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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2022-00697-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2024-11-28

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 331 RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No.370 del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora MARÍA ÉLIDA ASPRILLA SERNA, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas establecidas en la Ley 50 de 1990 así como el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 2.

Declaraciones y condenas. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes: “Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 10 de diciembre del 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento del Choco- SEDCHOCO, el día 10 de septiembre del 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la entidad territorial de Departamento del Choco-SEDCHOCO, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS 1. Condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Choco-SEDCHOCO, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 2.

Condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Choco-SEDCHOCO, a que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 3.

Condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Choco-SEDCHOCO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Choco-SEDCHOCO, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. 5.

Que se ordene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Choco-SEDCHOCO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 6. Condenar en costas a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la entidad territorial del Departamento del Choco-SEDCHOCO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 3.

Hechos y omisiones. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la Nación, literalmente así: (…)

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente acción Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.

SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001-23-33-0002014-00132-01 (1689-2018) (…)”. 4.

Trámite procesal. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N°059 de fecha 31 de enero del 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en contraposición a sus pretensiones, resaltando la interpretación errónea en la que incurre la parte actora frente a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989 al señalar que la entidades territoriales deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en cuentas individuales de los docentes antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fueron causadas cuando en realidad la norma no refiere fechas ni hace mención a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG, cuando en realidad, en ella señala que las cesantías parciales definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agrega que los intereses de las cesantías de los docentes tramitados bajo el amparo de las normas establecidas para los trabajadores particulares como lo pretende la parte actora, desconoce que la norma especial prevista para los docentes del FOMAG, esto es, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, resultan mucho más beneficiosa para los docentes en materia de liquidación de intereses.

De acuerdo a lo anterior, RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. 5.

Adecuación de trámite para sentencia anticipada. Con providencia del 18 de abril de 2023, el A quo, con fundamento en el artículo 182A del C. de P. A. y de lo C. A., decidió adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, y, en consecuencia, prescindió de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 5.1.

Parte demandante. Presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda. 5.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no alegó de conclusión. 5.3. Ministerio Público. No se evidencia que este hubiera emitido concepto alguno. 6.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Que la señora María Elida Asprilla Serna, presta sus servicios como docente a la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó. Afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde su vinculación. El 15 de septiembre de 2021, el demandante formuló peticiones ante el Departamento del Chocó – Secretaria de Educación y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las cuales exigió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a causa de la tardanza en que incurrió la administración para consignar sus cesantías anuales, en aplicación de lo dispuesto en la 50 de 1990.

(…) En el caso concreto el docente cuenta con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, siendo que a los docentes no le es aplicable el régimen de liquidación de cesantías traído por la Ley 50 de 1990 y extensivo al sector público en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, no hay lugar de igual forma a la aplicación de la sanción moratoria traída por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se explicó previamente.

Siendo la actora – docente oficial, vinculada con posterioridad al año de 1990, como lo demuestran las documentales obrantes en el proceso y como lo pretendido en el presente asunto es el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del año 2020, es evidente que no hay derecho al mismo, razón por la cual, se negaran las suplicas de la demanda, por la inexistencia del derecho al pago de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

Finalmente, igualmente habrán de negarse las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías anualizadas y los posibles rendimientos financieros que hubiere podido recibir de haberse consignado en tiempo sus aportes individuales. Lo anterior, en primer lugar, porque la sanción es una penalidad impuesta por el legislador y al verificar la RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. normativa, el despacho advierte que esta solo contempló el pago de los intereses sin que haga referencia a indemnización alguna por su no pago y; en segundo lugar, respecto a los rendimientos financieros a que tendría derecho el afilado, teniendo en cuenta que este es variable y depende de la gestión que haga el respectivo fondo, no obra en el dossier prueba alguna de que el Fondo hubiere realizado inversiones de los recursos que administra en el dicho período y mucho menos si recibió rendimiento alguno, situación que impide entrar a estudiar un eventual reconocimiento de las aludidas utilidades; máxime cuando la carga probatoria estaba en cabeza del demandante, quien es la parte realmente interesada para que se acceda a lo por él pretendido.

(…)” En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”. 7. Recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, dispuso que si bien es cierto, el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023 respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, indicando que no tienen derecho a tal reconocimiento, dice que la Alta Corporación cambió abruptamente su postura, por cuanto durante desde el año 2020 se predicó la aplicación del derecho que ostentan los docentes de la educación pública en lo atinente a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo como base el principio de favorabilidad desarrollado en la Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018 emitida por la Honorable Corte Constitucional. 8.

Actuación procesal. Con auto interlocutorio No.1052 de fecha 05 de diciembre del 2023, se concede el recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho, mediante providencia No.447 del día 29 de abril del 2024, conforme lo establecido en el artículo 247 del C. de P. A. y de lo C. A., modificado por la Ley 2080 de 2021. 9. Alegatos de conclusión. No existe evidencia que la parte demandante y demandada haya presentado alegatos de conclusión y el señor agente del Ministerio Público hayan emitido concepto alguno. 10.

Consideraciones del tribunal Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 11.

Jurisdicción y competencia. RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 12.

Cuestión previa. Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto. 13.

Problema jurídico. ¿De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar si la parte demandante en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas; o existe algún eximente de responsabilidad? 14.

Resolución del caso concreto. Conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la Sala encuentra que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no poseen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas; así como tampoco, A la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Ello por cuanto, para la Sala conforme al régimen normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia que, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, no se hace extensiva a los docentes oficiales, como es el caso de la parte demandante, quien tanto en sede administrativa como judicial ha alegado el referido derecho amparada en la sentencia SU-098 de 20185 que sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».6 Y, por si fuera poco, para definir el asunto que tiene la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 20237, estableció existe una “Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG”.

Conforme a lo anterior, no es discutible que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada. Por lo tanto, debe ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La cual se ha aplicado en decisiones judiciales del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2020 Exp. 0833-16, 24 de enero de 2019 Exp. 4854-2014, 21 de febrero de 2019 Rad. 54001-2333-000-2016-00236-01, 10 de julio de 2020 Rad. 08001-2333-000-2014- 00208-01, 12 de noviembre de 2020 Rad. 08001-2333-000-2014-00132-01, 17 de junio de 2021 Exp. 4979-2017, y 17 de junio de 2021 Rad. 08001-2333-000-2015- 00331-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, Radicación número: 66001-33-33-001-2022-00016-01(5746-2022), Actor: Julián David Quintero Agudelo, Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15. Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C. G. del P. y por resultar vencida la parte demandante, se condenaría en costas a favor de la demandada.9 No obstante, para el presente asunto la condena en costas no se ajusta al ordenamiento en atención a las posturas actuales en el ordenamiento sobre el derecho reclamado.

Lo anterior es consecuente con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia de los ciudadanos. Condenar en costas en el presente proceso no es concordante con el funcionamiento y plena vigencia de los principios y derechos constitucionales, pues ante la divergencia de criterios sobre el particular se limita la eficacia de la seguridad jurídica postulado que converge en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior; razón por la que en el sub lite, el conjunto normativo que instituye la condena en costa debe ser inaplicado atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente en caso de incompatibilidad con la inferior.

Así, en los casos en donde el juez advierte una transgresión abierta a las normas constitucionales que imponen a las autoridades la protección cuando hay lugar a ello10, es su deber reivindicar la supremacía del ordenamiento fundamental inaplicado la normatividad inferior por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico en su escala jerarquizante y de garantizar la protección de los derechos de las personas, toda vez que no concuerda priorizar la exigencia prevista por el Legislador que impone el deber de condenar en costas cuando no existe, se reitera a la fecha de presentación de la demanda un precedente vinculante que hubiese debido aplicar, de manera indefectible.

De manera objetiva es apreciable la discordancia que supone para el presente caso la condena en costas, cuyo interés jurídico no proyecta un objetivo superior o que por lo menos desplace al supremo interés del ordenamiento jurídico para proteger la vigencia de los derechos constitucionales, hipótesis que claramente es suficiente para impulsar al juez a no dudar en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas enunciadas para el caso específico que ocupa la atención de esta Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N°370 del 10 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por la señora MARÍA ELIDA ASPRILLA SERNA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. 8 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011 10 Título primero de la Ley 270 de 1996.

RADICACIÓN: 27001333300220220069701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ELIDA ASPRILLA SERNA DEMANDADO: FNPSM Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Primera de Decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.