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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-003-2014-00211-00

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-01-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 Correo electrónico: des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 25 40 Quibdó, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 0005/ RADICADO: 27001233300320140021100 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIONADO: OCTAVIO DE JESÚS PALACIOS TABORDA – OTROS.

ASUNTO: Rechaza recurso de apelación por extemporáneo. Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA Antecedentes Mediante sentencia No. 0335 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, dentro del proceso 27001333100120070037000/01.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, a reintegrar la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.322.219.861,47), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, sino se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.

CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.” Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el día veintisiete (27) de noviembre de 2024, según se observa en el expediente digital visible en la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 Correo electrónico: des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 25 40 Consideraciones En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral, el artículo 292 del CPACA, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 292.

Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia”. A su vez le resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, según el cual, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje por vía electrónica y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Ahora bien, en el caso sub judice, la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó el día trece (13) de noviembre de 2024, por lo cual, la parte actora tenía hasta el veintidós (22) de noviembre de 2024, para interponer el recurso de apelación correspondiente.

No obstante, se observa que el extremo demandado radicó el recurso de alzada el día veintisiete (27) de noviembre de 2024, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad para ello. En consecuencia, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0335 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), e igualmente declarará ejecutoriada dicha providencia. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0335 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación, a través de la cual se condenó a los señores Otavio de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil.

SEGUNDO: Declárase ejecutoriada la sentencia No. 0335 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Despacho en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.