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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2007-00266-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2024-11-28

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 327 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120070026601 ACCIÓN: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTE: MAXIMILIANO SALCEDO GAMBOA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DEL INTERIOR – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: ADICIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Ingresa el presente proceso a despacho, informando que existe solicitud de aclaración de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, interpuesta tanto por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como de la Nación – Ministerio del Interior.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, fundamentado en que, frente a casos de desplazamiento forzado, se ha declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Como sustento de lo anterior, trae a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 02 de junio de 2021, donde se declaró la responsabilidad por los daños padecidos por el pueblo indígena Embera Katio con ocasión al desplazamiento forzado en el Departamento del Chocó, solamente al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Refiere que esa misma Corporación, profirió el fallo de fecha 02 de junio de 2021 en el que modificó una sentencia proferida por este Tribunal y en su lugar declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por los daños padecidos por los demandantes, ocasionados por el desplazamiento forzado. En igual sentido hace alusión a la sentencia dictada por este Tribunal, el día 28 de agosto de 2024 en la que modificó el fallo de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados del desplazamiento forzado.

Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para iguales efectos relaciona la sentencia No 391 del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo bajo radicado 27001333300220220034600. la sentencia No 234 del 09 de diciembre de 2022 en el proceso radicado 27001333300320210009700, la sentencia No 28 del 10 de marzo de 2023 en el proceso con radicado 27001333300320220028800 y la sentencia No 284 del 05 de diciembre de 2023 en el proceso bajo radicado 27001333300320220029700, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de reparación directa; la sentencia No 124 del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, donde se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en casos de desplazamiento forzado en zonas rurales.

Concluye que es claro y contundente los precedentes del Consejo de Estado y las providencias dictadas en el Circuito Judicial de Quibdó, que absuelve a la Policía Nacional de toda responsabilidad en casos de desplazamientos forzados de las comunidades ubicadas en zonas rurales, como las zonas donde están ubicadas los accionantes en este caso; como pruebas allega sendas providencias del Consejo de Estado, así como del Tribunal Administrativo del Chocó. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR La Nación – Ministerio del Interior, señala que “A efectos de establecer que la sentencia de segunda instancia contiene en la parte resolutiva conceptos y/o frases que generan duda, así como en la parte considerativa, que influyen en la resolutiva y demostrar la ausencia de aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento expreso”, señala la necesidad de aclarar que el numeral segundo de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, modifica no solamente el numeral tercero de la sentencia de primera, sino que además modifica el numeral cuarto y séptimo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (se transcribe incluso con posibles errores): “4.1.

EN EL NUMERAL SEGUNDO, SE RESUELVE “MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 155 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual quedará así: ( ), decidiendo en éste numeral: - Reducir el monto de las indemnizaciones concedidas en primera instancia, para cada beneficiario, a la lera dice: "a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 50 SMLMV.” “Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación.” “Como máximo, se indemnizará a 484 personas excluyendo a los que otorgaron poder,” según las consideraciones que soportan esta decisión. - Unificar en éste, el reconocimiento los perjuicios a la letra dice: “indemnizar los perjuicios morales y a bienes constitucional y convencionalmente preservados señalados en esta providencia,” Es decir que recoge todas las condenas que realizó el a quo de manera separada en los numerales tercero, cuarto y séptimo en su sentencia. Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Conceder el derecho únicamente a 70 personas demandantes, a la letra dice: “a los demandantes que efectivamente otorgaron poder.” Enlista con nombres y apellidos – cédula – corregimiento de origen: Inicia con “BERTHA EPIFANIA MENA HINESTROZ” ( ) y cierra con “ROSA MARIA MENA H.” Es decir que no incluye al resto de personas a las a las que se le había concedido derecho en primera instancia. “y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva.”

4.2. EN EL NUMERAL TERCERO “NIÉGUESE las súplicas de la demanda, respecto de las siguientes personas conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia: Lista numerada de 486 personas con Nombres y apellidos – cédula – corregimiento de origen: Inicia con “MAXIMILIANO SALCEDO GAMBOA” ( ) y cierra con “JACINTO ELIGIO MORENO ORTIZ.” Es decir que excluye expresamente a 486 personas a las que se le había concedido el derecho en primera instancia.

4.3. EL NUMERAL QUINTO RESUELVE. “CONFIRMAR en lo demás, la sentencia 155, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)” 4.3.1. Dentro de lo demás que se confirma estaría el RESUELVE CUARTO, que condena a: “pagar, una indemnización integral que representa la máxima indemnización moral (100 SMLMV), más 50 SMLMV, por daños materiales y alteración grave a las condiciones de existencia, lo cual, equivale al total de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los 280 integrantes, para cada uno de las 280 personas adicionales que posiblemente, con posterioridad se integren al grupo beneficiario de esta sentencia, ( )” No tiene coherencia que se entienda confirmado, toda vez que, las condenas por los perjuicios de todo orden quedaron unificadas en el resuelve segundo de segunda instancia y la personas y número de beneficiarios igualmente definidos en ella y en el resuelve tercero. En consecuencia, imperativo ADICIONAR O CLARAR el numeral segundo de su sentencia, para decir que modifica el tercero y el cuarto de la sentencia de primera instancia. 4.3.2.

Dentro de lo demás que se confirma estaría también el RESUELVE SÉPTIMO DE LA SENTENCIA, en el que: “DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, que de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 de la ley 472 de 1998.” No puede tenerse como confirmado, toda vez que, su Señoría en el resuelve segundo lo decidió expresamente, al decir: “Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Decisión que había dejado abierta el a quo, y en segunda instancia la limita en el número de beneficiarios, así: “Como máximo, se indemnizará a 484 personas excluyendo a los que otorgaron poder, según las consideraciones que soportan esta decisión.” No tiene razón jurídica de ser porque se contradice con lo dispuesto en el numeral segundo por su señoría. En consecuencia, imperativo ADICIONAR el numeral segundo de su sentencia, para decir que modifica también el séptimo de la de primera instancia.” Teniendo en cuenta lo anterior solicita la aclaración o adición del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia No 313 del 28 de octubre de 2024, proferida por este Tribunal. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024, este Tribunal resolvió: “PRIMERO: DECLARENSE NO probadas las excepciones planteadas por la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejercito Nacional; conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 155 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual quedará así: “CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, indemnizar los perjuicios morales y a bienes constitucional y convencionalmente preservados señalados en esta providencia, a los demandantes que efectivamente otorgaron poder, y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva.

Es decir, a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 50 SMLMV. Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Como máximo, se indemnizará a 484 personas excluyendo a los que otorgaron poder, según las consideraciones que soportan esta decisión. Los beneficiarios de esta sentencia son las señoras y señores: (…)

TERCERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, respecto de las siguientes personas conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia: (…)

CUARTO: Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA AL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL ENTREGAR AL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, el equivalente a 23.050 SMLMV dentro de los 10 días sucesivos a la ejecutoria de esta Sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de los y las integrantes del grupo, según lo indicado en esta providencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65- 3 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia 155, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las suplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.

Consideraciones. De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presente auto, la Sala analizará en primer lugar, los alcances de la solicitud de aclaración, adición y corrección en el derecho nacional vigente y finalmente se procederá a analizar la respectiva solicitud presentada por los apoderados de la parte demandada, teniendo en cuenta, se repite, que la integración y remisión normativa se hace al C. G. del P., que en lo pertinente conserva su esencia respecto del C. de P.C. Respecto a la aclaración corrección y adición de autos y Sentencias, es pertinente traer a colación la posición del Consejo de Estado1, que ha dicho: “El instrumento procesal de la aclaración de autos y Sentencias.

La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar eventuales dudas que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.

Los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez deberá rechazar de plano las solicitudes que al respecto se funden en argumentos distintos de las señaladas en dichas normas. Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa los artículos 285 y 286, del Código General del Proceso que a su tenor señalan: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del 23 de abril de 2009, Expediente No.: 25000-23-27-000-2001-00029-01, Número interno: AG 0029.

Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de grupo. Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 3.

Caso concreto. En este caso, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Sustenta lo anterior, en que frente a casos de desplazamiento forzado en zonas rurales, se ha declarado probada dicha excepción en sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada la Sala evidencia que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de la referencia en ese sentido se torna impróspera, por cuanto en primer no se evidencia que la sentencia de segunda instancia adolezca de errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, conforme lo dispone el artículo 286 del Código General del Proceso, sino que en realidad se pretende reabrir un debate probatorio y argumentativo, el cual se escapa de la órbita del remedio de la aclaración, corrección y adición de las sentencias estipuladas en los artículos 285 y s.s. del C. G. del P. De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla.

Sólo excepcionalmente tiene facultad para aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos establecidos por la ley procesal. Bajo este panorama, se puede asegurar que los presupuestos de fondo para la procedencia de la solicitud de aclaración son: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. - O que influyan en el sentido de la misma.2 En efecto, de la simple lectura de la solicitud se desprende que en ella no se expone cuáles son las frases oscuras o dudosas contenidas en la parte resolutiva o que influyan en aquella que ameritan que el juez aclare su providencia, pues la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, lo que desea es reabrir un debate que ya fue zanjado con la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, es evidente que el escrito presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la Sala pueda acceder a la petición de corrección o aclaración, toda vez que el fallo es claro y no genera motivo de 2 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de diciembre de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2015- 01577-02.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, razón por la que la petición en ese sentido será negada.

Ahora bien, respecto de la solicitud de aclaración y adición presentada por la Nación – Ministerio del Interior, frente al numeral segundo de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, del que aduce, solo modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, cuando en realidad tal modificación debe extenderse los numerales cuarto y séptimo de la misma, la Sala realizará el siguiente análisis: La sentencia No 155 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó en sus numerales tercero, cuarto y séptimo lo siguiente: “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de indemnización integral que representa la máxima indemnización moral (100 SMLMV), más 50 SMLMV, por daños materiales y alteración grave a las condiciones de existencia (daño a la salud), lo cual, equivale al total de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los 280 integrantes del grupo que antes de la apertura de pruebas, concurrieron al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 472 de 1998, valor que la parte demandada deberá entregar, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tomando como referencia el Salario mínimo vigente para el momento del pago3 (…)” (…)

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a pagar, una indemnización integral que representa la máxima indemnización moral (100 SMLMV), más 50 SMLMV, por daños materiales y alteración grave a las condiciones de existencia, lo cual, equivale al total de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los 280 integrantes, para cada uno de las 280 personas adicionales que posiblemente, con posterioridad se integren al grupo beneficiario de esta sentencia, vale decir, el monto antes descrito estará destinado a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso, pero que, de manera oportuna, se acojan a los efectos del presente fallo, luego de acreditar su pertenencia mismo.

Para el pago de la sentencia se tomará el salario mínimo vigente para el momento del pago4. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a favor exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada creado mediante el Decreto 2569 de 2000, las tres (3) condiciones siguientes: i).- Que para la época del desplazamiento, ocurrida en el mes de mayo del año 2005, en el Municipio de Medio Atrato, hubiesen tenido su domicilio en algún lugar de las siguientes comunidades: San Antonio del Buey, San José del Buey, la Vuelta, la Mansa, Chibugá y Curichí; ii).- Que a consecuencia del conflicto armado que se vivía en esas poblaciones se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio; y iii).- Que el desplazamiento forzoso se hubiese iniciado antes de la presentación de la demanda, 3 “Empero, para calcular la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, en este momento, se tomará como referencia el Salario Mínimo de este año 2020, según decreto 2360 de 26 de diciembre de 2019.” 4 Empero, para calcular la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, en este momento, se tomará como referencia el Salario Mínimo de este año 2020, según decreto 2360 de 26 de diciembre de 2019.

Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. esto es antes del día 17 de mayo de 2007; tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia. (…)

SEPTIMO: DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, que de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 de la ley 472 de 1998.

En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.” En sede de apelación, este Tribunal profirió la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024, que dispuso en su numeral segundo, la siguiente orden: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 155 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual quedará así: “CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, indemnizar los perjuicios morales y a bienes constitucional y convencionalmente preservados señalados en esta providencia, a los demandantes que efectivamente otorgaron poder, y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva.

Es decir, a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 50 SMLMV. Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Como máximo, se indemnizará a 484 personas excluyendo a los que otorgaron poder, según las consideraciones que soportan esta decisión. Los beneficiarios de esta sentencia son las señoras y señores: Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…)” En este caso, puede evidenciarse que el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia redujo el monto de la indemnización concedida por el a quo a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y bienes constitucional y convencionalmente preservados, concediendo tal derecho a 70 personas de los demandantes.

En ese sentido, resulta oportuno acceder a la solicitud de adición en el sentido de indicar que la anterior orden proferida por este Tribunal, tendrá los mismos efectos para lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia No 155 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que ordenó el pago de la indemnización a quienes con posterioridad se integren al grupo beneficiario de esta sentencia; lo anterior, es procedente, en tanto que de no acceder a ello, las órdenes dadas en segunda instancia respecto de los montos a reconocer, no guardaría relación entre los demandantes reconocidos como beneficiarios y las personas con viabilidad de adhesión luego de proferida la sentencia. Por su parte, se observa que el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia ordenó disponer la indemnización correspondiente a las demás personas del grupo que no concurrieron al proceso y que dentro de los veinte días (20) siguientes a la publicación de la sentencia, decidieran acogerse, no obstante, en el numeral segundo de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, limitó tal indemnización a 484 personas siempre y cuando acredite su condición de beneficiaria, por lo que, sin lugar a dudas, prevalece tácitamente la orden impartida en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

Radicación Número: 27001333300120070026601 Acción: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Maximiliano Salcedo Gamboa y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme se indicó en la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No 313 del 28 de octubre de 2024 proferida por este Tribunal, que modificó el numeral tercero de la sentencia No 155 del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para indicar que se modifica además el numeral cuarto y séptimo de la misma, en el sentido de ordenar el monto de la indemnización de cincuenta (50) SMLMV por concepto de perjuicios morales y a bienes constitucional y convencionalmente preservados señalados en esta providencia, a quienes con posterioridad a la publicación, se integren al grupo de beneficiario y que para ello habrá un límite de 484 personas a indemnizar, siempre y cuando demuestren tal condición.

TERCERO: RECONÓZCASE personería jurídica al doctor Carlos Enrique Pito Polanco identificado con cedula de ciudadanía No 76.314.145 y Tarjeta Profesional 361461 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación – Ministerio del Interior, conforme el poder obrante en el expediente.

CUARTO: Estarse a lo resuelto en los demás numerales de la sentencia objeto de adición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.