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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2018-00036-00

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2024-11-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 343 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020180003600 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES. LA DEMANDA El señor Rafael Enrique Figueroa Lozano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio DESAJME 17-4227 del 22 de junio de 2017, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, negó el reconocimiento y pago de la remuneración por su desempeño como conjuez, fundamentado en la falta de autorización para expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal. 2.

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte demandante, formuló como pretensiones, las siguientes: Se declare la nulidad del oficio DESAJME 17-4227 del 22 de junio de 2017, notificado el 23 de junio de 2017, mediante el cual la Nación – Rama Judicial, le negó el reconocimiento y pago de la remuneración del cargo de Conjuez que ha venido ocupando en el Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quibdó – Chocó. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la remuneración desde que inició a prestar sus servicios como Conjuez, teniendo en cuenta los incrementos legales y los salarios devengados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quibdó – Chocó. Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

Que se ordene dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del C.P.A.C.A., además se condene al pago de costas y agencias en derecho. 3.

HECHOS Y OMISIONES Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los hechos que a continuación se sintetizan: Afirma que aproximadamente hace 8 años, ha venido actuando y ejerciendo funciones de Conjuez en el Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior de Quibdó y en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quibdó – Chocó. Expone que, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, los Conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme la tarifa indicada en el reglamento expedido por el Gobierno cada dos años, sin embargo, ninguna de sus actuaciones como Conjuez, han sido remuneradas como lo ordena la Ley.

Refiere que, en el mes de septiembre de 2016, presentó reclamación administrativa ante el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la remuneración como Conjuez, la cual fue resuelta de manera desfavorable, a través del Oficio DESAJME 17-4227 del 22 de junio de 2017, al no existir disponibilidad presupuestal para realizar dicho pago.

Argumenta que el articulo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que los Conjueces realizan una labor remunerada y establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración; agrega que, la Ley 4 de 1992, señala los criterios comunes para determinar la remuneración de los servidores judiciales y el Gobierno Nacional ha establecido el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las corporaciones, a quienes los conjueces reemplazan con idénticas responsabilidades, conforme lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, por lo que se desvirtúa lo manifestado en el acto administrativo que le negó el derecho.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, la parte demandante indica que se han infringido las siguientes normas: Artículo 61 de la Ley 270 de 1996 Decreto 2204 de 1969 Decreto 2266 de 1969 Decreto 1265 de 1970 Lineamientos jurisprudenciales: sentencia 4595-05 del 06 de diciembre de 2007, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda-Subsección A. Concepto 2303 del 09 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, radicado 11001030600020160011300.

LA ADMISIÓN Mediante auto interlocutorio No 159 del 09 de mayo de 2018, fue admitida la demanda y se ordenó las notificaciones de rigor a los sujetos procesales y al señor Agente del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 171 del CPACA, y demás ritualidades. CONTESTACIONES Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial contestó la demanda en oposición a las pretensiones de la misma, fundamentado en que todos los pagos realizados por la entidad se encuentran determinados por la Ley 4 de 1992.

Agrega que conforme lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, es deber del Gobierno Nacional, regular el pago de emolumentos de los conjueces y no una competencia de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico para la reclamación; además, propuso la excepción de prescripción trienal.

Trámite procesal. Audiencia inicial. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se llevó a cabo el día 17 de enero de 2019. En la diligencia, se declaró saneado el proceso y se decretaron, de oficio, pruebas documentales, consistente en solicitar a los Secretarios de Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior de Quibdó y Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, certificaran los actos mediante los cuales fue designado el demandante como conjuez, los procesos en que ha actuado como Conjuez Ponente, las fechas de Salas en la que haya actuado, las horas de su duración, y las providencia donde figure como Ponente donde la providencia haya sido reportada a la Secretaria para su notificación. Posteriormente, mediante auto No 403 del 14 de agosto de 2019, se fijó fecha de audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 29 de agosto de 2019, en la que se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial, declarándose así cerrada la etapa probatoria y ordenándose a las partes presentar sus escritos de alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante.

No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión. La parte demandada. La Nación – Rama Judicial, alegó de conclusión ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda, indicando que el Gobierno nacional ha incurrido en descuido frente a la regulación de los honorarios de Conjueces. Agrega que la calidad del demandante no se encuentra en discusión, sin embargo, no es competencia de la entidad, proceder con el reconocimiento y pago de los honorarios solicitados en este caso.

Insiste en que la Rama Judicial no tiene responsabilidad con lo que se demanda, por tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se absuelta de todo cargo. Concepto del Agente del Ministerio Público. No hay constancia en el expediente que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno. CONSIDERACIONES De la competencia La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 4 del artículo 152 del C.P.A.C.A..

No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto. Problema jurídico Conforme fue fijado el litigio en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si tiene o no derecho el demandante, a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague los aranceles a los cuales tiene derecho por venir desempeñándose como Conjuez del Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, o si por el contrario, se encuentra probada en el expediente una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

Para absolver el anterior problema jurídico la Sala utilizará el siguiente esquema: i) la vigencia de las normas que regulan la competencia para fijar la remuneración de los Conjueces y ii) caso concreto. La Sala acoge la tesis expuesta por el Consejo de Estado, que al respecto ha manifestado: “Competencia del Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los conjueces. 4.1 El derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios Como se revisó inicialmente, desde que el artículo 3º de la Ley 72 de 1890 estableció la regla de que los conjueces no devengan sueldo pero gozan de honorarios por su labor, la legislación nacional ha reconocido el derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios a la rama judicial.

Actualmente, según se mencionó, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece expresamente que los servicios de los “serán remunerados”, lo que se reitera además en el caso particular de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, también citado con anterioridad. De este modo, es claro que por mandato expreso de la ley la labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, tal como ya lo había advertido la Corte Constitucional al referirse, por vía de tutela, al derecho de los conjueces a exigir el pago de una remuneración por sus servicios: “Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996- prevé que los conjueces realizan una labor remunerada, y establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración, en cuanto dispone que estos servidores deberán cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad, y están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades.

La Ley 4ª de 1992, por su parte, señala los criterios básicos comunes para determinar la remuneración de los servidores judiciales, y el Gobierno Nacional, atendiendo las normas, objetivos y criterios señalados en la norma en comento, ha establecido el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las corporaciones, a quienes los conjueces reemplazan con idénticas responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Con todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto.

(…) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede sustraerse a su deber de resolver la actuación iniciada por el actor en febrero del año 2001, y en consecuencia deberá ser conminada por el Juez Constitucional a definir la actuación iniciada por el actor el 21 de febrero de 2001, tendiente a obtener una remuneración acorde con los preceptos constitucionales y legales, en razón de los servicios prestados a la Rama Judicial como Conjuez de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín (…)   En consecuencia, las decisiones de instancia i) deberán confirmarse, en cuanto concedieron la protección constitucional, pero en el sentido de amparar los derechos del actor a obtener pronta respuesta de sus peticiones y a exigir que en las actuaciones administrativas se garantice el debido proceso constitucional, y ii) revocarse, a fin de que el derecho del mismo a acceder a una remuneración mínima y móvil sea restablecido por la jurisdicción administrativa, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes en conflicto.” (Se resalta) En este mismo sentido, al revisar la situación de un conjuez del Consejo Nacional Electoral (frente al cual se consideraron aplicables las normas de conjueces de la rama judicial), la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo un recuento normativo de la legislación expedida para regular dicha figura y señaló que “quien asume, a cualquier título, la función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo (art..P.).” En consecuencia, cualquier interpretación de las normas vigentes será tanto más acorde con la Constitución y la ley, en la medida en que permita al Estado reconocer y pagar una remuneración a los conjueces por los servicios que prestan para el funcionamiento de la administración de justicia. 4.2 La competencia para fijar la remuneración de los conjueces: corresponde al Gobierno Nacional de conformidad el Decreto 2204 de 1969, la Ley 4 de 1992 y la Ley 4 de 1913.

Ahora bien, establecido con claridad que los servicios de los conjueces son remunerados por expresa disposición legal, la Sala pasa a revisar lo relacionado con la autoridad competente para fijar dicha remuneración. Según el organismo consultante la dificultad en este punto se presenta porque las normas estatutarias y procesales más recientes no se han ocupado de regular la materia y, en esa medida, no existe claridad sobre la vigencia de las disposiciones que en su momento concedieron esa facultad al Gobierno Nacional.

Para responder este interrogante es preciso recordar en primer lugar, como ya lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, que ni el simple paso del tiempo ni el desuso de una norma, comporta per se su pérdida de vigencia o su derogatoria. Debe tenerse en cuenta que por regla general las leyes son expedidas con una vigencia sine dia, es decir, desde el momento en que las mismas entran a regir “y hasta tanto no sean derogadas expresa o tácitamente por otra disposición posterior de igual o superior categoría”.

Por tanto, en la medida en que una norma no haya sido expedida con una vigencia limitada o que claramente se torne obsoleta o de imposible ejecución, la misma permanecerá vigente y podrá aplicarse mientras otra disposición posterior no la haya derogado expresa o tácitamente -por incompatibilidad o regulación integral de la materia-. De otra parte es preciso recordar, como también ha advertido la Sala, que la expedición de la nueva Constitución Política no comportó la derogatoria automática de la legislación anterior, ni afectó la validez de las normas expedidas en su momento por quienes tenían competencia suficiente para ello.

De este modo, las disposiciones anteriores a la Constitución mantienen su vigencia, salvo que resulten materialmente (no formalmente) incompatibles con la nueva Carta Política. En consecuencia, frente al caso analizado la Sala encuentra que el solo hecho de la antigüedad de las normas o de la expedición de la nueva Constitución Política de 1991, no son criterios suficientes para considerar que las disposiciones expedidas en 1969 para regular la remuneración de los conjueces, perdieron per se su vigencia o son inaplicables.

Así, la Sala observa que de las tres normas expedidas con base en la Ley 4 de 1969 (supra 2.3) en relación con los conjueces, solo se puede concluir con certeza que ha habido: una derogatoria expresa del Código de Procedimiento Civil por virtud de la expedición del Código General del Proceso (artículo 626); y una derogatoria tácita por regulación integral de la materia del Decreto Extraordinario 1265 de 1970 o Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, en la medida que la materia que era objeto de dicho estatuto se encuentra hoy contenida, de manera integral, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Sin embargo, respecto del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces (en particular de su artículo 23 que le otorga competencia expresa al Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los conjueces), la Sala no encuentra evidencia de su derogatoria expresa, así como tampoco considera que pueda hablarse de una derogatoria tácita, en la medida que: no se opone al contenido de las normas de la LEAJ, CGP y CPACA que actualmente regulan la institución de los conjueces; por el contrario, el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 resulta concordante con lo dispuesto en esos estatutos, en cuanto a que los servicios de los conjueces son remunerados; no ha habido tampoco una regulación integral y posterior de la materia, en la medida que tanto la LEAJ, como el CGP y el CPACA, simplemente incorporaron los aspectos parciales que en su momento contenían, de manera paralela al Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, respectivamente.

De este modo, la Sala observa que en relación con la determinación de los honorarios de los conjueces, no ha habido ninguna regulación posterior al Decreto Extraordinario 2204 de 1969 que se ocupe de la materia y que pueda entenderse tácitamente derogatoria de lo previsto en él. En consecuencia, salvo que se pudiera detectar hacia el pasado una situación de derogatoria expresa o tácita (que la Sala no ha evidenciado y el organismo consultante tampoco pone de presente), debería concluirse que la competencia establecida en el Decreto Extraordinario 2204 de 1969 para que el Gobierno Nacional fije los honorarios de los conjueces se encuentra vigente.

Incluso, aún si se considerara que dicho decreto está derogado, la competencia del Gobierno Nacional viene dada, necesariamente, de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que le asigna al Gobierno Nacional la competencia general para dictar el régimen de remuneración de los servidores públicos de las distintas ramas del poder público, inclusive la judicial: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:  a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;  b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;   c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” (Se resalta) Como se observa, la Ley 4 de 1992 cobija a la generalidad de servidores del Estado en todas sus ramas y organismos, razón por la cual no habría fundamento para considerar que no incluye a los conjueces que requiere la rama judicial para el cumplimiento de su función de administrar justicia. Según se revisó (infra 3), si bien los conjueces no tiene una relación laboral con el Estado (en ese sentido no devengarían un salario”), no puede desconocerse que (i) ejercen transitoriamente función judicial, (ii) asumen las atribuciones propias de los jueces;

(iii) quedan sujetos a las mismas responsabilidades, deberes y régimen de impedimentos y recusaciones de estos últimos; y (iv) tienen derecho a una remuneración por expresa disposición legal. Por tanto, cuando la norma citada señala que el Gobierno Nacional “fijará el régimen salarial y prestacional” de los funcionarios judiciales, dicha expresión no es excluyente de la “remuneración” que se debe fijar por los servicios prestados por los conjueces para el funcionamiento de la rama judicial.

(…) En síntesis, la Sala considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, 1º de la Ley 4 de 1992 y 66 de la Ley 4 de 1913, la competencia para fijar la remuneración de los conjueces de todas las jurisdicciones corresponde al Gobierno Nacional.” Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor Rafael Enrique Figueroa Lozano pretende la nulidad del Oficio DESAJME 17-4227 del 22 de junio de 2017, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, niega el reconocimiento y pago de la remuneración por su desempeño como Conjuez.

Revisado el oficio acusado, se observa que el mismo, tiene como fundamento la falta del respectivo Rubro Presupuestal y el CDP, conforme lo destinado por el Gobierno Nacional para los recursos, por tanto, la Rama Judicial solo podría realizar los pagos hasta el monto de las apropiaciones incluidas en la Ley Anual de presupuesto de cada vigencia; se explica además, que la facultad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó para expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal, se encuentra sujeta a la autorización y al presupuesto que destina la Dirección central, por medio del Ministerio de Hacienda.

Conforme las pruebas obrantes en el expediente, se observa certificado expedido por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Chocó el día 18 de febrero de 2019, mediante el cual hace constar que el demandante Rafael Enrique Figueroa Lozano, fue elegido en el cargo de Conjuez, a través del Acuerdo No 002 del 16 de febrero de 2011, hasta la fecha de expedición; así mismo certificó que el demandante ha actuado como Conjuez Ponente dentro del proceso ordinario bajo radicado 2011-0163, Demandante: Ariel de Jesús Chaverra Vs Nación – Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, se observa certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó de fecha 21 de febrero de 2019, mediante el cual hace constar que el demandante fue designado como Conjuez a través del Acuerdo No 001 del 03 de abril de 2009 y ha actuado como Conjuez Ponente en los procesos bajo radicados 2012-80072, 2010-00016, 2013-02976, 2014-01093, 2009-00481, 2018-00073 y 2012-00146.

Así mismo, se observa certificación expedida por la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Chocó de fecha 22 de julio de 2019, en la que acredita que el demandante fue designado como Conjuez a través del Acuerdo No 003 del 06 de julio de 2009 y Acuerdo No 003 del 15 de septiembre de 2010, actuando en tal calidad (sin especificar sobre su ponencia) dentro de los procesos bajo radicados: 2005-00037, 2005-00135, 2005-0137, 2005-00150, 2005-00269, 2006-00031, 2007-00047, 2007-00109, 2007-00118, 2007-00120, 2007-00126, 2007-00130, 2007-00143, 2007-00165, 2007-00185, 2007-00187, 2007-00206, 2007-00210, 2008-00254, 2009-00226, 2010-00319, 2012-00295, 2014-00328 y 2015-00108; así mismo, certifica que actuó en ocho (8) Salas extraordinarias desde el 15 de diciembre de 2009 al 23 de noviembre de 2012 con promedios de tiempo de media hora.

De acuerdo a las pruebas anteriormente anunciadas, encuentra la Sala que el demandante Rafael Enrique Figueroa Lozano, en efecto, desempeñó su cargo como Conjuez desde el año 2009 en la Rama Judicial, ejerciendo sus funciones en el Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Chocó, de conformidad con las Certificaciones expedidas por la Secretaria General de cada Corporación. Lo anterior, traduce a que el demandante, ha asumido como Conjuez, funciones que le correspondían al titular del despacho de cada Corporación. Conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia acogida por esta Sala, la naturaleza jurídica de la figura de Conjueces, versa en que: “son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial.

Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, sus servicios serán remunerados. (Resaltado por la Sala) Por su parte, el Decreto ley 2204 de 22 de diciembre de 1969 “Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces”, fijó en el Gobierno la responsabilidad de reglamentar lo relativo a la remuneración de los conjueces, así: “Artículo 23.

Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces.” Precepto expresamente reglamentado por el Decreto 2266 de 31 de diciembre 1969 “Por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto-ley 2204 de 1969”, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 10.

Los jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 1265 de 28 de julio de 1970, «Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia», también, respecto de la remuneración de los conjueces, se previó: “Artículo 18.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos. Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años.” De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969 y el artículo 1º de la Ley 4 de 1992, la autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno Nacional.

Siendo así, es claro que el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de los honorarios causados en su rol de Conjuez de Tribunal correspondiente a SETENTA PESOS por cada hora de asistencia a la Sala y de QUINIENTOS PESOS ($500) M/CTE, por el estudio de cada proyecto, los cuales fueron certificados por las Secretarias de las Corporaciones ya citadas.

No obstante, encontrándose el asunto en trámite judicial, fue expedido el Decreto 1655 de 2021 “Por el cual se fija la remuneración de los conjueces”, que en su articulo primero, modificó el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, disponiendo sobre la remuneración de Conjueces, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Modificar el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 9.

Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.

Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial. Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.” Teniendo en cuenta lo anterior, los conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (02) salarios Mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la Secretaría para su notificación; además dispone que los pagos se realizarán, una vez se cuente con la debida constancia Secretarial.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que ampara los postulados laborales relacionados a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como la primacía de la realidad sobre las formalidad, es dable considerar que la entidad demandada se encuentra obligada a pagar dos (02) salarios Mínimos diarios legales vigentes, al demandante, por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la Secretaría para su notificación. En ese orden, al haber prestado el demandante sus servicios como Conjuez, resulta incuestionable que goza del derecho a que la administración le pague la respectiva remuneración; en aplicación además al criterio previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, que a la letra reza: “ARTÍCULO 230.

Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Bajo este panorama, resulta oportuno declarar la nulidad del oficio DESAJME 17-4227 del 22 de junio de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y como consecuencia de ello, se ordenará a la Nación – Rama Judicial, reconocer y pagar a favor del demandante los honorarios causados como Conjuez del Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quibdó – Chocó, teniendo en cuenta los incrementos legales y salarios devengados por los Magistrados de esas Corporaciones.

Prescripción Conforme lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en este caso ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que (i) el demandante ha venido actuando como Conjuez al servicio de la Rama Judicial desde el 03 de abril de 2009 cuando fue vinculado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, (ii) presentó su reclamación el día 23 de septiembre de 2016 y (iii) presentó la demanda el día 03 de octubre de 2017, por lo tanto, hay lugar a decretar la prescripción trienal de los honorarios que se causaron anterioridad al 23 de septiembre de 2013.

Costas. 95. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio DESAJME 17-4227 del 22 de junio de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a favor del señor Rafael Enrique Figueroa Lozano, los honorarios causados como Conjuez del Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quibdó – Chocó, teniendo en cuenta los incrementos legales y salarios devengados por los Magistrados de esas Corporaciones, equivalente a dos (02) salarios Mínimos diarios legales vigentes, por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la Secretaría para su notificación.

TERCERO: DECLÁRESE la prescripción trienal de los honorarios causados con anterioridad al 23 de septiembre de 2013.

CUARTO: Sin condena en costa.

QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previas cancelaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.