELLO GALÁN CARLOS MARIO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.004.163.503, expedida en Ciénaga - Santa Marta, falleció el pasado 01/11/2021, a causa de una descarga eléctrica, se enmarca dentro del contenido del Decreto 2728 de 1998, Artículo 8, inciso 3, en concordancia con el Manual para la Administración del Auxiliares de Policía, Capitulo 9, Sanidad y Bienestar, 9.4.

Proceso Administrativo por Muerte, establecido como. MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. (…)”. 38. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 1143 del 03 de noviembre de 202120 la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió desacuartelar del servicio militar obligatorio al auxiliar de policía CUELLO GALÁN por fallecimiento. 39.

En atención a las solicitudes de modificación de la calificación asignada a la muerte del plurimencionado auxiliar de policía presentadas por la demandante, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, la entidad demandada confirmó la calificación dada en el informativo administrativo por muerte No. 008/202121. Lo anterior considerando que, no obra prueba que diera cuenta que el auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO, hubiera sido requerido u ordenado a ejercer o ejecutar una orden relacionada con la actividad de policía o funciones asignadas al cargo de centinela de la base de antinarcóticos del municipio de Condoto (Chocó). 40.

El día 19 de febrero de 2024, a través de la Resolución No. 0060 la Policía Nacional reconoció compensación por muerte a los padres del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALAN por el valor de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($33.574.632.oo) y negó pensión de sobreviviente22. 41.

Una vez establecido lo anterior, advierte la Sala del análisis efectuado en la demanda, que la parte actora considera que la entidad demandada realizó una errónea interpretación de los hechos en que resultó herido en su humanidad el auxiliar de policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN otorgando una calificación por muerte como ocurrida en simple actividad asimilable a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 en su artículo 71 literal b y no en actos del servicio como lo indica el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 “por accidente en misión del servicio”. 20 Visible a índice 20 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 125-126 21 Visible a índice 20 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 133-137 22 Visible a índice 20 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 163-166 Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.

Al respecto, es necesario aclarar que, del estudio de los actos acusados no se observa que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera aplicado el Decreto 1091 de 1995 para la calificación de la muerte del auxiliar de policía CUELLO GALÁN, puesto, que dicha entidad fue clara en indicar que la calificación se estableció de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, ello teniendo en cuenta que el primero está dirigido exclusivamente al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, el hecho de que la entidad demandada haya calificado la muerte de aquel como ocurrida en simple actividad, no indica que su muerte sobrevino por la comisión de actos violatorios de la ley, reglamentos u órdenes del servicio, ni mucho menos como consecuencia de un suicidio, toda vez que, se itera tales circunstancias no son los indicativos que permiten calificar la muerte de los auxiliares de policía como ocurrida en simple actividad. 43.

Ahora bien, en cuanto a la calificación otorgada a la muerte del Auxiliar de Policía Carlos Mario Cuello Galán, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que el incidente en el que falleció tuvo lugar el 1 de noviembre de 2021, cuando se encontraba tomando un baño en las duchas de las instalaciones de la Policía Nacional, en donde lamentablemente sufrió una electrocución que causó su muerte. 44.

En ese contexto, para la Sala no es posible calificar las circunstancias de la muerte del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN como una "muerte en misión del servicio". Lo anterior se fundamenta en el hecho de que la parte actora no logró acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el acto propio del servicio policial y el deceso de aquel.

Cabe señalar que, según los hechos constatados, la muerte fue causa de un accidente ocurrido mientras el auxiliar de policía se encontraba en la ducha, circunstancia que se aparta de lo que normativamente podría considerarse como una situación derivada de su actividad o función en el marco del servicio, es decir, no ocurrió dentro del marco de una misión institucional. 45.

Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, aunque aquel falleció mientras se encontraba en el servicio activo y dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, su muerte no se produjo de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968. Pues dicha disposición normativa establece que para que una muerte sea considerada como ocurrida en servicio, debe resultar directamente de actos del mismo o de causas inherentes a estos.

En el presente asunto, el fallecimiento de aquel no cumple con estas condiciones, lo que implica que no se puede clasificar bajo los términos de dicho decreto. 46. También resulta válido precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el informativo administrativo por muerte demandado no se indicó que la muerte en simple actividad del señor CARLOS MARIO CUELLO GALÁN había ocurrido en actos del servicio “desplegados contra la Ley o con violación de los reglamentos u órdenes de superiores”, pues la disposición normativa (decreto 2728 de 1968) a él aplicable así no lo contempla y la jurisprudencia tampoco lo ha desarrollado en ese sentido, como sí ocurre con el parágrafo del artículo 71 del decreto 1091 de 1995, el cual se itera no resulta aplicable al sub-judice. 47.

Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad demandada calificó la muerte del Auxiliar de Policía CARLOS MARIO CUELLO GALÁN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en consideración a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al tratarse justamente de actos simplemente en actividad, los cuales no están comprendidos dentro del rol normal Sentencia N Y R (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020230004800 KATERINE PATRICIA GALAN SALCEDO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del servicio policial y por ello, no pueden calificarse como en misión del mismo. 48.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues la parte actora no logró acreditar ninguna de las causales de nulidad invocadas y por ende desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos, por tal razón, se negarán las súplicas de la demanda. 4.7.

La condena en costas 49. La Sala no condenará en costas en esta instancia judicial conforme lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.