REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) INTERLOCUTORIO N°. 1329 REFERENCIA: 27001333300120230047101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRATERÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL – MUNICIPIO DE CONDOTO ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en contra del Auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. 1.
Antecedentes La parte demandante Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a través de apoderado judicial, solicita se declare que garantizó la prestación de los servicios de salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado durante algunos meses de los años 2011 a 2016, a la población afiliada del departamento del Chocó y Municipio de Condoto, por lo que le asiste el derecho a cobrar a tales entidades así como a la Secretaría Departamental de Salud del Chocó, el valor que de conformidad con la liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales.
Así mismo, solicita se declare la responsabilidad del pago de las entidades demandadas a favor de la parte demandante del valor que le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, según la liquidación mensual de Afiliados publicadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. La parte demandante, esto es, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, otorgó poder especial amplio y suficiente al doctor Omar Trujillo Polania Representante Legal de la Sociedad Trujillo Polania y Asociados S.A.S., para dar inicio, trámite y finalización al proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó y el Municipio de Condoto, cuyo fin es obtener la declaratoria de la existencia de una obligación por concepto de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados por la extinta EPS a la población afiliada durante los años 2011 a 2016.
La demanda fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, Omar Trujillo Referencia: 27001333300120230047101 Accionante: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Accionado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Polania, el día 12 de agosto de 2020, disponiendo como dirección electrónica para notificaciones judiciales omartrujillopolania@gmail.com.
Se observa que el señor Omar Trujillo Polania Representante Legal de la Sociedad Trujillo Polania y Asociados S.A.S. quien a su vez es apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, memorial de fecha 30 de noviembre de 2022, a través del cual renuncia al poder otorgado por la entidad demandante, en virtud de la terminación contractual.
Posteriormente, se observa que el apoderado especial de la Fiduciaria la previsora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, otorgó poder especial a la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de Representante Legal de DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., para asumir la defensa judicial dentro del proceso de la referencia, disponiendo para ello el correo electrónico distiraempresarialsas@gmail.com. 2.
Auto Apelado Mediante auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2024, el a quo rechazó la demanda al advertir que la misma no fue subsanada, conforme se ordenó en el auto del 05 de diciembre de 2023, es decir, que la parte demandante debía precisar el medio de control a ejercer ante esta jurisdicción y en caso se tal, su ejercicio lo fuera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplía con los postulados del artículo 163 del C.P.A.C.A., por lo que se concedió el término de diez (10) días a la parte demandante, para su subsanación. En ese sentido, el Juzgado de primera instancia sustentó: “El Despacho mediante Auto del 05 de diciembre del 2023, INADMITIÓ la demanda y concedió al actor el termino de diez (10) días, para que subsanara la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.
Sin embargo y pese a lo anterior, revisado el expediente se observa que no se allegó escrito de subsanación de la demanda, razón por la cual, se rechazará la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 2 del C.P.A.C.A.” La anterior actuación procesal fue notificada a la dirección electrónica omartrujillopolania@gmail.com, el día 13 de marzo de 2024.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante representada por la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., presentó recurso de apelación, mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2024, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) (i) El reconocimiento de personería jurídica y orden de notificación del Auto que inadmite se dirigió al Doctor Omar Trujillo Polania, quien ya no era el apoderado de la entidad demandante, por cuanto incluso antes de la remisión por competencia del expediente ya había renunciado al poder y la entidad había ejercito postulación en mi favor.
Así las cosas, dicho reconocimiento y notificación se debió realizar a la suscrita. (ii)En el expediente de SAMAI no obra constancia de notificación según lo ordenado en el artículo segundo del auto. Es decir, no se cumplió la publicidad del Auto. (iii) Tampoco obra en el expediente de SAMAI constancia de notificación que se realizara directamente a los correos de notificación judicial de la entidad.
De lo anterior se desprende que nunca se realizó en correcta forma la notificación del Auto que inadmite la demanda, de modo que no se brindó la oportunidad a la entidad demandante de adecuar la demanda Referencia: 27001333300120230047101 Accionante: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Accionado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co a las reglas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo tanto, es errado la estimación de rechazo de la demanda que deviene de la falta de subsanación o adecuación de la misma, por cuanto nunca fue notificada en correcta forma el auto que inadmitió y corrió traslado por 10 días. Mal entonces se hace al rechazar la demanda a la parte que nunca se le informó del término perentorio. Máxime cuando la notificación era necesaria puesto que el cambio de jurisdicción y competencia impide tener conocimiento del despacho al que es remitido el proceso, hasta tanto el despacho no avoque conocimiento y notifique en debida forma su decisión.” Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante solicita sea revocado el auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual rechazó la demanda y en su lugar se ordene la notificación del auto de fecha 05 de diciembre de 2023, que otorgó el término para subsanar.
No habiendo causal que impida resolver el asunto se procede a ello previas las siguientes. 3. Consideraciones 4. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación formulado en los procesos tramitados en primera instancia por los jueces administrativos, en concordancia con el artículo 243.2, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone sobre la apelación contra autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
Igualmente ha de señalarse que, en atención a lo reglado en los artículos 125 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., la presente decisión corresponde a la Sala, en la medida que, se refiere al rechazo de la demanda. 5. El problema jurídico En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el a quo¸ notificó en debida forma a la parte demandante del auto interlocutorio de fecha 05 de diciembre de 2023, mediante el cual inadmitió la demanda o si por el contrario, deba confirmarse la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. 6.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 243 del C. de P. A. y de lo C. A., el recurso de apelación procede en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…).” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
Así que, respecto de esas decisiones, le Referencia: 27001333300120230047101 Accionante: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Accionado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde al Tribunal Administrativo y Consejo de Estado resolver los recursos de apelación que se interpongan, según sea el caso.
Las actuaciones judiciales dentro del marco de la constitución y la ley, deben adelantarse respetando los derechos fundamentales de todas las partes inmersas en la cuestión judicial. En ese sentido, los involucrados dentro de una causa, deben obtener las garantías judiciales suficientes en aras de que puedan efectivizar los derechos que a ellos conciernen.
En concordancia de lo anterior, el operador jurídico no solamente debe, sino que tiene la obligación de propender porque las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento, tengan las herramientas permitidas por el ordenamiento jurídico para poder, si es la parte demandante obtener la satisfacción de sus pretensiones, o si es la parte demandada, la defensa de su postura institucional.
En ese sentido, las garantías estipuladas en la constitución y en la ley, deben ser maximizadas en su aplicación en aras de poder satisfacer las necesidades de quienes acuden a la administración de justicia en aras de solucionar un conflicto sometido a su merced. Dicho así, la aplicación restrictiva y/o minimizada de los cánones constitucionales y legales, desconoce en gran manera, los deberes del operador jurídico, de quien se espera la toma de decisión con el manto de la divina justicia, máxime si es el juez administrativo, el cual, tiende a la constitucionalización de su mandato.
DE LA NOTIFICACIÓN EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO Los artículos 196, 198 y 201 del C.P.A.C.A., regulan algunos de los trámites para efectuarse la notificación de las providencias judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como a continuación se precisa: “ARTÍCULO 196. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. (…) “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.
La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Referencia: 27001333300120230047101 Accionante: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Accionado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” 7.
Caso concreto En el caso concreto, la apoderada judicial de la parte demandante, esto es, Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. Sustenta la recurrente que luego de revisado el expediente, advierte que el reconocimiento de personería jurídica y la orden de notificación del auto que inadmitió la demanda, se dirigió al doctor Omar Trujillo Polania, quien ya no era apoderado de la entidad demandante en virtud de la renuncia presentada desde antes de la remisión del expediente por competencia a esta jurisdicción. Agrega que la entidad ejerció postulación a favor de la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo quien a su vez es Representante Legal de DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., por ende, debió reconocérsele personería jurídica y surtirse a ella la notificación del auto inadmisorio.
Refiere además que en el expediente SAMAI no obra constancia de notificación según se ordenó en el auto inadmisorio de la demanda, así como tampoco se evidencia la constancia de notificación realizada directamente a los correos de notificación judicial de la entidad. Concluye que al no realizarse en debida forma la notificación del auto que inadmitió la demanda, no se le brindó la oportunidad de adecuar la demanda a las reglas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, resulta errada el rechazo de la demanda, teniendo en cuenta además que con el cambio de jurisdicción y competencia del expediente, le impidió tener conocimiento sobre el despacho al que fue remitido el asunto, hasta tanto se avocara conocimiento y fuera notificada en debida forma tal decisión. En razón a lo anterior, la parte demandante solicita se realice en debida forma la notificación del auto de fecha 05 de diciembre de 2023.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 196, 198 y 201 del C.P.A.C.A., modificado éste último por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, los cuales fueron citados y transcritos en líneas anteriores, considera la Sala que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente, se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.
Dicho lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la parte demandante, esto es, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, otorgó poder especial amplio y suficiente al doctor Omar Trujillo Polania Representante Legal de la Sociedad Trujillo Polania y Asociados S.A.S., para dar inicio, trámite y finalización al proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó y el Municipio de Condoto, cuyo fin es obtener la declaratoria de la existencia de una obligación por concepto de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados por la extinta EPS a la población afiliada durante los años 2011 a 2016.
La demanda fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, Omar Trujillo Polania, el día 12 de agosto de 2020, disponiendo como dirección electrónica para notificaciones judiciales omartrujillopolania@gmail.com. Referencia: 27001333300120230047101 Accionante: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Accionado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo radicado 270013105001202000084001 quien mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. Se observa que el señor Omar Trujillo Polania Representante Legal de la Sociedad Trujillo Polania y Asociados S.A.S. quien a su vez era apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, renuncia al poder otorgado por la entidad demandante, en virtud de la terminación contractual, a través de memorial de fecha 30 de noviembre de 2022.
Posteriormente, se observa que el apoderado especial de la Fiduciaria la previsora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, otorgó poder especial a la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de Representante Legal de DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., para asumir la defensa judicial dentro del proceso de la referencia, disponiendo para ello el correo electrónico distiraempresarialsas@gmail.com.
A través del correo electrónico de fecha 18 de enero de 2023 enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se solicitó el reconocimiento de personería jurídica de la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada judicial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dentro del asunto de la referencia, sin que se evidencie en el expediente, actuación procesal que declare tal reconocimiento.
Que por reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, correspondió el conocimiento y trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto del 05 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda sustentado en que debió precisarse el medio de control a ejercer ante esta jurisdicción y en caso tal se tratara de una nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplía con los postulados del artículo 163 del C.P.A.C.A., por lo que se concedió el término de diez (10) días a la parte demandante para su subsanación. El auto inadmisorio de la demanda, fue notificado el día 07 de diciembre de 2023, a la dirección de correo electrónico omartrujillopolania@gmanil.co, tal y como se muestra en la siguiente imagen: Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que el auto inadmisorio de la demanda proferido en este asunto, fue notificado a una dirección electrónica distinta a la dispuesta por la nueva apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, quien otorgó poder a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., para defender sus intereses en el presente asunto. 1 según se observa en el Acta Individual de Reparto obrante en el expediente Referencia: 27001333300120230047101 Accionante: PAR CAPRECOM LIQUIDADO Accionado: MUNICIPIO DE CONDOTO Y OTROS Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por todo lo anterior, se advierte que le asiste razón a la parte demandante, al señalar que no le fue notificado en el auto inadmisorio de la demanda.
Bajo este panorama, en aras de abundar en garantías procesales, la Sala revocará el Auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará notificar el auto inadmisorio de fecha 05 de diciembre de 2023, a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., en calidad de apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en nombre de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto Interlocutorio del 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. Y en su lugar, SEGUNDO: ORDÉNESE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, notificar a la parte demandante, el auto inadmisorio de fecha 05 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme las consideraciones presentadas en esta proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha. (Firmado eletrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En uso de permiso) (Firmado electrónicamente) NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.