Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 346 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia N° 088 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo seguido de sentencia, promovido por la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, así: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: MODIFÍQUESE el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de la parte ejecutante teniendo en cuenta que lo adeudado corresponde a los 21 días de intereses moratorios sobre el valor de los perjuicios materiales dejados de cancelar, más los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el numeral tercero de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 3% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.” 1. Antecedentes y cuestiones procesales. Mediante el memorial presentado el día 09 de noviembre de 2022, la parte demandante pretende obtener el cumplimiento de las sentencias No. 098 del 27 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y la No. 114 del 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia No. 098 del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. por ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERRERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que accedió a las suplicas de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR, el artículo segundo, literal A, de la sentencia apelada correspondiente a los Perjuicios materiales así: Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora NUBlA JARAMILLO JARAMILLO, la suma de $19.599.243.1 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES PESOS CON UN CENTAVO), a título de indemnización por lucro cesante, y por el mismo rubro, la suma de 19.599.243.1 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES PESOS CON UN CENTAVO, a favor de ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERRERA.
En lo demás, se confirma la providencia impugnada (…)” Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, mediante providencia del 03 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago de la siguiente forma: “PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., identificada con el NIT 900.242.548-7 y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las siguientes sumas: NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS ($ 94.494.025) por concepto del capital, que corresponde al 30% del 100% de la condena proferida dentro del proceso de reparación directa radicada bajo el número 27001333100220110066600. Por los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. El Despacho oportunamente se pronunciará sobre las costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, haciéndole saber que según lo previsto en los artículos 431 y 442 del C.G.P. disponen del término de cinco (5) días para pagar y diez (10) para presentar las excepciones de mérito que considere en defensa de los intereses del ente que representa si hay lugar a ello.
TERCERO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: REMÍTASE inmediatamente a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de las entidades notificadas, copia de la solicitud de ejecución, de sus anexos y de esta providencia.
SEXTO: RECONOZCASELE personería al doctor DAVID SIERRA VANEGAS identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.037.616.088 y T.P. No. 264.148 del C.S. de la J, para actuar en el presente asunto como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del mandato a él conferido y que obra en el expediente digital.
SEPTIMO: NIEGUESE lo solicitado por el apoderado de la parte ejecutante en los numerales cuarto y quinto del acápite de pretensiones del mediante memorial de fecha 8 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva”. La anterior decisión, la demanda y sus anexos fueron notificadas en legal, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA.
La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma mediante la proposición de la excepción de PAGO DE LA OBLIGACION. De la excepción se corrió traslado a la parte ejecutante, por el término de 10 días, conforme lo previsto en el art. 443 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 306 del C.P.A.C.A., sin que exista constancia procesal de pronunciamiento alguno. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Vencido el término anterior, el día 8 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo No. 372 del C.G.P., en la misma diligencia, se incorporaron las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución, las obrantes en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2011-00666 y la contestación. Posteriormente se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público.
Finalizadas las intervenciones de las partes y del Ministerio Público, se indicó que no se dictaría sentencia en la audiencia y que se haría por escrito, para analizar las pruebas obrantes en el proceso y realizar la liquidación de las sentencias que sirvieron de título base de recaudo en este asunto, para así establecer si el pago realizado por la entidad ejecutada corresponde a lo adeudado a la parte ejecutante o si aún no se ha cancelado el total de la obligación reclamada. 2.
La sentencia apelada. Con base en lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, emite la sentencia N°88 del 11 de marzo de 2024, en la cual, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, de oficio declaró pago parcial de la obligación, modificó el mandamiento de pago librado previamente, estableciendo que lo adeudado corresponde a 21 días de intereses moratorios sobre el valor de los perjuicios materiales dejados de cancelar, más los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación y en ese sentido ordenó seguir adelante con la ejecución. Condenando en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fijó el 3% sobre el valor que arroja la liquidación del crédito, bajo las siguientes consideraciones: “Descendiendo al asunto sub-examine, se advierte que, el titulo ejecutivo base de recaudo lo constituyen las sentencias Nos. 098 del 27 de mayo de 2013 y 114 del 20 de noviembre de 2015 proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el contrato de cesión de crédito celebrado el día 10 de junio de 2016 suscrito entre el señor JUAN JOSE GOMEZ ARANGO y CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, el oficio No. 2016 201553/GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 25 de julio del 2016 a través del cual la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, acepta a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A como titular y beneficiario del treinta por ciento (30%), los derechos económicos reconocidos en las sentencias referidas, la resolución de pago No. 01651 del 13 de junio de 2022 emitida por la entidad ejecutada y la constancia de pago de fecha 22 de julio de 2022.
Por su parte, la entidad ejecutada al contestar la demanda manifestó que en el presente asunto se configura la excepción de pago total de la obligación, por cuanto a través de la resolución No. 01651 de fecha 13 de junio de 2022 se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso radicado bajo el No. 2011-0066600.
Por tal razón, solicita que se declare probada tal excepción. En el presente proceso está debidamente acreditado que el 27 de mayo de 2013 y el 20 de noviembre de 2015, en el ámbito del medio de control de reparación directa, mediante providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor OBED ANTONIO GARCÍA JARAMILLO ocurrida el 27 de abril de 2011 en el Municipio del Medio San Juan.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que esta última providencia se notificó a las partes por edicto, fijándolo en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 2015 y desfijándolo el 1 de diciembre de la misma anualidad, advierte el Despacho que la misma quedó ejecutoriada a partir del día 17 de febrero de 2016, conforme la constancia de primera copia expedida el 18 de mayo de 2016 por la secretaria de esta instancia judicial.
También quedó debidamente acreditado que el señor JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, apoderado de los demandantes le cedió el 30% del total de los derechos derivados de la sentencia judicial, que por concepto de honorarios le correspondía a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., el cual fue aceptado por la entidad ejecutada. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Igualmente, consta en el expediente, que mediante resolución N° 01651 del 13 de junio de 2022 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL resolvió dar cumplimiento a la sentencia N° 114 del 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso el pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DOS CENTAVOS ($439.198.486,02), por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, como pasa a describirse: Aunado a ello, se reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual ascendía a la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($503.455.490,46), discriminados, así: También, se dispuso que, de dicha suma, se le debía pagar a CUANTUN SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. el valor de $151.036.677,14 Mcte, en su calidad de cesionario del 30% de los derechos derivados de la sentencia que por concepto de honorarios profesionales le correspondían al señor JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO.
Para acreditar su dicho, la entidad ejecutada allegó la orden de pago presupuestal de gasto del Sistema Integral de Información Financiera SIIF NACION – con Doc. OP N° 213067422, por valor de $151.036.677,1411. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, en especial, la resolución No. 01651 del 13 de junio de 2022 se denota que en ella la entidad demandada liquidó intereses moratorios, pero solo respecto del valor reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios morales fueron liquidados con el salario mínimo legal vigente para el año 2022.
Igualmente está acreditado que, los intereses moratorios referidos (perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante) se liquidaron hasta el 30 de junio de 2022, pese que el pago se hizo el 22 de julio del mismo año, es decir, que no se liquidaron los 21 días de intereses moratorios que transcurrieron entre la primera fecha y la segunda.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En este punto, resulta oportuno precisar que, en cuanto a la causación de los intereses moratorios cuando se deben sumas liquidas de dinero, el artículo 177 del C.C.A, norma aplicable al asunto, - toda vez que se trata de un proceso que se tramitó bajo la egida de dicho Código procedimental, previó que los mismos proceden cuando las acreencias adeudadas en el proceso emanan de un fallo judicial.
Sobre el particular, cabe precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 177 son factores incompatibles, toda vez que, obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles, es decir, no puede condenarse simultáneamente a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, al pago de los referidos intereses de mora.
De lo anterior, se infiere que es a todas luces improcedente que se libre orden de pago por concepto de intereses moratorios causados sobre la condena impuesta por daño moral. Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que la entidad ejecutada liquidó y pagó los intereses moratorios del valor reconocido por perjuicios materiales y respecto de los perjuicios morales, procedió a cancelar el capital indexado hasta el 30 de junio de 2022, diría el Despacho que le asiste razón a la entidad demandada, razón por la cual, se modificará el mandamiento de pago librado en este asunto.
Aunado a lo anterior, también es diáfano para esta instancia judicial que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad ejecutada, el pago efectuado no corresponde al total del valor adeudado, ello por cuanto, como se indicó en líneas superiores, se omitió incluir en la liquidación lo correspondiente a 21 días de intereses moratorios sobre el valor de los perjuicios materiales, por lo que no podría hablarse de un pago total de la obligación sino de un pago parcial (…)”. 3.
La inconformidad. Inconforme con la decisión, la parte ejecutada interpone recurso reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia arriba reseñada, bajo los siguientes argumentos: “Además de lo indicado en los subacápites anteriores, brilla por su ausencia en el auto aquí recurrido, y subsidiariamente apelado, la sustentación jurídica clara y detallada que le permita a este despacho alejarse tan drásticamente de las tesis ya expuestas con claridad tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional en lo que respecta al pago de sentencias y conciliaciones judiciales en donde se haya ordenado el pago de una suma liquida de dinero.
No se logró identificar tampoco sustento jurídico o factico alguno que haya contradicho los fundamentos jurídicos expuestos por el suscrito apoderado durante todo el trámite del proceso, incluyendo los precedentes jurisprudenciales allí citados que se compadecen con los aquí expuestos, así como tampoco se pudo observar mención alguna a los argumentos detallados que permitan dar claridad de por qué para el despacho sí estuvieron bien liquidados los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia (con excepción del faltante de los 21 días dejados de liquidar) y no los perjuicios morales que son el objeto central de la presente demanda, asunto que pasó por agache sin valoración alguna.
Las reglas de liquidación de intereses expuesta con detalle en este recurso y durante todo el trámite del proceso fueron dejadas de valorar sin justificación alguna. A pesar de que puede llevar a confusión la redacción de los rubros señalados en el numeral tercero del fallo de primera instancia, proferido por este despacho, debido a que en aquellos se indicó que se debían los valores de salarios mínimos “para la fecha de pago”, lo cierto es que en el fallo no se está cambiando ni el plazo ni el método de pago de estos rubros, incluso, en el mismo fallo se remite a las normas del C.C.A citadas, motivo por el cual es absolutamente improcedente que no se calcule interés moratorio alguno sobre lo relativo a los PERJUICIOS MORALES, lo cual se agrava cuando transcurrieron más de seis años desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial por parte de la entidad demanda.
Es realmente inconcebible e injusto equiparar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los Perjuicios Morales desde el 2016 al 2022 con simplemente multiplicar el monto de Perjuicios Morales reconocidos con el salario mínimo del 2022, señalando que esto constituye una indexación. Es absolutamente claro que el resultado es totalmente inferior en el segundo caso, que no se compadece con las normas imperativas que rigen la materia y que, de decidirse continuar con esa interpretación, se causaría, como bien señaló el H. Consejo de Estado en el concepto aquí referido, un perjuicio del accionante quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero, en este caso, de una gran suma de dinero dejada de pagar de forma irregular por la entidad demandada, transgrediendo los derechos a la seguridad jurídica y el derecho de igualdad, pues se estaría aplicando un método de liquidación completamente diferente al que la ley indica, RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. además del que efectivamente aplican a todos los demás beneficiarios de este tipo de créditos provenientes de providencias judiciales en los términos ya señalados”.
Así pues, para resolver se, 4. Consideraciones. 5. Competencia. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1. De acuerdo con la norma antes señalada, el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos. 6.
Procedencia. En este punto la Sala, tiene en cuenta lo precisado por el H. Consejo de Estado2: “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)”. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó por medio del cual, se declaró no probada la excepción de pago propuesta, declaró de oficio el pago parcial de la obligación, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, por tanto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia, se procede a su estudio y decisión. 7. Precisiones iniciales. Teniendo en cuenta que el presente asunto ya se surtió todo el trámite de que trata el artículo 327 numeral 5 del Código General del Proceso6, y encontrándose el proceso para decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutada, la Sala considera oportuno darle aplicación a la sentencia anticipada de que trata el artículo 278 ibídem7 concordante con el artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Pues nótese que las normas citadas permiten la sentencia anticipada entre tanto cuando no haya pruebas que practicar en el presente, razón suficiente para proferir sentencia por escrito. Así las cosas, advierte la Sala que la actuación guarda correspondencia con el mandato previsto en las normas, ya que está pendiente de convocar a la audiencia prevista en el numeral 5 del artículo 327 del C.G.P., pues no es necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones, ni mucho menos alegar de conclusión. 8.
El problema jurídico. Está encaminado en definir si ¿La decisión contenida en la providencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, se encuentra ajustada a derecho o debe modificarse o revocarse? Para este efecto, se plantearán y desarrollarán los siguientes puntos a fin de dilucidar el presente asunto así: I) de las excepciones en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción administrativa y II) solución al caso concreto. 6 “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” 7 “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisió n. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” g 8“Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. […]”.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. I)Las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción administrativa.
En el marco del proceso ejecutivo, que, si bien se consagra en el C. de P. A. y de lo C. A., a partir del artículo 297 y 298, prevé remisión directa al Código General del Proceso, para el asunto de resorte procesal. Ahora bien, las excepciones en un proceso ejecutivo poseen el carácter de ser de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial.
Así, el artículo 442 del C. G. del P., en su inciso 29, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una sentencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.
Ahora bien, como ya se dijo, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos10: “Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 11 (Resaltado propio)” En ese orden, no cabe duda de que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, resulta improcedente interponer excepciones diferentes a las señaladas, pues resulta desacertado 9 ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
(…).” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Auto del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499), Actor: U.E.A de Servicios Públicos – UAESP, Demandado: Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP Social y Otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Exps. 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición, dado que la situación que se entraría a debatir en este sentido ya estaría previamente resuelta.
Establece el artículo 442 del Código General del Proceso. “Excepciones. “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” De conformidad con la norma citada, en el presente asunto las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P. Sobre el particular ha señalado de forma reiterada el H. Consejo de Estado que12: “La Jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado en forma insistente, que cuando se está en presencia de títulos ejecutivos, integrados por actos administrativos, “el acto administrativo, una vez en firme, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución”, y las únicas excepciones que se pueden plantear dentro del trámite del proceso ejecutivo son las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Excepciones.
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
Posición que hoy acoge y reitera la Sala, en el sentido de afirmar, que el vocablo “providencia” inserto en la norma transcrita, se hace extensivo, no solamente a las judiciales, en las que se incluye la conciliación judicial debidamente aprobada y ejecutoriada, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sino también a los actos administrativos que tiene vía de discusión y control, en el procedimiento gubernativo, y pueden ser objeto de impugnación ante los organismos jurisdiccionales, lo cual no imposibilita que, una vez en firme, se puedan ejecutar por el procedimiento correspondiente, en el cual las únicas excepciones de recibo son las enlistadas en este precepto.13 En ese orden de ideas resulta pertinente advertir, que como en el sub lite, el título ejecutivo está conformado, frente a la entidad ejecutada, por una conciliación judicial, la cual fue debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada material, ante ese hecho, es evidente que las únicas excepciones de fondo que podían plantearse, serían las consagradas en la disposición en cita – antes artículo 509 del C.P.C., tales como: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, provenientes de hechos posteriores al nacimiento del auto que aprobó la conciliación, o al acto administrativo, o a la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Cualquier otro cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita de este proceso ejecutivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01(48440), Actor: Concesión Vial de Cartagena S.A., Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Referencia: Ejecutivo Contractual. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23565; criterio reiterado por la misma Sección en auto de 30 de enero de 2008, exp. 30240 y por la Subsección “C”, en sentencia del 7 de febrero de 2011, exp. 35822.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Con esta precisión se concluye, que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, porque era manifiestamente improcedente a la luz de lo normado en el artículo antes transcrito que se propusieran excepciones distintas a las allí señaladas.
En consecuencia, al no ser las excepciones planteadas por la entidad ejecutada, ninguna de las consagradas en el artículo 509 del C.P.C., su rechazó fue oportuno tal como lo consideró el tribunal de instancia.” 2-Caso concreto. En el presente asunto, se tiene que mediante sentencia No.088 del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, de oficio declaró el pago parcial de la obligación, modificó de oficio el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.
En efecto, la parte ejecutada interpuso apelación conforme a los argumentos ya reseñados en esta providencia, que pasarán a estudiarse de cara al material probatorio obrante en este proceso, a efectos de poder determinar la si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho. La entidad demandada al contestar la demanda manifestó que en el presente asunto se configura la excepción de pago total de la obligación, por cuanto a través de la resolución No. 01651 de fecha 13 de junio de 2022 se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso radicado bajo el No. 2011-0066600.
Por tal razón, solicita que se declare probada tal excepción. Ahora bien, la entidad demandada no demostró haberle dado total cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución; sin embargo, debe reconocerse que la misma cumplió parcialmente la sentencia objeto de estudio, razón por la cual, deberá ordenarse seguir adelante con la ejecución de las obligaciones hasta tanto se evidencie su realización total.
Observaciones a la liquidación efectuada por la entidad ejecutada. En relación a la liquidación realizada y la cual fue objeto de pago parcial por la Policía Nacional, se observa que, en la parte decimal de la cifra determinada como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tomó una centésima y no una décima, como fue ordenado en la sentencia objeto de ejecución, de aquí una pequeña diferencia en los intereses moratorios calculados.
Igualmente, liquida intereses moratorios sobre los perjuicios materiales hasta el 30 de junio de 2022 y efectúa el pago el 22 de julio del mismo año, es decir, deja sin liquidar 21 días de intereses, pues la liquidación debió efectuarse hasta el 21 de julio, un día antes del pago realizado. Ahora bien, queda claro que la entidad ejecutada, efectuó un abono a la liquidación del crédito el 22 de julio de 2022, en consecuencia, este abono deberá imputarse de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital.
Así las cosas, la liquidación de intereses moratorios sobre los perjuicios materiales, deberá extenderse hasta el 21 de julio de 2022 y sobre el valor total de la liquidación14 a esta fecha (capital más intereses moratorios) se aplicará el abono efectuado. Con las precisiones anotadas, se procede a realizar la liquidación de la sentencia 098 del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, confirmada y modificada en su artículo segundo literal A, mediante providencia 114 del 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó: 14 Entiéndase como valor total, el 30% que corresponde al demandante.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Datos: EJECUTORIA 17/02/2016 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO 15/06/2016 LIQUIDACION DE PERJUICIOS BENEFICIARIOS PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES ALTERACION CONDICIONES DE EXISTENCIA TOTAL PERJUICIOS CANTIDAD SMLV SMLV 2022 - (AL PAGO) V. PERJUICIOS MORALES CANTIDAD SMLV SMLV 2022 - (AL PAGO) V. ALTERACION CONDICIONES DE EXISTENCIA 1 NUBIA JARAMILLO JARAMILLO 100 $ 1.000.000 $ 100.000.000 $ 19.599.243,10 100 $ 1.000.000 $ 100.000.000 $ 219.599.243,10 2 ANTONIO JOSE GARCIA 100 $ 1.000.000 $ 100.000.000 $ 19.599.243,10 $ 119.599.243,10 3 MARIA ISABEL GARCIA JARAMILLO 50 $ 1.000.000 $ 50.000.000 $ 50.000.000,00 4 ANA CAROLINA JARAMILLO CASTRO 50 $ 1.000.000 $ 50.000.000 $ 50.000.000,00 TOTAL PERJUICIOS 300 $ 300.000.000 $ 39.198.486,20 100 $ 100.000.000 $ 439.198.486,20 Cálculo de intereses moratorios sobre los perjuicios materiales a favor de los señores NUBIA JARAMILLO JARAMILLO y ANTONIO JOSE GARCIA HERRERA (padres del occiso), desde el 18 de febrero de 201615 hasta el 21 de julio de 2022, día anterior en que la entidad ejecutada efectúa el abono. CALCULO DE INTERESES ART. 177 C.C.A. SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES.
NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA CAPITAL ADEUDADO OBJETO DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL CAPITAL $ 19.599.243,1 1788 18-feb-16 29-feb-16 12 19,68% 29,52% 0,07089% $ 19.599.243,1 $ 166.732,19 1788 1-mar-16 31-mar-16 31 19,68% 29,52% 0,07089% $ 19.599.243,1 $ 430.724,82 334 1-abr-16 30-abr-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 19.599.243,1 $ 432.806,93 334 1-may-16 31-may-16 31 20,54% 30,81% 0,07361% $ 19.599.243,1 $ 447.233,82 334 1-jun-16 30-jun-16 30 20,54% 30,81% 0,07361% $ 19.599.243,1 $ 432.806,93 811 1-jul-16 31-jul-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 19.599.243,1 $ 462.445,92 811 1-ago-16 31-ago-16 31 21,34% 32,01% 0,07611% $ 19.599.243,1 $ 462.445,92 811 1-sep-16 30-sep-16 30 21,34% 32,01% 0,07611% $ 19.599.243,1 $ 447.528,31 1233 1-oct-16 31-oct-16 31 21,99% 32,99% 0,07814% $ 19.599.243,1 $ 474.767,18 1233 1-nov-16 30-nov-16 30 21,99% 32,99% 0,07814% $ 19.599.243,1 $ 459.452,11 1233 1-dic-16 31-dic-16 31 21,99% 32,99% 0,07814% $ 19.599.243,1 $ 474.767,18 1612 1-ene-17 31-ene-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 19.599.243,1 $ 481.268,27 1612 1-feb-17 28-feb-17 28 22,34% 33,51% 0,07921% $ 19.599.243,1 $ 434.693,92 1612 1-mar-17 31-mar-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 19.599.243,1 $ 481.268,27 488 1-abr-17 30-abr-17 30 22,33% 33,50% 0,07919% $ 19.599.243,1 $ 465.622,73 488 1-may-17 31-may-17 31 22,33% 33,50% 0,07919% $ 19.599.243,1 $ 481.143,49 489 1-jun-17 30-jun-17 30 22,33% 33,50% 0,07919% $ 19.599.243,1 $ 465.622,73 907 1-jul-17 31-jul-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 19.599.243,1 $ 474.516,63 907 1-ago-17 31-ago-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 19.599.243,1 $ 474.516,63 1155 1-sep-17 30-sep-17 30 21,48% 32,22% 0,07655% $ 19.599.243,1 $ 450.090,82 1298 1-oct-17 31-oct-17 31 21,15% 31,73% 0,07553% $ 19.599.243,1 $ 458.908,80 1447 1-nov-17 30-nov-17 30 20,96% 31,44% 0,07493% $ 19.599.243,1 $ 440.552,36 1619 1-dic-17 31-dic-17 31 20,77% 31,16% 0,07434% $ 19.599.243,1 $ 451.685,01 1890 1-ene-18 31-ene-18 31 20,69% 31,04% 0,07409% $ 19.599.243,1 $ 450.160,23 131 1-feb-18 28-feb-18 28 21,01% 31,52% 0,07509% $ 19.599.243,1 $ 412.097,71 15 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 259 1-mar-18 31-mar-18 31 20,68% 31,02% 0,07405% $ 19.599.243,1 $ 449.905,96 398 1-abr-18 30-abr-18 30 20,48% 30,72% 0,07342% $ 19.599.243,1 $ 431.697,40 57 1-may-18 31-may-18 31 20,44% 30,66% 0,07329% $ 19.599.243,1 $ 445.322,53 687 1-jun-18 30-jun-18 30 20,28% 30,42% 0,07279% $ 19.599.243,1 $ 427.993,47 820 1-jul-18 31-jul-18 31 20,03% 30,05% 0,07201% $ 19.599.243,1 $ 437.527,35 954 1-ago-18 31-ago-18 31 19,94% 29,91% 0,07172% $ 19.599.243,1 $ 435.733,15 1112 1-sep-18 30-sep-18 30 19,81% 29,72% 0,07132% $ 19.599.243,1 $ 419.317,81 1294 1-oct-18 31-oct-18 31 19,63% 29,45% 0,07074% $ 19.599.243,1 $ 429.824,30 1521 1-nov-18 30-nov-18 30 19,49% 29,24% 0,07030% $ 19.599.243,1 $ 413.341,76 1708 1-dic-18 31-dic-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% $ 19.599.243,1 $ 425.314,39 1872 1-ene-19 31-ene-19 31 19,16% 28,74% 0,06924% $ 19.599.243,1 $ 420.662,90 111 1-feb-19 28-feb-19 28 19,70% 29,55% 0,07096% $ 19.599.243,1 $ 389.390,23 263 1-mar-19 31-mar-19 31 19,37% 29,06% 0,06992% $ 19.599.243,1 $ 424.798,20 389 1-abr-19 30-abr-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 19.599.243,1 $ 410.095,48 574 1-may-19 31-may-19 31 19,34% 29,01% 0,06981% $ 19.599.243,1 $ 424.152,73 697 1-jun-19 30-jun-19 30 19,30% 28,95% 0,06968% $ 19.599.243,1 $ 409.720,49 829 1-jul-19 31-jul-19 31 19,28% 28,92% 0,06962% $ 19.599.243,1 $ 422.990,26 1018 1-ago-19 31-ago-19 31 19,32% 28,98% 0,06975% $ 19.599.243,1 $ 423.765,33 1145 1-sep-19 30-sep-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 19.599.243,1 $ 410.095,48 1293 1-oct-19 31-oct-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $ 19.599.243,1 $ 419.498,00 1474 1-nov-19 30-nov-19 30 19,03% 28,55% 0,06883% $ 19.599.243,1 $ 404.712,30 1603 1-dic-19 31-dic-19 31 18,91% 28,37% 0,06845% $ 19.599.243,1 $ 415.868,65 1768 1-ene-20 31-ene-20 31 18,77% 28,16% 0,06800% $ 19.599.243,1 $ 413.141,46 94 1-feb-20 29-feb-20 29 19,06% 28,59% 0,06892% $ 19.599.243,1 $ 391.706,69 205 1-mar-20 31-mar-20 31 18,95% 28,43% 0,06858% $ 19.599.243,1 $ 416.647,03 351 1-abr-20 30-abr-20 30 18,69% 28,04% 0,06774% $ 19.599.243,1 $ 398.304,26 437 1-may-20 31-may-20 31 18,19% 27,29% 0,06613% $ 19.599.243,1 $ 401.795,42 505 1-jun-20 30-jun-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $ 19.599.243,1 $ 387.440,67 605 1-jul-20 31-jul-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $ 19.599.243,1 $ 400.355,36 685 1-ago-20 31-ago-20 31 18,29% 27,44% 0,06645% $ 19.599.243,1 $ 403.757,14 769 1-sep-20 30-sep-20 30 18,35% 27,53% 0,06665% $ 19.599.243,1 $ 391.870,71 869 1-oct-20 31-oct-20 31 18,09% 27,14% 0,06581% $ 19.599.243,1 $ 399.831,40 947 1-nov-20 30-nov-20 30 17,84% 26,76% 0,06499% $ 19.599.243,1 $ 382.108,55 1034 1-dic-20 31-dic-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 19.599.243,1 $ 387.338,64 1215 1-ene-21 31-ene-21 31 17,32% 25,98% 0,06329% $ 19.599.243,1 $ 384.564,42 64 1-feb-21 28-feb-21 28 17,54% 26,31% 0,06401% $ 19.599.243,1 $ 351.284,24 161 1-mar-21 31-mar-21 31 17,41% 26,12% 0,06360% $ 19.599.243,1 $ 386.414,41 305 1-abr-21 30-abr-21 30 17,31% 25,97% 0,06327% $ 19.599.243,1 $ 372.031,16 407 1-may-21 31-may-21 31 17,22% 25,83% 0,06297% $ 19.599.243,1 $ 382.580,02 509 1-jun-21 30-jun-21 30 17,21% 25,82% 0,06295% $ 19.599.243,1 $ 370.110,62 622 1-jul-21 31-jul-21 31 17,18% 25,77% 0,06284% $ 19.599.243,1 $ 381.785,59 804 1-ago-21 31-ago-21 31 17,24% 25,86% 0,06303% $ 19.599.243,1 $ 382.977,09 931 1-sep-21 30-sep-21 30 17,19% 25,79% 0,06287% $ 19.599.243,1 $ 369.662,16 1095 1-oct-21 31-oct-21 31 17,08% 25,62% 0,06251% $ 19.599.243,1 $ 379.797,88 1259 1-nov-21 30-nov-21 30 17,27% 25,91% 0,06314% $ 19.599.243,1 $ 371.263,22 1045 1-dic-21 31-dic-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 19.599.243,1 $ 387.338,64 1597 1-ene-22 31-ene-22 31 17,66% 26,49% 0,06440% $ 19.599.243,1 $ 391.293,82 143 1-feb-22 28-feb-22 28 18,30% 27,45% 0,06648% $ 19.599.243,1 $ 364.801,92 256 1-mar-22 31-mar-22 31 18,47% 27,71% 0,06702% $ 19.599.243,1 $ 407.217,23 382 1-abr-22 30-abr-22 30 19,05% 28,58% 0,06888% $ 19.599.243,1 $ 405.025,76 498 1-may-22 31-may-22 31 19,71% 29,57% 0,07099% $ 19.599.243,1 $ 431.303,47 617 1-jun-22 30-jun-22 30 20,40% 30,60% 0,07317% $ 19.599.243,1 $ 430.216,84 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 801 1-jul-22 21-jul-22 21 21,28% 31,92% 0,07593% $ 19.599.243,1 $ 312.500,19 INTERESES MORATORIOS A 21 DE JULIO DE 2022 $ 32.442.053,10 RESUMEN LIQUIDACION A 21 DE JULIO DE 2022 BENEFICIARIOS TOTAL PERJUICIOS INTERESES MORATORIOS PERJUICIOS MATERIALES TOTAL LIQUIDACION CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A (30%) BENEFICIARIOS A TRAVÉS DE SU APODERADO (70%) 1 NUBIA JARAMILLO JARAMILLO $ 219.599.243,10 $ 32.442.053,10 $ 252.041.296,20 $ 75.612.388,86 $ 176.428.907,34 2 ANTONIO JOSE GARCIA $ 119.599.243,10 $ 32.442.053,10 $ 152.041.296,20 $ 45.612.388,86 $ 106.428.907,34 3 MARIA ISABEL GARCIA JARAMILLO $ 50.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 35.000.000,00 4 ANA CAROLINA JARAMILLO CASTRO $ 50.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 35.000.000,00 TOTAL $ 439.198.486,20 $ 64.884.106,20 $ 504.082.592,40 $ 151.224.777,72 $ 352.857.814,68 MENOS ABONO EFECTUADO $151.036.677,14 SALDO A CAPITAL A FAVOR DE LA EMPRESA CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A $ 188.100,58 $ 151.224.777,72 Total liquidación - $ 151.036.677,14 Abono efectuado por la entidad ejecutada $ 188.100,58 SALDO Conforme lo anterior, la entidad demandada adeuda a fecha 21 de julio de 2022, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos M/CTE ($188.100,58), por concepto capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de julio de 2022 hasta que se verifique el pago total de la obligación. En ese orden de ideas, se puede afirmar que la entidad ejecutada no canceló el total de la obligación, por lo tanto, deberá continuarse con la ejecución del proceso, por el saldo de la obligación a fecha 21 de julio de 2022, como se indicó en precedencia, más los intereses moratorios causados desde el 22 de julio del mismo año hasta que se verifique el pago total de la obligación. Así las cosas y con base a lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la Sentencia No. 088 de fecha 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declaró pago parcial de la obligación, modificó de oficio el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, por cuanto la entidad demandada no logró demostrar el cumplimiento total de las órdenes dadas en las sentencias No. 098 del 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y confirmada por esta Corporación, mediante providencia 114 del 20 de noviembre de 2014. 1.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado16, y lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A. y de lo C. A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. y por la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de la ejecutante.
Igualmente se fijará como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas, ello de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Comentado [ECM1]: Se toma el valor total del pago, sin descuento de retención en la fuente. Si el despacho considera que debe aplicarse el valor neto, el saldo de la obligación sería ($151.224.777,72 - $149.393.289,30 = $1.831.488,42) Comentado [ECM2]: Se toma el valor total del pago, sin descuento de retención en la fuente. Si el despacho considera que debe aplicarse el valor neto, el saldo de la obligación sería ($151.224.777,72 - $149.393.289,30 = $1.831.488,42) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602 MEDIO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. del Consejo Superior de la Judicatura.17 En firme la presente providencia, realícese por el A quo, la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.18 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 165 del 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, y la cual quedará así: 1. DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda a la demandante sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos M/CTE ($188.100,58), por concepto capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de julio de 2022, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.
En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3, de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de la ejecutante. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas. En firme la presente providencia, por el A quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 11 de mayo de 2017, Expediente Nª 050012333000 2016-00043 01 (4495 – 2016), Proceso: Ejecutivo, Ejecutante: Arturo Tabares Mora, Ejecutado: Empresas Públicas de Medellín. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-02(0178-17), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Demandado: José Jesús Valencia Duque, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011.