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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2016-00206-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA No. 0336/ RADICADO: 27001333300320160020601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN MOSQUERA MURILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia Nro. 168 dictada el 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio probada la excepción de culpa personal del agente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.” 3. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. 4. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de julio de 20231. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES Posición de la parte demandante. 5. El 16 de junio de 20162, los señores Jonathan Mosquera Murillo, Juan Isacio Mosquera Mosquera, Jazmin Mosquera Quinto, Jakson Mosquera Mena, Edwar Mosquera Mena, Sandra Milena Mosquera Mena, Maria Isaura Murillo Asprilla, Sary Yanissa, Marianne Yiliana y Lorenne Yarianne Rosero Murillo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la indemnización de los 1 Ver índice 00026 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Índice 0001 del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jonathan Mosquera Murillo, el día 01 de enero de 2015, al ser impactado por un proyectil disparado con un arma de dotación oficial por el señor Jesús Yerfin Mosquera Torre, en medio de una riña sostenida con un miembro de la Policía Nacional. 6.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1ª) Declarar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICIA NACIONAL, administrativa y solidariamente responsable, de los perjuicios causados a los solicitantes JONATHAN MOSQUERA MURILLO, JUAN ISACIO MOSQUERA MOSQUERA, JAZMIN MOSQUERA QUINTO, JAKSON MOSQUERA MENA, EDWAR MOSQUERA MENA, SANDRA MILENA MOSQUERA MENA y MARÍA ISAURA MURILLO ASPRILLA, quien actúa en su propio nombre y también en representación de sus tres (3) menores hijas de nombres SARY YANISSA, MARIANNE YILIANA, LORENNE YARIANNE ROSERO MURILLO, por las lesiones personales que sufrió en su cuerpo el joven JONATHAN MOSQUERA MURILLO, el día primero (01) de enero de 2015, en el Municipio de Tadó – Chocó, en la parte de abajo de donde queda el establecimiento de comercio abierto al público de razón social Discoteca “Lapxus o la Terraza”; debido a la falta y falla del servicio por omisión de la Administración Pública Nacional (Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional), o subsidiariamente con fundamento en el principio del IURA NOVIT CURIA. 2ª) Consecuente con lo anterior LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICIA NACIONAL, pagarán los perjuicios morales, sufridos con motivo de las lesiones personales causadas al joven JONATHAN MOSQUERA MURILLO, a cada uno de los demandantes y a quienes representen legalmente sus derechos, como queda especificado en el acápite de cuantía de esta acción. 3ª) Así mismo LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, pagarán los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, sufridos con motivo de las lesiones personales causadas al joven JONATHAN MOSQUERA MURILLO, a cada uno de los demandantes y a quienes representen legalmente sus derechos, como queda especificado en el acápite de cuantía de esta acción. 4ª) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA, es decir, el correspondiente AJUSTE DE VALOR, liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 01 de enero de 2015, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, se reconocerán en la sentencia los intereses que ordena el mismo código” 7.

Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones 8. El 1 de enero de 2015, en el municipio de Tadó, Departamento del Chocó, mientras se celebraban las festividades de fin de año, al interior de una discoteca ocurrió una riña entre el señor Jesús Yerfin Mosquera Torres y el Sargento de la Policía Nacional Jorge Luis Hernández Garrido, quien en el momento no se encontraba en servicio y estaba departiendo en el lugar, ingiriendo bebidas alcohólicas, mientras llevaba consigo su arma de dotación oficial. 9.

Durante la disputa, Mosquera Torres despojó al Sargento de su arma de dotación oficial y disparó, matándolo e hiriendo a Jonathan Mosquera Murillo, a quien le ocasionó una lesión en la región lumbar. R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 10.

En el presente caso, la Policía Nacional es responsable por no controlar adecuadamente el uso de sus armas, a tal punto que, permitió que uno de sus agentes portara una pistola de dotación oficial cuando no estaba en servicio y mientras se encontraba consumiendo alcohol en un establecimiento público. 11. Para la parte demandante, el Sargento Hernández Garrido, tenía la obligación de entregar su arma de dotación en la unidad de armarillo del Comando de Policía de Tadó antes de asistir a eventos personales.

Al igual que la Policía Nacional también debía asegurar que sus agentes entregaran el armamento antes de participar en actividades no oficiales. La falta de control sobre el armamento por parte de la Policía Nacional y el incumplimiento de estas obligaciones no deben ser soportados por las personas afectadas. Posición de la parte demandada 12.

La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y propuso las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de responsabilidad a título de imputación por falla del servicio. Posición del Ministerio Publico. 13. El agente del Ministerio Publicó emitió concepto en el presente asunto, en el cual consideró que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, en aplicación del título de falla del servicio, porque se probó que hubo negligencia por parte de la Policía Nacional en el control del arma de fuego de dotación oficial que portaba el agente de policía. 14.

En consecuencia, solicitó declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y condenar a dicha entidad al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes, así como las costas procesales. Sentencia recurrida 15. En la sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: 16.

Como primero encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la lesión lumbar que sufrió el señor Jonathan Mosquera Murillo causada con un arma de dotación oficial del Policía Nacional, sin embargo, consideró que dicho daño no es imputable a la entidad demandada. 17. Al respecto indicó que, quien accionó el arma en contra del señor Jonathan Mosquera Murillo, causándole una herida en la región lumbar, fue el ciudadano identificado como Jesús Yerfin Mosquera Torres, quien fuera ajeno al servicio policial, sin que se advierta la participación de algún agente policial en la ejecución de tal hecho. 18.

Además, explicó que, el actuar del señor Jesús Yerfin Mosquera Torres, fue determinante en las lesiones causadas al señor Jonathan Mosquera Murillo y así quedó establecido en la sentencia No. 38 del 22 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Istmina, que lo declaró responsable penalmente de homicidio en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 19.

En cuanto a la injerencia o provocación de la fuerza pública, esto es, de la Policía Nacional en los hechos en los que resultó lesionado el señor Mosquera Murillo, las pruebas dan cuenta, R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que ello no se enmarca dentro de una actividad policiva, pues no se trataba de un procedimiento policial, y además el señor Jorge Luis Hernández Garrido no estaba prestando servicio, por lo cual tampoco resultaba su conducta previsible ni cognoscible para la entidad demandada. 20.

Agregó que, si bien quedó acreditado en el plenario, que el arma empleada por el señor Jesús Yerfin Mosquera, era de dotación oficial, lo cierto es que, ello no es determinante, dado que su uso no tuvo relación con el servicio y menos con las funciones que normalmente ejercía en razón de su cargo el uniformado al que se le había asignado tal instrumento 21.

Y concluyó que, las pruebas obrantes en el plenario, no permiten establecer la falla del servicio endilgada a la entidad demandada y que según lo afirmado por la parte actora dio lugar a que el señor Jesús Yerfin Mosquera Torres lesionara al actor Jonathan Mosquera Murillo, haciendo uso de un arma de dotación oficial, por lo tanto, es claro, que en este caso el daño alegado por el demandante no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración sino exclusiva, personal y de forma concurrente del agente policial involucrado Jorge Luis Hernandez Garrido en los hechos y del señor Jesús Yerfin Mosquera Torres.

Recurso de apelación. 22. La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. Manifestó que el único y fundamental motivo de disenso con la postura asumida en la sentencia de primera instancia, es que el a quo no está teniendo en cuenta que el arma de dotación oficial con la cual se causó el dañó, nunca debió salir del comando de policía de Tado, para ser llevada por el uniformado a actividades que nada tienen que ver con las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional, como se reconoció en la providencia apelada. 24.

Indicó que, el a quo, erróneamente consideró al Sargento Hernando Garrido (Q.E.P.D.) individualmente responsable en relación con la inobservancia del procedimiento oficial que se debió cumplir tanto por el uniformado como por la Policía Nacional, para el uso de armamento oficial de dotación. 25. Agregó que, el armamento de dotación oficial, tiene que tener un control riguroso por la entidad estatal y, no podría decirse que esta acción es netamente individual; pues para ello en cada estación de policía existe la unidad u oficina de Armarillo, que es donde los uniformados deben mantener o depositar su arma de dotación cuando por cualquier motivo salen del servicio. 26.

Así las cosas, alegó que el daño reclamado en la demanda, es imputable al estado – Policía Nacional, a título de falla del servicio por omisión, al no controlar a sus uniformados y permitirles que utilizar las armas de dotación oficial en actividades personales. Añadió que, si 27. A juicio del demandante, permitir que los policías usen armamento oficial sin control institucional compromete la responsabilidad estatal, no solo la individual del agente.

Por lo cual, no comparte la decisión del Despacho de Primera Instancia, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de culpa personal del agente. 28. Según los protocolos de seguridad de la Institución, los Policías debe dejar sus armas de dotación oficial en la unidad cuando participen en actividades no oficiales, especialmente si ello implica el consumo de bebidas embriagantes, como ocurrió en el presente caso.

CONSIDERACIONES R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Asuntos procesales 29. La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso, es decir, desde el momento en que la víctima sufrió las lesiones con el arma de dotación oficial.

El hecho sucedió el 01 de enero de 2015, y la demanda se presentó el 16 de junio de 2016, es decir, dentro del término contemplado en la Ley. Problema Jurídico. 30. De acuerdo con el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada, Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufrías por el joven Jonathan Mosquera Murillo, el 1 de enero de 2015 en el municipio de Tadó, Chocó, al ser impactado por un proyectil disparado por un particular, utilizando un arma de dotación oficial de un miembro de la Policía Nacional que no se encontraba en servicio en el momento de los hechos.

Resolución del caso. 31. En el presente caso, la parte demandante en la demanda adujo que el daño era atribuible a la entidad demandada toda vez que no controló adecuadamente el uso del arma de dotación oficial con la cual se causó la lesión al señor Jhonatan Mosquera Murillo. De otra parte, la entidad demandada sostuvo que en este caso no resulta comprometida la responsabilidad de la administración por cuanto los hechos se presentaron por el actuar un tercero y además no existen pruebas que acrediten la falla del servicio alegada por el demandante. 32.

En primera instancia no se encontró acreditada la responsabilidad de la entidad demandada y se negaron las súplicas de la demanda, porque se estableció que, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que no existió participación o injerencia de la entidad demandada en la causación del daño. En tanto, el daño no tuvo lugar en el contexto de un procedimiento policial, además, el Sargento de Policía involucrado en los hechos, en que resultó lesionado el demandante, no se encontraba en servicio en el momento del suceso.

En consecuencia, su conducta no era previsible ni podía ser conocida por la entidad demandada. 33. La parte demandante en el recurso de apelación expuso que en este caso se presentó una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues el arma de dotación oficial con la cual se lesionó al señor Jhonatan Mosquera Murillo, nunca debió salir de la Estación de Policía de Tadó, en tanto, el Sargento de Policía a quien le fue asignado dicho elemento, ya había terminado su turno para el momento en que se presentaron los hechos.

Por lo cual la entidad demandada debe ser condenada. 34. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 35. Así las cosas, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que ocupan la atención de la Sala, las pruebas indican que el día 01 de enero de 2015, en el municipio de Tadó, a las afueras de un establecimiento público, se presentó una riña en la cual resultó involucrado el sargento de policía Jorge Luis Hernández Garrido, quien para ese momento, pese a que no se encontraba en servicio, portaba su arma de dotación oficial, de la cual fue despojado por el señor Jesús Yerfin Mosquera Torres, quien posteriormente disparó causándole la muerte e hiriendo en la región lumbar al señor Jhonatan R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Mosquera Murillo, que se hallaba ubicado a pocos metros del lugar y no tenía nada que ver con el altercado3. 36.

El señor Mosquera Murillo, el 28 de enero de 2015, rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual relató que, en hechos ocurridos el 1 de enero de 2015 en el municipio de Tadó, sufrió una herida causada por un disparo en la región lumbar izquierda. Señaló que, el día de los hechos, estaba con amigos en una discoteca cuando se inició una pelea y, tras escuchar un disparo, sintió un dolor intenso.

Fue trasladado al hospital del citado municipio, donde recibió los primeros auxilios y posteriormente fue remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, donde le realizaron una cirugía para extraer la bala. Indicó que el autor del disparo fue un individuo que desarmó a un policía de la SIJIN, resultando también en la muerte del agente.

Mosquera Murillo manifestó que fue valorado por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal en Tadó y recibió un mes de incapacidad por sus lesiones.4 37. Los señores Jackson Yurgaky Mosquera y Harold Yesid Moreno Perea, durante el desarrollo del proceso, rindieron su testimonio, coincidiendo en señalar que el sargento de policía, a quien reconocían como el comandante de la Sijin, se encontraba en una discoteca en la madrugada del 1 de enero de 2015, compartiendo con una acompañante.

Tras un altercado inicial que se presentó entre las 2 y las 4 de la mañana, el sargento abandonó el establecimiento al cierre, entre las 6 y 7 de la mañana, momento en el que se produjo una riña. El agente intervino en la pelea, pero fue desarmado por el señor Yefrin Mosquera Torres, quien utilizó el arma para asesinarlo e hirió a otras personas, incluyendo al señor Jhonatan Mosquera Murillo. 38.

Conforme la información que se extrae de la historia clínica aportada al proceso se observa que el día 01 de enero de 2015, el señor Jhonatan Mosquera Murillo, recibió atención médica en Hospital del municipio de Tadó y posteriormente, fue trasladado al Hospital Departamental San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, por presentar una herida en región lumbar izquierda ocasionada por proyectil de arma de fuego5. 39.

De otra parte, también se tiene que, con ocasión de estos hechos, el señor Jesús Yerfin Mosquera Torres, fue condenado penalmente por los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.6 40. Así las cosas, en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la lesión padecida por el señor Jhonatan Mosquera Murillo en la región lumbar izquierda, el 01 de enero de 2015. 41.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, como es la integridad personal, cuya lesión no encuentra justificación legal. 42. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso, el daño es imputable de forma objetiva a la entidad demandada, Policía Nacional, bajo el título de imputación del riesgo excepcional, en su calidad de guardián jurídico del instrumento peligroso que causó el daño. Además, esta entidad no demostró la existencia de una causa extraña que la exonerara de responsabilidad, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado: 3 Lo anterior se desprende de las anotaciones registradas en los libros de la Estación de Policía del Municipio de Tadó, así como, la declaración rendida por el señor Jhonatan Mosquera Murillo, en la investigación penal y los testimonios de los señores Jackson Yurgaky Mosque y Harold Yesid Moreno Pera, recaudados durante el trámite del presente medio de control (ver expediente digital), lo cual quedó establecido en la sentencia de primera instancia y no es objeto de controversia en el recurso de apelación. 4 Ver entrevista en formato FPJ – 14 rendida por el demandante ante la Fiscalía General de la Nacion, visible a 26 del expediente en Samai. 5 Ver historia clínica aportada al proceso. 6 Ver el proceso penal aportado como prueba.

R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores ) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella7 (…) De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre este y el daño para imputar responsabilidad y la Administración sólo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”8 43.

Además, resulta oportuno resaltar que, aunque los daños causados utilizando armas de dotación oficial puedan haberse originado en el ámbito de la vida personal del agente, esto no exime al Estado de su responsabilidad en la utilización de instrumentos peligrosos. 44. Al respecto se tiene que el Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente se apartó de la línea jurisprudencial según la cual el daño solo es imputable al Estado cuando el hecho haya tenido un nexo con el servicio, en este sentido, se expuso lo siguiente9: “(…) El ponente advierte que rectifica su posición anterior en la cual venía aplicando la línea jurisprudencial según la cual el nexo instrumental no era suficiente para imputar responsabilidad al Estado en los casos de daños causados con instrumentos peligrosos, pues estos pudieron haberse causado en el ámbito de la vida privada del agente.

Bajo dicha tesis jurisprudencial, el daño solo es imputable al Estado cuando el hecho haya tenido un <Nexo con el servicio>, lo que ocurre cuando el agente estatal que lo causó obró en desarrollo de sus funciones o prevalido de su condición para causarlo; frente a este aspecto adquiere especial relevancia la percepción que la víctima tuvo sobre el comportamiento del agente para –a partir de allí– establecer si obró con motivaciones del servicio (…) En esta decisión, el ponente se aparta de la anterior línea jurisprudencial por las siguientes razones: 13.1.- Porque el riesgo creado por el estado con el uso de instrumentos peligrosos lo hace responsable de los daños que se causen con ellos.

En estos casos, el Estado responde por tener la condición de guardián jurídico de tales instrumentos, que se presumen cuando son de su propiedad; dicha calidad le otorga un poder de control y dirección sobre los mismos y le permite determinar a quien se los asigna, en que condiciones y hasta cuándo. 13.2.- Porque la creación de un riesgo es un título de imputación objetivo que justifica de manera autónoma la obligación de reparar a cargo del Estado, razón por la cual dicho título debe aplicarse en relación con los daños causados con un instrumento peligroso de dotación oficial. 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 14076. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17118. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B, Magistrado Ponente, Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente Nro. 41001-23-31-000-2008-00236-01-(57114).

R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 13.3.- Porque en estos casos el Estado no responde por haber incurrido en una <falla en el servicio> derivada de la actuación negligente de un agente suyo.

En consecuencia, en estos eventos no es necesario demostrar el nexo de la actuación del agente con el servicio ni mucho menos hacerlo a partir del criterio de <Percepción de la víctima > el cual es difícil de determinar en muchos casos e imposible cuando se es objeto de una agresión mortal. 13.4.- Porque con esa tesis se desconoce el artículo 90 de la Constitución Política que establece la obligación a cargo del Estado de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables y la imputación no solo puede derivar de la existencia de una falla del servicio, sino de la condición de guardián del objeto peligroso con el que se causó el daño. La falla en el servicio puede utilizarse como título de imputación cuando esté demostrada; lo que no se puede concluir es que se debe exonerar al Estado de responsabilidad cuando no está demostrada la falla del servicio. 13.5.- Porque en los casos de daños imputables de forma objetiva, el Estado solo puede exonerarse acreditando una causa extraña; y la utilización indebida del instrumento peligroso por un agente estatal, así ocurra en el ámbito de su vida privada, no puede considerarse como un hecho externo. El hecho del tercero < exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincule de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura del nexo causa>.

La conducta indebida del agente a quien el Estado le asigna un instrumento peligroso –desarrollada incluso dentro del ámbito de su vida personal– forma parte del riesgo creado por la utilización de dicho instrumento, que debe asumir quien tiene su guarda jurídica.”10 45. En el presente caso, si bien los hechos ocurrieron en el ámbito privado del agente de policía, en tanto este ya había terminado su turno, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia apelada, la Sala considera que es viable imputar la responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto dicha entidad tenía bajo su custodia el elemento peligroso con el cual se causaron las lesiones al señor Jhonatan Mosquera Murillo, y no se demostró que el agente de policía que portaba dicho elemento estuviera debidamente autorizado para ello. 46.

En este orden de ideas, el hecho de que quien causó las lesiones al señor Mosquera Murillo haya sido una persona ajena a la entidad demandada, tampoco la exonera de responsabilidad. 47. Ahora bien, respecto a la asignación permanente de armamento de dotación al personal de la Policía Nacional, es pertinente mencionar que el artículo 34 de la Resolución Nro. 04935, emitida el 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional por la Dirección General de la entidad, y que estaba vigente en la fecha de los hechos que ocupan la atención de la Sala, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34º DOTACIONES: 1 Individual El policial que requiera arma de dotación individual deberá realizar ante el Almacén de Armamento de la unidad a donde pertenece, el siguiente procedimiento: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente Nro. 41001-23-31-000- 2008-00236-01-(57114).

R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN - Solicitud al ordenador del gasto, suscrita por el interesado con el visto bueno del jefe inmediato, adjuntando el extracto de hoja de vida expedida para tal efecto y demás medios de control que el ordenador del gasto estime conveniente (para el caso de quienes dependen directamente del ordenador del gasto, la solicitud se dirigirá al Presidente del Comité de Armamento). - Esta solicitud se remitirá para estudio previo del Comité de Armamento de la unidad y posterior concepto al ordenador del gasto. - Una vez autorizada la solicitud se presentará al Almacén de Armamento de la unidad respectiva, donde el almacenista hará entrega del material al interesado mediante comprobante de dotación individual. - Todo policía, al ser trasladado, cuando salga a disfrutar vacaciones o cuando no se encuentre en ejercicio de los actos del servicio que motiven la dotación de dicha arma, debe hacer devolución del armamento a la unidad donde fue dotado. - El Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, no realizará dotaciones individuales a personal perteneciente a otras direcciones o unidades policiales, para efectos de control y correcta administración del material.

El Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, no realizará dotaciones individuales a personal perteneciente a otras direcciones o unidades policiales, para efectos de control y correcta administración del material. (…) 2 Para el servicio permanente. El Comandante de Unidad podrá hacer entrega de material de armamento, equipos antidisturbios, sistemas electroópticos y accesorios, mediante acta de asignación (1LA-FR-0133), al personal que por la modalidad del servicio, deba permanecer con el material en su poder de manera permanente, aclarando que este material será utilizado únicamente en actividades del servicio y cuando el funcionario se disponga a otras actividades, deberá reintegrarlo al armerillo respectivo en consigna, donde le será entregado nuevamente, en el momento de su reincorporación a las actividades del servicio ordenadas.

El acta de asignación deberá contener instrucciones de medidas de seguridad y el compromiso del funcionario de mantener los elementos de dotación en perfecto estado de aseo, presentación y funcionamiento. Es de anotar que este armamento será reasignado por el funcionario que realizo la dotación. 3 Para el servicio. El material que se entrega para el servicio del personal de apoyos o que no cuenten con asignación de elementos de forma permanente y dotación individual, se registrará en el libro o minuta destinada exclusivamente a este fin.

Es de anotar que en esta figura de dotación, el arma será descargada en el libro, una vez sea entregada en el armerillo y quede bajo custodia del funcionario que funge como control de esta instalación. El libro descrito en este numeral, deberá diligenciarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el numeral 3.6.1 “Control General” precitado anteriormente.

Este tipo de registro es aplicable para todas las figuras de dotación, siempre y cuando se designe un libro para cada una de estas.” R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 48.

De lo anterior se desprende que, la Policía Nacional puede entregar armas y equipos al personal que los necesite de manera permanente. Esta entrega debe registrase en un acta de asignación. El material solo debe usarse para el servicio y debe devolverse al armero si el funcionario realiza otras actividades. El acta incluirá instrucciones de seguridad y el compromiso de mantener los equipos en buen estado. 49.

Sin embargo, en el presente caso, revisado el material probatorio obrante en el plenario se observa que la entidad demandada no demostró que el Sargento de Policía Jorge Luis Hernández Garrido, contara con autorización para la asignación permanente del arma de dotación oficial con la que se causó el daño por el cual se demanda. Así las cosas, la Sala no encuentra justificación para que el policial llevara consigo su arma de dotación oficial por fuera de su turno de servicio. 50.

En resumen, en este asunto se encuentra acreditado que al señor Jhonatan Mosquera Murillo se le ocasionó un daño antijurídico con instrumento peligroso que estaba bajo la custodia de la Policía Nacional. Esta situación, compromete la responsabilidad de dicha entidad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado11. 50. En virtud de todo lo expuesto, se tiene que la entidad demandada debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se condenará a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Mosquera Murillo. Liquidación de Perjuicios. 51. Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que los señores Juan Isacio Mosquera Mosquera, María Isaura Murillo Asprilla, Jakson Mosquera Mena, Sandra Milena Mosquera Mena, Jazmin Mosquera Quinto, Edwar Mosquera Mena, Lorenne Yarianne Rosero Murillo, Sary Yanissa Rosero Murillo, son los padres y hermanos de Jonathan Mosquera Murillo, respectivamente12. 52.

Respecto a la demandante Marianne Yiliana Rosero Murillo, quien compareció al proceso en calidad de hermana de Jonathan Mosquera Murillo, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitados porque en el expediente no obra el registro civil que acredite el parentesco con la victima directa. Perjuicios morales. 53. De acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera del Consejo de estado13, en caso de lesiones el quantum indemnizatorio del perjuicio moral sufrido por la víctima directa de las lesiones depende de su “gravedad o levedad”. 54.

En este caso, pese a que no se allegó prueba relativa a la pérdida de capacidad laboral de la víctima, ni valoración por medicina legal, del análisis en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Jonathan Mosquera Murillo, sufrió una lesión que se considera leve y, además, no se acreditó discapacidad de carácter permanente con ocasión de dicha lesión. 55.

Las reglas de la experiencia sugieren la congoja o tristeza que una lesión produce en la propia víctima y en sus familiares cercanos. Teniendo en cuenta lo indemnizado por este 11 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B, Magistrado Ponente, Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente Nro. 41001-23-31-000-2008-00236-01-(57114). 12 Tal y como consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 35 al 42 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170 y 31.172. R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN concepto en casos similares14, la Sala reconocerá: (i) veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) a favor de la víctima directa, Jonathan Mosquera Murillo, y (ii) veinte (20) SMLMV a favor del señor Juan Isacio Mosquera Mosquera y la señora María Isaura Murillo Asprilla, para cada uno, en calidad de padres del señor Mosquera Murillo, pues según los parámetros unificados15 las relaciones afectivas del primer grado de consanguinidad se indemnizan en igual proporción a la de la víctima directa. 56.

Finalmente, se reconocerá en favor de Jakson Mosquera Mena, Sandra Milena Mosquera Mena, Jazmin Mosquera Quinto, Edwar Mosquera Mena, Lorenne Yarianne Rosero Murillo y Sary Yanissa Rosero Murillo, hermanos del señor Jonathan Mosquera Murillo el equivalente a 10 SMLMV para cada uno de ellos, toda vez que probaron debidamente su parentesco.

Daño Emergente y lucro cesante. 57. La parte demandante en el escrito de demanda solicitó indemnización por este concepto en los siguientes términos: “PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) Solicito como perjuicios materiales para los padres de la víctima, señores JUAN ISACIO MOSQUERA MOSQUERA y MARÍA ISAURA MURILLO ASPRILLA, quienes fueron los que asumieron los gastos del procedimiento médico, desde el principio hasta el final, la suma de $20.000.000 m/cte., para los dos” 58.

La Sala niega el reconocimiento de estos perjuicios por cuanto no se allegó prueba alguna para acreditarlos. Costas. 69. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado16, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 60.

En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia Nro. 168 dictada el 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor JHONATAN MOSQUERA MURILLO y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JONATHAN MOSQUERA MURILLO, en hechos ocurridos el 01 de enero de 2015. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2022, expediente (46230) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de noviembre de 2022, expediente (51069). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170 y 31.172. 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. R/D 27001333300320160020601 Demandante: Jhonatan Mosquera Murillo y otros Demandante: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los siguientes valores por concepto de perjuicios morales.

Demandante Calidad Perjuicio Moral Jonathan Mosquera Murillo Victima 20 SMLMV Juan Isacio Mosquera Mosquera Padre 20 SMLMV María Isaura Murillo Asprilla Madre 20 SMLMV Jakson Mosquera Mena Hermano 10 SMLMV Sandra Milena Mosquera Mena Hermana 10 SMLMV Jazmin Mosquera Quinto Hermana 10 SMLMV Edwar Mosquera Mena Hermano 10 SMLMV Lorenne Yarianne Rosero Murillo Hermana 10 SMLMV Sary Yanissa Rosero Murillo Hermana 10 SMLMV CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad condenada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA SÉPTIMO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión No. ________ de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente NORMA MORENO MOSQUERA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.